Amparos_7259-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7259-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7259-2023 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7259-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Luis Felipe Ayala Godoy contra la Juez de Asuntos Municipales del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala. El postul ante actuó con el auxilio profesional del abogado César Eduardo Barro Márquez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de abril de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, y remitido posteriormente al Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : la resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala rechazó la solicitud presentada por Luis Felipe Ayala Godoy, referente a suspender lo ordenado por esa misma autoridad el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y, como consecuencia, retirar los adhesivos colocados en la
Guatemala rechazó la solicitud presentada por Luis Felipe Ayala Godoy, referente a suspender lo ordenado por esa misma autoridad el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y, como consecuencia, retirar los adhesivos colocados en la valla publicitaria propiedad del requirente, instalada en la entrada del residencial Valle de la Mariposa del citado municipio; actuaciones contenidas en elExpediente 7259-2023 Página 2 de 13
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expediente administrativo 542021 del referido Juzgado. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado del requerimiento de Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, el director de Servicios Públicos de la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala informó al Juzgado de Asuntos Municipales de esa localidad sobre el retiro de vallas publicitarias en el ingreso al residencial Valle de la Mariposa, área sobre la cual aquella entidad tiene derecho de preservación de terrenos de utilidad ferroviaria, según contrato que celebró con Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima el quince de octubre de dos mil veinte; b) la autoridad cuestionada admitió a tr ámite el informe e inició el procedimiento administrativo, confiriendo audiencia a los interesados, incluyendo a Luis Felipe Ayala Godoy por
Sociedad Anónima el quince de octubre de dos mil veinte; b) la autoridad cuestionada admitió a tr ámite el informe e inició el procedimiento administrativo, confiriendo audiencia a los interesados, incluyendo a Luis Felipe Ayala Godoy por ser propietario de una de las vallas referidas; c) transcurridas una serie de vicisitudes procesales, Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, presentó escrito a la autoridad reclamada al que adjuntó un acta notarial de declaración jurada en la que el representante legal de Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, aseguró que no había celebrado contrato con el amparista, ni le había otorgado autorización para instalar la aludida valla publicitaria en el área en cuestión; d) el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno la autoridad reclamada dictó auto para mejor fallar mediante el cual requirió a Luis Felipe Ayala Godoy presentar el permiso escrito del propietario del terreno donde instaló la referida valla. Asimismo, en esa disposición ordenó, como medida de urgencia, colocar adhesivos en dicha valla,Expediente 7259-2023 Página 3 de 13
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en los que se indique que é sta es objeto de procedimient o administrativo en ese juzgado; además, indicó que esa medida “… estará vigente durante el tiempo que dure el presente procedimiento administrativo y que la resolución final del presente expediente se encuentre legalmente firme… ”; e) la orden antes indicada se ejecutó el tres de febrero de dos mil veintidós, lo cual se hizo constar en el acta
dure el presente procedimiento administrativo y que la resolución final del presente expediente se encuentre legalmente firme… ”; e) la orden antes indicada se ejecutó el tres de febrero de dos mil veintidós, lo cual se hizo constar en el acta trece – dos mil veintidós (132022) del libro cinco (5) de hojas móviles para actas varias del Juzgado de Asuntos Municipales de esa locali dad; f) Luis Felipe Ayala Godoy interpuso recurso de revocatoria contra la medida de urgencia ordenada en la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el cual no se admitió a trámite; g) el uno de marzo de dos mil veintidós, la autoridad cuestionada dispuso inhibirse de seguir conociendo del procedimiento administrativo, argumentando que el cinco de noviembre de dos mil seis se emitió autorización municipal para instalar la valla referida y que el usufructuario del inmueble en donde ésta se ubica declaró no haber celebrado contrato con el propietario de la valla, ni otorgado autorización para ubicar dicha estructura en ese lugar; por lo que es facultad del Concejo Municipal confirmar, modificar o revocar la autorizaci ón previamente otorgada. C omo consecuencia, elevó el expediente de mérito a esa autoridad municipal superior para que conociera el asunto; h) derivado de ello, el diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Concejo Municipal relacionado revocó la autorización que tenía el postulante para la instalación de la valla en cuestión , por considerar que tal permiso fue emitido sin tomar en cuenta la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, lo que se hizo constar en el punto cuarto del acta de la sesión 16 -19instalación de la valla en cuestión , por considerar que tal permiso fue emitido sin tomar en cuenta la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, lo que se hizo constar en el punto cuarto del acta de la sesión 16 -1904-2022; i) ante la autoridad reclamada, el accionante interpuso revocatoria contra el pronunciamiento por el que dispuso inhibirse de seguir conociendo (unoExpediente 7259-2023 Página 4 de 13
