Amparos_732-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_732-2011_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 732-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 732-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte S uprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en las acciones constitucionales acumuladas promovidas por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación, Héctor Ed uardo Palacios Macías, contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Norka Ivette Aragón García y José Estuardo Luna Santos. Es ponente del presente fallo el Magistrado Vocal IV, Ju an Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: la primera solicitud de amparo fue presentada el tres de septiembre de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el cual la remitió al día siguiente a la Corte Suprema de Justicia ; y la segunda solicitud se presentó el nueve de octubre de dos mil nueve, en el juzgado de turno referido, siendo remitido al citado tribunal colegiado el doce de octubre de dos mil nueve. B) Actos reclamados: resoluciones: a) SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA-432-2009), dictada por la autoridad impugnada, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, por la cual se
resoluciones: a) SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA-432-2009), dictada por la autoridad impugnada, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, por la cual se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto po r Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución SIT – ciento sesenta y cinco – dos mil cinco (SIT165-2005), que dictara, el dos de mayo de dos mil cinco, la Superintendencia de Telecomunicaciones; y b) SA – quinientos dieciocho – dos mil nueve (SA -518-2009), emitida por la referida autoridad, el siete de septiembre de dos mil nueve, por medio de la cual se amplió la resolución identificada en el inciso anterior. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la seguridad jurídica, de defensa, a un debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes, del contenido de la sentencia apelada y de lo expuesto por la accionante se extrae: i) ante la Superintendecia de Telecomunicaciones se tramitó el expediente cero cero uno – dos mil cuatro (001 -2004), generado por el conflicto de acceso a recursos esenciales que BellSouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, planteara en su contra –de la entidad postulante–; ii) la referida institución dictó la resolución SIT – ciento sesenta y cinco – dos mil cinco (SIT-165-2005), por la cual aprobó, a favor de la entidad que planteó el conflicto, algunos puntos en discordia, pero desaprobó otros; iii) inconforme con lo resuelto, pues estimaba que todos
por la cual aprobó, a favor de la entidad que planteó el conflicto, algunos puntos en discordia, pero desaprobó otros; iii) inconforme con lo resuelto, pues estimaba que todos los puntos propuestos debieron ser objeto de aprobación, Tem Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones –denominación social adquirida por BellSouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, en dos mil cinco – planteó recurso de revocatoria, el cual fue admitido a trámite y elevado, para su conocimiento, ante la autoridad impugnada; iv) al finalizar el trámite de la revocatoria, dicha autoridad dictó la resolución SA cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA-432-2009), en cuyo segmento resolutivo dispuso: “ A) DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Revocatoria interpuesto por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente TEMExpediente 732-2011 2
Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones), en contra de la Resolución No. SIT -165-2005 de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, y B) Revocar la Resolución impugnada. NOTIFÍQUESE, y vuelva a la SUPERITENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES , para su conocimiento y efectos procedentes.” –primer acto reclamado –; v) remitido el expediente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, el titular ad interim de esa institución devolvió el mismo indicando que no le correspondía resolver en definitiva la revo catoria planteada; vi) dos días después que le fuera notificada la resolución referida en el inciso d), Telefónica Móviles
de Telecomunicaciones, el titular ad interim de esa institución devolvió el mismo indicando que no le correspondía resolver en definitiva la revo catoria planteada; vi) dos días después que le fuera notificada la resolución referida en el inciso d), Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó su aclaración en el sentido que se hiciera constar que el procedimiento de negociación regulado en el artículo 32 de a Ley General de Telecomunicaciones sí fue agotado; igualmente, solicitó su ampliación con el fin de que, en virtud de haberse revocado la resolución impugnada, se declarara con lugar el conflicto de acceso a recursos esenciales y se aprobara la totalidad de precios, términos y condiciones de la renovación del contrato de servicios de interconexión y de acceso a recursos esenciales y otros recursos, contenidos en propuesta que formulara esa entidad mercantil; y vii) la autoridad impugnada accedió a lo solicitado por medio de la resolución SA – quinientos dieciocho – dos mil nueve (SA -518-2009), en cuya parte resolutiva dispuso: “a) Se amplía la resolución SA guión cuatrocientos treinta y dos guión dos mil nueve (SA-432-2009), de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, en el sentido de declarar que dentro del proceso de Conflicto de Acceso a Recursos Esenciales, anteriormente identificado, se agotó el plazo de negociación directa establecido en el artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones; b) Se amplía la resolución SA guión cuatrocientos treinta y dos guión dos mil nueve (SA -432-2009), de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, en el sentido siguiente: Que en virtud de haberse revocado en
