Amparos_7217-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7217-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7217-2024 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7217-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de mayo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, quien delegó su representación en el abogado Luis Alberto Sosa Avendaño contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el auxilio profesional del abogado que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte . B) Acto reclamado: sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación que, por motivos de forma y de fondo, interpuso la Procuraduría General de la Nación , en representación del Estado de Guatemala, contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la citada Procuraduría contra la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y
Quinta del Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la citada Procuraduría contra la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y la tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por el amparista, se resume : D.1)Expediente 7217-2024 Página 2 de 19
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Producción del acto reclamado: a) el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Ministro de Gobernación y la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima celebraron contrato administrativo número cinco - dos mil catorce (5-2014) para la prestación de servicios técnicos para la administración, asistencia técnica, operación y mantenimiento de las aeronaves (helicópteros) de la Unidad Especial Antinarcóticos -UNESAde esa cartera ministerial , por un plazo de veinticuatro meses; b) en resolución novecientos cincuenta y cuatro – dos mil diecisiete (9542017) de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ministerio de Gobernación dio por agotada la vía conciliatoria administrativa seguida por los contratantes para resolver la controversia surgida entre ellos, derivada del accidente de una de las aeronaves aludidas en la literal precedente, en el marco del contrato administrativo referido; c) la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, planteó demanda contenciosa
las aeronaves aludidas en la literal precedente, en el marco del contrato administrativo referido; c) la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, planteó demanda contenciosa administrativa contra la citada entidad comercial, la cual fue declarada con lugar por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte; d) Arm Aviación, Sociedad Anónima, interpuso casación contra el fallo mencionado en la literal qu e antecede, recurso que fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente mil dos - dos mil veintiuno - doscientos veintidós (10022021-222), por considerar que el Tribunal de lo Contencioso A dministrativo quebrantó sustancialmente e l procedimiento; como consecuencia, casó el fallo impugnado remitiendo los autos a la Sala sentenciadora para resolver con arreglo a la ley ; e) el nueve de mayo de dos mil veintidós, la citada Sala del Tribunal de lo Contencioso A dministrativo dictó nueva sentencia, declarando, entre otros aspectos, sin lugar la demandaExpediente 7217-2024 Página 3 de 19
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instada por la Procuraduría General de la Nación y con lugar la reconvención promovida por Arm Aviación, Sociedad Anónima, y f) la citada Procuraduría, interpuso recurso de casación contra el fallo antes referido, por motivos de forma y de f ondo, invocando, respecto al primer motivo, el submotivo de
interpuso recurso de casación contra el fallo antes referido, por motivos de forma y de f ondo, invocando, respecto al primer motivo, el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento “por no contener el fallo declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducido (sic) si hubiere sido denegado el recurso de ampliación” ; y, en cuanto al de f ondo, el submotivo de interpretación errónea del capítulo 3, apartado 3 del Anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional - OACI-, los cuales fueron desestimados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionadaen sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia que la autoridad reprochada transgrede los derechos y principios c onstitucionales mencionados, por l os motivos siguientes: a) el recurso de casación fue interpuesto con la técnica, formalismo y rigorismo que este exige, enmarcando las tesis respectivas en los motivos y submotivos invocados y exponiendo los argumentos con precisión, por lo que el planteamiento no tiene deficiencias técnicas insubsanables que impidan su conocimiento de fondo; b) ignoró sus argumentos, pues inadvirtió que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no resolvió lo atinente a que la resolución número novecientos cincuenta y cuatro – dos mil diecisiete (954-2017) de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Ministro de Gobernación, pues no fue impugnada mediante el recurso de reposición regulado
resolución número novecientos cincuenta y cuatro – dos mil diecisiete (954-2017) de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Ministro de Gobernación, pues no fue impugnada mediante el recurso de reposición regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que fue consentida por Arm Aviación, Sociedad Anónima; lo anterior, era razón suficiente para que la reconvención planteada por esa enti dad fuera declarada sin lugar; c ) con unExpediente 7217-2024 Página 4 de 19
