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Amparos_7327-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7327-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7327-2023 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7327-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade, sustituido por Jos é Alejandro Córdova Herrera, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Baudilio Emanuel Fuentes López, Edwin Rolando Chávez Chamalé, German Eduardo López Penados , Lesly Karina Lara López y Francisco Bernardo Ruano Penados . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de agosto de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : “la amenaza cierta y determinada del actuar de la entidad impugnada al realizar cortes generalizados al servicio de energía

remitido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : “la amenaza cierta y determinada del actuar de la entidad impugnada al realizar cortes generalizados al servicio de energía eléctrica a los clientes que están al día en sus pagos, sin notificación previa, lo que vulnera los derechos defensa (sic) y debido proceso y lo estipulado en laExpediente 7327-2023 Página 2 de 26

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Ley General de Electricidad, a los usuarios del Municipio de San Antonio Ilotenango, departamento de Quiché”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a un ni vel de vida adecuado, salud, educación y desarrollo y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima – autoridad denunciada– , provee el servicio de energía eléctrica a los habitantes del municipio de San Antonio Ilotenango, del departamento de El Quiché, y b) no obstante, argumenta el postulante que la autoridad denunciada ha efectuado cortes generalizados de energía eléctrica, sin cumplir con el procedimiento normado en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, aduciendo la existencia de conexiones i legales que causan un impacto negativo en sus finanzas y que pese a haber realizado intentos de conciliación y de convenios

normado en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, aduciendo la existencia de conexiones i legales que causan un impacto negativo en sus finanzas y que pese a haber realizado intentos de conciliación y de convenios de pago, respecto de los servicios de energía eléctrica efectuados sin previa autorización, no se han obtenido resultados satisfactorios. Por lo anterior, señala como acto reclamado la amenaza cierta y determinada por parte de la autoridad cuestionada de realizar cortes generalizados del referido servicio básico, sin aviso previo a los usuarios que habitan el municipio antes señalado, que se encuentran solventes en el pago. D.2) Agravio que se reprocha al acto refutado: el postulante señala el menoscabo y violación a los derechos y el principio jurídico invocados, propios de los usuarios del municipio de San Antonio Ilotenango, del depa rtamento de El Quiché, derivado del accionar por parte de la entidad objetada al realizar cortes generalizados del servicio de energía eléctrica en el municipio citado sin previa notificación, afectando aExpediente 7327-2023 Página 3 de 26

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quienes se encuentran al día en sus pagos. D.3) Pre tensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se tutele judicialmente a l os afectados de la localidad señalada y cesen las amenazas por parte de la autoridad refutada al realizar cortes generalizados de energía eléctrica, y en caso de ha berlos realizado, se restablezca inmediatamente el servicio a los usuarios que se

de la localidad señalada y cesen las amenazas por parte de la autoridad refutada al realizar cortes generalizados de energía eléctrica, y en caso de ha berlos realizado, se restablezca inmediatamente el servicio a los usuarios que se encuentren al día en el pago del mismo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se estiman vulnerada: artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó por prevención, precisando como efecto positivo, ordenar a la autoridad denunciada de abstenerse de realizar cortes generalizados del servicio de energía eléctrica en el municipio de San Antonio Ilotenango, departamento de El Quiché, y en caso de que ya se hubieran realizado, restablecer el mismo. B) Tercera interesada: Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada informó: i) actualmente, en el municipio de San Antonio Ilotenango del departamento de El Quiché, existe una alta conflictividad social que le ha impedido acceder a sus redes de distribución de energía eléctrica en esa localidad ; ii) el siete y nueve de septiembre y siete de octubre de dos mil veintiuno, se tenía programada la normalización de conexiones directas y cortes a suministros con más de dos facturas vencidas en varios lugares de esa localidad, actividad impedida por simpatizantes del Comité de Desarrollo

veintiuno, se tenía programada la normalización de conexiones directas y cortes a suministros con más de dos facturas vencidas en varios lugares de esa localidad, actividad impedida por simpatizantes del Comité de Desarrollo Campesino -CODECA-, dejando constar en acta notarial tal extremo; iii) elExpediente 7327-2023 Página 4 de 26

