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Amparos_7331-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7331-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7331-2023 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7331-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primer a Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV -ARESAC-, por medio de la Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Mayra Leticia García Rojas de Vásquez, contra la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala. La entidad postulante actuó con el auxilio del Abogado Alejandro Marroquín Ariza. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de octubre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, Demandas Nuevas, y remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la omis ión de la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala de resolver y notificar la solicitud presentada por la Asociación de Vecinos de Residenciales

Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la omis ión de la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala de resolver y notificar la solicitud presentada por la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV -ARESACel diecinueve de agosto de dos mil veintidós y reiterada el siete de octubre del año citado, por medio de la cual pidió la revocatoria de la licencia de autorización de cambio de uso de suelo de vivienda a negocio abiertoExpediente 7331-2023 Página 2 de 21

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al público - para establecimiento de enseñanza- , del inmueble ubicado en la 14 avenida 38-34 zona 2, Residenciales San Ángel IV de la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición y a los principios de seguridad jurídica y debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la asociación amparista en el escrito del planteamiento de la acción y de las actuaciones remitidas, se resum e: D.1) Producción del acto reclamado: i ) el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV - ARESAC- (postulante) presentó solicitud dirigida a la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemalaautoridad denunciada-, para revocar la autorización de uso de suelo otorgado al establecimiento de enseñanza Centro de Cuidado Infantil Diario denominado “Kínder Pequeña Abejita Little Bee” , que opera en el inmueble ubicado en la 14

autoridad denunciada-, para revocar la autorización de uso de suelo otorgado al establecimiento de enseñanza Centro de Cuidado Infantil Diario denominado “Kínder Pequeña Abejita Little Bee” , que opera en el inmueble ubicado en la 14 avenida 3824 zona 2, Casa 184 , Residenciales San Ángel IV, ciudad de Guatemala, otorgada mediante licencia número 2020000231 de quince de octubre de dos mil veintiuno; ii) la Dirección citada, mediante oficio número OFICIO/KSmil diecisiete - dos mil veintidós (OFICIO/KS -1017-2022) de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, refrendado por el Prestador de Servicios Profesionales y A poyo Jurídico, con el visto bueno de la Sub directora de Ventanilla Ú nica de dicha Dirección, respondió a la petición, haciendo las consideraciones pertinentes y consign ando el fundamento que se utilizó para otorgar dicha autorización; iii) el siete de octubre de dos mil veintidós, la amparista presen tó nuev o escrito en el que reiteró el requerimiento realizado y añadió que el oficio citado fue emitido por funcionarios que no están legitimados ni tienen competencia para resolver, y dicho oficio contiene únicamente un dictamen jurídico y no la resolución sobre la petición que fue planteada a tal Dirección; iv)Expediente 7331-2023 Página 3 de 21

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en respuesta a la nueva petición, la Directora de Control Territorial emitió oficio identificado como OFICIO/EL - doscientos treinta y siete - dos mil veintidós

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en respuesta a la nueva petición, la Directora de Control Territorial emitió oficio identificado como OFICIO/EL - doscientos treinta y siete - dos mil veintidós (OFICIO/EL-237-2022) de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el cual fue notificado a la accionante el veintisiete de octubre de dos mil veintidós; v) no obstante lo anterior, señala la accionante que a la fecha de la presentación de la garantía constitucional, la autoridad cuestionada no ha resuelto la petición -actuar reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación al derecho y principios indicados, por las razones siguientes: i) la omisión en la que ha incurrido la Directora reprochada, al no resolver ni notificar la solicitud de revocar la licencia que autorizó el cambio de uso de suelo de vivienda a negocio abierto al público del establecimiento referido, vulneró su derecho de petición, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que para el efecto señala el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin haber emitido pronunciamiento concreto al requerimiento, el cual fue reiterado; ii) la licencia otorgada es ilegal e improcedente, porque los propietarios del inmueble obviaron informar - a la autoridad objetadasobre la prohibición del uso del suelo para negocios comerciales o cualquier otr a índole que sea abierto al público, contenida en la escritura pública de compraventa del inmueble y en el reglamento de normas de convivencia de la referida asociación;

prohibición del uso del suelo para negocios comerciales o cualquier otr a índole que sea abierto al público, contenida en la escritura pública de compraventa del inmueble y en el reglamento de normas de convivencia de la referida asociación; iii) el Plan de Ordenamiento Territorial POT -COM-030-2008 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, en el artículo 18 establece las atribuciones de la Dirección de Control Territorial, por lo que la Directora de dicha unidad es la funcionaria competente para conocer y resolver el requerimiento que se presentó; iv) la carencia de pronunciamiento por parte de la autoridad denunciada, causa falta de certeza jurídica en el trámite administrativ o respectivo, pues se da unExpediente 7331-2023 Página 4 de 21

