Amparos_7265-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7265-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7265-2023 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7265-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés , dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida Rodolfo Chang Shum contra la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio de las abogadas Astrid Jeannette Lemus Rodríguez y Sara Jeannette Conde Lemus. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de julio de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y luego trasladado al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo – Demandas Nuevas –, y remitido posteriormente al Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: "La actuación arbitraria y fuera de la s facultades que le fueron
Demandas Nuevas –, y remitido posteriormente al Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: "La actuación arbitraria y fuera de la s facultades que le fueron otorgadas a la Comisión Específica para la Evaluación , Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al excederse en ellas y realizar actos fuera de su mandatoExpediente 7265-2023 Página 2 de 14
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administrativo.” [obrante a folios 49 y 50 del expediente digital de amparo] . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de acción y libertad de locomoción, así como los principios de certeza y seguridad jurídica, presunción de inocencia, debido proceso, publicidad de los actos administrativos y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante, del análisis de las constancias procesales y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el año dos mil veintidós se realizó en la Universidad de San Carlos de Guatemala el proceso electoral para elegir a su rector, para el período dos mil veintidós – dos mil veintiséis (2022-2026); b) en vista de inconformidades surgidas con el referido proceso electoral, se originaron protestas; de tal manera que un grupo de personas no identificadas, tomaron el control del Campus Universitario de la zona doce de esta Ciudad, desde el diecinueve de may o de dos mil veintidós hasta el ocho de junio
electoral, se originaron protestas; de tal manera que un grupo de personas no identificadas, tomaron el control del Campus Universitario de la zona doce de esta Ciudad, desde el diecinueve de may o de dos mil veintidós hasta el ocho de junio de dos mil veintitrés; c) debido a una convocatoria realizada por redes sociales para asistir a una conferencia de prensa que se realizaría el viernes nueve de mayo en horas de la mañana en el citado campus, acudió un público integrado por docentes, estudiantes, profesionales, activistas de la sociedad civil y, sobre todo, periodistas y comunicadores de diversos medios de comunicación social; d) el dieciséis de junio de dos mil veintitrés mediante la publicación de un comunicado efectuada por la autoridad objetada en las redes sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC), se enteró de la existencia de la comisión denominada “Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala” y que, en la referida publicación, la comisión expresó que: "… los detentadores del recinto universitario ( ...) aceptaron y se atribuyeron públicamente la ocupaciónExpediente 7265-2023 Página 3 de 14
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ilegal del campus central, dentro de los que se identifican, entre otros, a un Decano…”. Sin embargo, por ser el postulante el decano de la Facultad de Medicina y Veterinaria y Zootecnia de la referida Universidad y el único que en tal calidad estuvo presente el día de la convocatoria, estima que de nuevo se le agravia al aludirlo con irrespeto y en forma despectiva al usarse medios de comunicación
y Veterinaria y Zootecnia de la referida Universidad y el único que en tal calidad estuvo presente el día de la convocatoria, estima que de nuevo se le agravia al aludirlo con irrespeto y en forma despectiva al usarse medios de comunicación social, en donde se multiplica el agravio causado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante refiere que se produjo la transgresión a sus derechos y principio s jurídicos enunciados, porque esencialmente se provocó la violación al principio de legalidad y sujeción a la ley contenido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la extralimitación efectuada por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala –autoridad objetada– que sobrepasó las funciones para las cuales fue creada, situación que torna su actuar en ilegal e ilegítimo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se le brinde la protección constitucional solicitada y se restauren sus derechos afectados. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley que se estima violada: citó los artículos 2, 5, 12, 14, 26, 30, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C)
de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C) Remisión de antecedentes: expediente 01164-2023-00990 del Juzgado Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento deExpediente 7265-2023
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Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados e incorporados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… es evidente que el planteamiento de la presente acción de amparo carece de determinación clara y precisa del acto que se reclama siendo estas cuestiones fácticas atribuibles al amparista, de donde parte el estudio del caso para luego pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del amparo solicitado de tal manera que al haber indeterminación de tales circunstancias el Tribunal de Amparo se ve impedido para realizar el análisis respectivo del caso, puesto que no se puede suplir de oficio las deficiencias e inexactitudes existentes en el memorial contentivo de la solicitud de amparo pues ello corresponde únicamente al postulante (…) En ese orden de ideas, se advierte, que el accionante ha incurrido en un error que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Amparo, al no poder subrogar la voluntad de alguna de las partes corrigiendo de oficio las deficiencias técnicas en cuanto al planteamiento de la acción de amparo sin que violente el principio de legalidad. En vista que no
de oficio por el Tribunal de Amparo, al no poder subrogar la voluntad de alguna de las partes corrigiendo de oficio las deficiencias técnicas en cuanto al planteamiento de la acción de amparo sin que violente el principio de legalidad. En vista que no se señala correctamente el acto definitivo de autoridad que hace viable la promoción del presente proceso, y las posibilidades violaciones que éste ha ocasionado. Aunado a lo anterior, la acción constitucional de amparo se rige por el principio de estricto derecho, el cual implica que el fallo dictado por el Tribunal de Amparo debe concretarse a examinar la violación denunciada, lo cual no es posible si la misma no se concretiza mediante los argumentos del postulante…” . Y resolvió: “I) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO instada por frívola e improcedente; II) Por lo antes considerado, se condena al pago de costas procesales y gastos generados por la tramitación de la presente acciónExpediente 7265-2023 Página 5 de 14
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constitucional al interponente Rodolfo Chan g Shum; III) Se impone la multa de quinientos quetzales (Q. 5 00.00) a las abogadas patrocinantes Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, y Sara Jeannette Conde Lemus por ser responsables de la juridicidad del mismo, que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo. IV) Extiéndase certificación de esta resolución para remitir a la Corte de Constitucionalidad para su archivo. Notifíquese.”