cuatrocientos treinta y dos guión dos mil nueve (SA -432-2009), de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, en el sentido siguiente: Que en virtud de haberse revocado en su totalidad la resolución SIT guión ciento sesenta y cinco guión dos mil cinco (SIT -1652005), de fecha dos de mayo del año dos mil cinco, se dicta la resolución que en derecho corresponde, DECLARANDO LO SIGUIENTE: 1) CON LUGAR el Procedimiento de Conflicto en Torno al A cceso a Recursos Esenciales planteado por TEM GUATEMALA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, (ahora TELEFONICA MOVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA); en contra de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; 2) SE APRUEBA en su totalidad la propuesta presentada ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante memorial de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, por TEM GUATEMALA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, (ahora TELEFONICA MOVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA ); con relación a los Servicios de Interconexión y de Acceso a Recursos Esenciales y otros Recursos, y en consecuencia se apliquen todos los términos, condiciones y estipulaciones, contenidas en la referida propuesta .” –segundo acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante aduce, con relación al primer acto reclamado, que la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos constitucionales antes enunciados, ya que, al finalizar el procedimiento indicado en la ley, se debió dictar la resolución final con relación
reprochan: la postulante aduce, con relación al primer acto reclamado, que la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos constitucionales antes enunciados, ya que, al finalizar el procedimiento indicado en la ley, se debió dictar la resolución final con relación al recurso interpuesto, ya sea confirmando, modificando o revocando –dictando la resolución que sustituye a la que se deja sin efecto – el acto administrativo impugnado, pero no es permitido dictar una ambigua declaración de revocatoria que no permita a las partes determinar si sus derechos han sido resguardados o si existe la facultad de acudir a la vía contencioso administrativa; tal situación le deja en estado de incertidumbre ya que, como efecto de lo decidido, no existe resolución d e la Superintendencia deExpediente 732-2011 3
Telecomunicaciones con respecto al conflicto que originó el procedimiento administrativo; de esa forma –argumentase concretó una violación constitucional, porque lo resuelto por la autoridad impugnada no es parte del procedimient o preestablecido legalmente. Con relación al segundo reclamado, la accionante aduce que éste se dictó sin haber observado el procedimiento establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se otorgó audiencia a la otra parte; igualmente, señala que dicha ampliación se resolvieron cuestiones de fondo, por lo que lo decidido, a su juicio, deviene nulo de pleno derecho; y, además, la misma se sustentó lo resuelto en un precepto legal que, según su criterio, no es el aplicable al c aso concreto, pues se citó el artículo 610 del código citado.
derecho; y, además, la misma se sustentó lo resuelto en un precepto legal que, según su criterio, no es el aplicable al c aso concreto, pues se citó el artículo 610 del código citado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se declare que la autoridad impugnada violó sus derechos constitucionales; como consecuencia: a) se deje en suspenso el primer acto reclamado , ordenando a dicha autoridad que dicte nueva resolución, fijándole plazo para el efecto; y b) se declare que la resolución que constituye el segundo acto reclamado es nula de pleno derecho y que queda sin efecto ni valor jurídico, ordenando la anulación d e todo el procedimiento llevado a cabo en forma anómalo. E) Uso de recursos o procedimientos: proceso contencioso administrativo. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Ampar o provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informes circunstanciados remitidos: la autoridad impugnada remitió informes, en el sentido siguiente: i) el primero de los informes fue remitido al tribunal a quo como consecuencia del planteamiento de la primera solicitud de protección constitucional; en éste la citada autoridad refirió que el amparo solicitado