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vacío en la gestión relacionada; v) no existe notificación de algún pronunciamiento de la solicitud realizada, sino la comunicación de un oficio [ número OFICIO/KS1017-2022 de veintiocho de septiembre del dos mil veintidós ], por medio del cual se le hizo saber un dictamen avalado por el Prestador de Servicios Profesionales, Apoyo Jurídico con el visto bueno de la S ubdirectora de V entanilla Única de la Dirección citada , por lo que no puede considerarse como resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por tal razón, se establece que los empleados que suscribieron el informe no son las autoridades competentes y por ello no puede tomarse como una resolución, por lo que aún no se ha resuelto la petición que fue presentada el

Administrativo, por tal razón, se establece que los empleados que suscribieron el informe no son las autoridades competentes y por ello no puede tomarse como una resolución, por lo que aún no se ha resuelto la petición que fue presentada el diecinueve de agosto de dos mil veintidós. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo, y como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que resuelva y notifique la petición realiz ada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala -autoridad cuestionadamanifestó: i) el cinco de marzo de dos mil veinte, los propietarios del inmueble ubicado en la 14 avenida 3834 de la zona 2, Residenciales San Ángel IV de la ciudad de Guatemala, presentaron solicitud de licencia de cambio de uso, dictamen de localización de establecimiento abierto al público, cambio de uso y remodelación para el funcionamiento de un centroExpediente 7331-2023

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educativo, mediante formulario F2, en virtud de que, como el inmueble se

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educativo, mediante formulario F2, en virtud de que, como el inmueble se encuentra ubicado en un residencial, está sujeto a la Declaratoria de Áreas Residenciales del Municipio de Guatemala y a la autorización de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, previa consulta a vecinos que fue efectuada, por no tener “vigente Comité Único de Barrio en el inmueble de marras” de conformidad con la providencia número RA -018-2020 emitida por el registro de Asociaciones de Vecinos y otras Organizaciones Comunitarias de la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad citada; ii) agotado el procedimiento, el catorce de octubre de dos mil veintiuno, se emi tió Dictamen número 712021 dentro del expediente número 2020000231 [folio electrónico 87 de la pieza de amparo] de la Dirección de Control Territorial, median te el cual , se autorizó la localización de establecimiento abierto al público del centro educativ o, así como , el quince del mes y año citados, se otorgó la licencia número 2020000231 [folio electrónico 83 de la pieza de amparo] , que autorizó el cambio de uso de suelo del inmueble, las cuales fueron debidamente notificadas a los propietarios; iii) el d iecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV -ARESACplanteó requerimiento para revocar la licencia que autorizó el cambio de uso de suelo como establecimiento de enseñanza al inmueble ubicado

agosto de dos mil veintidós, la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV -ARESACplanteó requerimiento para revocar la licencia que autorizó el cambio de uso de suelo como establecimiento de enseñanza al inmueble ubicado en dicho r esidencial; i v) debido a lo anterior, en la fecha citada se remitió -la solicitudmediante “nota de trabajo” a la Subdirección de Ventanilla Única y a la Asesoría Jurídica de la Dirección de Control Territorial, “para que se hicieran cargo de la respuesta correspondiente”, por lo que, se atendió la petición, mediante el OFICIO/KS -1017-2022 de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, notificado el cuatro de octubre del año referido; v) el siete de octubre del dos mil veintidós , la asociación postulant e presentó - nuevamenteescrito,Expediente 7331-2023 Página 6 de 21

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solicitando “que se resuelva por parte del director de la Dirección Territorial, la petición de diecinueve de agosto del año citado y que sea notificada”, por tal razón, se le dio respuesta por medio del OFICIO/EL237-2022 de diecinueve de octubre de dos mil veintidós; vi) la violación al derecho de petición denunciada por la amparista, es inexistente porque a través de la S ubdirección de Ventanilla

