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Amparos_730-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_730-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 730-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 730-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, Constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y representante legal Aldo Estuardo García Morales contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE). La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Paola Castillo de León, Jorge Mario Colindres Sandoval y Pablo Alberto Maldonado Ericastilla.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, el treinta de diciembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada dentro del exped iente administrativo número GF – ochocientos sesenta y siete – cero cuatro, (GF –868–04), a través de la cual no se admitió para su trámite la revocatoria interpuesta por el postulante contra la resolución que inicia un proceso sancionatorio en su contra, le confiere audiencia por diez días y ordena admita para su trámite la solicitud de servicio de energía eléctrica presentado por Edgar Rolando García Rentería, debiendo conectar el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas

proceso sancionatorio en su contra, le confiere audiencia por diez días y ordena admita para su trámite la solicitud de servicio de energía eléctrica presentado por Edgar Rolando García Rentería, debiendo conectar el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificado de la c itada resolución. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, libertad de comercio e industria. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, la autoridad impugnada inició un proceso sancionatorio en su contra, el cual tiene como origen una denuncia presentada por Edgar Rolando García Rentería; b) al proceder a revisar el contenido de la resolución frente a lo solicitado por el denunciante advirtió incongruencia, razón por l a cual promovió revocatoria contra la citada resolución; c) el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, se resolvió por la autoridad impugnada no admitir el recurso de revocatoria planteado, porque a su juicio la resolución impugnada constituye una provid encia y no una resolución final dictada dentro de un procedimiento administrativo; d) el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que las resoluciones serán providencias o resoluciones de fondo, siendo ambas impugnables por vía del recurso de revocatoria, según lo establecido en el artículo 17 de la precitada ley, de esa cuenta al rechazar la citada impugnación violó su derecho de defensa y al debido proceso. Solicitó se declare con lugar el amparo y como consecuencia se ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto la resolución de veintiocho de noviembre de dos

debido proceso. Solicitó se declare con lugar el amparo y como consecuencia se ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil cinco. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el diez de diciembre de dos mil cuatro Edgar Rolando García Rentería presentó denuncia contra Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, exponiendo que ésta se negaba a dar trámite a una solicitudExpediente 730-2006 2

de instalación del servicio de energía eléctrica en las instalaciones de un beneficio de café que posee dentro de la Finca El Chorro, ubicada en el municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa; b) señala el solicitante que la postulante del amparo adujo que dentro de esa finca residía otra persona que presentaba una deuda con esa Distribuidora; c) el dieciséis de diciembre del citado año se admitió para su trámite la referida denuncia, confiriéndose audiencia a la postulante, quien no hizo uso de la misma; d) el veinticuatro de mayo de dos mil cinco se presentó Edgar Rolando García Rentería ante

referida denuncia, confiriéndose audiencia a la postulante, quien no hizo uso de la misma; d) el veinticuatro de mayo de dos mil cinco se presentó Edgar Rolando García Rentería ante la Comisión, adjuntando una serie de facturas, que han sido efectivamente canceladas, por personas que habitan dentro de la Finca, en la cual solicita la instalación del servicio de energía eléctrica, las cuales corresponden a siete usuarios; e) se realizó una inspección técnica dentro de la citada finca, encontrándose la existencia de tres servicios instalados, los cuales se e ncuentran suspendidos sin ninguna deuda pendiente, y uno, en ese mismo estado, pero con un adeudo a favor de la postulante por la cantidad de ciento quince mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales exactos; f) Edgar Rolando García Rentería se presentó el veintiséis de octubre de dos mil cinco, nuevamente ante la Comisión adjuntando copia del rechazo de la solicitud formulada ante la Distribuidora, por lo que la Comisión le confirió nuevamente audiencia por cinco días a ésta, la que fue evacuada argumentan do que en el lugar en el que se solicita la instalación de energía existe una deuda pendiente, razón por la cual no procede a prestar ese servicio, para evitar futuras defraudaciones en su contra; g) el veintiuno de noviembre de dos mil cinco se dictó prov idencia que inicia el proceso sancionatorio contra Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por no cumplir con su obligación de brindar el servicio de energía eléctrica reclamado, confiriéndosele audiencia por el plazo de diez días para que presentara sus argumentos; ordenándosele asimismo, conectar el citado servicio dentro de las cuarenta y ocho horas

