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Amparos_7281-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7281-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 7281-2023 y 7282-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Guillermo Tezén Porix, Marco Tulio Recinos Agustín, Nery Rolando Xujur Sajquill, Rubén Estuardo Tacatic Chajón, Víctor Maximiliano Pirir Cos, Carlos Manuel Chajón Top, Maximiliano Pirir Siney y Sebastián Tacatic Chajón contra la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Juan Carlos Peláez Villalobos. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de agosto de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, por la que el

Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, por la que el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez dispuso no dar trámite al recurso de revocatoria promovido por los amparistas contra la resolución dictada el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de San Juan Sacatepéquez. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la identidad étnica, de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. D)Expedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 2 de 20

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Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el trámite de un procedimiento administ rativo en el que la Síndico Primero Municipal solicitó al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito la suspensión temporal de una obra de construcción en el parque central de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, se otorgó audiencia a los alcalde indígenas de la aldea Montúfar, personas responsables de la construcción, para que presentaran sus argumentos y autorizaciones municipales. Se les solicitó también presentar documentación que acreditara su personería legalmente establecida; b) por me dio de memorial de quince de mayo de dos mil veintitrés, los señores Guillermo Tezén Porix, Marco

y autorizaciones municipales. Se les solicitó también presentar documentación que acreditara su personería legalmente establecida; b) por me dio de memorial de quince de mayo de dos mil veintitrés, los señores Guillermo Tezén Porix, Marco Tulio Recinos Agustín, Nery Rolando Xujur Sajquill, Rubén Estuardo Tacatic Chajón, Víctor Maximiliano Pirir Cos, Carlos Manuel Chajón Top, Maximiliano Pirir Siney y Sebastián Tacatic Chajón evacuaron la audiencia conferida; c) por medio de providencia de trámite de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito resolvió no tener por acreditadas las calidades de autoridades indígenas, porque los nombres de los presentados y los que aparecían en el documento con el que pretendían acreditar esa personería difieren entre sí, en consecuencia, se dio trámite a la solicitud presentada en nombre propio. Tampoco se accedió a revocar la suspensión decretada, porque los comparecientes no cumplieron con presentar las autorizaciones municipales para la realización de la obra de construcción relacionada en el ese procedimiento administrativo, por lo que se mantuvo vigente la medida decretada en providencia de trámite de veinte de marzo de dos mil veintitrés; d) por medio de memorial de treinta de mayo de dos mil veintitrés, interpusieron recurso de revocatoria en contra de la resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el JuzgadoExpedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 3 de 20

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de Asuntos Municipales y de Tránsito de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala; e) por medio de la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez dispuso no dar trámite al recurso de revocatoria promovido por los amparistas contra la resolución dictada el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de San Juan Sacatepéquez -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva: a) el acto reclamado causa agravios a la tanto a la comunidad Aldea Montúfar, miembro del Pueblo Maya Kaqchikel como a los cargos que ejercen en su representación; b) al negar el reconocimiento de sus cargos como Alcaldes Indígenas, lo cual viola el artículo 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) perturba el acceso a la justicia y los recursos legales garantizados por el principio del debido proceso; d) se rechazó injustificadamente la solicitud planteada por los Alcaldes Indígenas, contradiciendo lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual impide el acceso a la justicia y viola el principio de legalidad. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue amparo y, en

de la República de Guatemala, lo cual impide el acceso a la justicia y viola el principio de legalidad. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue amparo y, en consecuencia, se restituyan los derechos conculcados tanto a los miembros de la comunidad como a sus autoridades indígenas y se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales literal a del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 66, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 4 de 20

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Procurador de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, informó: a) el tres de marzo de dos mil veintitrés, la Síndico Primero Municipal de San Juan Sacatepéquez, Guatemala, Andrea Alonzo, informó al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito sobre trabajos de movimiento de tierras y construcción que se estaban realizando en el sector del parque central

