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Amparos_7259-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7259-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7259-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7259-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Daniela Beatriz Ortiz Morales, en nombre propio y en calidad de propietaria y directora de la empresa mercantil “Paso a Paso Camino a la Libertad” contra la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. La postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Francisco Reyes Zamora. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I V, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de julio de dos mil veintidós en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, remitido posteriormente al Juzgado Décimo Tercero Pluriper sonal de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución DS cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (DS 469-2022) de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Secretaría

reclamado: la resolución DS cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (DS 469-2022) de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, a través de la cual resolvió rechazar el recurso de reposición instado por Daniela Beatriz Ortiz Morales, contra la resolución administrativa identificada como acuerdo número cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil veintiuno (447-2021), emitida por la citada Secretaría. C)Expediente 7259-2024 Página 2 de 16

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Violaciones que denuncia: al derecho a recurrir y el principio del debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de amparo, por la autoridad cuestionada al rendir el informe circunstanciado y de lo analizado en el fallo de primer grado se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado: a) en el mes de octubre de dos mil dieciocho, en la sede de la empresa mercantil “Paso a Paso Cam ino a la Libertad”, propiedad de Daniela Beatriz Ortiz Morales, se abocó personal de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República con el objeto de que se les brindara información en cuanto a costos para poder verificar la posibilidad de internar a varios adolescentes abrigados provisionalmente en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción; b) posteriormente, en el mes de noviembre del mismo año, fueron ingresados varios adolescentes que se encontraban bajo el abrigo y protección de la citada Secretaría a las instalaciones

provisionalmente en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción; b) posteriormente, en el mes de noviembre del mismo año, fueron ingresados varios adolescentes que se encontraban bajo el abrigo y protección de la citada Secretaría a las instalaciones de la empresa mercantil propiedad de la accionante, elaborándose las actas administrativas de prestación de servicios suscritas por el Subsecretario de Protección y Acogimiento a la Niñez y Adolescencia de la citada Secretaría y la postulante; c) pese haberse prestado los servicios respectivos, la amparista únicamente recibió un pago parcial, quedando pendiente cancelarse parte de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil dieciocho, todo el año dos mil diecinueve y los meses de enero y febrero de dos mil veinte, pagos en concepto de traslados de los adolescentes a los distintos juzgados de la Niñez y Adolescencia del país; d) por lo anterior, presentó un escrito mediante el cual solicitó que se realicen las gestiones necesarias con el fin de que se cancele los honorarios por los servicios prestados, el cual fue resuelto mediante el acuerdo cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil veintiuno (447-2021), en el que se declaró improcedente lo solicitado, y e) contra dicha resolución, planteó recurso de reposición, el cual fueExpediente 7259-2024 Página 3 de 16

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rechazado mediante resolución DS cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (DS 4692022) de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós por la autoridad reprochada, al estimar que no cumplió con lo establecido en el numeral

rechazado mediante resolución DS cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (DS 4692022) de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós por la autoridad reprochada, al estimar que no cumplió con lo establecido en el numeral romano I del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante señala que los actos reprochados violan los derechos y principios jurídicos invocados por los siguientes motivos: i) el motivo de rechazo por parte de la autoridad reprochada es inviable, ya que al momento de plantear la reposición señalada, esta fue objeto de imposición de un previo dictado por la referida Secretaría, por lo que, de haberse incumplido el requisito señalado, no se hubiera podido solicitar que se cumpli era el previo correspondiente; ii) el recurso de reposición fue planteado ante la autoridad que emitió la resolución que se pretende impugnar, por lo que rechazar dicho recurso vulnera el principio constitucional del debido proceso, y iii) al rechazar la reposición se impide y limita a seguir el procedimiento regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dejándola sin la posibilidad de cuestionar y revisar la resolución administrativa objetada, ni obtener una resolución fundada en ley, violentando con esto el derecho a recurrir . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia se deje sin efecto el acto reclamado y se restituya los derechos v ulnerados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la liter al a)

efecto el acto reclamado y se restituya los derechos v ulnerados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la liter al a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 7259-2024

