Amparos_7237-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7237-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7237-2024 Página 1 de 26
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7237-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Ministro de Finanzas Públicas contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El Ministro postulante actuó con el auxilio de las abogadas Liza María Navarro Molina y Diana Sofía Estrada Berganza —por ser l as únicas que suscribieron la solicitud inicial—. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de abril de dos mil veinticuatro en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Actos reclamados: a) la amenaza cierta e inminente de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala ordene (mediante una resolución) al Ministerio de Finanzas Públicas realizar el procedimiento admini strativo por medio del cual se efectúen los ajustes pertinentes para pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el monto
ordene (mediante una resolución) al Ministerio de Finanzas Públicas realizar el procedimiento admini strativo por medio del cual se efectúen los ajustes pertinentes para pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el monto que deriva de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós emitida por ese órgano jurisdiccional en el expediente mi l cincuenta y tres – dos mil veintiuno – uno (10532021-1), la cual fue confirmada en segunda instancia; y b) laExpediente 7237-2024 Página 2 de 26
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amenaza cierta e inminente que se configura por que el Ministerio de Finanzas Públicas no fue tomado como parte procesal , ni debidamente notific ado, en el juicio económico coactivo citado en la literal precedente y tampoco en el recurso de apelación correspondiente. C) Violaci ones que denuncia : al derecho de defensa y a los principios de temporalidad, equilibrio y unidad presupuestaria, motivación de las resoluciones judiciales, legalidad y jerarquía normativa. D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Ju ez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala (autoridad denunciada), el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado
ante el Ju ez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala (autoridad denunciada), el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala ( tercero interesado) , reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia doscientos setenta y nueve/veinte (279/20) de catorce de octubre de dos mil veinte—, la cual fue declarada con lugar en sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós ; b) contra esa decisión el citado I nstituto y el ejecutado interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés; c) el trece de marzo de dos mil veinticuatro (tal como consta en el sello de recepción impreso en el oficio), el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, informó al Ministerio de Finanzas Públicas lo decidido en el proceso subyacente y le requirió realizar “…las gestionesExpediente 7237-2024 Página 3 de 26
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pertinentes para el próximo ejercicio fiscal del Estado…” , tomando en cuenta que tal pronunciamiento se encuentra firme; y d) derivado de lo anterior, el titular de la cartera ministerial relacionada planteó el presente amparo, señalando , expresamente, como actos reclamados “… 1. la amenaza de riesgo cierto e
tal pronunciamiento se encuentra firme; y d) derivado de lo anterior, el titular de la cartera ministerial relacionada planteó el presente amparo, señalando , expresamente, como actos reclamados “… 1. la amenaza de riesgo cierto e inminente que la autoridad reclamada ordene al Ministerio de Finanzas Públicas que realice el procedimiento administrativo por medio del cual se efectúen los ajustes pertinentes para pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el monto de (…) orden que (…) se deriva de la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo (…) 2. Se configura la amenaza cierta y el riesgo inminente, puesto que el Ministerio de Finanzas Públicas, nunca fue tomado como parte procesal dentro del Juicio Económico Coactivo (…) ni en la apelación que confirma el fallo…”. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: el Ministro postulante estima vulnerados los principios constitucionales enunciados, porque: a) existe la amenaza de que se le ordene efectuar un pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , que constituye una erogación ilegítima, pues no existe tal deuda; b) el pago que s e pretende es ilegal, porque no existe una fuente de financiamiento que permita realizarlo y vulneraría los porcentajes previstos en la Constitución; c) no se cuenta con una cuota presupuestaria de tal magnitud, ni entidad que esté obligada a presupuestarla y a hacerla efectiva cuando ese Ministerio sea requerido de pago; d) las políticas de gobierno se ejecutan conforme el presupuesto asignado a cada
cuota presupuestaria de tal magnitud, ni entidad que esté obligada a presupuestarla y a hacerla efectiva cuando ese Ministerio sea requerido de pago; d) las políticas de gobierno se ejecutan conforme el presupuesto asignado a cada una de las dependencias, el cual es aprobado por el Congreso de la República; e ) el fallo emitido deja un precedente para más resoluciones similares en las que se ordene el pago de montos exorbitantes a favor del Instituto Guatemalteco deExpediente 7237-2024 Página 4 de 26
