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Amparos_7245-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7245-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7245-2024 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7245-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medi o de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Sergio José Peña Barrios , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra el fallo de dos de mayo de dos mil veintitrés, emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió en su contra Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como

dentro del proceso de esa naturaleza que promovió en su contra Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima, ante el requerimiento de pago delExpediente 7245-2024 Página 2 de 13

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impuesto único sobre inmueble realizado por la Municipalidad de Guatemala, solicitó que se declaren prescritos algunos trimestres del relacionado impuesto; b) la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la citada Municipalidad, declaró con lugar parcialmente la solicitud de la parte interesada, en consecuencia, prescrito el derecho para requerir de pago del impuesto adeudado por períodos anteriores al primer trimestre de dos mil catorce, por aplicación de prescripción especial; c) inconforme con lo anterior, la sociedad relacionada planteó recurso de revocatoria, el cual fue denegado por el Concejo Municipal de Guatemala; d) por lo descrito , la entidad administrada instó, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esa naturaleza, la cual fue declarada con lugar en fallo de dos de mayo de dos mil veintitrés; e) contra tal decisión , el ente edil interpuso recurso de casación por

Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esa naturaleza, la cual fue declarada con lugar en fallo de dos de mayo de dos mil veintitrés; e) contra tal decisión , el ente edil interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “violación de ley por contravención del artículo 48 del Código Tributario”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés -acto reprochado -, y f) dicho pronunciamiento fue objetado por la casacionista por medio de aclaración, recurso que fue declarado sin lugar en auto de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la pos tulante denunció violación a los derechos y principio s constitucionales invocados, porque: a) la autoridad increpada debió considerar que es [la amparista] la administradora del Impuesto Único Sobre I nmuebles, teniendo a su cargo los registros de los contribuyentes, por lo que, el hecho que la contribuyente no estuviera inscrita como titular del pago de la obligación, se viabilizaba su cobro , en aplicación a lo regulado en el artículo 48 del Código Tributario; b) la autoridad objetada no analizó adecuadamente sus argumentosExpediente 7245-2024 Página 3 de 13

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presentados en casación; c) “…La violación del artículo 48 del Código Tributario, Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala, se dio entonces por

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presentados en casación; c) “…La violación del artículo 48 del Código Tributario, Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala, se dio entonces por contravención, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el artículo 47, del mismo cuerpo legal es aplicable al caso particular…”; d) “…El razonamiento hecho por el Tribunal de Casación es totalmente incorrecto, y deja a mi representada en estado de indefensión. En efecto, los vicios contemplados en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, aplicación indebida e interpretación errónea) pueden estar referidos de forma directa únicamente a leyes o a doctrinas legales aplicables …”; e) “…El planteamiento del presente amparo no se fundamenta en la simple inconformidad de mi representada con el acto reclamado, sino en la vulneración a sus derechos constitucionales en que se incurrió con esa sentencia de casación, pues en ella, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo las violaciones a sus derechos de que fue objeto mi representada en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo…”; f) “…En el presente caso, mi representada ha sido condenada, al haberse desestimado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que declaró con lugar el proceso contencioso administrativo en su contra, sin que se haya seguido para el efecto un proceso legal…”, y g) “…Se quebranta abiertamente la seguridad jurídica, cuando en general se permite a un tribunal que resuelva aplicando normas impertinentes al caso, o dejando de aplicar las normas

sin que se haya seguido para el efecto un proceso legal…”, y g) “…Se quebranta abiertamente la seguridad jurídica, cuando en general se permite a un tribunal que resuelva aplicando normas impertinentes al caso, o dejando de aplicar las normas que son aplicables al caso, o haciéndolo en tal forma que se varía el alcance y sentido que en realidad les corresponden…”. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada a resolver conforme a D erecho.Expediente 7245-2024 Página 4 de 13