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artículo 50 de la Ley General de Electricidad establece dos supuestos en los que procede el corte del servicio de energía eléctrica: el primero de ellos tiene lugar cuando el usuario no se encuentra solvente en el pago de dos o más facturaciones, supuesto en el que, previa notificación al usuario, se realiza el corte del servicio; el segundo supuesto comprende tanto el consumo de energía eléctrica sin autorización previa del distribuidor, como la alteración de las condiciones del suministro por parte del usuario, casos en los que procede el corte inmediato del servicio sin que sea necesario notificar previamente al usuario, por lo que, actuando con base en dicha norma, y en las tres incursiones operativas referidas en el numeral anterior, resultó imposible proceder en los términos a los que se refiere el primer supuesto de la norma citada, además, al existir conexiones ilegales, no solo se consume energía eléctrica sin previa aprobación, alteran las condiciones del suministro, sino también impiden el acceso a los inmuebles en los que se encuentran instalados los contadores, no pudiendo cumplir con lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 50 de la citada Ley, es decir, efectuar el corte inmediato sin previa notificación; iv) resulta

acceso a los inmuebles en los que se encuentran instalados los contadores, no pudiendo cumplir con lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 50 de la citada Ley, es decir, efectuar el corte inmediato sin previa notificación; iv) resulta insostenible la prestació n del servicio de distribución final de energía eléctrica, en las condiciones previstas por la Ley General de Electricidad, su reglamento y demás leyes complementarias, si no se cuenta con el auxilio de las autoridades que, por mandato legal, deben preservar el orden y seguridad ciudadana; v) la conflictividad que persiste en el municipio referido radica en que los pobladores se resisten al pago de energía eléctrica por considerar que dicho servicio debe ser gratuito, además de pretender su nacionalización, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico, al considerarse dichas conductas como delitos, entre los que se encuentran el hurto y robo de fluidos y a tentado contra la seguridad deExpediente 7327-2023 Página 5 de 26

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servicios de utilidad pública; vi) las conexiones ilegales que se han efectuado en la red de Distribuidora de Electricidad de Occidente y sus componentes, no solo ponen en riesgo dichas redes y el resto del Sistema Eléctrico Nacional, pudiendo ocasionar la sobrecarga una falla permanente, sino que también son constitutivas de los delitos relacionados; vii) no se le ha garantizado la protección física de su inversión y su seguridad plena, negándole un trato justo y equitativo, conforme lo establecido en el artículo 10.5.2 literal b) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados

protección física de su inversión y su seguridad plena, negándole un trato justo y equitativo, conforme lo establecido en el artículo 10.5.2 literal b) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, viii) en un caso similar al presente, específicamente en el expediente 170-2020, esta Corte dictó la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte, respecto de la cual e l entonces Magistrado Neftaly Aldana Herrera , emitió un voto razonado concurrente, aduciendo que debió emitirse un pronunciamiento con relación a la imposibilidad de la ejecutabilidad del fallo, debido a la conflictividad social en la localidad respectiva, indicando que ante tal circunstancia no puede exigirse a la distribuidora que garantice el suministro de energía eléctrica a las comunidades involucradas; ix) en el caso concreto, no puede exigírsele que garantice el suministro a las comunidades conflicti vas, sin que se garantice el acceso e integridad física de sus trabajadores, brigadistas y personeros, y x) se solicita se tome en cuenta al resolver, el voto razonado antes mencionado y se suspenda en definitiva el amparo. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primer a instancia . F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró que: “… en algunos departamentos, municipios y localidades existe conflictividad social respecto al suministro de energía eléctrica; que las entidades encargadasExpediente 7327-2023 Página 6 de 26

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“… en algunos departamentos, municipios y localidades existe conflictividad social respecto al suministro de energía eléctrica; que las entidades encargadasExpediente 7327-2023 Página 6 de 26

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de prestar el suministro a nivel nacional, derivado de la citada conflictividad, en ocasiones no han podido ejercer operaciones adecuadamente y de forma continua, y se les ha complicado realizar actividades propias de la prestación del servicio como lo son: lectura, facturación, cobro, corte por impago o por incumplimiento de las obligaciones del usuario, en ocasiones les ha sido imposible accesar a ciertos lugares donde existen conexiones ilegales, y que ello puede devenir en una falla que afecta colateralmente a distintas comunidades, de esa cuenta, han solicitado el apoyo a distintos entes, como lo son el Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional Civil, Procuraduría de Derechos Humanos, Gobiernos Locales, Autoridades Comunitarias, Autoridades Ancestrales, entre otros, con quienes se han entablado mesas de diálogo para buscar una solución a dicho conflicto. Si bien, el artículo 50 de la Ley General de Electricidad faculta a que la entidad recurrida pueda realizar cortes de suministro de energía eléctrica, cuando concurran los presupuestos contenidos en la referida norma, también es cierto que no les faculta a realizar cortes generalizados, y más si con ello se pone en riesgo la prestación de servicios básicos como la salud, la educación, el suministro y distribución de agua potable, seguridad, entre otros. En ese orden de ideas, la