confiriéndosele audiencia por el plazo de diez días para que presentara sus argumentos; ordenándosele asimismo, conectar el citado servicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación de esa providencia; h) la postulante promovió revocatoria contra esa providencia, por encontrarse en desacu erdo con su contenido, la que no fue admitida para su trámite, por pretender impugnar una resolución no susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; i) la autoridad impugnada estima que su resolución atacada a través del presente amparo, se encuentra apegada a derecho, puesto que la Ley de lo Contencioso Administrativo, dividió sus resoluciones en providencias de trámite y resoluciones de fondo, razón q ue implica la procedencia de los recursos de revocatoria y reposición únicamente contra las resoluciones de fondo, lo cual resulta lógico, si se considera que con posterioridad a la resolución de los referidos medios de impugnación procede el proceso contencioso administrativo y contra lo resuelto en éste casación; j) la Corte de Constitucionalidad ha confirmado esta jurisprudencia al afirmar que no es procedente impugnar a través de la revocatoria o reposición la resolución que inicia el trámite de un proceso sancionatorio, lo que consta en sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, dictada dentro del expediente un mil setenta – dos mil tres (1070-2003). D) Pruebas: a ) fotocopia simple de actuaciones producidas dentro del expediente administrativo identificado con el número GF – ochocientos sesenta y siete –cuatro (GF-867Pruebas: a ) fotocopia simple de actuaciones producidas dentro del expediente administrativo identificado con el número GF – ochocientos sesenta y siete –cuatro (GF-86704) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, consistentes en: a.1) denuncia presentada por Edgar Rolando García Rentería, la cual le dio inicio al citado expediente; a.2) providencia emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, y su notificación a la citada Distribuidora; a.3) memorial de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, a través del cual se interpuso revocatoria contra la providencia individualizada en el inciso anterior; a.4) providencia emitida por la autoridadExpediente 730-2006 3

impugnada el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que constituye el acto reclamado; a.5) memorial presentado por Edgar Rolando García Rentería, el dos de diciembre de dos mil cinco; b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la entidad postulante por medio de su Representante Legal, manifiesta como acto reclamado la re solución administrativa de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil cinco, emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, por medio de la cual se resuelve no admitir para su trámite el recurso de Revocatoria solicitado. Por lo que al proceder a valorar la prueba documental ofrecida y aportada se establece que, efectivamente en autos aparece la fotocopia simple de la resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, emitida por la

recurso de Revocatoria solicitado. Por lo que al proceder a valorar la prueba documental ofrecida y aportada se establece que, efectivamente en autos aparece la fotocopia simple de la resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como número GF – ochocientos sesenta y siete guión cero cuatro, la cual en su numeral romano IV) indica que por improcedente, no ha lugar al trámite del recurso de revocatoria incoado, en virtud de que lo que pretende impugnar Distribuidora de Electricida d de Oriente, Sociedad Anónima es una providencia de trámite, siendo esta resolución, como se señaló con anterioridad, el acto reclamado por el recurrente. En ese sentido, cabe señalar que en el Derecho Administrativo, se denomina providencia a la disposi ción que toma la autoridad administrativa para hacer lo necesario y lo más conveniente antes de dictar la resolución definitiva; y denomina a la resolución definitiva aquella que dicta la autoridad administrativa y que equivale a la decisión tomada para re solver determinado problema planteado en el escrito de petición o de impugnación. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo, por lo tanto al haber resuelto de esa manera la autoridad recurrida, lo hizo en atención a lo regulado en la ley, toda vez que la resolución emitida e impugnada mediante el recurso de revocatoria, es una providencia fechada veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, la cual le da trámite al procedimiento sancionatorio en contra de la entidad postulante, siendo ésta la razón por la cual el recurso de revocatoria fue

del año dos mil cinco, la cual le da trámite al procedimiento sancionatorio en contra de la entidad postulante, siendo ésta la razón por la cual el recurso de revocatoria fue improcedente, en virtud de no tratarse de una resolución definitiva. Esta situación también hace notoriamente imp rocedente la acción constitucional de amparo interpuesta, debido a que la resolución que estima el recurrente, le causa agravio, no ha conculcado de manera alguna los derechos constitucionales de legítima defensa y debido proceso que a la entidad postulante le asisten, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado...” Y resolvió: “... I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Representante Legal.