III. APELACIÓN
firme el presente fallo. IV) Extiéndase certificación de esta resolución para remitir a la Corte de Constitucionalidad para su archivo. Notifíquese.”
III. APELACIÓN Rodolfo Chang Shum apeló el fallo de amparo relacionado, y para el efecto, expresó que: a) el Juzgado de Amparo de primera instancia no llegó a comprender la justificación del planteamiento de esta acción y el alcance de los agravios causados en su perjuicio por la autoridad reprochada; b) en la sentencia que impugna no se cumple con realizar el análisis que ordena el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el juez se limita a copiar las exposiciones iniciales de las partes, sin analizar mínimamente la sustancia de las razones que fundan la promoción de esta acción, las cuales fueron reiteradas a lo largo del trámite de la misma y obvia analizar los señalamientos que confirman la justicia de los calificativos endilgados a la actuación de la autoridad denunciada en desmedro de la legalidad y en su perjuicio y del régimen de legalidad que debe imperar en la universidad citada; y, c) la sentencia recurrida no cumple con los requerimientos de forma y fondo que un fallo de esa naturaleza debe reunir y exige el artículo 42 de la ley de la materia, pues el juez evitó referirse al campo de acción de la autoridad denunciada, y determinar de esa manera si esta respeta los límites que su creación le limita y si con ello se causan o no los agravios denunciados, pues son evidentes los excesos en los que ha incurrido la autoridad objetada con la publicación que ella misma efectuó, con lo cual se violan losExpediente 7265-2023
denunciados, pues son evidentes los excesos en los que ha incurrido la autoridad objetada con la publicación que ella misma efectuó, con lo cual se violan losExpediente 7265-2023 Página 6 de 14
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principios y derechos constitucionales denunciados. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado y al resolver conforme a Derecho se otorgue el amparo requerido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Comisión Específica para la Evaluación y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala –autoridad reprochada– por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Mirsa Amabilia Hernández Corado , expuso lo siguiente: a) los términos en que se dictó la sentencia impugnada por el amparista, así como las consideraciones que motivaron ese razonamiento jurídico son totalmente claras, pues la sentencia fue dictada conforme las reglas de la lógica; y, b) la autoridad increpada realizó un análisis, no solo del planteamiento del acto reclamado, sino también de la normativa vigente y aplicable al caso. Requirió que al resolver se confirme en su totalidad la sentencia recurrida y se confirme la denegatoria del amparo solicitado. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que: a) es evidente que el planteamiento de amparo carece de determinación clara y precisa del acto que se
Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que: a) es evidente que el planteamiento de amparo carece de determinación clara y precisa del acto que se reclama, siendo estas cuestiones fácticas atribuibles al amparista, de tal manera que al haber indeterminación de tales circunstancias, el Tribunal de Amparo se ve impedido para realizar el análisis respectivo del caso; b) lo anterior es evidente, pues al analizar el escrito contentivo del amparo y de su subsanación, se determina que el postulante señala como acto reclamado “la actuación arbitraria y fuera de las facultades que le fueron otorgadas a la Comisión Específica para la Eva luación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al excederse en ellas y realizar actos fuera de suExpediente 7265-2023 Página 7 de 14
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mandato administrativo”, sin embargo, a la vez argumenta que se encuentra imposibilitado de señalar todos los actos que esa comisión específica ha cometido, razón por la cual estima que el amparista no precisa el acto o los actos de autoridad imputables a la autoridad cuestionada, lo cual imposibilita al Tribunal de Amparo entrar a conocer el fondo del asunto, por ser un requisito insubsanable. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo se encuentra limitado al cumplimiento de determinados
declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo se encuentra limitado al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento es ineludible al formular la petición que se presenta. Por ello, los requisitos meramente formales pueden ser subsanados, pero no así los de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal perdería su imparcialidad al subrogar la voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada a señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer. Entre tales requisitos de fondo se encuentra la indicación precisa del acto reclamado, de carácter definitivo e insalvable por otro medio ordinario. -IIRodolfo Chang Shum acude en amparo contra la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, señalando como acto reclamado el descrito oportunamente. El Tribunal de amparo de primer grado denegó la acción promovida, al considerar en síntesis, que el planteamiento del amparo carece de determinaciónExpediente 7265-2023 Página 8 de 14