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A) Amparo provisional: se otorgó, modificando esta Corte los efectos positivos en auto de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, expediente 6535-2022, en el sentido que se deja en suspenso el acto reclamado, mientras se tramita la presente acción. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, del informe presentado, realizó el detalle de los hechos y actuaciones que dieron origen al acto reclamado y además señaló: i) derivado de la solicitud planteada, al dar trámite se requirió a las distintas direcciones de la citada Secretaría los dictámenes correspondientes en los cuales se estableció la inviabilidad del pago requerido ya que los servicios prestados no se realizaron con apego a las normas y leyes vigentes aplicables; ii) la Dirección de Asesoría Jurídica de la autoridad señalada indicó que hacer efectivo el pago requerido implicaría transgredir los procesos

que los servicios prestados no se realizaron con apego a las normas y leyes vigentes aplicables; ii) la Dirección de Asesoría Jurídica de la autoridad señalada indicó que hacer efectivo el pago requerido implicaría transgredir los procesos establecidos en leyes y reglamentos que rigen lo relacionado con la contratación de servicios; iii) por lo anterior, el Secretario de la Secretaría de Bienestar Social resolvió por medio del acuerdo numero cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil veintiuno (447-2021) la improcedencia del pago requerido por la accionante; iv) por lo anterior, Daniela Beatriz Ortiz Morales planteó recurso de reposición, el cual al darle trámite por parte de la citada Secretaría se estableció un previo, correspondiente a aclarar si en el numeral romano II) de su escrito literal b), se refiere al artículo 43 literal a) de la Ley de Contrataciones en cuanto a compra de baja cuantía, el mismo fue subsanado por la accionante el veintiséis de abril de dos mil veintidós; v) establecido lo anterior, se emitió resolución DS cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (DS 469-2022) el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós en la cual se rechazó el recurso de reposición instado por no cumplir con lo establecido en el numeral romano I del artículo 11 de la Ley de loExpediente 7259-2024 Página 5 de 16

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Contencioso Administrativo, ya que se dirigió a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República sin indicar autoridad a quien se dirige, esto conforme

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Contencioso Administrativo, ya que se dirigió a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República sin indicar autoridad a quien se dirige, esto conforme a la ley previamente citada y la estructura administrativa de esa Secretaría, y vi) la presente acción incumple con el presupuesto de definitividad, ya que la accionante debió haber acudido a la justicia ordinaria, promoviendo el proceso contencioso administrativo correspondiente. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera ins tancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…al analizar los hechos y las pruebas aportadas determina que la autoridad recurrida incurrió en violación a los derechos que la amparista denuncia transgredidos, toda vez que, la autoridad reprochada se ha excedido en sus funciones al rechazar el recurso de reposición, planteado por la señora Daniela Beatriz Ortiz Morales, en la calidad con que actúa, ya que consideró que es un requisito exigible para la admisión del referido recurso identificar a la autoridad a quien se dirige. El motivo por el cual la autoridad recurrida rechazó el medio de defensa planteado por la ahora amparista, recae en un excesivo rigorismo, toda vez que de forma in limine se veda al interponente de su derecho a recurrir y del debido proceso, ya que la deficiencia o incumplimiento en el requisito que generó el rechazo es susceptible de ser subsanado con advertencia de la autoridad quien conoce, esto de conformidad con el artículo 31 de la Ley de

derecho a recurrir y del debido proceso, ya que la deficiencia o incumplimiento en el requisito que generó el rechazo es susceptible de ser subsanado con advertencia de la autoridad quien conoce, esto de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, asimismo, el artículo 11 de la ley antes referida en su parte conducente regula: (…), es decir, la autoridad en este caso, al constatar esta deficiencia en la interposición del recurso de reposición debió pedir a la interponente subsanar dicho requisito, cabe mencionar, que la autoridad recurrida debió hacer dicho requerimiento, en conjunto, dentro de la providencia de trámiteExpediente 7259-2024 Página 6 de 16