Municipal de San Juan Sacatepéquez, Guatemala, Andrea Alonzo, informó al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito sobre trabajos de movimiento de tierras y construcción que se estaban realizando en el sector del parque central entre el mercado y la alcaldía auxiliar de Montúfar. Solicitó como medida urgente la suspensión temporal de la obra; b) el seis de marzo de dos mil veintitrés, el Juzgado resolvió acceder a lo solicitado por la Síndico Pr imero Municipal y decretó la suspensión temporal de la obra. Además, concedió audiencia por cinco días al propietario o encargado de la obra para que se pronunciaran por escrito sobre los hechos denunciados y presentaran las respectivas autorizaciones municipales; c) el diecisiete de marzo se realizó una visita al sector del parque central entre el mercado y la alcaldía auxiliar para constatar los hechos denunciados. Se identificó a Guillermo Tezen Porix y Víctor Pirir como las personas a cargo de los trabajos y se confirmó que el inmueble donde se llevaban a cabo pertenece a la municipalidad; d) el veinte de marzo, se concedió audiencia a Guillermo Tezen Porix, Víctor Pirir y a la Alcaldía Indígena para que presentaran su respuesta por escrito sobre los hechos denunciados y las autorizaciones municipales. Esta providencia fue notificada el treinta y uno del mismo mes; e) el treinta y uno de marzo, el Juzgado solicitó un informe a la Dirección Municipal de Planificación y a la Oficina de Síndicos Municipales sobre la emisión de licencias municipales de construcción a los señores Guillermo Tezen Porix, Víctor Pirir y a la Alcaldía Indígena de la aldeaExpedientes acumulados

Síndicos Municipales sobre la emisión de licencias municipales de construcción a los señores Guillermo Tezen Porix, Víctor Pirir y a la Alcaldía Indígena de la aldeaExpedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 5 de 20

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Montúfar; f) el cuatro de abril, la Dirección Municipal de Planificación informó que no se encontró en sus archivos información relacionada con las licencias municipales de construcción. La Oficina de Síndicos Municipales también confirmó que no se emitieron licencias a favor de los señores mencionados; g) el cuatro de abril de dos mil veintitrés, el señor Jorge Karin Rodríguez Valenzuela, Contador General Municipal de San Juan Sacatepéquez, informó que el inmueble es propiedad de la municipalidad de San Juan Sacatepéquez. Adjuntó a dicho oficio la documentación encontrada en los registros municipales. El Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de San Juan Sacatepéquez ordenó a la Dirección Municipal de Planificación elaborar un estudio topográfico del inmueble en cuestión para establecer su propiedad según lo indicado por el Contador General Municipal. También se suspendieron temporalmente los trabajos de construcción que se estaban llevando a cabo en dicho inmueble; h) el diez de abril, los señores Guillermo Tezen Porix, Marco Tulio Recinos Agustín, Nery Rolando Xujur Sajquill, Rubén Estuardo Tacatic Chajón, Víctor Maximiliano Pirir Cos, Carlos Manuel Chajón Top, Maximiliano Pirir Siney y Sebastián Tacatic Chajón se presentaron en

Rubén Estuardo Tacatic Chajón, Víctor Maximiliano Pirir Cos, Carlos Manuel Chajón Top, Maximiliano Pirir Siney y Sebastián Tacatic Chajón se presentaron en el procedimiento administrativo. Manifestaron que habían iniciado los trabajos de construcción en el inmueble y afirmaron que estaban ocupando territorios ancestrales. Solicitaron que se considerara cumplimentado el requerimiento del Juzgado. Sin embargo, no presentaron las autorizaciones municipales necesarias para llevar a cabo los trabajos de construcción. Ese día, el Juzgado resolvió requerir a los señores mencionados la presentación de un título debidamente inscrito que acredite su personería. Les otorgó un plazo de diez días hábiles para cumplir con este requerimiento, bajo apercibimiento de continuar con el trámite del procedimiento administrativo; i) el quince de mayo de dos mil veintitrés, la DirecciónExpedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 6 de 20

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Municipal de Planificación presentó el estudio topográfico solicitado por el Juzgado, confirmando que el inmueble en cuestión pertenece a la municipalidad. Ese mismo día, los amparistas evacuaron la audiencia conferida por el Juzgado sin presentar la documentación requerida en la forma indicada; j) el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado resolvió admitir el memorial presentado por los señores y su documento adjunto consistente en una fotocopia del Acta 89-2023, de uno de enero de dos mil veintitrés. Sin embargo, debido a las diferencias entre los nombres