Única, se dio respuesta la solicitud que le fue formulada, mediante el OFICI O/KS1017-2022 de veintiocho de septiembre del dos mil veintidós, notificada el cuatro de octubre del año referido, la cual constituye “pronunciamiento jurídico” porque: a) se desvaneció cada uno de los argumentos manifestados en el requerimiento, b) en el primer párrafo del documento se indicó “en respuesta al memorial presentado con fecha 19 de agosto 2022…” , c) la Subdirección de Ventanilla Única tiene a su cargo revisar, autorizar y firmar la emisión de licencias de la referida Dirección, conforme al or ganigrama de estructura organizacional descrito en el “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos y Operativos de tal Dirección” y lo dispuesto por el “Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala”, por esa razón, le fue remitido el r equerimiento, d) el oficio se identificó en su numeración cronológica con las siglas “KS” , las cuales corresponden a la Arquitecta Klamcy Solórzano, quien es la Subdirectora de la Ventanilla Única ; vi) la presente acción constitucional es prematura, porque no cumple con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que previamente se debió agotar la vía administrativa, instando los recursos administrativos respectivos contra el oficio citado, formulando su inconformidad, por lo cual es improcedente. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado Décimo PrimeroExpediente 7331-2023 Página 7 de 21

improcedente. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado Décimo PrimeroExpediente 7331-2023 Página 7 de 21

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Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del dep artamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…determina que la acción de amparo promovida por la Asociación de Vecinos de residenciales San Ángel IV (…) debe denegarse toda vez que la amparista alega que presentó solicitudes dirigidas al Director de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, lo que demostró con las fotocopias simples de los memoriales con sello de recepción de la autoridad recurrida de fechas diecinueve de agosto y siete de octubre ambas de dos mil veint idós, a las que se le otorga valor probatorio teniéndose por auténticas (…) solicitudes que no han sido resueltas ni notificadas, no obstante se aprecia que se diligenció como medio de convicción la copia de OFICIO/KS - mil diecisiete - dos mil veintidós, d e fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, a la que se le otorga valor probatorio, teniéndose por auténtica (…) signado por el Licenciado Cristián Guerra Campo, prestador de servicios profesionales, apoyo jurídico, con el visto bueno de la Subdirectora de Ventanilla Única Klamcy Solórzano, siendo menester indicar que la autoridad recurrida al rendir su informe circunstanciado indicó que de conformidad con el

servicios profesionales, apoyo jurídico, con el visto bueno de la Subdirectora de Ventanilla Única Klamcy Solórzano, siendo menester indicar que la autoridad recurrida al rendir su informe circunstanciado indicó que de conformidad con el Manual de Funciones y Manua l de Normas y Procedimientos Administrativos y Operativos de la Dirección de Control Territorial, en el que se establece que la Subdirección de Ventanilla Única tiene a su cargo, entre otras áreas la de emisión de licencias y que es la única responsable de revisar, autorizar y firmar las licencias, de lo cual se determina que con el OFICIO/KS - mil diecisiete - dos mil veintidós, la autoridad recurrida dio respuesta a la solicitud presentada por la amparista, toda vez que con este se dio respuesta a los argumentos planteados en dicho memorial, que si bien es cierto fue signado por el Licenciado (…) prestador de servicios profesionales, apoyo jurídico, también lo es que ésteExpediente 7331-2023 Página 8 de 21

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contaba con el visto bueno de la Subdirectora de la Ventanilla Única (…), es decir que la subdirectora estaba enterada del contenido del mismo y ratificaba con su firma el mismo, oficio que fue notificado a la amparista, no observándose que exista omisión de resolver por parte de la autoridad recurrida . En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional establece que, en la presente acción de amparo, no se transgredió precepto constitucional alguno, que conlleve violación a derechos constitucionales, no evidenciándose vulneración a los preceptos