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de marzo de dos mil veintidós), razón por la que se elevaron las actuaciones al citado Concejo, el cual rechazó el remedio procesal; j) Luis Felipe Ayala Godoy promovió amparo contra la decisión recientemente indicada; como consecuencia, el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Ampar o, emitió sentencia en la que otorgó la protección constitucional solicitada y dejó en suspens o la resolución cuestionada, ordenando al Concejo Municipal dictar nuev o pronunciamiento admitiendo a trámite el recurso de revocatoria interpuesto por el acciona nte. En cumplimiento de esa sentencia, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés el citado Concejo admitió a trámite el medio de defensa, según se hizo constar en el punto segundo del acta 15-27-02-2023; k) el dos de marzo de dos mil veintitrés, el postulante solicitó a la autoridad r eclamada suspender lo ordenado en el numeral romano II de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y
postulante solicitó a la autoridad r eclamada suspender lo ordenado en el numeral romano II de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y retirar los adhesivos que fueron colocados en la valla publicitaria de su propiedad , argumentando que la revocatoria instada contra la resolución de uno de marzo de dos mil veintidós —por la que la Juez denunciada dispuso inhibirse de seguir conociendo— había sido admitida para su trámite y, por consiguiente, tiene efectos suspensivos ; y l) la autoridad reprochada emitió resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés , por medio de la cual rechazó la solicitud mencionada en la literal anterior, por considerar que “…dentro del presente procedimiento administrativo existe recurso de revocatoria que se encuentra en trámite y pendiente de resolver …” —decisión reprochada—. D.2) Agravios que se reprochan: el postulante denuncia violación al derecho y principio in dicados, por las razones siguientes: a) se rechazó ilegalmente su solicitud, lo que le impide hacer uso de la valla publicitaria de su propiedad, a pesar que se admitió a trámiteExpediente 7259-2023 Página 5 de 13
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el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución definitiva dictada por la autoridad reprochada, lo que causa efectos suspensivos ; y b) la autoridad reclamada debe s uspender la orden de colocar adhesivos en la valla aludida y proceder al retiro de estos hasta que la resolución definitiva cause firmeza. D.3)
reclamada debe s uspender la orden de colocar adhesivos en la valla aludida y proceder al retiro de estos hasta que la resolución definitiva cause firmeza. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada describió los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo y las actuaciones que lo conforman. D) Antecedente remitido: Copia certificada del expediente administrativ o 542021 del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala. E) Medios de comprobación: los diligenciados por el Tribunal de primer grado. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Prim era Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…de la resolución de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno existe un recurso que se encuentra en trámite pendiente de resolverse en definitiva, lo cual hace que la presente acción de amparo sea prematura. (…) este Tribunal de amparo determina que la resolución de fecha tres de marzo del año dos mil veintitrés y que constituye el acto reclamado, se dictó de conformidad con la ley, exponiendo
presente acción de amparo sea prematura. (…) este Tribunal de amparo determina que la resolución de fecha tres de marzo del año dos mil veintitrés y que constituye el acto reclamado, se dictó de conformidad con la ley, exponiendo los motivos y fundamentación legal sobre la cual descansa y le da sustento a dicha resolución, la que claramente explica que no puede acceder a lo solicitadoExpediente 7259-2023 Página 6 de 13
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por el recurrente toda vez que existe un recurso pendiente de resolver ...”. Y resolvió: “… I) Se deniega el amparo solicitado por Luis Felipe Ayala Godoy en contra de la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala; (…) II) Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente proceso, y se impone una multa de mil quetzales al abogado auxiliante del recurrente; III) Oportunamente, remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Constitucionalidad…”.
III. APELACIÓN Luis Felipe Ayala Godoy apeló. Argumentó que en el considerando III del pronunciamiento impugnado, se realiza el análisis de las constancias procesales, antecedentes y agravios denunciados en forma contraria a las actuaciones que obran en el expediente de mérito, por lo que la decisión impugnada no guarda coherencia ni está apegada a derecho.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Luis Felipe Ayala Godoy -postulantereiteró los argumentos expuestos en el
coherencia ni está apegada a derecho.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Luis Felipe Ayala Godoy -postulantereiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el recurso de apelación. Agregó: a) el Tribunal de primer grado omitió analiza r cada uno de los agravios , los cuales reitera, especialmente el atinente a los efectos que causa la admisión a trámite del recurso de revocatoria.