veintitrés, el Juzgado resolvió admitir el memorial presentado por los señores y su documento adjunto consistente en una fotocopia del Acta 89-2023, de uno de enero de dos mil veintitrés. Sin embargo, debido a las diferencias entre los nombres presentados y los del documento adjunto, no se consideró acreditada la personería de la Alcaldía Indígena de la aldea Montúfar. Además, se mantuvo vigente la suspensión de los trabajos de construcción debido a que no se presentaron las autorizaciones municipales correspondientes; k) el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de San Juan Sacatepéquez emitió providencia de trámite el diecisiete de mayo para citar a conciliación a las partes en conflicto, por considerar necesaria la instalación de una mesa de diálogo con la participación de las partes involucradas en el procedimiento administrativo y un amigable componedor como el Procurador de los Derechos Humanos. Citó a los amparistas, así como a las autoridades municipales de San Juan Sacatepéquez y a la delegación local de la Procuraduría de los Derechos Humanos para participar en dicha mesa de diálogo, para el viernes dos de junio en el salón de sesiones del Palacio Municipal. La providencia fue notificada a las partes el veinticinco de mayo, pero los interponentes no asistieron; l) posteriormente, interpusieron recurso de revocatoria contra la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. El recurso fue admitido para su trámite el cinco de junio y se ordenó elevar las actuaciones al honorable Concejo

revocatoria contra la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. El recurso fue admitido para su trámite el cinco de junio y se ordenó elevar las actuaciones al honorable Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez para su pronunciamiento correspondiente;Expedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 7 de 20

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m) según consta en Acta 402023 de la Sesión Pública Ordinaria celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Concejo Municipal entró a conocer la solicitud de recurso de revocatoria presentada en el expediente 15/2023JAMYT, por lo amparistas como miembros de la comunidad de la aldea Montúfar del municipio de San Juan Sacatepéquez y por ser alcaldes indígenas de la comunidad, para lo cual presentaron el Acta 89-2023 de uno de enero de dos mil veintitrés, donde se establece la elección de los alcaldes comunitarios y sus alguaciles; sin embargo, el Juez determinó que las personas que aparecen en el acta no son las mismas que se presentan la revocatoria, por lo que se acordó no darle trámite al recurso de revocatoria presentado por los señores Guillermo Tezen Porix, Marco Tulio Recinos Agustín, Nery Rolando Xujur Sajquill, Rubén Estuardo Tacatic Chajón, Víctor Maximiliano Pirir Cos, Carlos Manuel Chajón Top, Maximiliano Pirir Siney y Sebastián Tacatic Chajón. D) Antece dentes remitidos : copia del

Chajón, Víctor Maximiliano Pirir Cos, Carlos Manuel Chajón Top, Maximiliano Pirir Siney y Sebastián Tacatic Chajón. D) Antece dentes remitidos : copia del expediente 15/2023JAMYT. E) Medios de convicción: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró: “… respecto a lo solicitado en la presente acción de amparo es necesario citar que de conformidad con lo regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual es el instrumento que al ser ratificado por el Estado de Guatemala en mil novecientos noventa y seis, tal y como lo ha citado la Corte a de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dentro del expediente 3878-2007, de acuer do a los artículos 44 y 46 del Texto Constitucional, dicho convenio forma parte del bloque de constitucionalidad, que ha sido identificada como el conjunto normativo que contiene principios yExpedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 8 de 20

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disposiciones materialmente constitucionales y que buscan reconocer los derechos de los pueblos indígenas desde el aspecto colectivo como también lo individual. Así también la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de dos mil

también la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de dos mil dieciséis) Sección Segunda: … Artículo VI Derechos Colectivos. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia y bienestar desarrollo integral como pueblos. En ese sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias o lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia o armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas… Así también El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce en el artículo 16 que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. También, es necesario tomar en consideración lo que regula el artículo 66 Constitucional y los artículos 9, 10,16 de La Ley del Organismo Judicial, fundamentación que se cita en virtud de la calidad con la que comparecen los amparistas y que ha sido citada tanto en la legislación nacional como internacional y que es aplicable al caso que se conoce, toda vez o que se acompañó a la presente acción, la certificación del acta número ochenta y nueve guión dos mil veintitrés de fecha uno de enero de dos mil veintitrés, como medio de prueba para evidenciar y comprobar la calidad con la que comparecen, y siendo que del análisis

a la presente acción, la certificación del acta número ochenta y nueve guión dos mil veintitrés de fecha uno de enero de dos mil veintitrés, como medio de prueba para evidenciar y comprobar la calidad con la que comparecen, y siendo que del análisis de lo reprochado por los amparistas, y de las normas antes citadas se considera que la Autoridad denunciada, con fecha siete de junio de dos mil veintitrés resolvióExpedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 9 de 20