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Seguridad Social que, incluso, rebasan la totalidad del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, desfinanciándolo, lo que entraña la posibilidad de que mediante una decisión judicial se modifique el presupuesto aprobado por el citado Congreso; f) el pago que se pretende es una obligación imposible de cumplir pues conllevaría el desfinanciamiento de las demás entidades estatales, poniendo en riesgo el cumplimiento de los proyectos que estas ejecutan, así como las políticas públicas que garantizan los derechos (salud, seguridad, educación, entre otros) consagrados en la Ley Fundamental; g) el presupuesto del Instituto ejecutante autorizado por su Junta Directiva para el periodo del “ uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro” refleja la solvencia que ostenta para cumplir con sus obligaciones, por ello, al estar en la posibilidad de autofinanciarse no es válido que reclame el cumplimiento de una sentencia, h) el impacto fiscal estimado derivado del reconocimiento de la deuda del Estado con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo concerniente al cálculo acumulado de la
no es válido que reclame el cumplimiento de una sentencia, h) el impacto fiscal estimado derivado del reconocimiento de la deuda del Estado con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo concerniente al cálculo acumulado de la cuota patronal equivale al uno . uno por ciento (1.1%) del producto interno bruto del dos mil veintitrés; i) para liquidar dicho compromiso el gobierno necesitaría colocar Bonos del Tesoro por el monto respectivo, provocando un aumento en el indicador de deuda y, a su vez, tendría efectos negativos sobre la calificación de riesgo del país, aumento en el déficit fiscal, las tasas de interés, posible inflación, tipo de cambio y estabilidad macroeconómica; j) el requerimiento en cuestión difiere de los principios presupuestarios regul ados en las normas constitucionales y leyes ordi narias, especialmente, con el de t emporalidad del ejercicio fiscal que precisa las proyecciones del año, lo que implica a su vez que, al aprobarse el presupuesto general se condiciona su vigencia y su extinción, motivo por el cual no es factible transferir presupuesto de un periodo al otro, así como los gastosExpediente 7237-2024 Página 5 de 26
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previstos en las asignaciones no constituyen “ derechos de acreeduría” sino proyecciones (conforme lo previsto en el artículo 237 constitucional); k ) no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del citado Congreso (acorde a lo preceptuado en el artículo 171, literal i), del Texto Fundamental) y, por consiguiente, carece de facultades para reconocer cuentas
competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del citado Congreso (acorde a lo preceptuado en el artículo 171, literal i), del Texto Fundamental) y, por consiguiente, carece de facultades para reconocer cuentas por cobrar con el Instituto relacionado; l) no aparece en el Sistema de Contabilidad Integrada - SICOINninguna obligación pendiente de cumplimiento dentro de los registros contables del Estado a favor del referido Instituto, tal como lo regulan las normas de control Interno Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas; m ) ha realizado gestiones en el ámbito de su competencia para incluir asignaciones a favor del Instituto relacionado, siempre en el marco del equilibrio fiscal, optimizando las fuentes de financiamiento, ya que la dispuesta en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es inexistente; n) las notas de cargo revelan una “ desnivelación” de las normas jerárquicas sobre las aportaciones que el Estado de Guatemala debe realizar como tal y como patrono, pues fueron emitidas conforme el “Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social” (contenido en los Acuerdos Gubernativos 85-2003 y 1802018 emitidos por el Presidente de la República), sin o bservar lo preceptuado en la Constitución, la referida Ley Orgánica del Instituto y la Ley General de Ingresos y Egresos del Estado; ñ ) se pretende ejecutar acciones de cobro (notas de cargo), sin tomar en cuenta que los fondos se trasladan conforme normas aplicables a los recursos públicos ; o) se le impidió la participación dentro del juicio subyacente a pesar que el Ministerio de Finanzas Públicas es el ente encargado de cumplir y hacer cumplir todo lo relativo
fondos se trasladan conforme normas aplicables a los recursos públicos ; o) se le impidió la participación dentro del juicio subyacente a pesar que el Ministerio de Finanzas Públicas es el ente encargado de cumplir y hacer cumplir todo lo relativo al régimen hacendario del Estado, incluyendo el traslado de fondos a las distintasExpediente 7237-2024 Página 6 de 26