impugnada remitió informes, en el sentido siguiente: i) el primero de los informes fue remitido al tribunal a quo como consecuencia del planteamiento de la primera solicitud de protección constitucional; en éste la citada autoridad refirió que el amparo solicitado carece de materia para resolver, ya que la acción constitucional planteada se ha apoyado en el argumento de que se omitió emitir pronunciamiento que sustituyera la resolución SIT – ciento sesenta y cinco – dos mil cinco (SIT -165-2005); sin embargo, al resolver una solicitud de aclaración presentada por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima , también apoyada en idénticos argumentos, se percató –la autoridad informante – que efectivamente concurrían puntos que debían ser ampliados, lo que provocó la emisión de la resolución SA – quinientos dieciocho – dos mil nueve (SA -518-2009), en la que se amplía el sentido de la resolución señalada como primer acto reclamado; igualmente, indicó que, al haber cumplido con aclarar las ambigüedades señaladas por la postulante, no existe agravio que reparar por la vía de amparo; agregó que la amparista omitió co n agotar el proceso contencioso administrativo, regulado en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que incumplió con el principio de definitividad; por ello, solicitó la suspensión del trámite de la acción constitucional instada; y ii) en el informe enviado, con relación a la segunda solicitud de amparo, se hace referencia de los pasos previos a la emisión de la resolución reclamada en tal acción, destacando el hecho que, al
enviado, con relación a la segunda solicitud de amparo, se hace referencia de los pasos previos a la emisión de la resolución reclamada en tal acción, destacando el hecho que, al emitir la resolución SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA -432-2009), se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente TEM Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones), la cual fue debidamente notificada a la s partes y posteriormente remitida, juntamente con las actuaciones a la Superintendencia de Telecomunicaciones para suExpediente 732-2011 4
conocimiento y efectos consiguientes; luego de tal remisión, el Superintendente de Telecomunicaciones, mediante oficio D – SIT – quinientos cinco – dos mil nueve (D -SIT505-2009), devolvió las actuaciones, manifestándole –a la autoridad informante – que no era asunto de su competencia dictar la resolución definitiva de la revocatoria planteada en el expediente administrativo; posteriormente, Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la aclaración y ampliación de la resolución por la que se conoció su recurso de revocatoria; tales solicitudes fueron acogidas, por tal razón se amplió dicha resolución y, como consecuencia, se reso lvió el fondo de la pretensión, declarando con lugar el conflicto planteado y aprobando la totalidad de propuestas presentadas. D) Antecedente remitido: el expediente administrativo tres mil ciento catorce REF . cero cuatro – trescientos cincuenta y siete . dos / JAAR / ec (3114 REF.04.357.2/JAAR/ec) de la
Antecedente remitido: el expediente administrativo tres mil ciento catorce REF . cero cuatro – trescientos cincuenta y siete . dos / JAAR / ec (3114 REF.04.357.2/JAAR/ec) de la autoridad impugnada, el cual incluye las actuaciones administrativas del conflicto de acceso a recursos esenciales y del recurso de revocatoria referido en la relación de hechos. E) Pruebas: a) documental, consistente en: a.1) el antecedente remitido y constancias que obran en él; a.2) copias simples de la demanda, de la resolución de admisión a trámite, del oficio sin número fechado el veinticinco de enero de dos mil diez y del informe circunstanciado rem itido, correspondientes al proceso contencioso administrativo cuarenta – dos mil nueve (40-2009), promovido por la postulante en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; a.3) copias simples de la resolución de admisión a trámite, del oficio sin número de dieciocho de noviembre de dos mil nueve y del informe circunstanciado remitido, correspondientes al proceso contencioso administrativo un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil nueve – cuatrocientos cincuenta y ocho (1145-2009-458), promovido por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Respecto al
primer acto reclamado, resol ución SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA432-2009), la postulante indicó que de la sola lectura de la resolución impugnada y su confrontación con las argumentaciones vertidas en el expediente administrativo, se puede advertir que el sentido en que fue dictada no es claro, ya que si bien, en última instancia acogió la petición fundamental de Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima en cuanto a revocar la resolución conocida en grado; también los que lo hizo acogiendo las argumentaciones de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (postulante), por lo que al haberse revocado la resolución, sin que se haya dictado otra que la sustituya, le causa agravio reparable únicamente mediante el amparo. Esta Corte, al efectuar el análisis correspondiente determina que el acto contra el cual se reclama, carece de definitividad, en virtud de que, el artículo 221 de la Constitución Política de la República, respecto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo preceptúa: „… Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en caso de controversias deriv adas de contratos y concesiones administrativas…‟. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: „…Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.‟ Asimismo,
proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.‟ Asimismo, establece el articulo 20 del referido cuerpo legal, que uno de los requisitos para plantear el proceso contencioso administrativo es que la resoluci ón que puso fin al procedimientoExpediente 732-2011 5