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E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º, 12, 29, 203, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 , 149 de la Ley del Organismo Judicial , y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima , y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero mil dos - dos mil veintitrés - cero cero quinientos treinta y uno (01002-2023-00531) de la Corte

Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero mil dos - dos mil veintitrés - cero cero quinientos treinta y uno (01002-2023-00531) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo el dos de mayo de dos mil veintitrés dentro del proceso de esa naturaleza cero mil trece - dos mil veintidós - cero cero doscientos noventa y uno (01013-2022-00291), promovido por Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala , y iii) copia certificada de la resolución COM - dos mil cuatrocientos quince - dos mil veintidós (COM-2415-2022) emitida por la Municipalidad de Guatemala el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, en el expediente administrativo SGM - CASO - mil seiscientos uno - dos mil veintidós (SGM-CASO-1601-2022). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en copia digital dentro del expediente electrónico. D) Periodo de prueba : se prescindió del mismo , teniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -postulantereplicó lo que expuso en el escritoExpediente 7245-2024

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inicial de la presente garantía. Solicitó que se otorgue el amparo promovido. B) La

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inicial de la presente garantía. Solicitó que se otorgue el amparo promovido. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaseñaló que: a) la autoridad denunciada incumplió con su obligación de dictar una resolución clara, precisa y debidamente fundamentada, y b) la autoridad increpada debió atender los argumentos de la casación y las constancias procesales , además no atendió a la ley aplicable, por lo que dejó en estado de indefensión a la postulante. Pidió que la acción instada sea otorgada. C) El Ministerio Público indicó que la autoridad denunciada emitió una decisión conforme a Derecho y en observancia del debido proceso, por lo que ningún agravio se le causó a la accionante, siendo su pretensión convertir la instancia constitucional en revisora de lo resuelto en jurisdicción ordinaria. Requirió que se deniegue la acción promovida. D) Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima, tercera interesada y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad denunciada, no alegaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de violación de ley por contravención, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis del caso. -IIconfiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de violación de ley por contravención, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis del caso. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la SalaExpediente 7245-2024 Página 6 de 13

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Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso d e esa naturaleza que promovió en su contra Inversiones Líquidas, Sociedad Anónima. Afirma la entidad amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa postulante denuncia que el acto reclamado le genera los siguientes agravios: a) la autoridad increpada debió considerar que es [la amparista] la administradora del Impuesto Único Sobre Inmuebles, teniendo a su cargo los registros de los contribuyentes, por lo que, el hecho que la contribuyente no estuviera inscrita como titular del pago de la obligación, se viabilizaba su cobro, en

administradora del Impuesto Único Sobre Inmuebles, teniendo a su cargo los registros de los contribuyentes, por lo que, el hecho que la contribuyente no estuviera inscrita como titular del pago de la obligación, se viabilizaba su cobro, en aplicación a lo regulado en el artículo 48 del Código Tributario; b) la autoridad denunciada no analizó adecuadamente sus argumentos presentados en casación; c) “…La violación del artículo 48 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, se dio entonces por contravención, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el artículo 47, del mismo cuerpo legal es aplicable al caso particular …”; d) “…El razonamiento hecho por el Tribunal de Casación es totalmente incorrecto, y deja a mi representada en estado de indefensión. En efecto, los vicios contemplados en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, aplicación indebida e interpretación errónea) pueden estar referidos de forma directa únicamente a leyes o a doctrinas legales aplicables…”; e) “…El planteamiento del presente amparo noExpediente 7245-2024 Página 7 de 13