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entidades para la correcta ejecución presupuestaria; p) al no habérsele vinculado como parte procesal en el juicio relacionado se le vedó el derecho de plantear los mecanismos de defensa correspondientes desde la com petencia que le asiste y de darle a conocer al juzgador las implicaciones que el pago reclamado tiene en el presupuesto de ingresos y egresos del Estado por lo que debe reconducirse ese juicio; q) la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós dictada por la autoridad cuestionada carece de motivación precisa en la que se establezcan los alcances presupuestarios y se indique que la obligación exigible se hará efectiva de conformidad con el artículo 74 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, lo que la torna arbitraria; r) la autoridad denunciada condenó al demandado por el monto establecido sin advertir el impacto que tendría en el presupuesto del Estado vigente para el ejercicio fiscal correspondiente y aún para futuros ejercicios fiscales; s) previo a admitir a trámite la demanda económico coactiva se debió agotar la vía administrativa; sin embargo, debido a que no fue parte en ese proceso, desconoce si esa vía se agotó, por lo que deben examinarse las
fiscales; s) previo a admitir a trámite la demanda económico coactiva se debió agotar la vía administrativa; sin embargo, debido a que no fue parte en ese proceso, desconoce si esa vía se agotó, por lo que deben examinarse las actuaciones que anteceden a esta acción. D.3) Pre tensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de uno de “febrero” de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dentro del juicio de esa naturaleza, retrotrayéndolo, por no haber sido notificado del mismo dicho Ministerio; además, que se analice n las notas de cargo generadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se ordene “ …agotar la vía administrativa de la nota de cargo…”, previo a iniciar el juicio económico coactivo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) , d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 7237-2024 Página 7 de 26
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Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 154, 204 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación ; y b) Instituto
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación ; y b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala un mil cincuenta y tres - dos mil veintiuno - uno (1053-2021-1), que contiene las actuaciones de la demanda de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSScontra el Estado de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ …la autoridad impugnada actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposic iones aplicables al caso en concreto, sin que su actuar o proceder demuestre la concurrencia de agravio en la esfera de los derechos del amparista; debido a que dicha obligación encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 74 bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala (…).
En cuanto a la falta de notificación al Ministerio de Finanzas Públicas dentro del juicio económico coactivo (…) este Tribunal considera necesario traer a cuenta lo regulado en el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: (…) asimismo el artículo 2 del Decreto 512 del Congreso de la República regula: (…), por consiguiente se determina que el
regulado en el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: (…) asimismo el artículo 2 del Decreto 512 del Congreso de la República regula: (…), por consiguiente se determina que el Estado de Guatemala ejerció su defensa a través de la Procuraduría General deExpediente 7237-2024 Página 8 de 26
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la Nación en el juicio económico coactivo subyacente, planteando en su momento procesal oposición y excepción de prescripción, evidenciando que no hubo transgresión a los derechos de defensa o debido proceso. Por último en cuanto a que no se agotó la vía administrativa relacionada a la Nota de Cargo (…) este Tribunal Constitucional de Amparo considera: a) que el antecedente subyacente del presente amparo es un proceso de tipo económico coactivo, es decir que se rige por una ley específica; b) al momento de encontrarse en el ámbito administrativo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social posee su propia normativa específica, la cual regula el procedimiento administrativo relacionado a las Notas de Cargo, en este caso el Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su artículo 21 literalmente indica “(…) si el patrono no estuviere de acuerdo con la Nota de Cargo emitida por el Instituto, podrá impugnarla dentro del mismo plazo, v encido este, quedará firme y si persiste la falta de pago, el Instituto deberá iniciar las acciones legales correspondientes (…)” es decir que en todo caso para agotar la vía administrativa el patrono tuvo la oportunidad para hacer valer su desacuerdo dent ro del plazo
si persiste la falta de pago, el Instituto deberá iniciar las acciones legales correspondientes (…)” es decir que en todo caso para agotar la vía administrativa el patrono tuvo la oportunidad para hacer valer su desacuerdo dent ro del plazo que allí se indica ; siendo importante resaltar que la ley faculta a las partes para que ejerzan su defensa a través de los medios de impugnación que la ley en la materia otorga, sin embargo esto no significa que si una de las partes no ejerce ese derecho, no se tenga por agotada la vía administrativa, ya que el decidir impugnar o no queda a criterio de las partes dentro del proceso …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción constitucional de amparo planteado por Jonathan Kiril Thomas Menkos Zeissig, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. II) Con base a lo anteriormente considerado, no se hace especial condena en costas ni se imponeExpediente 7237-2024 Página 9 de 26