haya causado estado, es decir que la misma no sea susceptible de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar la resolución SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nu eve (SA -432-2009), se determina que la misma es susceptible de impugnarse a través de la vía contencioso administrativa, lo cual denota que existe falta de definitividad en el acto reclamado. Cabe agregar que la entidad amparista planteó ante la Sala Prime ra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de lo contencioso administrativo contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (folios ciento setenta y siete al doscientos cuarenta del presente proceso), en la que impugnó la re solución número SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA -432-2009); dicha demanda fue admitida para su trámite según resolución de fecha diez de febrero de dos mil diez, dictada por la referida Sala dentro del proceso número cuarenta – dos mil nueve (40-2009); siendo oportuno destacar que en la indicada demanda, la postulante expuso los mismos argumentos de agravio que fundamentaron el planteamiento de la presente acción constitucional; esta circunstancia no permite que este tribunal constitucional pueda pronunciarse sobre cuestiones que únicamente competente
demanda, la postulante expuso los mismos argumentos de agravio que fundamentaron el planteamiento de la presente acción constitucional; esta circunstancia no permite que este tribunal constitucional pueda pronunciarse sobre cuestiones que únicamente competente (sic) a los tribunales de la justicia ordinaria, puesto que como se ha considerado en diversos fallos, el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados reclamen la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley rectora del acto y solo procede cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, lo cual no acontece en el caso que se analiza, pues como se indicó, la vía legal idónea para impugnar la resolución contra la que se reclama, es por medio del proceso contencioso administrativo, el cual instó la amparista. Por lo que, al acudir al amparo, generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitividad, razón suficiente para el amparo sea denegado… En relación al segundo acto reclamado, resolución número SA – quinientos dieciocho – dos mil nueve (SA -518-2009), de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, por el que la autoridad impugnada amplió la resolución SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA -432-2009), la entidad
de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, por el que la autoridad impugnada amplió la resolución SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA -432-2009), la entidad amparista expuso como motivo de agravio que le fueron vulnerados sus dere chos constitucionales porque dicho acto fue emitido sin que se otorgara la audiencia que ordena el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, esta Corte, como indicó en el numeral anterior, estima que formalmente el medio idóneo para atacar la resolución número SA – cuatrocientos treinta y dos – dos mil nueve (SA-432-2009), era a través del planteamiento del recurso de lo contencioso administrativo; sin embargo, considera pertinente advertir que, si bien el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y autónoma; también lo es que, si las resoluciones que resuel ven el fondo del asunto son obscuras, ambiguas o contradictorias, los administrados, en ejercicio de su derecho constitucional de petición, pueden solicitar al funcionario que las emitió las aclare o bien las amplíe; sin embargo, es oportuno destacar que e stas solicitudes, como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en el fallo que se citará más adelante, son meras gestiones de los interesados involucrados en el procedimiento administrativo, sin que por ello puedanExpediente 732-2011 6
ser considerados como medios de impugnac ión. De esa cuenta, esta Corte considera que las resoluciones que se dicten al respecto, deben se resueltas inaudita parte, en virtud que
ser considerados como medios de impugnac ión. De esa cuenta, esta Corte considera que las resoluciones que se dicten al respecto, deben se resueltas inaudita parte, en virtud que durante la tramitación del recurso administrativo correspondiente (revocatoria o reposición), estuvo garantizado el de recho de defensa de las partes; no siendo aplicable para resolver las peticiones de aclaración y de ampliación lo dispuesto en el artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la integración con esta normativa, al tenor de lo establecido e n el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es procedente cuando se está tramitando el proceso de lo contencioso administrativo y no en la fase administrativa. Por tales razones, esta Corte considera que no es lesivo a los derechos de la postulante le hecho que la autoridad impugnada haya emitido la resolución número SA – quinientos dieciocho – dos mil nueve (SA-518-2009), sin conceder audiencia, porque como se indicó, las peticiones de aclaración y ampliación, no son medios de impugnación y como tales no corresponde sustanciarlos de conformidad con el ordenamiento procesal civil y mercantil y además, porque el derecho de defensa de la postulante estuvo garantizado durante la sustanciación del recurso de revocatoria de mérito, en el cual se determinó del estudio de las constancias procesales, la entidad postulante fue notificada de la audiencia correspondiente y pudo alegar lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses. Respecto a las peticiones de aclaración y ampliación presentadas en fase administrativa, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, proferida dentro del expediente número dos