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DS cero cero uno guion dos mil veintiuno (Providencia de Tramite DS 0012021), de fecha cinco de septiembre de dos mil veintiuno, ya que en la función calificadora de la autoridad impugnada debió constatar tal falencia. Por su parte, la Honorable Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, dentro del expediente seis mil cuatrocientos cincuenta y uno guion dos mil dieciséis (6451-2016) ha establecido lo siguiente: (…), de ahí que la autoridad impugnada debió tomar en cuenta los principios que rigen el derecho administrativo e interpretar las normas jurídicas del Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, en armonía de unos con otros, (… ). La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, en su actividad revisora al

e interpretar las normas jurídicas del Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, en armonía de unos con otros, (… ). La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, en su actividad revisora al establecer que no se individualiza la autoridad a quien se dirige la peticionaria, conforme al principio de sencillez y derecho de defensa, debió señalar un plazo prudencial para que sea subsanado dicho requisito, en virtud de ser una omisión o deficiencia subsanable, tal y como lo ha considerado el alto Tribunal Constitucional en la sentencia ut supra, que en su parte conducente indica: (…). De esa cuenta, al rechazar para su trámite el recurso de reposición por parte de la autoridad recurrida, por el motivo antes indicado, se vulneran los derechos constitucionales de la amparista de recurrir y del debido proceso, es decir, al momento que se decidió no entrar a conocer el recurso planteado, la interponente quedó imposibilitada de seguir con el procedimiento y ejercer las acciones subsiguientes, dependiendo de las decisiones que surjan en su tramitación. En consecuencia, por lo antes considerado la solicitud de protección constitucional de amparo es acogible, confirmándose el amparo provisional oportunamente otorgado y así debe resolverse…”. Y resolvió: “…l) DECLARA: I) Con lugar el amparo solicitado por la señora Daniela Beatriz Ortiz Morales, quien comparece en nombre propio y enExpediente 7259-2024 Página 7 de 16

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calidad de Propietaria y Directora de la Empresa Mercantil ‘Paso a Paso Camino a

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calidad de Propietaria y Directora de la Empresa Mercantil ‘Paso a Paso Camino a la Libertad’, promovido en contra de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, (…); II) Se otorga en forma definitiva el amparo solicitado en contra de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, (…) y en consecuencia, se fija el plazo de tres días para que la autoridad recurrida dicte nueva resolución que en derecho corresponde, contados a partir de la notificación de la presente resolución, sustituyendo lo originalmente analizado en la resolución identificada como DS número cuatrocientos sesenta y nueve guion dos mil veintidós (DS 469-2022), de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, atendiendo lo que para el efecto establecen los artículos 2, 11 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, observando para el efecto lo aquí dispuesto; III) No se condena a la entidad recurrida al pago de las costas causadas…”.

III. APELACIÓN La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República -autoridad reprochadaimpugnó la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, reiterando lo expuesto en el informe circunstanciado respecto al principio de definitividad y además argumentó: a) el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, al hacer su razonamiento, no se manifestó respecto a la

definitividad y además argumentó: a) el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, al hacer su razonamiento, no se manifestó respecto a la definitividad del acto reclamado; b) el hecho de otorgar el amparo, vulnera la correcta aplicación de la ley, al no permitir que un órgano jurisdiccional ordinario de lo contencioso analice los hechos y determine la existencia o no del derecho reclamado; c) se vulnera el debido proceso por parte de la autoridad reprochada, ya que el amparista podía acudir a órganos jurisdiccionales competentes en materia administrativa para solventar la controversia surgida, y d) el recurso instado por laExpediente 7259-2024 Página 8 de 16

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postulante fue resuelto con apego a legislación vigente en materia administrativa, resultando inverosímil que se considere por parte del Juzgado constituido en Tribunal de Amparo de primer grado, que se debió solicitar el subsanar dicho requisito, lo cual es improcedente y contrario a la normativa señalada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la Repúblicaautoridad reprochadareiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal recurso. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en el fallo apelado, citando jurisprudencia de esta Corte y señaló

declare con lugar tal recurso. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en el fallo apelado, citando jurisprudencia de esta Corte y señaló que: la autoridad reprochada se ha excedido en sus funciones al no admitir para su trámite el recurso de reposición instado, al no aplicar lo regulado en los artículos 2 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó se otorgue el amparo instado y qu e se dé trámite y res uelva el recurso planteado conforme las leyes aplicables al caso concreto. C) Daniela Beatriz Ortiz Morales, en nombre propio y en calidad de Propietaria y Directora de la Empresa Mercantil, Paso a Paso Camino a la Libertad, solicitante, no compareció a la audiencia de vista pública ni evacuó en la misma. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso) regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-.Expediente 7259-2024 Página 9 de 16

