Amparos_7247-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7247-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7247-2024 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7247-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro , dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Ministro de Finanzas Públicas contra el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio de las abogadas Emely Carolina Sosa Guzmán y Liza María Navarro Molina. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro en la sede del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: el accionante señaló como acto reclamado, literalmente el “…Auto de seis de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, por medio del cual aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por el monto de
Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, por medio del cual aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por el monto de noventa millones setecientos cincuenta y siete mil ciento ses enta y tres quetzales con treinta y un centavos …”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los principios del debido proceso, de la debida motivación de las resoluciones y de anualidad presupuestaria. D)Expediente 7247-2024 Página 2 de 16
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Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala - autoridad denunciada-, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda económico coactiva contra el Estado de Guatemala, reclamando el pago de cuarenta y nueve millones ciento sesenta y cinco mil ochocientos treinta y un quetzales con ochenta y cinco centavos, acompañando como título ejecutivo la certificación de Ger encia del referido Instituto, identificada como trescientos ochenta y nueve/veinte (389/20), de catorce de octubre de dos mil veinte; b) finalizada la secuela procesal respectiva, el Juez relacionado dictó sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, por la que declaró con lugar la demanda
finalizada la secuela procesal respectiva, el Juez relacionado dictó sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, por la que declaró con lugar la demanda relacionada y, como consecuencia, condenó al ejecutado al pago que fue reclamado, así como al pago de los recargos por mora e interés legal; c) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpusieron sendos recursos de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que emitió decisión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por la que declaró sin lugar los referidos medios de impugnación y confirmó lo resuelto en primer grado; d) recibida la ejecutoria contentiva del fallo de segundo grado, el Instituto relacionado presentó proyecto de liquidación para su aprobación, por la cantidad de noventa millones setecientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y tres quetzales con treinta y un centavos, el cual fue admitido para su trámite en la vía incidental el veinticinco de mayo de dos mil veintidós; e) por lo anterior, el proyecto de liquidación referido fue aprobado por la autoridadExpediente 7247-2024 Página 3 de 16
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cuestionada, mediante auto de seis de junio de dos mil veintidós -acto reclamado- ; f) contra esa decisión, el Estado de Guatemala promovió apelación, por lo que se elevaron las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de
cuestionada, mediante auto de seis de junio de dos mil veintidós -acto reclamado- ; f) contra esa decisión, el Estado de Guatemala promovió apelación, por lo que se elevaron las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que emitió auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, por el que declaró sin lugar la referida apelación y confirmó el fallo apelado, y g) al estar firme el proyecto de liquidación, la autoridad reprochada emitió decreto de diez de julio de dos mil veintitrés, por el que confirió el plazo de quince días para que la parte ejecutada realizara el pago del total aprobado en el proyecto relacionado o, en su defecto, dentro del plazo señalado, llevara a cabo el procedimiento administrativo para hacer los ajustes pertinentes o proyectar pagos parciales del presente periodo fiscal o del subsiguiente, acreditando el número de partida presupuestaria asignada, de conformidad con el artículo 74 Bis del Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala. D.2) Agravio s que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios invocados porque: i) existe la amenaza real, cierta e inminente de que, ante la orden de pago efectuada por la autoridad cuestionada, se conduzca a desfinanciar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, esto si no se reconduce el juicio subyacente con el fin de que se le dé participación al Ministerio de Finanzas Públicas, por ser el encargado de cumplir con lo relacionado al régimen hacendario del Estado, pues es material y
Egresos del Estado, esto si no se reconduce el juicio subyacente con el fin de que se le dé participación al Ministerio de Finanzas Públicas, por ser el encargado de cumplir con lo relacionado al régimen hacendario del Estado, pues es material y legalmente imposible de cumplir con un pago que carece de asidero legal; ii) la autoridad reprochada al iniciar el juicio económico coactivo y proseguir con todas las etapas procesales que culminaron con la emisión del auto señalado como reclamado, lo realizó de manera sesgada, sin emitir un sentido lógico en sus argumentaciones y realizar una valoración fáctica de todos los elementos queExpediente 7247-2024 Página 4 de 16
