Amparos_7284-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_7284-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7284-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7284-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Elías José Arriaza Sáenz, contra el Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados -CONRED-. La entidad postulante actuó bajo el auxilio de los abogados Erick Efrén Pérez Martínez y Mario Alejandro Sánchez Álvarez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y contencioso Administrativo y remitido al Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
B) Acto reclamado: la accionante señaló textualmente: “la negativa del Director de
Económico Coactivo y contencioso Administrativo y remitido al Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la accionante señaló textualmente: “la negativa del Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres -CONREDde otorgar opinión favorable en cuanto al cumplimiento de la norma para la reducción de desastres NRD-2 para el inmueble ubicado en (…), aduciendo para el efecto la falta de cumplimientos de requisitos que no le son atribuibles a miExpediente 7284-2024 Página 2 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
representada y, por ende, le son imposibles de cumplir”. C) Violación que denuncia: al principio de legalidad de las funciones públicas . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima celebró, mediante escritura pública, contrato de arrendamiento con la entidad inmobiliaria La Fragua, Sociedad Anónima del bien inmueble ubicado en el local número 18 del primer piso del sector Metamercado del Complejo Comercial “Meta terminal del Norte”, municipio y departamento de Guatemala; b) conforme a sus intereses la accionante inició trámite de licencia para remodelación del local comercial que ocupa ante la Ventanilla Única de la Construcción de la Municipalidad de Guatemala, la que le requirió dentro de los requisitos la opinión favorable de la
intereses la accionante inició trámite de licencia para remodelación del local comercial que ocupa ante la Ventanilla Única de la Construcción de la Municipalidad de Guatemala, la que le requirió dentro de los requisitos la opinión favorable de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados – CONRED-, por el cumplimiento de la Norma de Reducción de Desastres número NRD-dos denominada “Normas Mínimas de Seguridad en Edificaciones e Instalaciones de Uso Público” contenida en el acuerdo 042011 del Consejo Nacional para la Reducción de Desastres ; c) por lo anterior, la postulante compareció ante la citada Coordinadora, presentan do la documentación y requisitos correspondientes a efecto de obtener la opinión favorable para el proyecto denominado “Remodelación Maxidespensa Atlántida”; d) ante tal solicitud la coordinadora emitió la resolución DMI-DNP-167-2020 de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en la cual se fijó el siguiente previo: “…Previo a la evaluación del proyecto ‘Remodelación Maxi Despensa Atlántida’, se deberá presentar la totalidad de dicho centro comercial, conforme los requisitos para la presentación del expediente. Esto debido a que el mismo, se ubica a lo interno del Centro ComercialExpediente 7284-2024 Página 3 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Metaterminal del Norte; ya que, la evaluación de las rutas de evacuación y salidas de emergencia de un inmueble, abarca de cualquier punto ocupable del mismo, hasta las salidas hacia la vía pública…”; e) inconforme, la accionante planteó la
Metaterminal del Norte; ya que, la evaluación de las rutas de evacuación y salidas de emergencia de un inmueble, abarca de cualquier punto ocupable del mismo, hasta las salidas hacia la vía pública…”; e) inconforme, la accionante planteó la presente acción de amparo señalando como acto reclamado textualmente “ la negativa del Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres –CONREDde otorgar opinión favorable en cuanto al cumplimiento de la norma para la reducción de desastres NRD-2 para el inmueble (…) aduciendo para el efecto la falta de cumplimientos de requisitos que no le son atribuibles a mi representada y por ende, le son imposibles de cumplir” –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios invocados porque: i) son responsables del cumplimiento de la normativa en cuestión, los propietarios de las instalaciones en las que se ubique el inmueble objeto de evaluación, por lo que ella únicamente tendría la posibilidad y control de velar por el cumplimiento de la norma NRD-2 en el inmueble que ocupa actualmente; ii) ha acatado todas las obligaciones que le competen para el efectivo cumplimiento de la norma, por lo que el dictamen favorable requerido no puede estar supeditado a obligaciones atribuidas a terceras personas, ya que esto resulta ilegal e irrazonable ; y, iii) conforme el principio de sencillez que debe de imperar en las actuaciones administrativas, es improcedente que la autoridad denunciada pretenda limitar la solicitud realizada, bajo el equívoco argumento que existen requisitos pendientes de cumplimiento por parte de un
sencillez que debe de imperar en las actuaciones administrativas, es improcedente que la autoridad denunciada pretenda limitar la solicitud realizada, bajo el equívoco argumento que existen requisitos pendientes de cumplimiento por parte de un tercero. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, emitiéndose nuevo pronunciamiento apegado a las constancias procesales . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y b) delExpediente 7284-2024 Página 4 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: el Director de Mitigación de la Coordinador a Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, adjuntó las actuaciones en sede administrativa y s eñaló: i) la entidad operativa de la Coordinadora es la Secretaría Ejecutiva, por lo tanto, con base al Acuerdo Gubernativo 492012 del Presidente de la República, le corresponde la Representación Legal a esta Secretaría, por ello no existe legitimación pasiva contra quien se planteó la presente acción; ii) no se cumple con el presupuesto de definitividad ya que no se agotó, con
