Amparos_726-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_726-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 726-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 726-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Pri mera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima -Madre Tierra-, por medio de su Gerente y Representante Legal, Julio Raúl Asensio Aguirre, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución GAJ-providencia-seiscientos veinticinco (GAJ -providencia625) de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente GAJ-ciento sesenta y seis - dos mil tres (GAJ-166-2003), por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria planteado por la postulante contra la resolución de la misma Comisión de once de mayo de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan él amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del
de la misma Comisión de once de mayo de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan él amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: es propietaria de un ingenio co generador, por lo que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha once de mayo de dos mil cinco, afecta sus intereses y pese a ello, nunca fue emplazada en el procedimiento ni notificada de la existencia de dicho acto, el cual es ilegal por no encontrarse de acuerdo con la legislación del sector eléctrico, lo que la motivó a impugnarla por vía del recurso de revocatoria, el que fue rechazado en resolución GAJ -providencia-seiscientos veinticinco (GAJ-providencia-625) de vein tisiete de mayo de dos mil cinco -acto reclamado -, por considerar extemporánea su interposición. D.2) Agravio que se denuncia: estima vulnerados sus derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso, ya que el recurso agotado era el idóneo para reclamar contra la resolución que afectaba sus derechos, por autorizarlo así los artículos 7, 10 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4 de la Ley General de Electricidad y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que ha asentado que contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria; además, conforme al artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tiene
de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria; además, conforme al artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tiene facultad para rechazar de plano el recurso de revocatoria; además, dicho recurso no era extemporáneo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que (constituye el acto reclamado, ordenándose a la autoridad impu gnada se le de trámite al recurso de revocatoria aludido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes viol adas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 7° de la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expediente 726-2007 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución final, contra la cual se pretendió plantear recurso de revocatoria -rechazado en el acto reclamado-, fue dictada en un procedimiento tramitado conforme al artículo 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y Norma de Coordinación Comercial número doce, el cual se lleva
artículo 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y Norma de Coordinación Comercial número doce, el cual se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista y, de no haber acuerdo entre las partes, se remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; b) conforme el procedimiento citado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al recibir el expediente, confiere audiencia únicamente a la reclamante -que en este caso no fue la postulantey al concluir el procedimiento dicta resolución final que, conforme la normativa específica del subsector eléctrico -dependiendo de su resultado, con lugar o sin lugar-, trae como consecuencia que el Administrador del Mercado Mayorista efectúe una reliquidación, la cual sí se notifica a los que pudieron resultar afectados para que presenten sus inconformidades; c) citada la resolución final, sólo debe n otificarse al Administrador del Mercado Mayorista y al reclamante, que en el caso de mérito, las mismas se realizaron el dieciocho y diecinueve de mayo de dos mil cinco, respectivamente; d) por lo anterior, el plazo para impugnar dicha resolución, conforme el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, venció el veinticinco de mayo de dos mil cinco, por lo que, el recurso de revocatoria promovido por la amparista, es extemporáneo; e) además, el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrati vo señala que pueden impugnar las resoluciones administrativas quienes hayan sido parte en el expediente o por quien aparezca con interés en el mismo, supuestos que de manera conjunta hacen referencia a que el interés debe aparecer en el mismo expediente, es
señala que pueden impugnar las resoluciones administrativas quienes hayan sido parte en el expediente o por quien aparezca con interés en el mismo, supuestos que de manera conjunta hacen referencia a que el interés debe aparecer en el mismo expediente, es decir, que su promoviente, necesariamente hubo de aparecer en el expediente en alguna calidad, situación que no se da por el hecho de aparecer después de que ya se dictó la resolución final dentro de un caso, que fue lo que hizo la postulante; f) la accionante en efecto no fue notificada de la resolución que impugnó por revocatoria, pero ello está conforme al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, porque ésta, además de no ser parte, tendrá oportunidad de oponerse ante el cit ado Administrador cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión, haga la reliquidación. D) Pruebas: D.1) fotocopias simples de: las resoluciones de once y veintisiete, ambas de mayo de dos mil cinco, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléc trica dentro del expediente GAJ -ciento sesenta y seis -dos mi tres (GAJ -166-2003) y sus cédulas de notificación; memorial de interposición del recurso de revocatoria de veintiséis de mayo de dos mil cinco; constancia extendida por el Administrador del Mercado Mayorista de ocho de junio de dos mi cinco, a la amparista como Ingenio Cogenerador; escrituras públicas números treinta y cinco (35), sesenta y uno (61) y ochenta y siete de veintiocho de abril, dieciocho de agosto y trece de octubre, todas de mil nove cientos noventa y cuatro,