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criterio excesivamente formalista, obvió que la demanda subyacente se promovió contra la citada Sociedad y no contra el personal de operaciones, soslayando que la Sala sentenciadora le confirió un alcance que no le corresponde a las disposiciones del capítulo tres, apartado tres del A nexo trece al Convenio sobre Aviación Civil Internacional porque, de haberlo hecho correctamente, conforme lo dispuesto en el numeral 1.5 del Adjunto E del citado Convenio, la mencionada Sala hubiera determinado la responsabilidad de la citada entidad comercial por incumplimiento del contrato administrativo suscrito entre las partes; d ) valida los yerros en que incurrió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y e) el acto reclamado carece de fundamentación, es arbitrario e ilegal, dejándolo en estado de indefensión al fallar en el sentido cuestionado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, ordenándole a la autoridad cuestionada dictar un nuevo fallo debidamente
le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, ordenándole a la autoridad cuestionada dictar un nuevo fallo debidamente fundamentado, en el que declare procedente el recurso de casación. E) Uso de recursos: aclaración, que fue declarada sin lugar en auto de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro . F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: i) Ministerio de Gobernación; ii) Contraloría General de Cuentas , y iii) Arm Aviación, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: i) reproducción digital del expediente de casación número un mil dos - dos mil veintitrés – ciento ocho (1002-2023-108) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y ii) copias certificadas de: ii. a) laExpediente 7217-2024
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sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós , dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente número mil cuarenta y cinco - dos mil dieciocho - cincuenta y tres (11452018-53), y ii .b) resolución
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente número mil cuarenta y cinco - dos mil dieciocho - cincuenta y tres (11452018-53), y ii .b) resolución novecientos cincuenta y cuatro – dos mil diecisiete (9542017), de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Ministerio de Gobernación. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, sin embargo, se tuvieron por incorporados como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Naciónamparistareiteró los argumentos expuestos al plantear la presente acción constitucional de amparo. Solicitó que se otorgue ta l protección constitucional pedida. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - autoridad cuestionadano alegó. C) Arm Aviación, Sociedad Anónima -tercera interesadaindicó: a) la postulante pretende desnaturalizar la esencia del amparo y que, por este medio, se conozcan nuevamente aspectos que ya fueron conocidos y resueltos por la justicia ordinaria, intentando la revisión de lo decidido por la autoridad reprochada; b) la resolución administrativa referida por la accionante (9542017) da por agotada la vía conciliatoria para la resolución de la controversia generada por el siniestro aludido en este proceso, de manera que su impugnación no era requisito sine qua non para que pudiera reconvenir en la vía contenciosa administrativa, reclamando lo que el Estado de Guatemala le adeuda con ocasión de los
siniestro aludido en este proceso, de manera que su impugnación no era requisito sine qua non para que pudiera reconvenir en la vía contenciosa administrativa, reclamando lo que el Estado de Guatemala le adeuda con ocasión de los servicios prestados; c) las pretensiones de las partes atinentes a la reconvención fueron resueltas en la sentencia impugnada en casación; el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no haya atacado el fondo de la reconvención, limitándose a indicar que no se recurrió la resolución que da por agotada la víaExpediente 7217-2024 Página 6 de 19
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conciliatoria, y que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no haya validado su argumentación jurídica, no son motivos suficientes para declarar procedente el motivo de forma invocado por el recurrente. Además, dicho aspecto fue analizado por la autoridad reclamada en sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de casación identificado como mil dos - dos mil veintiunodoscientos veintidós (10022021-222), por virtud de la cual se instruyó a la Sala sentenciadora para conocer la reconvención planteada; de ahí que dicha autoridad, en el acto que ahora se cuestiona, concluya que el alegato que el casacionista alega omitido, fue debidamente estudiado y resuelto, por lo que no se configura el error denunciado; d) la interpretación que la Procuraduría General de la Nación hace respecto del alcance de las disposiciones del Anexo trece al Convenio sobre Aviación Civil Internacional evidencian su desconocimiento sobre