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constituyeron el citado proceso; iii) el acto reclamado se emitió sin advertir el impacto que tendría en el presupuesto general de ingresos y egresos del estado vigente en el presente ejercicio fiscal y aun para futuros ejercicios fiscales; iv) el agravio se consumó al admitir para su trámite un juicio económico coactivo, sin advertir, que no se había agotado la vía administrativa y no se le dio participación al Ministerio de Finanzas Públicas; v) el auto reprochado, confirmado en segunda instancia, carece de la motivación precisa, en la que el juez establezca los alcances presupuestarios de la misma, en la que se indique que la obligación exigible será efectiva de conformidad con el artículo 74 bis de la Ley Orgánica del Presupuesto; vi) al no notificársele al accionante como parte procesal dentro del proceso de mérito, se vedó el derecho a este y al mismo Estado, para realizar la
efectiva de conformidad con el artículo 74 bis de la Ley Orgánica del Presupuesto; vi) al no notificársele al accionante como parte procesal dentro del proceso de mérito, se vedó el derecho a este y al mismo Estado, para realizar la argumentación, proponer y diligenciar todas las etapas procesales, y darle a conocer al juzgador las implicaciones que tiene en el presupuesto de ingresos y egresos del Estado; vii) la autoridad señalada no consideró dentro de su fallo el principio de anualidad presupuestaria, el cual implica que tanto las fuentes de financiamiento como las erogaciones que se comprenden dentro del ejercicio fiscal, se limitan a una temporalidad que tiene vigencia por el plazo de un año, iniciando el uno de enero y culminando el treinta y uno de diciembre de cada año; viii) pagar lo ordenado por la autoridad reprochada dejaría un precedente para la emisión de fallos judiciales subsiguientes, en los que habiendo el Congreso de la República de Guatemala aprobado el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, este deba modificarse por una orden judicial; ello conlleva el riesgo de que se queden sin fondos los proyectos por los que el Estado de Guatemala garantiza sus obligaciones constitucionales, para pagar una cantidad de dinero que es materialmente imposible de hacer efectiva, tomando en cuenta el detrimento queExpediente 7247-2024 Página 5 de 16
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incide en incumplir su compromiso y mandato constitucional; ix) el Presupuesto General de Ingresos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el período
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incide en incumplir su compromiso y mandato constitucional; ix) el Presupuesto General de Ingresos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el período del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, fue aprobado por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve quetzales exactos, lo cual refleja la solvencia y capacidad del referido Instituto de ahí que resulta improcedente desabastecer al Estado de Guatemala para dar cumplimiento a una orden judicial, pues ello conlleva el riesgo de que incumpla con sus deberes de garantizar los derechos de sus habitantes; x) de reconocer el monto total de lo que considera el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como incumplimiento del Estado, generaría una dinámica creciente en el saldo de la deuda pública, con tendencia a la insostenibilidad fiscal a mediano plazo; a su vez, tendría efectos negativos sobre la calificación de riesgo para el país, además de un aumento en el déficit fiscal, las tasas de interés, así como posibles efectos sobre la inflación, el tipo de cambio y por ende en la estabilidad macroeconómica del país; xi) el Ministerio de Finanzas Públicas no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del Congreso de la República de Guatemala, como lo regula la literal i) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual no ostenta facultades para reconocer cuentas por cobrar con el Instituto referido, y xii) la autoridad denunciada, debió de advertir que,
lo regula la literal i) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual no ostenta facultades para reconocer cuentas por cobrar con el Instituto referido, y xii) la autoridad denunciada, debió de advertir que, previo a admitir para su trámite una demanda económica coactiva, se debió de agotar la vía administrativa; no obstante, los Acuerdos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que crean las notas de cargo respectivas, aunque no lo indiquen, constituyen actos administrativos emitidos por autoridad competente, los cuales son susceptibles de ser impugnados de conformidad con la Ley de loExpediente 7247-2024 Página 6 de 16