anterior este órgano jurisdiccional establece que, en la presente acción de amparo, no se transgredió precepto constitucional alguno, que conlleve violación a derechos constitucionales, no evidenciándose vulneración a los preceptos legales que se indican violados. En consecuencia, por lo que se ha relacionado… deviene improcedente otorgar la protección constitucional de amparo…” Y resolvió: “…I) Se deniega por improcedente el amparo promovido por la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV, la cual podrá abreviarse ARESAC, por medio de su presidente y representante legal respectivo; II) No se condena en costas a la solicitante, por lo considerado; III) Se impone la multa de doscientos quetzales al abogado patrocinante Alejandro Marroquín Ariza, la cual se deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV - ARESACpostulanteimpugnó el fallo recién transcrito, replicó los argumentos manifestados en el escrito inicial de amparo y añadió: i) el a quo obvió lo estipulado en el artículo 154 Constitucional, con relación a que la función pública no es delegable excepto en los casos señalados por la ley, conforme a tal precepto, la autoridad denunciada es la responsable de emitir la resolución correspondiente del requerimiento presentado y, no trasladar su obligación a otra dependencia técnicaExpediente 7331-2023

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denunciada es la responsable de emitir la resolución correspondiente del requerimiento presentado y, no trasladar su obligación a otra dependencia técnicaExpediente 7331-2023 Página 9 de 21

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encargada de rendir informes para la autorización de las licencias solicitadas; y ii) el a quo no tomó en cue nta el agravio existente, respecto a la falta de certeza e inseguridad en que la autoridad denunciada incurrió, al no dictar la resolución respectiva, dejándola en estado de indefensión, porque no puede agotarse la vía administrativa correspondiente, además, respecto a los empleados que notificaron el oficio referido, mediante el cual -aducenque dieron respuesta al requerimiento, no son las autoridades competentes para emitir el pronunciamiento respectivo, por lo que, sus actos no son suscept ibles de ser impugnados en sede administrativa.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV -postulante-, replicó lo expuesto en los escritos de amparo y en el recurso de apelación, y agregó que, el Tribun al de Primer Grado no tomó en consideración la falta de formalidad y legitimación de quienes suscribieron el oficio, que contiene una opinión del asesor jurídico con visto bueno de la Subdirectora de Ventanilla Única, porque no son los funcionarios responsables de emitir la resolución correspondiente, si no es el Director de la referida Dirección el obligado a pronunciarse al respecto, pues conforme al reglamento del Plan de Ordenamiento

porque no son los funcionarios responsables de emitir la resolución correspondiente, si no es el Director de la referida Dirección el obligado a pronunciarse al respecto, pues conforme al reglamento del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala POT -COM-030-2008, en los artículos 14 y 15, se ubica a la Dirección de Control Territorial dentro de las autoridades técnicas y administrativas de ordenamiento territorial, integra la Junta Directiva de Control Territorial y que el Director es la autoridad superior jerárquica de tal Dirección. Solicitó que se declare con lugar la apelación instada . B) La autoridad denunciada ratificó lo expresado en el informe circunstanciado y r equirió que se declare sin lugar el recurso instado . C) El Ministerio Público manifestó que noExpediente 7331-2023 Página 10 de 21

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comparte el cri terio sustentado por el Tribunal a quo, porque se contin úa vulnerando el derecho de petición denunciado, debido a que, la Subdirección de Ventanilla Única es la encargada de emitir, firmar y notificar la resolución correspondiente de lo requerido por la postulante, conforme al Manual de Funciones y no emitir pronunciamiento, a través de un oficio firmado por el asesor jurídico con el visto bueno de dicha Subdirección, por lo que, es procedente otorgar el amparo con el objeto de fijar un plazo razonable para que la autoridad correspondiente resuelva y notifique la solicitud presentada conforme el procedimiento establecido en la ley de la materia, a efecto que cese la demora

otorgar el amparo con el objeto de fijar un plazo razonable para que la autoridad correspondiente resuelva y notifique la solicitud presentada conforme el procedimiento establecido en la ley de la materia, a efecto que cese la demora denunciada. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, está garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificarla; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.Expediente 7331-2023 Página 11 de 21

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Es procedente otorgar la protección que la garantía constitucional de amparo conlleva cuando se establece que la autoridad administrativa cuestionada

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Es procedente otorgar la protección que la garantía constitucional de amparo conlleva cuando se establece que la autoridad administrativa cuestionada se ha excedido en el plazo legal para resolver y notificar debidamente una solicitud realizada por el administrado, incurriendo en violación al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sobre todo, cuando la aparente respuesta dada al administrado constituye la reiteración de un mero dictamen emitido por un órgano de asesoría, lo que está prohibido al tenor de lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIPara dar solución al presente asunto, se estima pertinente acotar que, la Ley de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 1 establece, que: “… Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de los requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen. Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga la competencia para conocer y resolver…”.