Este es un recurso de alzada que se interpone contra las decisiones emanadas de un órgano administrativo subordinado y es resuelto por el superior jerárquico; quien lo plantea procura que por su medio se revoque el acto administrativo que reclama. Por su naturaleza, lleva intrínseco un efecto suspensivo en la resolución contra la que se promueve. Pidió revocar la sentencia apelada. B) La Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala —autoridad reclamada— reiteró los acontecimientos yExpediente 7259-2023 Página 7 de 13
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argumentaciones expuestas al rendir el informe circunstanciado. Solicitó resolver conforme a derecho. C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio expuesto en el fallo impugnado , porque del estudio de las actuaciones y de los artículos 162 y 165 del Código Municipal, se establece que la autoridad reclamada actuó en ejercicio de las facultades previstas en la ley rectora del acto reclamado, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, respondiendo
artículos 162 y 165 del Código Municipal, se establece que la autoridad reclamada actuó en ejercicio de las facultades previstas en la ley rectora del acto reclamado, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, respondiendo puntualmente porqué no es procedente acceder a la pretensión del amparista, pues tomó en consideración que en el procedimiento administ rativo de mérito se encuentra en trámite un recurso de revocatoria interpuesto por el amparista. Pidió que confirmar la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, este no puede constituirse en vía procesal paralela por medio de la cual se diluciden controversias que deben ser resueltas por los órganos competentes y conforme los procedimientos ordinarios que se hayan iniciado, atendiendo a las normas específicas aplicables al caso concreto. -IILuis Fel ipe Ayala Godoy promueve amparo contra la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala , señalando como acto reclamado la resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual rechazó su solicitud de suspender lo ordenado por la citada Juez el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y retirar los adhesivos colocados en la valla publicitaria de su propiedad, instalada en la entrada del residencial Valle de la Mariposa del citado municipio.Expediente 7259-2023 Página 8 de 13
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Estima vulnerados el derecho de defensa y el principio jurídic o del debido
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Estima vulnerados el derecho de defensa y el principio jurídic o del debido proceso, con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado respectivo del presente fallo. El a quo denegó la protección constitucional, por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. El postulante apeló. -IIIEl accionante señala como motivo de apelación, que la sentencia impugnada no es acorde a las constancias procesales ni está apegada a derecho. Al evacuar audiencia en esta instancia, argumentó que el a quo no analizó los agravios que denunció en esta garantía, concretamente , el atinente al efecto suspensivo generado por la admisión a trámite del recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución definitiva dictada por la autoridad reclamada. De las constancias procesales, comprueban los siguientes hechos: A) En el procedimiento administrativo respectivo, la Juez de Asuntos Municipales de Amatitlán dictó resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno en la que dispuso: “… como medida de urgencia (…) ordena que se coloquen adhesivos en la valla publicitaria de mérito , indicando que la misma es objeto de procedimiento administrativo en el Juzgado de Asuntos Municipales de Amatitlán, Guatemala. Medida que estará vigente durante el tiempo que dure el presente procedimiento administrativo y que la resolución final del presente expediente se encuentre legalmente firme...” (Las negrillas son añadidas). B) Luis Felipe Ayala Godoy interpuso recurso de revocatoria contra esa
tiempo que dure el presente procedimiento administrativo y que la resolución final del presente expediente se encuentre legalmente firme...” (Las negrillas son añadidas). B) Luis Felipe Ayala Godoy interpuso recurso de revocatoria contra esa decisión, el cual no fue admitido a trámite por l a autoridad reclamada. Asimismo, aquella medida se ejecutó el tres de febrero de dos mil veintidós.Expediente 7259-2023 Página 9 de 13
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C) El uno de marzo de dos mil veintidós , la autoridad cuestionada dispuso inhibirse de seguir conociendo del procedimiento administrativo, considerando, en tre otros, los aspectos siguientes: i) el cinco de noviembre de dos mil seis se emitió autorización municipal para instalar la valla referida; ii) el usufructuario del inmueble en donde esta se ubica declaró no haber celebrado contrato con el propietario de la valla, ni otorgado autorización para ubicar dicha estructura en ese lugar; iii) la Constitución garantiza el derecho de propiedad privada; iv) el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, regula que para obtener el permiso para colocar cualquier anuncio debe obtenerse previamente la autorización escrita del propietario del terreno respectivo y la autorización de la municipalidad correspondiente; y v) es facultad del Concejo Municipal confirmar, modificar o revocar las autorizaciones otorgadas. Como consecuencia, elevó el expediente de mérito a esa autoridad municipal superior “… para que cono zca el presente asunto y analice si la autorización municipal otorgada el cinco de noviembre del