se configura el error denunciado; d) la interpretación que la Procuraduría General de la Nación hace respecto del alcance de las disposiciones del Anexo trece al Convenio sobre Aviación Civil Internacional evidencian su desconocimiento sobre la regulación internacional aplicable al caso concreto, porque dicho Anexo se refiere específicamente a la i nvestigación de accidentes e incidentes de aviación, dividiéndose en ocho capítulos que tratan distintos temas , incluyendo disposiciones de carácter general, no exclusivas para el personal de operaciones, las cuales son aplicables en el contexto del proceso contencioso administrativo subyacente a esta acción. Por su parte, el Adjunto “E”, que se menciona en el proceso de mérito, se refiere a los sistemas de procesamiento y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para el intercambio de información y a la información registrada; sin embargo, la casacionista maliciosamente cortó el párrafo uno . cinco (1.5) de ese Adjunto, al citar únicamente la literal “c” (que se refiere concretamente al caso del personal de operaciones) y afirmar que esta disposición específica contiene el alcance que debe dársele a todo el Anexo trece. En ese sentido, carece de relevancia para este caso la literal indicada, pues laExpediente 7217-2024 Página 7 de 19
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demanda contenci osa administrativa no se instó contra el personal de operaciones y tampoco se refiere a la protección de información, además de que el referido Anexo se utiliza para propósitos de prevención de accidentes únicamente, no para determinar culpa o responsabilidad, lo que sustenta la
operaciones y tampoco se refiere a la protección de información, además de que el referido Anexo se utiliza para propósitos de prevención de accidentes únicamente, no para determinar culpa o responsabilidad, lo que sustenta la improcedencia de la casac ión; aspectos que la postulante intenta revisar en esta acción; e) el casacionista procura destruir la plataforma fáctica que const ruyó la Sala sentenciadora y sustituirla, a partir de la valoración positiva de ciertos medios de prueba, por una que coincida con la que fundamenta su demanda, no obstante que ese control es inviable por medio del submotivo de interpretación errónea d e la ley; f) el accionante ha tenido la oportunidad de ser oído , demandar, contestar, ofrecer y proponer medios de prueba, así como de interponer recursos, por lo que no se evidencia violación al debido proceso; g ) la autoridad reclamada emitió un fallo apegado a las normas relacionadas con la materia y a las constanci as procesales, debidamente fundamentado, por lo que está apegado a D erecho, lo que evidencia la improcedencia de esta acción, y h) el hecho de que la sentencia cuestionada sea contraria a las pretensiones o intereses del Estado de Guatemala no es argumento suficiente para demostrar la vulneración de los derechos previstos en la Ley Suprema. Pidió que esta acción sea denegada. D) El Ministerio de Gobernación -tercero interesadoexpresó: a) el acto reclamado provoca agravio al postulante porque, aunque el recurso de casación es formalista no puede excederse y afectar al recurrente , quien claramente indicó que en la sentencia impugnada se había interpretado erróneamente la norma denunciada
provoca agravio al postulante porque, aunque el recurso de casación es formalista no puede excederse y afectar al recurrente , quien claramente indicó que en la sentencia impugnada se había interpretado erróneamente la norma denunciada debido a que, según el Convenio sobre Aviación Civil Internacional , podía deducirse responsabilidad contra la Sociedad referida por incumplimiento de los compromisos contractuales; b) la desestimación de la casación es infundada yExpediente 7217-2024 Página 8 de 19
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viola el derecho del Estado de Guatemala de acceder al sistema de justicia, pues la interpretación excesivamente formal de la norma imposibilita conocer el fondo del asunto; c) el Estado de Guatemala está en indefensión material al no haberse atendido sus argumentos , y d) no tiene sentido que existan procedimientos para resolver las controversias si no se hace buen uso de estos, como sucedió en el presente caso. Pidió que se otorgue la presente garantía constitucional. E ) La Contraloría General de Cuentas -tercera interesadaindicó que en todo procedimiento administrativo que realicen las entidades sujetas a su fiscalización deben cumplirse los principios presupuestarios y de probidad, así como los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia y equidad, para el cumplimiento de los planes, programas y proyectos del Estado; asimismo, deben llevarse a cabo dichos procedimientos en observancia de las leyes vigentes, de manera que aseguren el eficaz y eficiente desarrollo de las actividades institucionales. Requirió que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. F)
llevarse a cabo dichos procedimientos en observancia de las leyes vigentes, de manera que aseguren el eficaz y eficiente desarrollo de las actividades institucionales. Requirió que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. F) El Ministerio Público manifestó: a) no existe agravio que amerite ser reparado en esta vía, en virtud que la autoridad reclamada resolvió en el ejercicio de sus facultades legales y observando los preceptos constitucionales, fundamentando debidamente su decisión, y b) la pretensión de la accionante es constituir al amparo en instancia revisora de lo dispuesto por la autoridad reprochada, lo que resulta inviable en esta vía. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEs improcedente otorgar la tutela que el amparo conlleva cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de casación al advertir deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo invocado que impiden suExpediente 7217-2024 Página 9 de 19