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clara y precisa del acto que se reclama siendo estas cuestiones fácticas atribuibles al amparista, por lo que advierte que el accionante ha incurrido en un error que no
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clara y precisa del acto que se reclama siendo estas cuestiones fácticas atribuibles al amparista, por lo que advierte que el accionante ha incurrido en un error que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Amparo, al no poder subrogar la voluntad de alguna de las partes corrigiendo de oficio las deficiencias técnicas en cuanto al planteamiento de la acción de amparo sin que violente el principio de legalidad. En vista que no se señala correctamente el acto definitivo de autoridad que hace viable la promoción del presente proceso, y las posibilidades violaciones que éste ha ocasionado. Aunado a lo anterior, la acción constitucional de amparo se rige por el principio de estricto derecho, el cual implica que el fallo dictado por el Tribunal de Amparo debe concretarse a examinar la violación denunciada, lo cual no es posible si la misma no se concretiza mediante los argumentos del postulante. En consecuencia, declaró: “SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO instada por frívola e improcedente” [sic]. El accionante apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIILos aspectos señalados con anterioridad permiten a esta Corte advertir, como elemento relevante, la imprecisión del actuar contra el que se acude en amparo, porque el postulante, inicialmente en su escrito contentivo de amparo señaló como acto agraviante: “La actuación de la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala.” [obrante a folio 9 del expediente digital de amparo].
Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala.” [obrante a folio 9 del expediente digital de amparo]. Posteriormente, en resolución de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, especificó algunos aspectos queExpediente 7265-2023 Página 9 de 14
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debían ser subsanados por el amparista. Entre estos, señaló lo siguiente: “… b) Debe precisar el acto reclamado toda vez que se denuncia la actuación de la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, pero es necesario que individualice en el acto reclamado indicando cada una de las acciones que le causan agravio y no generalizar; c) En el numeral 6 del apartado ‘QUE MOTIVA ESTA ACCIÓN DE AMPARÓ, se refiere que la Comisión emitió una publicación en su contra que puede ser constitutiva de la comisión de varios ilícitos penales; por lo que deberá acreditar que se agotó la vía procesal correspondiente ante el Ministerio Público y órganos con competencia penal previo a solicitar la protección constitucional; d) Debe precisar si el acto reclamado lo constituye la publicación realizada por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala; d) [sic] Debe precisar si su acto reclamado lo constituye la
publicación realizada por la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala; d) [sic] Debe precisar si su acto reclamado lo constituye la creación de la comisión, toda vez que en los hechos se hace relación a este aspecto pero ello no tiene conexidad con el acto reclamado …” [obrante a folios 47 y 48 del expediente digital de amparo]. Al subsanar lo expresado, el accionante indicó como acto agraviante: "La actuación arbitraria y fuera de las facultades que le fueron otorgadas a la Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al excederse en ellas y realizar actos fuera de su mandato administrativo.”. [obrante a folio 50 del expediente digital de amparo]. Al respecto, cabe indicar que el señalamiento descrito anteriormente, debido a su generalidad y vaguedad, impide en sí mismo, efectuar el análisis concretoExpediente 7265-2023 Página 10 de 14
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sobre el agravio específico causado por el acto reprochado, el que, según el amparista en su escrito de subsanación, es generado por la violación al principio de legalidad y sujeción a la ley contenido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a la extralimitación que realizó la Comisión aludida, la que sobrepasó –a su juicio– las funciones para las cuales fue creada. [Obrante a folio 50 del expediente digital de amparo].