faculta a realizar cortes generalizados, y más si con ello se pone en riesgo la prestación de servicios básicos como la salud, la educación, el suministro y distribución de agua potable, seguridad, entre otros. En ese orden de ideas, la presente acción constitucional de amparo debe ser declarada con lugar en forma definitiva, (…) Para el efectivo cumplimiento de la protección definitiva que se otorga, deberá apercibirse al Ministerio Público, Ministerio de Gobernación, Policía Nacional Civil, Procuraduría de los Derechos Humanos, autoridades municipales y comunitarias, para que de conformidad con las atribuciones y funciones legales que les han sido encomendadas, presten auxilio a la entidad denunciada y de esta forma se garantice el suministro continuo del servicio;Expediente 7327-2023 Página 7 de 26

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debiendo, cuando les s ea requerido, prestar la asistencia necesaria y útil para poder garantizar la continuidad del servicio de la energía eléctrica, velando por la integridad, seguridad y la vida de los trabajadores y demás brigadas que laboren para la entidad recurrida, asimi smo, que sean prevenidos, investigados y sancionados todos aquellos hechos que puedan ser constitutivos de delito a efecto que el servicio de energía eléctrica pueda ser prestado y supervisado de forma adecuada, especialmente en las zonas donde se encuentren los hospitales, centros de salud y cualquier otro inmueble que preste servicios médicos o de suma necesidad; en dónde se encuentren inmuebles que sean utilizados para la prestación de los servicios de educación, seguridad (sedes de

hospitales, centros de salud y cualquier otro inmueble que preste servicios médicos o de suma necesidad; en dónde se encuentren inmuebles que sean utilizados para la prestación de los servicios de educación, seguridad (sedes de la Policía Nacional Civil), gobierno municipal, órganos jurisdiccionales y cualquier otro servicio público necesario para el desarrollo del municipio de San Antonio Ilotenango del departamento de El Quiché…” . Y resolvió: “…I) Se otorga en definitiva la Acción Constitucional de Amparo, (…). II) Se ordena a la entidad recurrida, en forma definitiva, que cese la amenaza cierta y determinada de su actuar, al realizar cortes generalizados del servicio de energía eléctrica en el municipio de San Antonio Ilotenango del departamento de El Quiché. III) Para el efectivo cumplimiento de la protección definitiva que se otorga, se apercibe a l Ministerio Público, Ministerio de Gobernación, Policía Nacional Civil, autoridades municipales, comunitarias, para que de conformidad con las atribuciones y funciones legales que les han sido encomendadas, presten a las auxilio (sic) a la entidad denunciada y de esta forma se garantice el suministro continuo del servicio; debiendo, cuando les sea requerido, prestar la asistencia necesaria y útil para poder garantizar la continuidad del servicio de la energía eléctrica, velando por la integridad, seguridad y la vida de los trabajadores y demásExpediente 7327-2023 Página 8 de 26

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brigadas que laboren para la entidad recurrida, asimismo, que sean prevenidos,

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brigadas que laboren para la entidad recurrida, asimismo, que sean prevenidos, investigados y sancionados todos aquello s hechos que puedan ser constitutivos de delito a efecto que el servicio de energía eléctrica pueda ser prestado y supervisado de forma adecuada, especialmente en las zonas donde se encuentren inmuebles que sean utilizados para la prestación de los servicios de educación, seguridad (sedes de la Policía Nacional Civil), gobierno municipal, órganos jurisdiccionales y cualquier otro servicio publico necesario para el desarrollo del municipio de San Antonio Ilotenango del departamento de El Quiché; IV) Se apercibe a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que de no cumplir con lo ordenado o continuar tomando medidas de hecho se le certificará lo conducente a un juzgado del orden penal por la comisión del delito de desobediencia así como la imposición de una multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderle; V) No se hace especial condena en costas, por lo ya considerado; VI) Se deja sin efecto el am paro provisional decretado el once de agosto de dos mil veintidós, una vez cause firmeza la presente sentencia…”. G) Ampliación: la autoridad cuestionada presentó solicitud de ampliación de la sentencia de primer grado, la que fue declarada sin lugar, mediante auto de quince de noviembre de dos mil veintitrés.

III. APELACIÓN

Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, –autoridad

solicitud de ampliación de la sentencia de primer grado, la que fue declarada sin lugar, mediante auto de quince de noviembre de dos mil veintitrés.