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se fundamenta en la simple inconformidad de mi representada con el acto reclamado, sino en la vulneración a sus derechos constitucionales en que se incurrió con esa sentencia de casación, pues en ella, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo las violaciones a sus derechos de que fue

reclamado, sino en la vulneración a sus derechos constitucionales en que se incurrió con esa sentencia de casación, pues en ella, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo las violaciones a sus derechos de que fue objeto mi representada en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo…”; f) “…En el presente caso, mi representada ha sido condenada, al haberse desestimado el recurso de casación que int erpuso contra la sentencia que declaró con lugar el proceso contencioso administrativo en su contra, sin que se haya seguido para el efecto un proceso legal…”, y g) “…Se quebranta abiertamente la seguridad jurídica, cuando en general se permite a un tribunal que resuelva aplicando normas impertinentes al caso, o dejando de aplicar las normas que son aplicables al caso, o haciéndolo en tal forma que se varía el alcance y sentido que en realidad les corresponden…”. Con el objeto de analizar los agravios denunciados, es preciso examinar el escrito de interposición de casación y las consideraciones efectuadas por la autoridad refutada al momento de emitir el fallo que se señala como acto reclamado. En ese sentido, la solicitante en el medio de impugnación extraordinario manifestó: “Viola por contravención el artículo 48 del Código Tributario, Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que el tribunal que resuelve sin tener en cuenta que el referido artículo establece que ‘No obstante lo establecido en el artículo anterior, el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administración Tributaria.’ En cuanto a este subcaso de casación, mi representada

establecido en el artículo anterior, el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administración Tributaria.’ En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violación el artículo 48 del Código Tributario, Decreto 691 delExpediente 7245-2024 Página 8 de 13

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Congreso de la República de Guatemala, por contravención, con lo que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado. El artículo 38 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala, establece en su parte conducente (…) Por su parte el artículo 43 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala, en su parte conducente establece (…) Además el artículo 47 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, en su parte conducente, establece que (…). No obstante, el contenido del artículo anteriormente citado es complementado con lo que establecen los artículos 48 y 49 del mismo Código Tributario (…). En conclusión, la violación de ley del artículo 48 del Código Tributario, Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala por contravención se produjo porque la norma que se denuncia como contradicha, sí ha sido utilizada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para basar su decisión, pero no obstante ello, contraviene el texto contenido en la

por contravención se produjo porque la norma que se denuncia como contradicha, sí ha sido utilizada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para basar su decisión, pero no obstante ello, contraviene el texto contenido en la misma. Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención. Se produce dicha violación porque el precepto infringido no fue utilizado por el Tribunal Sentenciador para resolver el fondo del proceso Contencioso Administrativo; como es el hecho de establecer la viabilidad de que un órgano jurisdiccional pueda conocer un asunto que no es de su competencia de acuerdo a lo establecido en la misma norma. Sin embargo, después de elaborar una consideración apegada a Derecho, se termina resolviendo en forma diametralmente opuesta al contenido de ese precepto legal, por las razones ya señaladas. Y ello constituye el presente caso de procedencia de violación de ley por contravención en forma expresa al artículoExpediente 7245-2024 Página 9 de 13

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48 del Código Tributario (…). La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó, como correspondía, que esa norma era aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención abiertamente en contra de su contenido. La violación del artículo 24 del Código Municipal se dio entonces por contravención, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido,

entonces por contravención, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado sea el correcto, eliminando del sistema de cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, puesto que tal situación solo se dará con el procedimiento establecido en el artículo 48 del Código Tributario…”. (Página electrónica de la 8 a la 12 de la pieza de casación). Por su parte, la autoridad denunciada estimó en el acto objetado que: “…Para realizar el estudio correspondiente, se considera necesario transcribir el artículo 48 del Código Tributario, el cual regula: ‘…Prescripción especial. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administración Tributaria…’. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista, las demás partes, el contenido del precepto jurídico denunciado como contravenido, así como del análisis de lo considerado por la Sala, estima que ésta al momento de resolver no contravino la norma jurídica aplicable al caso concreto, en virtud que dicho precepto regula que el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administración Tributaria. En tal sentido, lo manifestado y considerado por la Sala no evidencia una contravención de la norma utilizada, pues conforme a los hechos acreditados, la Municipalidad de Guatemala no probó que el contribuyente noExpediente 7245-2024 Página 10 de 13

no evidencia una contravención de la norma utilizada, pues conforme a los hechos acreditados, la Municipalidad de Guatemala no probó que el contribuyente noExpediente 7245-2024 Página 10 de 13