Presidente de la República, le corresponde la Representación Legal a esta Secretaría, por ello no existe legitimación pasiva contra quien se planteó la presente acción; ii) no se cumple con el presupuesto de definitividad ya que no se agotó, con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos a disposición del accionante, esto porque la Secretar ía Ejecutiva forma parte de la administración pública, por lo que le es aplicable la normativa señalada; iii) el postulante señaló en su escrito de amparo que no ha sido notificado de ninguna resolución, sin embargo como consta en las actuaciones, el veintiuno de octubre de dos mil veinte se le notificó el oficio identificado como DMI-DNP-167-2020, en el cual se fijó el previó correspondiente, para que cumplido este se pudiera continuar con el curso del expediente administrativo; iv) la última notificación practicada dentro del procedimiento administrativo fue realizada el veintiuno de octubre de dos mil veinte, transcurriendo más de tres años hasta que la postulante planteara la presente acción, razón por la cual la misma debe de declararse improcedente por extemporánea; v) la norma de reducción de desastres número dos, es una norma mínima de seguridad en edificaciones e instalaciones de uso público, en eseExpediente 7284-2024 Página 5 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sentido busca preservar vidas humanas, por lo tanto para que se otorguen las validaciones a un elemento estructural, se debe tomar en consideración todo el conjunto, privilegiando la vida humana mediante el principio del interés general
sentido busca preservar vidas humanas, por lo tanto para que se otorguen las validaciones a un elemento estructural, se debe tomar en consideración todo el conjunto, privilegiando la vida humana mediante el principio del interés general sobre el particular; y, vi) con fundamento en el artículo 4 del acuerdo 042011 del Consejo Nacional para la Reducción de Desastres, los responsables para efectos de esa normativa, en caso de que se encuentre siendo utilizado un inmueble por una persona distinta al propietario, son este y el ocupante, por lo que ambos se consideran solidariamente responsables para el cumplimiento de los requerimientos. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró “…esta juzgadora establece que existe una relación contractual con el amparista y una tercera persona, así como que el inmueble donde se pretende hacer la remodelación se encuentra dentro del Complejo Comercial ‘Metaterminal del Norte’, ubicado en (…); se logra establecer que dentro del trámite administrativo de remodelación, la Municipalidad de Guatemala ordenó que se obtuviera el visto bueno de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres CONRED, dicho expediente administrativo se encuentra en trámite a la espera del cumplimiento de lo ordenado por la Municipalidad de Guatemala, se observa de la documentación adjunta que dichos requisitos son necesarios para resguardar la seguridad de los usuarios que llegan al Complejo Comercial (…), requisitos que no se pueden evadir ya que al hacerlo implicaría una amenaza a la vida y seguridad de las personas, vulnerando el bien común establecido como fin
resguardar la seguridad de los usuarios que llegan al Complejo Comercial (…), requisitos que no se pueden evadir ya que al hacerlo implicaría una amenaza a la vida y seguridad de las personas, vulnerando el bien común establecido como fin supremo en el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como también se vulnerarían los derechos de seguridad, derecho a la vidaExpediente 7284-2024 Página 6 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
establecidos como deberes del Estado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que aunque el recurrente no sea el propietario de la finca donde se encuentra el inmueble que pretende remodelar, siendo el recurrente el interesado en dicha remodelación y encontrándose en una relación contractual con dicho propietario, debe el recurrente cumplir con los requerimientos realizados por la Municipalidad de Guatemala y la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres, CONRED. Aunado a lo anterior, de la documentación acompañada se desprende que el expediente administrativo iniciado para la solicitud de la remodelación aludida, se encuentra en trámite a la espera de que el recurrente cumpla con lo requerido (…), por lo que no se ha dictado resolución dentro del mismo, que afecte los derechos del recurrente. Derivado de lo anterior esta juzgadora considera que es evidente la improcedencia de la presente acción constitucional por lo que debe denegarse y bajo esas ci rcunstancias el amparo planteado deviene improcedente …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el amparo promovido por la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, contra el
planteado deviene improcedente …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el amparo promovido por la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, contra el Director de Mitigación de la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados. II) Se le impone al Abogado Erick Efrén Pérez Martínez, colegiado activo veintidós mil cuatrocientos noventa y tres (22493), una multa de mil quetzales (Q.1000.00), misma que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente. III) Se condena a costas a la entidad recurrente Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima…”.