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‘…no darle trámite al Recurso de Revocatoria…’, interpuesto por los hoy amparistas, determinándose que no realizó el análisis de fondo del memorial presentado, toda vez que simplemente hace una cita de lo argumentado en el informe al que hacen referencia, indicado por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito del Municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, en la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, y también se comprueba que solo se mencionan las normas que deben observarse, pero dicha resolución no contiene pronunciamiento alguno sobre las razones yo motivos a las que arribaron como Concejo Municipal, para determinar la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto y que por unanimidad confirma dicho Consejo Municipal, estimándose así, que se han violado los i derechos constitucionales reclamados. Ante lo cual la autoridad reprochada como ya se cito debe dar trámite al recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución de fecha dieciséis de

Municipal, estimándose así, que se han violado los i derechos constitucionales reclamados. Ante lo cual la autoridad reprochada como ya se cito debe dar trámite al recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés emitida por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito del Municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, entre a conocer los agravios denunciados, resuelva y notifique como corresponde, para el efecto se deja en suspenso la resolución de fecha siete de junio de dos mil veintitrés dictada por el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, debiendo fijar el plazo para restaurar los derechos conculcados se realicen las demás declaraciones que en Derecho corresponda. No está por demás precisar que lo antes citado no prejuzga sobre la forma en que se resuelva lo solicitado en el memorial de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés presentado por los interponentes, toda vez que lo que interesa es dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados y que son el objeto del medio de impugnación administrativo presentado, con ello lo que se busca es que se realicenExpedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 10 de 20

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los razonamientos y fundamentación correspondiente sobre la procedencia o no del recurso interpuesto…” ¨ Y resolvió: “…Otorga el amparo solicitado planteado por

ALCALDES INDÍGENAS DE LA ALDEA MONTUFAR, DEL MUNICIPIO DE SAN

los razonamientos y fundamentación correspondiente sobre la procedencia o no del recurso interpuesto…” ¨ Y resolvió: “…Otorga el amparo solicitado planteado por ALCALDES INDÍGENAS DE LA ALDEA MONTUFAR, DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN SACATEPEQUEZ, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por medio de Primer alcalde Guillermo Tezen Porix, Segundo alcalde Marco Tulio Recinos Agustín, Cuarto alcalde Nery Rolando Xujur Sajquill, Quinto Alcalde Rubén Estuardo Tacatic Chajón, Séptimo Alcalde Víctor Maximiliano Pirir Cos, Octavo Alcalde Carlos Manuel Chajón Top, Noveno Alcalde Maximiliano Pirir Siney, Décimo Alcalde Sebastián Tacatic Chajón, o quienes unificaron personería en Maximiliano Pirir Siney contra del CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN o SACATEPEQUEZ, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II. Se restaura la situación jurídica afectada, dejando en suspenso la resolución emitida por la autoridad recurrida, con fecha siete de junio de dos mil veintitrés, contenida en el acta número cuarenta guión dos mil veintitrés del libro de Sesiones de dicho Concejo, en el punto CUARTO por lo antes considerado, el cual no admitió a trámite el recurso de revocatoria. III. Para los efectos positivos del presente amparo, se confiere el término de cinco días a la Autoridad impugnada, a efecto que a partir de notificada la presente sentencia resuelva el remedio procesal de o Revocatoria con las argumentación y fundamentos de ley, de conformidad con

presente amparo, se confiere el término de cinco días a la Autoridad impugnada, a efecto que a partir de notificada la presente sentencia resuelva el remedio procesal de o Revocatoria con las argumentación y fundamentos de ley, de conformidad con lo aquí considerado, debiendo notificar como corresponda a los interponentes del mismo, bajo apercibimientos de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

IV. No se hace condena en costas procésales causadas, por la razón considerada;

V. No se impone al Abogado director y procurador de la postulante multa por lo ya o considerado…”.Expedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023