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multa a los abogados patrocinantes…”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, apeló la sentencia antes relacionada, señalando lo siguiente: a) el a quo no tomó en consideración la exigencia de fundamentar sus decisiones; b) la viabilidad del amparo preventivo se verifica por el hecho mismo de que la autoridad objetada está próxima a realizar actuaciones en perjuicio del Ministerio solicitante, tal como lo argumentó dicha C artera al sostener que “… pagar lo ordenado por el Juez Segundo de lo Económico Coactivo es dejar un precedente
autoridad objetada está próxima a realizar actuaciones en perjuicio del Ministerio solicitante, tal como lo argumentó dicha C artera al sostener que “… pagar lo ordenado por el Juez Segundo de lo Económico Coactivo es dejar un precedente para fallos judiciales subsiguientes en los que habiendo el Congreso de la República de Guatemala aprobado el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, se deba modificar por una orden judicial con el riesgo de que se queden sin fondos los proyectos tendientes a garantizar lo que constitucionalmente le corresponde al Estado de Guatemala…”; c) la amenaza cierta e inminente que aduce el Ministerio postulante tiene una razón de ser, pues en el escrito inicial de esta acción se explicó que “…lo que indica el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con relación al requerimiento solicitado al Estado difiere de los principios presupuestarios contenidos en las normas constitucionales y leyes ordinarias correspondientes, especialmente con el de temporalidad del ejercicio fiscal que precisa las proyecciones del año, por lo cual no es factible transferir presupuesto de un periodo al otro; y, que los gastos contemplados en las asignaciones no constituyen derechos de acreeduría (sic) sino proyecciones, de conformidad con lo indicado en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala”; d) conforme lo regulado en la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto, no se pueden adquirirExpediente 7237-2024 Página 10 de 26
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compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios y, tampoco se puede disponer de estos para una
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compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios y, tampoco se puede disponer de estos para una finalidad distinta a la prevista; y e) el Ministerio de Finanzas Públicas, acorde al principio de legalidad que rige la función pública, no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del Congreso de la República, aunado a que carece de facultades para reconocer cuentas por cobrar a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Finanzas Públicas , amparista, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de esta garantía. Solicitó que la impugnación instada se declare con lugar . B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, repitió lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación . Pidió que se declare con lugar tal medio recursivo. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSStercero interesado, indicó: a) ratifica lo argumentado en el escrito de evacuación de audiencia señalada en primera instancia, referente a que el Estado de Guatemala pretende eludir la obligación que quedó plenamente establecida en el proceso económico coactivo, transgrediendo no solo sus derechos, sino, además, los de la población afiliada; b) la parte ejecutada tuvo la oportunidad de interponer los medios de defensa que consideró convenientes, intentando por medio del
proceso económico coactivo, transgrediendo no solo sus derechos, sino, además, los de la población afiliada; b) la parte ejecutada tuvo la oportunidad de interponer los medios de defensa que consideró convenientes, intentando por medio del Ministerio postulante retrotraer el proceso a etapas procesales ya precluidas; c) el amparo promovido es frívolo e improcedente, por no existir una situación susceptible de riesgo, amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y el resto de leyes reconocen; y d) el Ministerio solicitante carece de legitimación activa, a pesar de ello, pretende que se analicen cuestiones relativasExpediente 7237-2024 Página 11 de 26
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a la justicia ordinaria. Requirió que se confirme la sentencia cuestionada . D) El Ministerio Público refirió: a) el postulante no demostró la certeza e inminencia de la amenaza denunciada, por ello, no puede ser calificada como tal; b) no se advierte la existencia de un acto arbitrario sino inconformidad de la accionante con lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo en el proceso de esa naturaleza; c) la actuación de la autoridad denunciada se apega al principio de legalidad y es acorde a sus atribuciones legales, sin que s e adviertan las consecuencias agraviantes de derechos fundamentales que señala el amparista; d) no puede endilgársele un real y verdadero peligro a los actos o resoluciones judiciales, aunque sean inminentes,