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estuviera registrado ante la administración tributaria, supuesto contenido en el artículo denunciado de contravenido, por lo que, se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en la infracción denunciada; en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación deberá desestimarse…”. (Página electrónica 92 de la pieza de casación). Del estudio de las transcripciones efectuadas y l os agravios precisados en las literales a) y b), este Tribunal advierte que la autoridad denunciada actuó en el ejercicio de sus facultades legales al desestimar el medio de impugnación extraordinario instado por la postulante, mediante la emisión de un pronunciamiento debidamente fundamentado. Ello debido a que, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, arribó a la conclusión que el fallo objetado en casación se encuentra ajustado a Derecho pues, conforme a los hechos acreditados, la accionante no probó que “… el contribuyente no estuviera registrado ante la administración tributaria…”, en este caso en los registros catastrales del ente municipal ; es decir que, al efectuar el análisis correspondiente determinó que la decisión de la Sala sentenciadora se basó en la ausencia de medios de prueba -verdad formalpara invocar la aplicación del plazo establecido en el artículo 48 del Código Tributario, evidenciándose la improcedencia de la contravención aludida.

sentenciadora se basó en la ausencia de medios de prueba -verdad formalpara invocar la aplicación del plazo establecido en el artículo 48 del Código Tributario, evidenciándose la improcedencia de la contravención aludida. Asimismo, se determina que, a lo largo del recurso de casación la solicitante indica una serie de argumentos que se limitan a reiterar una contravención cometida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, alegatos que respondió la autoridad refutada de forma motivada. No está de más apuntar que el recurso de casación tiene como objeto adecuar a Derecho una decisión judicial, por lo mismo que la casacionista deba razonar con la técnica jurídica suficiente y de acuerdo a los motivos y submotivos idóneos que permitan dilucidar el supuesto errorExpediente 7245-2024 Página 11 de 13

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contenido en la sentencia objeto de análisis . Por ello es que los agravios aquí analizados sean improcedentes. Finalmente, al examinar los agravios indicados de las literales c) a la g), se determina que los mismos son ambiguos y generales, debido a que, omite explicar a través de argumentos congruentes y precisos las violaciones que denuncia, pues la simple afirmación de que una autoridad haya actuado de manera arbitraria no es razonamiento suficiente que permita a esta Corte establecer la forma en que una decisión de carácter judicial conlleva algún tipo de transgresión. Por el contrario, de los agravios expuestos se infiere que su intención es utilizar el amparo como medio para expresar su inconformidad con la decisión

decisión de carácter judicial conlleva algún tipo de transgresión. Por el contrario, de los agravios expuestos se infiere que su intención es utilizar el amparo como medio para expresar su inconformidad con la decisión reprochada, pretendiendo que en esta jurisdicción se revise el juicio valorativo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, lo que resulta inviable, por cuanto que es a la citada autoridad a la que, de conformidad con los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República, le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (Criterio expresado en sentencias de veintisiete de febrero, dieciséis y veintinueve, ambas de marzo; todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 5125-2023, 71712023 y 5639 -2023, respectivamente). Con fundamento en lo considerado, la garantía constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IVConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente alExpediente 7245-2024 Página 12 de 13

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abogado auxiliante. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe condenarse a la institución postulante del amparo al pago de las costas procesales,

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abogado auxiliante. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe condenarse a la institución postulante del amparo al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar, ni imponer multa al abogado patrocinante, por la naturaleza de los intereses que defiende. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46 , 163 inciso b) , 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II) Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III) No se co ndena en costas a la pos tulante, ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones consideradas. I V) Notifíquese y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 7245-2024 Página 13 de 13

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