III. APELACIÓN Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima – accionanteimpugnó la sentenciaExpediente 7284-2024
Página 7 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
recién transcrita y señaló que: a) el Tribunal de primer grado no realizó un adecuado análisis de los argumentos expuestos por la accionante, ya que de estos se concluye que no se está discutiendo la razonabilidad o conveniencia de los requisitos, sino la facultad administrativa de exigir estos; b) la autoridad reprochada al supeditar la autorización solicitada a requisitos que debe presentar una tercera persona, vulnera el principio de legalidad de funcionarios públicos garantizado en los artículos 152 y 154 de la Constitución; c) ha cumplido con todas las obligaciones
al supeditar la autorización solicitada a requisitos que debe presentar una tercera persona, vulnera el principio de legalidad de funcionarios públicos garantizado en los artículos 152 y 154 de la Constitución; c) ha cumplido con todas las obligaciones que le competen para el efectivo cumplimiento de la norma referida, razón por la cual su autorización no puede estar supeditada al actuar de terceras personas; y, d) se viola la debida fundamentación de las resoluciones así como la tutela judicial efectiva ya que no se realiza un adecuado razonamiento lógico, jurídico y expreso respecto a los motivos por los que considera que debe ser condenada en costas procesales.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, postulante, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal recurso. B) El Director de Mitigación de la Coordinador a Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados –autoridad reprochadareiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y señaló que de los propios argumentos de la accionante se establece que no le corresponde a ella realizar las modificaciones para cumplir con los requerimientos de la norma para la reducción de desastres número dos, sino al propietario del inmueble que arrienda, pero esa situación es ajena a la administración pública y a la presente acción, por lo que se entiende que existe una clara relación contractual entre arrendatario y arrendante, por lo que les compete a ambas partes solventar dicha situación. Pidió que se confirme el fallo apelado. C)Expediente 7284-2024
Página 8 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
ambas partes solventar dicha situación. Pidió que se confirme el fallo apelado. C)Expediente 7284-2024 Página 8 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, ya que, la autoridad señalada ha dado tr ámite a la gestión promovida por la postulante y que por lo mismo no existe agravio reparable por la vía del amparo, pues el expediente aún no se encontraba en estado de resolver debido a las diligencias pendientes que la entidad administrativa debió realizar y/o en su caso oponerse a la realización de las mismas mediante los recursos establecidos en la ley de la materia. Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por ello sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que tal garantía conlleva. No ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la autoridad administrativa que, en respeto del principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, fija un previo a la solicitud hecha por un administrado (por ausencia de requisitos de ineludible cumplimiento) con fundamento en una norma reglamentaria establecida legalmente y aplicable al caso concreto. -IIOperadora de Tiendas, Sociedad Anónima, acude en amparo contra e l Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados , señalando como agraviante “ la negativa del Director de
-IIOperadora de Tiendas, Sociedad Anónima, acude en amparo contra e l Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados , señalando como agraviante “ la negativa del Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres – CONREDde otorgar opinión favorable en cuanto al cumplimiento de la norma para la reducción de desastres NRD-2 para el inmueble ubicado en (…), aduciendo para el efecto la falta de cumplimientos de requisitos que no le son atribuibles a miExpediente 7284-2024 Página 9 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
representada y por ende, le son imposibles de cumplir”. El Tribunal de Amparo de primera instancia denegó la protección constitucional solicitada, con sustento en los argumentos expuestos en la parte correspondiente de esta sentencia; el accionante apeló tal decisión, por lo cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, respecto a los argumentos proferidos por la autoridad increpada en el informe circunstanciado, que fueron replicados en los argumentos del día de la vista conferida en segunda instancia, relacionados con el incumplimiento de presupuestos procesales de viabilidad, se procederá a realizar la verificación de tales supuestos. La autoridad señalada manifestó lo siguiente: i) la entidad operativa de la Coordinadora es la Secretaría Ejecutiva, por lo tanto, con base al Acuerdo Gubernativo 492012 del Presidente de la República, le corresponde la Representación Legal a esta Secretaría, por ello no existe legitimación pasiva