  1. CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS causadas en la presente acción de amparo, a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Representante Legal. III) Impone a cada uno de los Abogados que patrocinaron la presente Acción Constitucional de Amparo, la multa de un mil quetzales la cual deberán hacer efectiva en las cajas de la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme el presente fallo...”.

III. APELACIÓN La postulante del amparo apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo, adicionando que: a) no comparte el criterio vertido por el tribunal de primer grado en amparo, toda vez que el mismo atenta contra la seguridad jurídica,

acción de amparo, adicionando que: a) no comparte el criterio vertido por el tribunal de primer grado en amparo, toda vez que el mismo atenta contra la seguridad jurídica, debido a que el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es claro al señalarExpediente 730-2006 4

que las resoluciones de la administración serán providencias de trámite o resoluciones de fondo. Asimismo, el artículo 17 del citado cue rpo legal prevé que los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración, sin excluir las providencias de trámite, como resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través de esos recursos; b) existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se afirma que tanto las providencias de trámite como las resoluciones de fondo, son susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos que prevé la Ley de lo Contencioso Administrativ o, criterio vertido en la sentencia dictada por ese Tribunal el ocho de febrero de dos mil cinco, dentro del expediente un mil seiscientos treinta y siete dos mil tres, (1637 -2003). Solicitó se revoque el fallo apelado, dictándose el que conforme a derecho corresponde, en el que se otorgue el amparo y se ordene a la autoridad impugnada dé trámite al recurso de revocatoria promovido. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado vertido en primera instancia y adicionó que existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se afirma que no existe violación al debido proceso al rechazar para su trámite la revocatoria interpuesta contra una resolución que inicia un expediente administrativo,

primera instancia y adicionó que existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se afirma que no existe violación al debido proceso al rechazar para su trámite la revocatoria interpuesta contra una resolución que inicia un expediente administrativo, criterio sos tenido en la sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres dentro del expediente un mil setenta – dos mil tres y reiterado en sentencia de siete de marzo de dos mil seis, a través de la cual se conoció en apelación la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dentro del expediente sesenta y cinco – dos mil cinco. Solicitó se confirme el fallo apelado, y como consecuencia, se deniegue el amparo promovido. C) El Ministerio Público manifestó que: a) de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo, por lo tanto al haber resuelto como lo hizo la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, no infringió la ley, puest o que la resolución atacada a través de revocatoria, fue la que admitió para su trámite un procedimiento sancionatorio seguido contra la postulante, contra la cual no procede el recurso intentado, por lo que al haberse rechazado, no se aprecia lesión al de bido proceso; b) la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades al emitir la resolución contra la que se reclama, lo que impone la denegatoria de la acción intentada. Solicitó se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO: -IEl amparo no es proceden te cuando del estudio de las actuaciones se evidencia

contra la que se reclama, lo que impone la denegatoria de la acción intentada. Solicitó se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO: -IEl amparo no es proceden te cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales y, en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y denuncia que en la resolución impugnada, dictada dentro del procedimiento administrativo identificado como expediente GF – ochocientos sesenta y siete – cero cuatro (GF -867-04), ésta ha violado sus derechos al debido proceso y de petición, al rechazar de plano un recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución inicial dictada en el mismo, con el argumen to de que no era recurrible, puesto que a juicio de la citada autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, únicamente procede el mismo contra las resoluciones finales, dictadas en la administración.Expediente 730-2006 5

Al respecto, señala la actora violado el contenido del artículo 7º precitado, el cual prevé la procedencia del citado recurso contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tengan superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma, sin imponer como condición el que se trate de resoluciones finales. Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que Edgar Rolando

administrativa que tengan superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma, sin imponer como condición el que se trate de resoluciones finales. Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que Edgar Rolando García Rentería presentó una denuncia contra la postulante del amparo, atribuyéndole la omisión en instalarle el servicio de energía eléctrica. La autoridad impugnada, agotada la investigación sumaria respectiva, y estimando la existencia de elementos suficientes para formular cargos, inició proceso sancionatorio contra la p ostulante, por no cumplir con su obligación de brindar el servicio de energía eléctrica de acuerdo a lo establecido en el marco legal vigente. Asimismo, confirió audiencia por diez días a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que se pronunciara sobre el cargo formulado y presentara sus argumentos de hecho y de derecho al respecto. Contra esta resolución se promovió el recurso de revocatoria, cuyo rechazo ha originado el presente amparo. Lo anterior permite advertir que se ha iniciado un procedimiento que deberá cumplir en su tramitación con las etapas legalmente establecidas, dentro de las cuales se deberá observar el derecho de audiencia de las partes y el debido proceso. A ese respecto, puede señalarse que ya en la primera re solución se advierte la oportunidad de defensa de la denunciada, puesto que a ésta se ha conferido audiencia por diez días. Asimismo se prevé en la misma resolución, que deberán practicarse cuantas diligencias sean necesarias para la resolución de la denuncia; de lo anterior deriva, que la autoridad impugnada, en el estado