pertinente en defensa de sus intereses. Respecto a las peticiones de aclaración y ampliación presentadas en fase administrativa, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, proferida dentro del expediente número dos mil novecientos setenta y cuatro – dos mil seis (2974 -2006), consideró: „… son los recursos de revoca toria y reposición los únicos medios de impugnación idóneos para atacar las resoluciones administrativas que resuelvan el fondo del asunto; sin embargo, esta Corte considera oportuno advertir que las resoluciones administrativas deben ser claras y no deben contener decisiones contradictorias, por lo que cuando estos requisitos no se cumplen (cuando dicha resolución sea oscura, ambigua o contradictoria) los interesados pueden pedir su aclaración, y con ello, evidentemente, no están interponiendo un medio de impugnación y, por ende, no pueden pedir ni la anulación ni la modificación de sus pronunciamientos (…) Estas solicitudes serían entonces, meras gestiones de los interesados involucrados en el procedimiento administrativo –con base en el derecho de petición reconocido en el artículo 28 constitucional –, destinadas a obtener una resolución administrativa que resuelva sobre las afirmaciones de hecho o de derecho, basadas en la ausencia de los requisitos aludidos…‟. La entidad postulante expuso también como agravios que la resolución impugnada es nula de pleno derecho porque resolvió cuestiones de fondo y estuvo fundamentada en un artículo de la ley que no es aplicable al caso concreto. Este tribunal constitucional se encuentra imposibilitado para pronunciarse s obre estos agravios, en virtud de que la resolución contra la que se reclama, es susceptible de
de fondo y estuvo fundamentada en un artículo de la ley que no es aplicable al caso concreto. Este tribunal constitucional se encuentra imposibilitado para pronunciarse s obre estos agravios, en virtud de que la resolución contra la que se reclama, es susceptible de impugnarse a través de la vía contencioso administrativa, lo cual denota que existe falta de definitividad en el acto reclamado. Es pertinente indicar que, al i gual que lo hizo en el acto anterior, la entidad amparista planteó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de lo contencioso administrativo contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en la que impu gnó la resolución número SA – quinientos dieciocho – dos mil nueve (SA -518-2009); dicha demanda fue admitida para su trámite según resolución de fecha diez de febrero de dos mil diez, dictada por la referida Sala dentro del proceso número cuarenta – dos mil nueve (40-2009); exponiendo en la indicada demanda, los mismos argumentos de agravio que fundamentaron elExpediente 732-2011 7
planteamiento de la presente acción constitucional; así mismo, (sic) la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, planteó proceso cont encioso administrativo atacando esta resolución administrativa; dicha demanda fue admitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, dictada dentro del proceso número un mil cuarenta y cinco – dos mil nueve – cuatrocientos cincuenta y ocho (folio doscientos cincuenta y uno del presente proceso); en consecuencia de lo anterior, este tribunal constitucional no puede
diciembre de dos mil nueve, dictada dentro del proceso número un mil cuarenta y cinco – dos mil nueve – cuatrocientos cincuenta y ocho (folio doscientos cincuenta y uno del presente proceso); en consecuencia de lo anterior, este tribunal constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que únicamente compete a l os tribunales de la justicia ordinaria, ya que como la justicia constitucional es subsidiaria a la justicia ordinaria, el amparo sólo procede cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Cons titución y las leyes garantizan, circunstancia que no acontece en el caso que se analiza, pues la vía legal idónea para impugnar la resolución contra la que se reclama, es por medio del proceso contencioso administrativo, el cual instaron tanto la amparist a como la tercera interesada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, encontrándose dichas demandas actualmente dilucidándose ante los tribunales correspondientes, en consecuencia, no puede constituirse el amparo en una vía procesal paralela a la ju risdicción ordinaria, por medio de la cual reclamen la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley rectora del acto, por lo tanto, al incumplir la postulante con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el acto que se cuestiona carece de la necesaria definitividad, por lo que el amparo deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los pronunciamientos de ley…. Por la forma como se resuelven los presentes amparos,
definitividad, por lo que el amparo deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los pronunciamientos de ley…. Por la forma como se resuelven los presentes amparos, condena en costas a la postulante y se sanciona con multa a los abogados patrocinantes.”.
Y resolvió: “…DENIEGA por improcedentes, los amparos acumulados números novecientos veintisiete – dos mil nueve y un mil setenta y uno – dos mil nueve (127-2009 y 1071 -2009) planteados por TELECUMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, abogado Héctor Eduardo Palacios Macías, y en consecuencia: a) impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Norka Ivette Aragón García y José Eduardo Luna Santos, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco dí as siguientes de estar fir