números treinta y cinco (35), sesenta y uno (61) y ochenta y siete de veintiocho de abril, dieciocho de agosto y trece de octubre, todas de mil nove cientos noventa y cuatro, autorizadas por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, mil ciento ochenta y cuatro (1184), autorizada el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Juan Luis Aguilar Salguero y quince (15) autorizada en esta ciudad el cinco de julio de dos mil uno, por la notaria Blanca Etelvina Castellanos Villagrán; resolución CNEE sesenta y seisdos mil uno (66 -2001) de seis de agosto de dos mil uno; D.2) presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven. E) Sentencia de primer grado: El tribunalExpediente 726-2007 3
consideró: "...En el caso de estudio el amparista señaló que el rechazo de la Revocatoria intentada, le provoca agravios ya que contravienen garantías constitucionales, porque la autoridad recurrida al rechazar la Re vocatoria planteada en forma liminar, le veda su derecho de defensa. La Juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena prueba y a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene procedente, toda vez que el Recurso de Revocatoria, interpuesto debidamente está regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, debió dársele el trámite correspondiente, de
que el Recurso de Revocatoria, interpuesto debidamente está regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, debió dársele el trámite correspondiente, de conformidad con la ley, no obstante la autoridad impugnada razonó que el recurrente no tenía legitimación para impugnar una resolución que no afecta sus intereses, y que además fue interpuesto en forma extempor ánea. Al respecto este Tribunal arriba a la conclusión, que en este caso concreto, es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria. Con base a lo anterior y al haber rechazado in limine el recurso de revocatoria interpuesto, que la autoridad impugnada violó el derecho de defensa y del debido proceso del postulante, garantizado por el artículo 12 de la Constitución, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la autoridad impugnada que admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto y procede a elevarlo a donde corresponde...”. Y resolvió: "...I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido por el Licenciado JULIO RAÚL ASENSIO AGUIRRE, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad CENTRAL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial MADRE TIERRA en con tra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en consecuencia, este Tribunal
GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial MADRE TIERRA en con tra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en consecuencia, este Tribunal ordena: a) Se restituya al amparista al goce de sus derechos y garantías que la Constitución Política de la República, garantiza; b) se SUSPENDE EN DEFINITIVA, la resolución número GAJprovidencia-625 (sic) de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ166-2003 (sic) por medio del cual se rechazó Recurso de Revocatoria, planteado por el postulante del Amparo, debiendo dictarse la resolución que en derecho corresponde; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, dándole trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto, y eleve los actos al Ministerio de Energía y Minas bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes ...".
III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista ratifica lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y resalta que la sentencia apelada debe confirmarse porque es notorio su interés en el presente caso, ya que es propietaria de un Ingenio Cogenerador y el objeto de la
resalta que la sentencia apelada debe confirmarse porque es notorio su interés en el presente caso, ya que es propietaria de un Ingenio Cogenerador y el objeto de la resolución impugnada se refiere precisamente a los Ingenios Cogeneradores, fundamentándose en contrat os celebrados por ella, asignándole por demás, costos y obligaciones; además, la autoridad impugnada sólo debe recibir el recurso de revocatoria yExpediente 726-2007 4
elevarlo al superior jerárquico -Ministerio de Energía y Minas-, quien es el facultado para admitir o rechaza r dicho recurso. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado, especialmente sus argumentaciones sobre la carencia de legitimación de la postulante para plantear el recurso de revocatoria cuyo rechazo impugna en amparo, así como la extemporaneidad de aquel recurso administrativo que provocaron su rechazo liminar; además, agregó que, en el procedimiento en el que se emitió la resolución reclamada, existe la posibilidad de que la amparista reclame contra el nuevo informe de transacciones económicas, de lo que ya existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) Empresa E léctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada , expuso: a) la ley de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 7 establece que el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, lo que no sucedió en el presente caso; b) además, dicha ley,
recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, lo que no sucedió en el presente caso; b) además, dicha ley, en su artículo 10 es tajante al indicar que sólo podrán interponer dicho recurso por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. Solicitó que se revoque la sen tencia apelada y que se deniegue el presente amparo. D) El Ministerio Público indicó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado, en virtud que correspon de al s uperior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, determinar la legitimación y temporalidad de la revocatoria, por lo que el rechazo in limíne que la autoridad impugnada realizó, violó el derecho de defensa y el debido proceso del amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, otorgándose el amparo. CONSIDERANDO -IEl artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, c onstituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a no ser que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. Es criterio reiterado de esta Corte que el agravio, por constitui r una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de ésta garantía constitucional y, sin su