III. APELACIÓN Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, –autoridad objetada– apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, con base en lo siguiente: i) la decisión emitida cont iene una contradicción material que denota la improcedencia del amparo, dado que reconoce la existencia de la conflictividad social imperante en las localidades afectadas, responsabilizándola de ello porExpediente 7327-2023

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los cortes, no obstante el mismo Tribunal expone que estos son ocasionados por la discordia manifiesta; ii) de los medios probatorios diligenciado s, se concluyó en la verificación de las conexiones ilegales y la resistencia de los pobladores para el restablecimiento del suministro, así como la existencia de las zonas de conflictividad, no obstante tales circunstancias no pueden ser atribuidas a la distribuidora, sin embargo, así lo dispone la sentencia recurrida, causándole agravio, pues los pobladores de la localidad afectada pretenden la nacionalización del servicio para que les sea prestado sin la contraprestación debida, contrariando la legislación ordinaria guatemalteca; iii) no se pronunció sobre la organiz ación fraudulenta y sistemática de los grupos “Frente Nacional de Lucha (FNL), Comité de Desarrollo Campesino (CODECA), Comité de Unidad Campesina (CUC)” o “FRENA”, que organizan a los pobladores de distintas

sobre la organiz ación fraudulenta y sistemática de los grupos “Frente Nacional de Lucha (FNL), Comité de Desarrollo Campesino (CODECA), Comité de Unidad Campesina (CUC)” o “FRENA”, que organizan a los pobladores de distintas comunidades del país para efectuar conexiones i legales en las redes de distribución, para no pagar el consumo de energía eléctrica; iv) debido a la conflictividad acreditada en la tramitación de esta garantía, no ha podido efectuar sus operaciones de ciclo comercial necesarias tales como la lectura de los contadores, facturación, que supone bien in situ, cobro, y corte por impago o incumplimiento de obligaciones del usuario de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, dado que no se le ha permitido acceder a las localidades afectadas, “como un evento de fuerza mayor” de conformidad con los artículos 1426 y 1430 del Código Civil y 53 de la Ley de la materia, antes referida, y v) se le ha imposibilitado la prestación del servicio al no permitirle gestionarlo en la localidad antes di cha, al impedir el acceso sin poder efectuar el ciclo comercial que es la materialización de la distribución final de electricidad, lo que es imputable al Estado de Guatemala, al no garantizar el libre acceso aExpediente 7327-2023 Página 10 de 26

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sus redes de distribución, siendo este el que debe hacerse cargo del pago del consumo de energía de los pobladores que no cumplan con dicha obligación o hurten el referido suministro.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima –

consumo de energía de los pobladores que no cumplan con dicha obligación o hurten el referido suministro.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima – autoridad increpa da–, reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación y agregó que el Tribunal de primer grado no se pronunció en cuanto al caso análogo en el que un ex Magistrado Titular de esta Corte emitió un voto razonado, expuesto en el informe circunstanciado. Solicitó que se declare con lugar la impugnación, se revoque el fallo apelado y, como consecuencia se deniegue el amparo instado. B) El Procurador de los Derechos Humanos – postulante –, indicó que es evidente la vulneración de derechos fundamentales por parte de la distribuidora de energía eléctrica objetada, al actuar arbitrariamente al realizar cortes colectivos del suministro de energía eléctrica a las comunidades agraviadas. Pidió que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –tercera interesada – manifestó que la apelación instada debe ser declarada sin lugar, dado que: i) la sentencia impugnada se encuentra apegada a Derecho “al habers e denegado una protección constitucional de amparo que era notoriamente improcedente”; ii) el derecho otorgado a los usuarios de ser suministrados de energía eléctrica, corresponde a que dicho servicio debe ser continuo y cumplir con los indicadores de calidad comercial, siendo objeto de fiscalización por parte de la Comisión; iii)

derecho otorgado a los usuarios de ser suministrados de energía eléctrica, corresponde a que dicho servicio debe ser continuo y cumplir con los indicadores de calidad comercial, siendo objeto de fiscalización por parte de la Comisión; iii) la normativa legal vigente aplicable no otorga la facultad a la distribuidora para suspender o interrumpir de manera colectiva el servicio de energía eléctrica,Expediente 7327-2023 Página 11 de 26