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Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido, dejando sin efecto el acto reclamado, y, como consecuencia, la autoridad cuestionada emita nuevo pronunciamiento, ordenando agotar la vía administrativa de la nota de cargo relacionada. E) Uso de recursos: apelación (planteado por la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social). F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 154, 204, 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 35 literal e) del Decreto 114G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 154, 204, 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 35 literal e) del Decreto 11497 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo; 13, 26 y 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os Interesados: i) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente 0105 4-2021-00071 del Juzgado Tercero de primera instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , constit uido en Tribunal de Amparo, consideró “… El agravio central señalado por el amparista es el auto de fecha seis de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del Departamento de Guatemala, por medio del cual Aprobó el Proyecto de Liquidación de Costas, presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; debido a que este constituye una amenaza real de riesgo cierto e inminente al Régimen Hacendario del Estado y al Derecho deExpediente 7247-2024
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Defensa, por no haber tomado como parte procesal al Ministerio de Finanzas
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Defensa, por no haber tomado como parte procesal al Ministerio de Finanzas Públicas dentro del juicio subyacente; y que se emita una resolución que ordene y fije plazo al Ministerio de Finanzas Públicas para que realice el procedimiento administrativo, por medio del cual se efectúen los ajustes pertinentes, a efecto de pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el monto requerido; sin embargo, se evidencia que la autoridad impugnada actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso en concreto, sin que su actuar o proceder demuestre la concurrencia de agravio en la esfera de los derechos del amparista; debido a que dicha obligación encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 74 bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala; el cual establece: ‘(…) Pago de obligaciones exigibles. Las entidades de la administración central y las entidades descentralizadas y autónomas, en los casos en que el Estado tenga que pagar indemnizaciones y prestaciones, así como otras obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva, están obligados a solventar ante la instancia correspondiente, con carácter de urgente, el pago correspondiente con los créditos que sean aprobados en su respectivo presupuesto. En los casos en los que no se hubiere previsto el cumplimiento del pago de la obligación exigible, las entidades de la administración central y las entidades descentralizadas y autónomas, tienen la obligación de realizar todas las actividades y operaciones que fueren necesarias
previsto el cumplimiento del pago de la obligación exigible, las entidades de la administración central y las entidades descentralizadas y autónomas, tienen la obligación de realizar todas las actividades y operaciones que fueren necesarias para efectuar el pago en los plazos fijados por los órganos jurisdiccionales y hasta un máximo, de los dos primeros meses del siguiente periodo fiscal (…)’ se determina que la autoridad impugnada actuó en uso de sus facultades que la ley de la materia le otorga. En cuanto a la falta de notificación al Ministerio de Finanzas Públicas dentro del juicio económico coactivo número cero mil cincuenta y cuatroExpediente 7247-2024 Página 8 de 16
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guion dos mil veintiuno guion cero cero cero setenta y uno (010542021-00071) y que dicha situación violenta su derecho de defensa y debido proceso por no poder defender al Estado de Guatemala desde la competencia que le asiste, este Tribunal considera necesario traer a cuenta lo regulado en el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: (…) asimismo el artículo 2 del Decreto 512 del Congreso de la República regula: (…), por consiguiente se determina que el Estado d e Guatemala ejerció su defensa a través de la Procuraduría General de la Nación en el juicio económico coactivo subyacente, evidenciando que no hubo transgresión a los derechos de defensa o debido proceso. por ultimo en cuanto a que no se agotó la vía administrativa relacionada a la Nota de Cargo emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que
evidenciando que no hubo transgresión a los derechos de defensa o debido proceso. por ultimo en cuanto a que no se agotó la vía administrativa relacionada a la Nota de Cargo emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que sirve de título ejecutivo que sustenta el juicio económico coactivo, y que el ahora Amparista considera debió interponerse recurso de revocatoria en co ntra de la misma, de acuerdo al artículo 7 del Decreto número 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Constitucional de Amparo considera: a) que el antecedente subyacente del presente amparo es un proceso de tipo económico coactivo, es decir que se rige por una ley específica, b) al momento de encontrarse en el ámbito administrativo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social posee su propia normativa específica, la cual regula el procedimiento administrativo relacionado a las Notas de Cargo, en este caso el Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su artículo 21 literalmente indica: (…), es decir que en todo caso para agotar la vía administrativa el patrono tuvo la oportunidad para hacer valer su desacuerdo dentro del plazo que allí se indica; siendo importante resaltar que la ley faculta a las partes para que ejerzan su defensa a través de los medios de impugnación que la ley en materiaExpediente 7247-2024 Página 9 de 16