Es criterio reiterado de esta Corte que el agravio, por constitui r una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de ésta garantía constitucional y, sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección constitucional que conlleva, pues no habría derecho que reparar. -IIEn el presente caso, Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad AnónimaMadre Tierra -, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución GAJ-providenciaseiscientos veinticinco (GAJ-providencia-625) de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente GAJ -ciento sesenta y seis-dos mil tres (GAJ -166-2003), por medio de la cual rechazó in limíne el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución de la misma Comisión de once de mayo de dos mil cinco, porque estima que se violó sus derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso, al rechazarle un recurso idóneo para reclamar contra la resolución que afectaba sus derechos, por autorizarlo así los artículos 7, 10 y 17 de la Ley de lo ContenciosoExpediente 726-2007 5
Administrativo, de la Ley General de Electricidad y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que ha asentado que contra la s resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria; además, conforme al artículo 8 de
Constitucionalidad, que ha asentado que contra la s resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria; además, conforme al artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tenía facultad para rechazar dicho recurso. Esta Corte ha conocido, en apelación, el reclamo que en amparo han hecho entes propietarios de ingenios cogeneradores de energía eléctrica, por rechazo liminar del recurso de revocatoria que promovieron en contra de la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que decidió la inconformidad promovida por participantes del mercado mayorista, relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada y, según se ha visto en los asuntos relacionados que constituyen ya precedentes jurisprudenciales, el asunto objeto de conflicto ha sido el rechazo liminar del recurso de revocatoria, fundado en la carencia de legitimación activa del formulante del recurso y la defensa que éste hace sobre que, la afectación de su esfera jurídica en la res olución impugnada, es la que le da legitimación para impugnarla. Tal situación mereció por parte de esta Corte un estudio del que este Tribunal concluyó que existía falta de agravio, dado que el procedimiento dentro del que se ha dicho generado el agravio, permite que, en posterior oportunidad, el postulante -ingenio cogenerador-, ejerza su defensa relativa al cargó que en su contra se ha decidido por la autoridad impugnada, oportunidad idónea que debe instarse conforme el procedimiento especial que rige el acto reclamado. En el estudio antes mencionado, la Corte sostuvo que: "...la resolución que se
cargó que en su contra se ha decidido por la autoridad impugnada, oportunidad idónea que debe instarse conforme el procedimiento especial que rige el acto reclamado. En el estudio antes mencionado, la Corte sostuvo que: "...la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria -rechazada in limine en el acto reclamado-, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al Informe de Transacciones Económicas, relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento es tablecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera: i. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayor ista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado 'Informe de Transacciones Económicas' a que se refiere el artículo 67 antes indicado. i i. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y a prueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refie re el artículo 85 in
Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refie re el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comerci al. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los partici pantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista,Expediente 726-2007 6
que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarle este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al part icipante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejec utar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de
Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejec utar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de `resolución de fondo' a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarle al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento (declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del M ercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que
Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses...". (Precedente contenidoentre otrasen las sentencias de: cuatro de abril de dos mil seis, expediente 396 -2006; seis de noviembre de dos mil seis, expediente 1869-2006; doce de abril de dos mil siete, expediente 3196-2006). - IIIComo antes se determinó, en este caso, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria, por parte de Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima -Madre Tierra-, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Informe de Transacciones Económicas, relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada del citado ente social. En obse rvancia de los precedentes invocados, esta Corte en este caso también concluye que, no es la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco (GAJprovidencia-625) la que puede ser impugnada por la amparista, sino que, lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista y, del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus
la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. Por las razones anteriores, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, queExpediente 726-2007 7
pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo deja entrever que la decisión que s e asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invocación la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distin tas a la aquí analizada. Finalmente, cabe señalar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley citada y que sí puede válidamente acordarse al realizarse una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales
de la ley citada y que sí puede válidamente acordarse al realizarse una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es impr ocedente, debiendo confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 42, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Deniega el amparo solicitado por Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima -Madre Tierra - contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. III) Se condena en costas a la solicitante. IV) Se impone la multa de un mil quetzales al abo gado patrocinante, Alberto Antonio Morales Velasco, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo; y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la
quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo; y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.