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conocimiento de fondo y, al hacerlo, cumple con la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada y coherente con la doctrina legal emitida por ese tribunal, sin producir los agravios que se le reprochan. La protección constitucional solicitada también es inviable cuando el tribunal de casación determina la improcedencia del submotivo de forma invocado, analizando el fondo del planteamiento y dictando una decisión motivada, en congruencia con las constancias procesales. -IIEl Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la
invocado, analizando el fondo del planteamiento y dictando una decisión motivada, en congruencia con las constancias procesales. -IIEl Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación que, por motivos de forma y de fondo, interpuso contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima. Afirma que la decisión reclamada le causa agravio porque viola los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y del debido proceso, con fundamento en las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de antecedentes de este fallo, a las que se hará alusión posteriormente. - IIIPara situar la ratio decidendi del presente asunto es necesario señalar , inicialmente, que el Estado de Guatemala interpuso recurso de casación invocando motivos de forma y de fondo.Expediente 7217-2024 Página 10 de 19
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Con relación al primero de estos, denunció el “quebrantamiento sustancial del procedimiento por no contener el fallo declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducido (sic) si hubiere sido denegado el recurso de ampliación” ; la tesis formulada al respecto por el recurrente consistió, fundamentalmente, en
del procedimiento por no contener el fallo declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducido (sic) si hubiere sido denegado el recurso de ampliación” ; la tesis formulada al respecto por el recurrente consistió, fundamentalmente, en que “la Procuraduría General de la Nación al contestar la reconvención (…) se refirió a que la resolución número novecientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecisiete (954-2017) dictada por el Ministerio de Gobernación (…) no fue impugnada mediante el recurso de reposición que se regula en el (…) artículo nueve de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto fue consentida por la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima, misma que tenía tres meses a partir de esa fecha para plantear su reclamo y no lo hizo, considerando que esa era razón suficiente para que la reconvención fuera declarada sin lugar, sin embargo la (…) Sala no resolvió respecto de ese aspecto…”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al analizar ese subcaso, consideró: “… se estima necesario traer a la vista lo considerado por la Sala en su fallo: «…Dicha reconvención deriva del incumplimiento del Contrato Administrativo número cero cero cinco guion dos mil catorce (005-2014) que en su oportunidad, celebraron las partes y por lo tanto el proceso contencioso administrativo es la vía idónea (sic)…». Esta Cámara (…) llega a la conclusión de que la Sala en sus consideraciones realizó el análisis y dio respuesta al alegato que se denuncia irresuelto, pues dicho órgano jurisdiccional indicó que sí era viable reclamar en la vía contenciosa administrativa la pretensión contenida en la reconvención, porque
consideraciones realizó el análisis y dio respuesta al alegato que se denuncia irresuelto, pues dicho órgano jurisdiccional indicó que sí era viable reclamar en la vía contenciosa administrativa la pretensión contenida en la reconvención, porque esta se basó en el incumplimiento del contrato administrativo (…). Además, lo considerado por la Sala debe entenderse en el contexto en el que fue emitido el fallo atacado en casación, pues este deriva de la sentencia dictada por estaExpediente 7217-2024 Página 11 de 19
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Cámara el uno de octubre de dos mil veintiuno, en el recurso de casación número cero mil dos guion dos mil veintiuno guion cero cero doscientos veintidós, en el que se resolvió que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento en perjuicio de la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima, al no entrar a conocer la reconvención planteada. Esta Cámara indicó en dicho fallo, que en el relacionado contrato, los otorgantes establecieron que en caso de controversias derivadas del incumplimiento del mismo, debían acudir a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo de treinta días hábiles, y que, por lo tanto, era errado el argumento de la Procuraduría General de la Nación, acogido en su momento por la Sala, respecto a que la reconvención requería para su viabilidad contenciosa que el reconviniente impugnara por medio del recurso de reposición la resolución número novecientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecisiete, que dio por agotada la etapa conciliatoria que se realizó con motivo del accidente
contenciosa que el reconviniente impugnara por medio del recurso de reposición la resolución número novecientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecisiete, que dio por agotada la etapa conciliatoria que se realizó con motivo del accidente aéreo…”. En amparo, el postulante replicó los señalamientos que conformaron la tesis de dicho subcaso y afirmó , en términos generales, que la autoridad reclamada ignoró sus argumentos [agravio puntualizado en la literal b) del segmento D.2) de los Antecedentes contenidos en los resultandos de esta sentencia]. Respecto al referido agravio, esta Corte determina que el mismo no se produce, dado que la citada autoridad se pronunció sobre lo argüido por el recurrente, indicando que no se configuró el vicio denunciado por dos razones concretas: la primera, porque la Sala sentenciadora expresó el motivo por el cual consideró viable conocer la reconvención instada en la vía contenciosa administrativa y, la segunda, en virtud que el fallo impugnado en casación derivaExpediente 7217-2024 Página 12 de 19