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otorga, sin embargo esto no significa que si una de las partes no ejerce ese derecho, no se tenga por agotada la vía administrativa, ya que el decidir impugnar
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otorga, sin embargo esto no significa que si una de las partes no ejerce ese derecho, no se tenga por agotada la vía administrativa, ya que el decidir impugnar o no queda a criterio de las partes dentro del proceso. Por lo que el argumento vertido por el Amparista no tiene asidero legal. En ese sentido la Acción Constitucional intentada debe ser declarada sin lugar y por tratarse de una entidad estatal y considerando que actúa en defensa de los intereses que el Estado de Guatemala les ha encomendado, no se hace condena en costas ni se impone multa a los Abogados patrocinantes…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción constitucional de amparo planteada por Jonathan Kiril Thomas Menkos Zeissig, en contra del Auto de fecha seis de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. II) Con base a lo anteriormente considerado, no se hace especial condena en costas ni se impone multa a los Abogados patrocinantes…”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaimpugnó la sentencia recién transcrita y señaló que: a) al momento de dictar la sentencia que por esta vía se apela, no se tomó en consideración lo relacionado a la exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, la cual debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, que deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, contrastados frente a los preceptos
debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, que deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, contrastados frente a los preceptos legales aplicables al caso concreto; b) se está próximo a realizar actuaciones en perjuicio del Ministerio de Finanzas Públicas, toda vez que se ordenó al mismo pagar lo ordenado por el Juez Tercero de lo Económico Coactivo, y c) de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica delExpediente 7247-2024 Página 10 de 16
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Presupuesto, no se pueden adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos para una finalidad distinta a la prevista.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Finanzas Públicas -postulanteseñaló: i) puede establecerse que existe una amenaza real, cierta e inminente ante la orden de pago efectuada por la autoridad reprochada, que de no reconducirse el juicio subyacente y se le de participación que le fue vedada al Ministerio de Finanzas Públicas, resulte imposible cumplir con lo ordenado ya que desfinanciaría completamente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y ii) el Ministerio no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del Congreso de la República, por lo que no puede reconocerse cuentas por cobrar con el Instituto
General de Ingresos y Egresos del Estado, y ii) el Ministerio no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del Congreso de la República, por lo que no puede reconocerse cuentas por cobrar con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo cual se pretende establecer a través del auto señalado como reclamado . Solicitó declarar con lugar el recurso instado. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadareiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar ta l recurso. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesado - manifestó: i) el amparista lo que pretende es eludir la obligación que le corresponde al Estado de Guatemala, ya que a través del proceso económico coactivo de mérito se estableció el derecho que le asiste a este; ii) dilatar la ejecución del proceso no solo transgrede los derechos del citado Instituto, sino de la población afiliada al mismo; iii) el Estado de Guatemala a tr avés de su Representante Legal - Procuraduría General de la Nación-, tuvo durante la sustanciación de todos los actos procesales la oportunidad de plantear los medios de defensa que consideró convenientes, por lo que retrotraer el proceso a etapas procesales precluidas, es improcedente e inviable; iv) no seExpediente 7247-2024 Página 11 de 16
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han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por el accionante, pues consta que al Estado de Guatemala, en su calidad de patrono, se le ha respetado el derecho de accionar dentro del proceso y ejercer su defensa como lo ha