revocar las autorizaciones otorgadas. Como consecuencia, elevó el expediente de mérito a esa autoridad municipal superior “… para que cono zca el presente asunto y analice si la autorización municipal otorgada el cinco de noviembre del año dos mil seis al señor Luis Felipe Ayala Godoy debe ser confirmada, modificada o revocada; ya que este Juzgado de asuntos Municipales carece de competencia y facultades para resolver sobre lo acordado, resuelto y autorizado por la autoridad máxima de la Municipalidad.”. D) Derivado de ello, el diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Concejo Municipal decidió revocar la autorización que tenía el postulante para la instalación de la valla en cuestión, por considerar que el permiso fue emitido sin tomar en cuenta la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, lo que se hizo constar en el punto cuarto del acta de la sesión 16-1904-2022.Expediente 7259-2023 Página 10 de 13
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E) Por su parte, Luis Felipe Ayala Godoy interpuso revocatoria ante la autoridad reclamada, contra el pronunciamiento de uno de marzo de dos mil veintidós —por el que se inhibió de seguir conociendo—; medio de impugnación que fue admitido para su trámite por el Concejo Municipal, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, según se hizo constar en el punto segundo del act a 15-2702-2023. F) El dos de marzo de dos mil veintitrés, el postulante solicitó a la autoridad
de dos mil veintitrés, según se hizo constar en el punto segundo del act a 15-2702-2023. F) El dos de marzo de dos mil veintitrés, el postulante solicitó a la autoridad reclamada suspender la medida de urgencia ordenada en la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y, consecuentemente, retirar los adhesivos que fueron colocados en la valla publicitaria de su propiedad. La referida Juez de Asuntos Municipales emitió la resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés , por medio de la cual rechazó la solicitud mencionada en la literal anterior, por considerar que “…dentro del presente procedimiento administrativo existe recurso de revocatoria que se encuentra en trámite y pendiente de resolver …”. —Acto reclamado—. -IVEn primer término, la autoridad reprochada se inhibió de seguir conociendo por considerar que no es competente para confirmar, modificar o revocar el permiso que en su momento se le otorgó al interesado para instalar la estructura de mérito. Eso significa que el asunto que originó el procedimiento administrativo ante el Juzgado de Asuntos Muni cipales -retiro de la valla publicitaria propiedad del amparista, ubicada en el ingreso al residencial Valle de la Mariposatodavía no ha sido resuelto, porque está siendo dilucidado por el Concejo Municipal, derivado del recurso de revocatoria que promovió el postulante.Expediente 7259-2023 Página 11 de 13
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En segundo lugar , la medida de urgencia decretada por la autoridad
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En segundo lugar , la medida de urgencia decretada por la autoridad reclamada en resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintiunocolocación de adhesivos en la valla publicitaria de méritono puede ser objeto de nuevo examen para evaluar su suspensión por parte de la autoridad cuestionada como se lo requirió el amparista el dos de marzo de dos mil veintitrés , en tanto el Concejo Municipal no resuelva si dicha autoridad es competente o no para seguir conociendo la cuestión planteada por Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, conforme lo regula el artículo 165 del Código Municipal o, bien, si el asunto atañe al citado Concejo por las razones que motivaron la inhibitoria del juez municipal. En atención a lo expresado, se concluye que el postulante está utilizando el presente amparo como vía paralela al procedimiento administrativo que se desarrolla ante la autoridad municipal competente, a fin de provocar, tanto en sede constitucional como en la administrativa, que la autoridad reclamada continúe conociendo el asunto relacionado con la valla en referencia y examine de nuevo la medida de urgencia que ordenó oportunamente; situación que ya se está dilucidando ante el Concejo Municipal de Amatitlán, por virtud del r ecurso de revocatoria que interpuso el propio accionante. -VEl accionante también reprocha que no se analizó el agravio atinente a que los recursos administrativos generan efectos suspensivos. Sobre el particular, la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil
-VEl accionante también reprocha que no se analizó el agravio atinente a que los recursos administrativos generan efectos suspensivos. Sobre el particular, la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por la que se decretó la medida de urgencia aludida, se encuentra firme, por no haber prosperado el recurso instado oportunamente por el accionante para cuestionarla. En particular, se determina que la resolución de unoExpediente 7259-2023 Página 12 de 13
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de marzo de dos mil veintidós, por la que la autoridad reclamada se inhibió de seguir conociendo la gestión atinente a la remoción de la valla, no ordena ni prohíbe determinado actuar al interesado, cuya ejecución deba ser suspendida como consecuencia de la tramitación de la revocatoria interpuesta. Así que su cuestionamiento es improcedente. Al no concurrir los agravios denunciados , se confirma el fallo apelado en cuanto deniega el amparo, pero por lo aquí considerado, con la modificación que se efectúa en la parte resolutiva, así como que se revoca la c ondena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 49, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 67, 149, 163, literal c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 8°, 10, 42, 49, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 67, 149, 163, literal c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Felipe Ayala Godoy . II. Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, modificándola en el sentido de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante, César Eduardo Barro Márquez, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Se revoca la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. IV . Notifíquese y oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 7259-2023 Página 13 de 13