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de una sentencia dictada previamente por dicha Cámara, al conocer otro recurso de similar naturaleza -relacionado con el mismo asunto subyacente -, en el que se resolvió que la mencionada Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento en perjuicio de la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima, al no entrar a conocer la reconvención planteada, reiterando las argumentaciones que fundamentaron tal decisión. - IVCon relación al motivo de fondo, el Estado de Guatemala invocó el
perjuicio de la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima, al no entrar a conocer la reconvención planteada, reiterando las argumentaciones que fundamentaron tal decisión. - IVCon relación al motivo de fondo, el Estado de Guatemala invocó el submotivo de interpretación errónea del “capítulo tres (3) apartado tres (3), del anexo trece (13) de la Organización de Aviación Civil Internacional” , indicando que, con base en esas normas, la Sala sentenciadora determinó que el informe rendido por la comisión nombrada por la Oficina de Aviación de la Oficina Internacional de Asuntos Antinarcóticos y Procuración de Justicia del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y el informe de la comisión nombrada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, son ineficaces para determinar la responsabilidad o culpa de la demandada en el incidente que ocasionó daños al helicóptero en cuestión. Agregó que el alcance del citado Anexo está contenido en el numeral uno . cinco (1.5) del Adjunto E del mismo Anexo, el cual define el “uso inapropiado de la investigación” y el “ personal de operaciones”, por lo que, si la referida Sala hubiera interpretado aquella normativa según lo dispuesto en este numeral, habría determinado la responsabilidad de la entidad Arm Aviación, Sociedad Anónima, en el incumplimiento del contrato aludido, dado que la demanda contenciosa administrativa no se planteó contra el personal de operaciones sino contra la mencionada Sociedad. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al examinar el planteamientoExpediente 7217-2024 Página 13 de 19
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personal de operaciones sino contra la mencionada Sociedad. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al examinar el planteamientoExpediente 7217-2024 Página 13 de 19
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de ese subcaso, consideró: “…para la viabilidad del presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con lo siguiente: a) indicar con exactitud la norma o normas que estima infringidas; b) exponer la manera en la que el órgano jurisdiccional interpretó erradamente la normativa cuestionada y, además, cuál es a su criterio el sentido y alcance adecuado que corresponde; en su caso, si denuncia varios preceptos legales, es necesario que realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; c) expresar cuál es la incidencia que el supuesto error pudo haber tenido en el sentido e n que fue dictado el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad de que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente; y, d) además, debe tenerse en cuenta que la norma objetada, así como la tesis que se presenta para demostrar la vulneración de esta, deben guardar coherencia con la naturaleza y alcances del submotivo que se invoca. Del estudio del planteamiento formulado por la entidad recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, por las razones que se explican a continuación (…): a) Los supuestos de casación regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre los que se encuentra el relativo a la interpretación errónea de las leyes, solo pueden invocarse ante la existencia de agravios y
a) Los supuestos de casación regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre los que se encuentra el relativo a la interpretación errónea de las leyes, solo pueden invocarse ante la existencia de agravios y vulneración de normas de naturaleza sustantiva, pues, la labor del Tribunal de Casación en cuanto a estos submotivos es la de revisar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, lo cual no ocurre en el caso de mérito, puesto que, la norma objetada y la tesis que se presenta denotan un presunto vicio de naturaleza probatoria, pues, el agravio no gira en torno a la adecuación normativa que correspondería a los hechos probados en el juicio y que resolvería el fondo de la controversia, sino que, por elExpediente 7217-2024 Página 14 de 19
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contrario, el planteamiento se dirige a cuestionar el valor probatorio negativo que la Sala les asignó a los dos informes de investigación relacionados, porque, según la recurrente, la intelección correcta del capítulo tres, apartado tres, del anexo trece de la Convención de la Organización de Aviación Civil Internacional, en consonancia con el numeral uno punto cinco del Adjunto E de referido anexo, permiten establecer que sí era viable la valoración de esos informes, porque la investigación que estos contienen no tiene como fin d