la misma resolución, que deberán practicarse cuantas diligencias sean necesarias para la resolución de la denuncia; de lo anterior deriva, que la autoridad impugnada, en el estado procesal en el que se encuentran las actuaciones no ha adoptado decisión definitiva sobre el asunto, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que se encuentra recabando prueba, a efecto de incorporar al expediente todos los elementos de convicción previo a resolver, garantizando la intervención plena de los involucrados. Será cuando esta fase concluya que se encontrará en posibilidad de pronunciarse al respecto. Por otra p arte, la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. En conclusión esta Corte, estima que el asunto a dilucidar consiste en definir si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es susce ptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la decisión que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las part es dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están

administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las part es dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petici ón, de la denuncia, de la sanción o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentranExpediente 730-2006 6

aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, con la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión q ue la resolución de mérito no resuelve en definitiva el proceso sancionatorio seguido contra la postulante, sino que, con ella, se inicia el trámite del mismo, y en su contenido se advierte que cumple con observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al permitirle la oportunidad de expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior, por ello se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa.

su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa. En ese sentido, será cuando el asunto se resuelva que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no concurre agravio algu no cuando la autoridad ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía. En el presente caso, no existiendo violación alguna, que amerite el otorgamiento del amparo solicitado el mismo debe denegarse. -IIILa peticionaria señala en el alegato señalado para la vista en segunda instancia dentro del amparo, que esta Corte ha resuelto en casos similares al presente la posibilidad de impugnar a través de la revocatoria la primera resolución que se dicte dentro de un procedimiento administrativo. A pesar de que en el caso concreto, no se determinó la existencia de jurisprudencia, por encontrarnos frente a tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido, esta Corte estima pertinente señalar, que de conformid ad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad este Tribunal podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, lo que sucedió en el fallo dos mil ochocientos ochenta y tres – dos mil cinco, de siete de marzo de dos mil seis, en el cual se afirmaron argumentos similares al expuesto en el caso concreto, separándose del criterio vertido por esta Corte dentro del expediente novecientos nueve – dos mil tres (909 -2003), en el cual se e xpone criterio

expuesto en el caso concreto, separándose del criterio vertido por esta Corte dentro del expediente novecientos nueve – dos mil tres (909 -2003), en el cual se e xpone criterio similar al citado por la accionante en su alegato del día para la vista para fundamentar su pretensión. El criterio que en este fallo se sustenta, constituye jurisprudencia de esta Corte, respaldada además de la sentencia precitada, en las r esoluciones dictadas dentro de los expedientes tres mil veintiocho, tres mil ciento diez ambos – dos mil cinco, y cuatrocientos catorce – dos mil seis, de siete, veintidós y veintisiete de marzo de dos mil seis, respectivamente. -IVEn cuanto a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del mismo se base en jurisprudencia previamente sentada, razón que i mpone la exoneración de la misma al interponente, puesto que éste señaló en sus alegatos, criterios vertidos por esta Corte en un fallo anterior, el cual ha sido variado por este Tribunal, según se expuso en la jurisprudencia citada, razón por la cual tampoco se impone multa a los abogados patrocinantes de la acción intentada. Como consecuencia de lo anterior, es procedente denegar el amparo solicitado, por lo que habiéndose resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse laExpediente 730-2006 7

sentencia apelada, con la modificación de revocar la condena en costas y multa a los abogados patrocinantes, por las razones antes consideradas.

LEYES APLICABLES

sentencia apelada, con la modificación de revocar la condena en costas y multa a los abogados patrocinantes, por las razones antes consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el numeral I) de la sentencia apelada, en cuanto deniega el amparo solicitado por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. II) Revoca los numerales II) y III) de la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho: a) No se condena en costas a la postulante, y b) No se impone multa a sus abogados patrocinantes. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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