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III. APELACIÓN La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, apeló, pues estima: a) no comparte la consideración del tribunal de primer grado en cuanto a que actuó con notoria ilegalidad al no aceptar la acreditación de personas en representación de la Alcaldía Indígena de la Aldea Montufar, pues no contaban con la debida acreditación y no cumplieron con los plazos para acreditar fehacientemente su representación; b) no se estableció claramente qué actos constituyeron una violación del derecho constitucional de identidad ética por parte de la autoridad denunciada, tomando en cuenta que las personas electas según el acta aportada no son las mismas que comparecieron en los memoriales presentados, lo cual invalida su personería; c) el Juez de Asuntos Municipales tenía

de la autoridad denunciada, tomando en cuenta que las personas electas según el acta aportada no son las mismas que comparecieron en los memoriales presentados, lo cual invalida su personería; c) el Juez de Asuntos Municipales tenía facultades legales para rechazar dicha acreditación debido a las discrepancias entre las personas mencionadas en los documentos presentados. Solicitó declarar con lugar el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no evacuaron la audiencia concedida. B) La autoridad denunciada reiteró los argumentos y peticiones presentadas al momento de apelar. C) El Procurador de los Derechos Humanos -tercero interesadoindicó que el amparo protege a las personas contra amenazas o violaciones a sus derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Para su procedencia, es necesario que exista una amenaza inminente proveniente de un acto de autoridad.

El amparo tiene una función preventiva y otra restauradora. Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente de acuerdo a derecho. D) la Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó que no se ha demostrado la existencia de un agravio con relevancia constitucional, ni que la autoridad denunciada hayaExpedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 12 de 20

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violado derechos de los amparistas, pues los postulantes incurrieron en deficiencia técnica al presentar el acto reclamado sin expresar un agravio personal y directo, salvo la mera inconformidad con la resolución administrativa que constituye el acto

violado derechos de los amparistas, pues los postulantes incurrieron en deficiencia técnica al presentar el acto reclamado sin expresar un agravio personal y directo, salvo la mera inconformidad con la resolución administrativa que constituye el acto reclamado. Estima que la autoridad denunciada actuó dentro del ejercicio legítimo de sus atribuciones y en cumplimiento de las leyes ordinarias. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. E) El Ministerio Público expuso: a) comparte la tesis sustentada en la sentencia recurrida, pues la autoridad denunciada fundamentó su decisión en el Código Municipal y consideró que no había identidad entre los comparecientes y las personas acreditadas como alcaldes indígenas en el acta 89-2023; b) esa fundamentación es insuficiente y violatoria del derecho a la defensa y al debi do proceso; por lo que la resolución del Concejo Municipal carece de debida fundamentación fáctica y jurídica respecto a los agravios planteados por los amparistas en su recurso de revocatoria; c) al rechazar el recurso sin analizar los agravios violó los derechos de defensa y debido proceso de los amparistas, ya que no se emitió un pronunciamiento fundamentado respecto de la personería de los interponentes como alcaldes indígenas de la Aldea Montúfar. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO – I – El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este

– I – El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.Expedientes acumulados 7281-2023 y 7282-2023 Página 13 de 20

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La tramitación del p rocedimiento administrativo, en particular, debe encuadrarse en un marco de absoluto respeto al ordenamiento constitucional, pues en la medida en que la administración se sujete a las normas legales previamente establecidas para el desempeño de sus funciones, el procedimiento administrativo y las resoluciones que se dicten como consecuencia de este serán eficaces y conformes con la Constitución Política de la República de Guatemala. – II – En el presente caso, Guillermo Tezén Porix, Marco Tulio Recinos Agus tín, Nery Rolando Xujur Sajquill, Rubén Estuardo Tacatic Chajón, Víctor Maximiliano Pirir Cos, Carlos Manuel Chajón Top, Maximiliano Pirir Siney y Sebastián Tacatic Chajón interponen amparo contra la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, y señalan como acto reclamado la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, por la que el Concejo Municipal de San Juan

Chajón interponen amparo contra la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, y señalan como acto reclamado la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, por la que el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez dispuso no dar trámite al recurso de revocatoria promovido por los amparistas contra la resolución dictada el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de San Juan Sacatepéquez. Estiman que ese acto es constitutivo de violación de los derechos de a la identidad étnica, de defensa, al debido proceso y a la t

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