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-IIDaniela Beatriz Ortiz Morales, en nombre propio y en calidad de propietaria y directora de la empresa mercantil “Paso a Paso Camino a la Libertad”, acude en amparo contra la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República,

-IIDaniela Beatriz Ortiz Morales, en nombre propio y en calidad de propietaria y directora de la empresa mercantil “Paso a Paso Camino a la Libertad”, acude en amparo contra la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, señalando como acto reclamado la resolución DS cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (DS 4692022) de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, a través de la cual , tal autoridad rechaz ó el recurso de reposición instado por dicha persona contra la resolución administrativa identificada como acuerdo número cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil veintiuno (447-2021), emitida por la citada Secretaría. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, por lo que, inconforme con tal decisión, la autoridad reprochada impugnó dicho fallo, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, con relación a los tres primeros motivos de alzada, es necesario pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad previsto en el artículo 19 de la ley de la materia. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la falta de definitividad se produce cuando, contra el acto reclamado, no se han agotado los procedimientos o recursos ordinarios por cuyo conducto se puede, antes de acudir en amparo, corregir, resolver, ventilar y dilucidar las deficiencias que se le atribuyen, aspecto que en el presente caso, y de conformidad con la ley, no resulta aplicable debido a que el acto reclamado es la

dilucidar las deficiencias que se le atribuyen, aspecto que en el presente caso, y de conformidad con la ley, no resulta aplicable debido a que el acto reclamado es la resolución que rechaza un medio de impugnación instado en sede administrativa, la cual no puede ser cuestionada por medio de recurso administrativo o acciónExpediente 7259-2024 Página 10 de 16

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judicial alguna, razón por la que se concluye que la garantía instada no incumple con el referido presupuesto procesal. -IVPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es pertinente señalar que esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional o administrativo competente para procurar la obtención de justicia y realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en el proceso. De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho a la tutela administrativa efectiva (derecho a recurrir, y, por ende, al principio del debido proceso) cuando una autoridad administrativa limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas.

proceso) cuando una autoridad administrativa limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de diez de julio, diecinueve de septiembre y cinco de noviembre dictadas en los expedientes 25302024, 80442023 y 5564-2024, respectivamente). En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina asentada por este Tribunal, con relación a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales comoExpediente 7259-2024 Página 11 de 16

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su presentación extemporánea o falta de idoneidad . (Sentencias de veintitrés de enero, catorce de febrero y ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictadas por esta Corte en los expedientes 1588 -2023, 41892023 y 10762024 respectivamente). Aclarado lo anterior y con el fin de dilucidar el asunto sometido a conocimiento, esta Corte estima pertinente traer a colación las actuaciones siguientes: A) Pese a haber prestado los servicios respectivos a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, por parte de la accionante, consistentes en traslados de los adolescentes a los distintos juzgados de la Niñez

siguientes: A) Pese a haber prestado los servicios respectivos a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, por parte de la accionante, consistentes en traslados de los adolescentes a los distintos juzgados de la Niñez y Adolescencia del país, esta únicamente recibió un pago parcial, quedando pendiente cancelarse parte de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil dieciocho, todo el año dos mil diecinueve y los meses de enero y febrero de dos mil veinte. B) Por lo anterior, la postulante presentó escrito mediante el cual solicitó que se realicen las gestiones necesarias con el fin de que se cancele los honorarios por los servicios prestados, el que fue resuelto mediante el acuerdo cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil veintiuno (447-2021), por el que se declaró improcedente lo solicitado, señalando la autoridad reprochada: “… pudo establecerse que no se siguió ninguno de los procesos de cotización o licitación establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya que el servicio que aduce prestó a la Secretaría y que reclama en concepto de servicios profesionales, tampoco puede enmarcarse dentro de los casos de excepción que regula el mismo texto legal (…). Aunado a que se verificó que no existe ningún documento que respalde la contratación de los servicios a la empresa de la reclamante, ya que no obra dentroExpediente 7259-2024 Página 12 de 16