legales, sin que s e adviertan las consecuencias agraviantes de derechos fundamentales que señala el amparista; d) no puede endilgársele un real y verdadero peligro a los actos o resoluciones judiciales, aunque sean inminentes, si están previstos en la propia ley que los rige y son parte de las facultades del emisor, por lo que el sujeto procesal que resienta agravio tiene a su alcance los mecanismos legales de defensa para exigir el control de legalidad de tales actos; e) esta garantía no constituye vía paralela para dilucidar controversias que deben ser resueltas conforme los procedimientos ordinarios que se hayan iniciado con fundamento en las normas específicas aplicables al asunto concreto; y f) no se advierte el agravio atinente a que el Ministerio de Finanzas Públicas no fue parte procesal en el juicio económico coactivo subyacente a esta acción, en virtud que el artículo 252 de la Ley Suprema dispone que el Procurador General de la Nación es quien ejerce la representación legal del Estado. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación interpuesta. E) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala — autoridad denunciada— no se pronunció.
CONSIDERANDO
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El amparo en su modalidad preventiva no opera contra la supuesta amenaza de emisión de resoluciones judiciales o administrativas, o actos procesales derivados de estas, pues estos son inherentes e integrantes necesarios de un procedimiento administrativo o un proceso judicial que están
amenaza de emisión de resoluciones judiciales o administrativas, o actos procesales derivados de estas, pues estos son inherentes e integrantes necesarios de un procedimiento administrativo o un proceso judicial que están revestidos de presunción de legalidad, por lo que, en todo caso, si la autoridad, pese a emitir decisiones que en principio puede dictar o ejecutar por estar dentro de sus facultades, se apartara de la ley que la rige o excede sus competencias, el sistema jurídico prevé los mecanismos de impugnación para reclamar contra estos, los cuales, una vez agotados, viabilizan la promoción de la garantía constitucional del amparo. -IIEl Minist ro de Finanzas P úblicas acude en amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como agraviantes: a) la amenaza cierta e inminente de que ese órgano jurisdiccional le ordene (mediante una resolución) realizar el procedimiento administrativo por medio del cual se efectúen los ajustes pertinentes para pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el monto que deriva de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós emitida por la autoridad cuestionada en el expediente mil cincuenta y tres – dos mil veintiuno – uno (10532021-1), la cual fue confirmada en segunda instancia; y b) la amenaza cierta e inminente que se configura porque esa cartera ministerial no fue tomada como parte procesal, ni debidamente notificada , en el juicio económico coactivo citado en la literal precedente y tampoco en el recurso de apelación correspondiente.
amenaza cierta e inminente que se configura porque esa cartera ministerial no fue tomada como parte procesal, ni debidamente notificada , en el juicio económico coactivo citado en la literal precedente y tampoco en el recurso de apelación correspondiente. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada porExpediente 7237-2024 Página 13 de 26
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las razones consignadas en el segmento respectivo de este fallo. El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, apeló esa decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión de obligado conocimiento, resulta necesario pronunciarse respecto a lo alegado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social —tercero interesado— en el escrito de evacuación de audiencia en esta instancia, referente a que el Ministro postulante carece de legitimación activa. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que tal presupuesto estriba en que: “…la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de la interpretación del contenido de los artículos 8º., 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones ‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto activo’,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones ‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto activo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio...” (sentencias de dos de marzo de dos mil veinte, ocho de marzo de dos mil veintidós y catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2006-2019, 5599-2021 y 824-2023, respectivamente). Por otra parte, el artículo 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo, regula: “…Al Ministerio de Finanzas Públicas le corresponde cumplir y hacer cumpli r todo lo relativo al régimen jurídico hacendario del Estado, incluyendo la recaudación yExpediente 7237-2024 Página 14 de 26
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administración de los ingresos fiscales, la gestión de financiamiento interno y externo, la ejecución presupuestaria y el registro y control de los bienes qu