Política de la República de Guatemala, debido a la extralimitación que realizó la Comisión aludida, la que sobrepasó –a su juicio– las funciones para las cuales fue creada. [Obrante a folio 50 del expediente digital de amparo]. De tal cuenta que, la indeterminación del acto reclamado implicaría que esta Corte, de oficio, precisara exactamente en qué consiste la actuación contenida en el acto increpado y señalada como arbitraria y aparentemente realizada fuera de las facultades de la referida Comisión, porque esa omisión impide analizar las razones o motivos en que pudo incurrir en alguna arbitrariedad la autoridad reclamada. Por consiguiente, este Tribunal tampoco puede oficiosamente determinar la forma en la que se vincul a aquel acto con respecto al agravio expresado; lo cual, en observancia del principio de imparcialidad, que es inherente a sus funciones, obviamente, no puede realizar, pues subrogaría la voluntad de la parte interesada. En ese orden de ideas, en sentencia de seis de noviembre de dos mil seis, emitida dentro del expediente 17262006, este Tribunal expresó que, tomando como presupuesto que el accionante del amparo, es quien debe señalar con precisión el acto reclamado que, a su juicio, le causa agravio, el examen que se solicita debe concretarse al señalado por éste. Criterio reiterado, entre otras, en sentencias de siete de mayo de dos mil dieciocho y dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, emitidas dentro de los expedientes 6972017 y 3057 -2018, respectivamente. Lo anterior sirve de fundamento para aseverar, conforme el artículo 42 de laExpediente 7265-2023 Página 11 de 14
diecinueve, emitidas dentro de los expedientes 6972017 y 3057 -2018, respectivamente. Lo anterior sirve de fundamento para aseverar, conforme el artículo 42 de laExpediente 7265-2023 Página 11 de 14
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que si bien el Tribunal de Amparo, en aplicación del principio jura novit curia, puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad objetada y del acto reclamado, los cuales son elementos fácticos que el denunciante de amparo debe denunciar concretamente y que esta Corte no puede modificarlos ni sustituirlos. De esa cuenta, es factible afirmar que el planteamiento de la acción de amparo, respecto a su procedencia, se encuentra sujeto a un proceso mental de lógica en el cual el amparista debe indicar al tribunal constitucional: i) cuáles son los agravios que según él se han cometido; ii) la resolución, disposición o acto de autoridad que posiblemente lo genere, guardando una estrecha relación causa y efecto entre uno y otro (del agravio con la resolución, disposición o acto de autoridad); y, iii) el efecto que espera produzca el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Si bien es cierto el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no establece como requisito el señalamiento concreto por parte del amparista del acto que considera le causa el
constitucional solicitada. Si bien es cierto el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no establece como requisito el señalamiento concreto por parte del amparista del acto que considera le causa el agravio, sí se infiere la necesidad de ello debido a que el juez de amparo lo es única y exclusivamente del acto que supuestamente transgrede los derechos del compareciente. Aunado a la indeterminación señalada, cabe indicar que el propio postulante expresa también, que fue mediante una publicación de un comunicado efectuada por la Comisión aludida en las redes sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC) el dieciséis de junio de dos mil veintitrés que se enteró de la existencia de la comisión denominada “Comisión Específica para la Evaluación, Supervisión, Reorganización y Restauración del Campus Central de la UniversidadExpediente 7265-2023 Página 12 de 14
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de San Carlos de Guatemala”, y que en la referida publicación, la comisión expresó que: "los detentadores del recinto universitario ... aceptaron y se atribuyeron públicamente la ocupación ilegal del campus central, dentro de los que se identifican, entre otros, a un Decano…”, por lo que el accionante se siente agraviado, pues fue el único decano que estuvo presente en l a conferencia de prensa correspondiente. No obstante, en su escrito de subsanación indicó que: “… el acto reclamado no es la publicación al lí citada, pues ese es un acto de comunicación que solo publicita actos ya realizados por la Comisión de marras, y
prensa correspondiente. No obstante, en su escrito de subsanación indicó que: “… el acto reclamado no es la publicación al lí citada, pues ese es un acto de comunicación que solo publicita actos ya realizados por la Comisión de marras, y de estos, los que fueron realizados fuera de las funciones atribuidas a esa comisión, son los que causan el agravio que denuncio, precisamente por esa situación.”; sin embargo, en ningún momento especifica cuáles son esos actos que fueron realizados supuestamente fuera de las funciones atribuidas a la comisión relacionada, pues para el efecto, argumentó que se encuentra imposibilitado de señalar todos los actos que esa comisión específica ha cometido; lo cual, se reitera, impide a esta Corte pronunciarse al respecto. Por lo anteriormente considerado, se imposibilita que el Tribunal de Amparo pueda conocer el fondo del asunto hecho valer, lo cual provoca que su pretensión no pueda prosperar. De tal manera, el amparo deberá denegarse y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos aquí expuestos, con la modificación de que la multa impuesta a cada una de las abogadas patrocinantes, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez y Sara Jeannette Conde Lemus, asciende a un mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.Expediente 7265-2023 Página 13 de 14
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incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.Expediente 7265-2023 Página 13 de 14
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LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, literal c), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 36 y 46 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Chang Shum –postulante–; como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta a cada una de las abogadas patrocinantes, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez y Sara Jeannette Conde Lemus, asciende a un mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,
hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primera instancia.Expediente 7265-2023 Página 14 de 14