han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por el accionante, pues consta que al Estado de Guatemala, en su calidad de patrono, se le ha respetado el derecho de accionar dentro del proceso y ejercer su defensa como lo ha considerado conveniente; v) el hecho de que lo resuelto por el Tribunal de Amparo le sea desfavorable, no constituye una violación a los derechos constitucionales alegados, pues este actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, y vi) los argumentos vertidos en el memorial de apelación, carecen de certeza jurídica y fáctica para obtener la protección solicitada, ya que es notorio que el interponente sin tener legitimación activa, pretende que se analicen y se entren a conocer en esta instancia, asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es improcedente. Requirió se declare sin lugar el recurso instado y se confirme la sentencia conocida en grado. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia objeto de impugnación, al estimar que: i) no concurren en la amenaza denunciada, elementos necesarios para ser apreciada como potencial afectación; ii) el surgir de una orden para dar efectivo cumplimiento al pago que deba hacer el Estado de Guatemala por el monto relacionado, no se advierte la existencia de un acto arbitrario, sino que constituye el resultado de actos realizados dentro del procedimiento de ejecución, dentro de la competencia y atribuciones de la autoridad señalada; iii) existen normas proc edimentales y presupuestarias que determinan los mecanismos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas cuando no existe posibilidad financiera para cumplir de forma
señalada; iii) existen normas proc edimentales y presupuestarias que determinan los mecanismos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas cuando no existe posibilidad financiera para cumplir de forma inmediata con estas, y iv) no se advierte la existencia de agravios de relevancia constitucional ya que el actuar de la autoridad reprochada se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales. Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada. E) El Juez cuestionado no alegó.Expediente 7247-2024 Página 12 de 16
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CONSIDERANDO -INo es posible el otorgamiento de la protección que la acción de amparo conlleva, cuando el Juez de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, al emitir el acto agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -IIEl Ministro de Finanzas Públicas acude en amparo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado literalmente “…el auto de seis de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, por medio del cual aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por el monto de noventa millones setecientos cincuenta y siete
Económico Coactivo del departamento de Guatemala, por medio del cual aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por el monto de noventa millones setecientos cincuenta y siete mil ciento setenta y tres quetzales con treinta y un centavos…”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme con dicho fallo, la Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaimpugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIILa Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaseñaló como motivos de apelación los siguientes : a) al momento de dictar la sentencia que por esta vía se apela, no se tomó en consideración lo relacionado a la exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, la cualExpediente 7247-2024 Página 13 de 16
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debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, que deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, contrastados frente a los preceptos legales aplicables al caso concreto; b) se está próximo a realizar actuaciones en perjuicio del Ministerio de Finanzas Públicas, toda vez que se ordenó al mismo pagar lo ordenado por el Juez Tercero de lo Económico Coactivo, y c) de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del
perjuicio del Ministerio de Finanzas Públicas, toda vez que se ordenó al mismo pagar lo ordenado por el Juez Tercero de lo Económico Coactivo, y c) de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto, no se pueden adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos para una finalidad distinta a la prevista. Con relación al primer motivo de alzada señalado, esta Corte de la trascripción realizada en el apartado de Antecedente de esta sentencia, advierte que no existe la ausencia de fundamentación alegada por la apelante, pues es claro que el Tribunal de Amparo de primer grado analizó y resolvió cada uno de los puntos expuestos en el escrito de amparo, pronunciamiento que fue realizado en el adecuado ejercicio de sus facultades legales, efectuando la argumentación jurídica que estimó pertinente. Respecto al segundo motivo expuesto, relacionado a la orden girada al Ministerio de Finanzas Públicas para que realice el pago correspondiente según el auto de liquidación de costas dictado en el proceso de mérito, es pertinente señalar que, las órdenes que puedan surgir a razón de este -auto de liquidación de costas- , relacionadas con el pago del adeudo que el Estado de Guatemala tiene con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, son consecuencia de una sentencia ordinaria emitida dentro del proceso económico coactivo promovido