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dado que la norma es clara al señalar los supuestos por los que el suministro puede ser suspendido, relacionados a los usuarios individualmente; iv) la amenaza e interrupción del servicio por parte de la autoridad reprochadaDEOCSAconlleva violaciones al marco regulatorio especifico, y a los derechos constitucionales de los usuarios del municipio de San Antonio Ilotenango, del departamento de El Quiché, siendo procedente la protección otorgada en amparo; v) el corte colectivo resul ta ilegal y denota el incumplimiento de la distribuidora a sus obligaciones contractuales, al no tomar las medidas necesarias para garantizar el suministro ininterrumpido del servicio, resultando afectados en sus derechos los pobladores de la localidad referida; vi) las acciones refutadas constituyen las violaciones expuestas en la sentencia de primer grado, pues el corte generalizado responde a una estrategia generalizada, programada y premeditada a nivel nacional por parte de la autoridad cuestionada para generar medidas de presión y conflictividad social y de esa cuenta obligar a los usuarios a suscribir convenios de pago, y vii) la

generalizada, programada y premeditada a nivel nacional por parte de la autoridad cuestionada para generar medidas de presión y conflictividad social y de esa cuenta obligar a los usuarios a suscribir convenios de pago, y vii) la Comisión creó el expediente DAU - veintidós - seiscientos nueve (DAU -22-609), mediante el que se inició procedimiento admini strativo de investigación a la autoridad objetada, dentro del cual le solicitó en reiteradas ocasiones el restablecimiento del servicio de energía eléctrica a los usuarios de varias comunidades del municipio referido, no obstante aseguró que la suspensión del servicio se debió a una falla en la red de distribución que no ha podido ser restablecida debido a la conflictividad en el área, sin embargo, manifestó que el dieciocho de agosto de dos mil veintidós fue restablecido en su totalidad. Requirió que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme lo resuelto por el Tribunal de amparo de primer grado. D) El Ministerio Público,Expediente 7327-2023 Página 12 de 26

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por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, en virtud que: i) el proceder de la autoridad denunciada, en cuanto a realizar los cortes de energía eléctrica referidos, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues realizó el corte generalizado del servicio de energía eléctrica, afectando de forma directa a todos aquellos usuarios que se encuentran al día en sus pagos,

de los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues realizó el corte generalizado del servicio de energía eléctrica, afectando de forma directa a todos aquellos usuarios que se encuentran al día en sus pagos, vulnerando con ello los derechos fundamentales que les asisten a los pobladores de la localidad afectada, y ii) el otorgamiento del amparo es procedente atendiendo a que los servicios públicos como la electricidad, son básicos y buscan satisfacer las necesidades colectivas, por lo que se hace necesario que la autoridad reclamada realice las actividades necesarias para cumplir con las disposiciones legales de la materia a efecto que los usuarios gocen del servicio público esencial del que han sido coartados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa facultad que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, concede a las distribuidoras de energía eléctrica, de suspender su prestación por incumplimiento de las obligaciones del usuario, no se extiende a autorizar la suspensión colectiva de ese servicio, pues ello no permite establecer si cada usuario afectado incurrió o no en el incumplimiento que amerite el resultado aludido. De ello , resulta que un corte o suspensión colectiva del servicio puede afectar a aquellos que no han incurrido en las causales que les imponga soportarExpediente 7327-2023 Página 13 de 26

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aquella consecuencia y, por ende, se vean afectados, sin justificación legal, sus derechos fundamentales.

-IIICORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

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aquella consecuencia y, por ende, se vean afectados, sin justificación legal, sus derechos fundamentales. -IIIEl Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, señalando como agraviante: “... la amenaza cierta y det erminada del actuar de la entidad impugnada al realizar cortes generalizados al servicio de energía eléctrica a los clientes que están al día en sus pagos, sin notificación previa, lo que vulnera los derechos defensa (sic) y debido proceso y lo estipulado en la Ley General de Electricidad, a los usuarios del Municipio de San Antonio Ilotenango, departamento de Quiché”. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional instada, por las razones transcri tas en la parte correspondiente de este fallo. Tal decisión fue apelada por la autoridad cuestionada , con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo de esta sentencia, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPrevio al análisis de fondo, esta Corte estima oportuno traer a colación lo preceptuado en los estándares internacionales en materia de Derechos humanos y energía eléctrica, por lo que es preciso traer a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece en el artículo 25.1 que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la

Universal de los Derechos Humanos que establece en el artículo 25.1 que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...” . Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes establece enExpediente 7327-2023 Página 14 de 26

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su Título I (denominado «Derecho a la democracia igualitaria»), artículo 1, el Derecho de todos los seres humanos y l os pueblos a la existencia en condiciones de dignidad comprende, entre otros, el Derecho a un suministro eléctrico continuo y suficiente para satisfacer sus necesidades vitales y básicas. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en el artículo 11 que “...los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incl

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