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de los documentos y expediente formado ningún convenio, acta administrativa o contrato administrativo firmado con la Autoridad Máxima de la institución, que

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de los documentos y expediente formado ningún convenio, acta administrativa o contrato administrativo firmado con la Autoridad Máxima de la institución, que contenga los puntos principales de la negociación, como la cantidad de adolescentes que pudo haber atendido, el valor de los servicios, el tiempo de permanencia y demás términos financieros, administrativos y legales (…). En consecuencia, no es procedente el pago reclamado por la licenciada Daniela Beatriz Ortiz Morales en su calidad de propietaria y directora de la empresa mercantil Paso a Paso Camino a la Libertad...”. C) Inconforme, la accionante planteó recurso de reposición ante la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, la cual fijó previo para admitir el recurso planteado, mismo que fue subsanado en su oportunidad. D) Superado lo anterior, la autoridad señalada, rechazó in limine el recurso instado mediante resolución DS cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (DS 4692022) de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós , señalando: “…la interponente incumplió con el requisito exigible de designar en concreto e inequívocamente la Autoridad a quien se dirige, esto en atención que el escrito de interposición del Recurso de Reposición, fue dirigido a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, sin indicar la Autoridad a quien se dirige, esto conforme a la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). Resuelve: I. Rechazar el recurso de reposición, interpuesto por la señorita Daniela Beatriz Ortiz Morales,

Social de la Presidencia de la República, sin indicar la Autoridad a quien se dirige, esto conforme a la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). Resuelve: I. Rechazar el recurso de reposición, interpuesto por la señorita Daniela Beatriz Ortiz Morales, en su calidad de Propietaria de la empresa mercantil ‘ Paso a Paso Camino a la Libertad’ por no cumplir con lo establecido en el numeral I del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que constituye un requisito exigible para la admisión del referido recurso…”. Respecto al último motivo de alzada, es pertinente señalar que este TribunalExpediente 7259-2024 Página 13 de 16

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en reiterados fallos ha sostenido que las actuaciones efectuadas dentro de un procedimiento administrativo deben caracterizarse por su sencillez y ser realizadas en resguardo del derecho de defensa de los interesados, aspectos que, de igual manera deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos; esto implica, que si bien, la autoridad debe verificar el cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese contexto; por ende, es posible afirmar que tales requisitos no tienen carácter de esenciales y, en todo caso, al estimar que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que

conflictos establecidos en ese contexto; por ende, es posible afirmar que tales requisitos no tienen carácter de esenciales y, en todo caso, al estimar que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado subsane el incumplimiento que se le imputa, por lo que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, dicho plazo debe conferirse en aplicación mutatis mutandis del artículo 31 de la citada ley. Con base en lo anterior, esta Corte concluye, tal y como estableció el Tribunal de Amparo de primer grado, que el acto reclamado constituye una errada actuación de la autoridad reprochada, que redunda en excesivo rigorismo, al rechazar in limine el trámite del recurso de reposición porque, como ya se indic ó, al percatarse de la deficiencia del requisito señalado pudo fijar el previo correspondiente para ser subsanado por la interesada, esto con fundamento en la doctrina expuesta previamente, aunado a que dicha autoridad ya le había fijado uno anteriormente para dar trámite a la reposición planteada, sin incluir el motivo por el cual fundó su rechazo posteriormente, razón por la cual este motivo de alzada resulta improcedente.Expediente 7259-2024 Página 14 de 16

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Finalmente, con relación al fundamento del rechazo de la impugnación planteada, es preciso señalarle a la autoridad reprochada, que de las actuaciones resulta evidente que quien firma el acuerdo cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil

Finalmente, con relación al fundamento del rechazo de la impug

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