Coordinadora es la Secretaría Ejecutiva, por lo tanto, con base al Acuerdo Gubernativo 492012 del Presidente de la República, le corresponde la Representación Legal a esta Secretaría, por ello no existe legitimación pasiva contra quien se planteó la presente acción; ii) la última notificación practicada dentro del procedimiento administrativo fue realizada el veintiuno de octubre de dos mil veinte, transcurriendo más de tres años hasta que la postulante planteara la presente acción, razón por la cual la misma debe de declararse improcedente por extemporánea; iii) no se cumple con el presupuesto de definitividad ya que no se agotó, con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos a disposición del accionante, esto porque la Secretaría Ejecutiva forma parte de la administración pública, por lo que le es aplicable la normativa señalada. En virtud de lo anterior, respecto al primer argumento relacionado a una posible falta de legitimación pasiva por parte de la autoridad increpada, debeExpediente 7284-2024 Página 10 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
indicarse que este Tribunal, con anterioridad, ha determinado que se incumple el referido presupuesto procesal , cuando la autoridad contra la cual va dirigida la acción es completamente ajena a la producción del acto reclamado, es decir, que no se le puede vincular formal o legalmente por relación de dependencia o jerarquía. Sin embargo, en el presente caso, del estudio de las actuaciones puede establecerse que el acto señalado como agraviante, supuesta omisión de resolver, es atribuible al Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres - CONRED-, cuyas funciones se desarrollan bajo las
establecerse que el acto señalado como agraviante, supuesta omisión de resolver, es atribuible al Director de Mitigación de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres - CONRED-, cuyas funciones se desarrollan bajo las orientaciones de las autoridades superiores y en general, forma parte de la organización y estructura de la institución señalada. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las sentencias de veintitrés de septiembre y veintidós de octubre ambas de dos mil diecinueve, y veintidós de julio de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 3235-2018, 3182-2018 y 6184-2019. Respecto al segundo asunto planteado, relativo a la temporalidad, debe señalarse que cuando lo que se denuncia es un actuar negativo, se está ante un agravio continuado y permanente en el tiempo, por lo que no es posible computar el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -treinta días - para promover esta garantía. Dichas afirmaciones permiten establecer que en el caso objeto de estudio, la protección constitucional promovida cumple con las condiciones para su conocimiento de fondo. Criterio esgrimido en Sentencias de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, quince de mayo y veinticinco de septiembre ambas de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 3055-2022, 2921-2023 y 838-2024, respectivamente. Con relación al último argumento planteado, referente a la falta deExpediente 7284-2024 Página 11 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
respectivamente. Con relación al último argumento planteado, referente a la falta deExpediente 7284-2024 Página 11 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
definitividad del acto señalado, esta Corte, jurisprudencialmente ha establecido que al configurarse en un caso particular una supuesta omisión de resolver, de estimarlo conveniente, la persona afectada podría denunciar en la instancia constitucional el relacionado acto negativo -ausencia de pronunciamiento o resolución-, a efecto de lograr por dicha vía la debida tutela del mismo y su restitución por conducto de la decisión que debió ser originalmente emitida, con el objeto de obtener respuesta debidamente fundamentada que pudiera, en su caso, recurrir en las instancias ordinarias respectivas. En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias diez de agosto y cinco de diciembre ambas de dos mil veintitrés, y de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, proferidas en los expedientes 7224-2022, 5153-2022 y 7882-2024, respectivamente. Por lo antes indicado, no se incumple con los presupuestos de viabilidad denunciados, razón por la cual es pertinente conocer el fondo del asunto. -IVDebido a que el accionante en alzada expone en sus argumentos la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal de Amparo de primera instancia , esta Corte, con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado desde la perspectiva de los agravios señalados. Inicialmente respecto al principio de legalidad en el ámbito administrativo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado desde la perspectiva de los agravios señalados. Inicialmente respecto al principio de legalidad en el ámbito administrativo, esta Corte ha señalado que: “…El principio de legalidad que debe regir la función pública, contenido en los artículos 152 y 154 de la Constitución, implica que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el propio Texto Fundamental y el ordenamiento jurídico vigente. La función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con unExpediente 7284-2024 Página 12 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido…”. (Sentencias de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis , veintiséis de enero y ocho de agosto, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 5121-2015, 4845-2022 y 2711-2022). De acuerdo con las aseveraciones precedentes, el principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe ser autorizado por el ordenamiento
materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe ser autorizado por el ordenamiento jurídico. De ahí que, el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa o en incumplimiento de tal regulación se configura en un acto arbitrario. (Criterio proferido por esta Corte en sentencias de catorce de marzo, veintiuno de agosto y cinco de noviembre, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2687-2023, 317-2024 y 4613-2024 respectivamente). Asimismo, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 del Acuerdo 042011, Norma de Reducción de Desastres Número dos (NRD -2), “Normas Mínimas de Seguridad en Edificaciones e Instalaciones de Uso Público” , el cual establece: “Artículo 4. Responsables. Para efectos de la presente normativa, son sujetos responsables los propietarios de cada uno de los inmuebles que constituyan edificaciones e instalaciones comprendidas. En caso el inmueble deExpediente 7284-2024 Página 13 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
que se trate se encuentre siendo utilizado legítimamente por una persona distinta del propietario, ambos se considerarán solidariamente responsables para el cumplimiento de la presente normativa…”. Del contenido de la norma previamente citada, se evidencia que esta es clara
que se trate se encuentre siendo utilizado legítimamente por una persona distinta del propietario, ambos se considerarán solidariamente responsables para el cumplimiento de la presente normativa…”. Del contenido de la norma previamente citada, se evidencia que esta es clara en señalar quienes son los sujetos responsables del cumplimiento de la Norma de Reducción de Desastres Número dos (NRD -2), considerándoseles solidariamente responsables tanto al o los propietarios de cada uno de los inmuebles que constituyen la edificación, así como quienes legítimamente la utilicen, como en el presente caso la accionante. Establecido lo anterior, es necesario traer a colación las siguientes actuaciones: A) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima es legitima arrendataria del bien inmueble ubicado en el local número dieciocho del primer piso del sector Metamercado del Complejo Comercial “Meta terminal del Norte”, municipio y departamento de Guatemala. B) Derivado de la solicitud para remodelación del inmueble previamente señalado, la accionante inició trámite de la licencia correspondiente ante la Ventanilla Única de la Construcción de la Municipalidad de Guatemala, quien le requirió dentro de los requisitos la opinión favorable de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados –CONRED-, por el cumplimiento de la Norma de Reducción de Desastres número dos (NRD-2). C) Por tal razón, la postulante compareció ante la citada Coordinadora
solicitando dicho dictamen, emitiendo la autoridad señalada la resolución DMIDNP-167-2020 de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en la cual resolvió lo siguiente: “…Previo a la evaluación del proyecto ‘Remodelación Maxi DespensaExpediente 7284-2024 Página 14 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Atlántida’, se deberá presentar la totalidad de dicho centro comercial, conforme los requisitos para la presentación del expediente. Esto debido a que el mismo, se ubica a lo interno del Centro Comercial Metaterminal del Norte; ya que, la evaluación de las rutas de evacuación y salidas de emergencia de un inmueble, abarca de cualquier punto ocupable del mismo, hasta las salidas hacia la vía pública…” D) En amparo, la accionante señala como lesiva la negativa de emitir la opinión favorable por parte del Director de Mitigación de la Coordinador a Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados , aduciendo la falta de cumplimiento de requisitos que no le son atribuibles a ella sino a