y mantener un listado de los requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen. Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga la competencia para conocer y resolver…”. En ese sentido , el artículo 3 de la referida l ey, primer párrafo, prevé: “ Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita deExpediente 7331-2023 Página 12 de 21

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las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.” En ese sentido esta Corte ha sostenido que “la naturaleza jurídica que nuestra legislación le atribuye al dictamen de ser una mera ayuda (técnica o jurídica) que informa la intelección del asunto de que se trata, no se le asigna fuerza vinculante y, por lo mismo, no produce por sí ningún efecto jurídico que pueda provocar agravio a los derechos e intereses del administrado.” Criterio esgrimido en sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del expediente 1073-96. Conforme las normas citadas, las autoridades administrativas poseen la obligación legal de responder cualquier petición que les sea presentada o formulada. (Similar criterio fue emitido en las sentencias de trece de julio de dos mil quince, tres de diciembre de dos mil diecinueve y veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 1598-2015, 1132-2019 y 5631-2021).

mil quince, tres de diciembre de dos mil diecinueve y veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 1598-2015, 1132-2019 y 5631-2021). -IIIEn cuanto al fondo del asunto planteado, debido a que los argumentos de apelación constituyen una reiteración de los agravios denunciados en primer a instancia, estos se analizarán de forma conjunta. Para establecer la existencia de la violación que se denuncia es pertinente traer a colación los siguientes hechos: A) El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV -ARESAC- (postulante) presentó solicitud dirigida a la Directora de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala - autoridad denunciada-, para revocar la autorización de uso de suelo otorgado al establecimiento de enseñanza Centro de Cuidado Infantil Diario “Kínder PequeñaExpediente 7331-2023 Página 13 de 21

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Abejita Little Bee”, que opera en el inmueble ubicado en la 14 avenida 3824 zona 2, Residenciales San Ángel IV, ciudad de Guatemala, otorgada mediante licencia número 2020000231 de quince de octubre de dos mil veintiuno [folios electrónicos 31, 79 y 91 de la pieza de amparo]. B) La Directora de Control Territorial citada, mediante “nota de trabajo” de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, remitió dicho requerimiento a la Subdirección de Ventanilla Única y a la A sesoría Jurídica de tal Dirección, para

diecinueve de agosto de dos mil veintidós, remitió dicho requerimiento a la Subdirección de Ventanilla Única y a la A sesoría Jurídica de tal Dirección, para que se emitiera la respuesta correspondiente. [folio electrónico 147 de la pieza de amparo]. C) En virtud de lo anterior, la Asesoría Jurídica con visto bueno de la Subdirectora de la Ventanilla Única de la Dirección referida, em itió el oficio número OFICIO/KSmil diecisiete - dos mil veintidós (OFICIO/KS -1017-2022) de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós , el cual fue notificado a la accionante el cuatro de octubre del año citado, por medio d el cual indicó: “…Mayra Leticia García Rojas de Vásquez, Presidente de la Junta Directiva, Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV zona 2 (…) en respuesta al memorial presentado con fecha 19 de agosto del presente año, en el cual se solicita la revocatoria de la autorización para el cambio de uso de suelo otorgado en el inmueble ubicado en la 14 avenida 38 -34 zona 2 Residenciales San Ángel IV por medio de la Licencia número 2020000231 autorizada el día 15 de octubre del 2021 y la Localización de Establecimiento Abierto al Público mediante dictamen 71-2021 de esa misma fecha. Respecto a los argumentos planteados en dicho memorial: 1. La escritura pública de compraventa del inmueble y un reglamento de convivencia establecido por vecinos del lugar prohíben un uso no residencial para el inmueble, existiendo inconformidad por parte de algunosExpediente 7331-2023 Página 14 de 21

reglamento de convivencia establecido por vecinos del lugar prohíben un uso no residencial para el inmueble, existiendo inconformidad por parte de algunosExpediente 7331-2023 Página 14 de 21

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residentes del área acerca del funcionamiento del centro, debido a sus externalidades. Durante la evaluación del expediente 2020000 231, como uno de los requisitos básicos de cualquier solicitud, los propietarios acreditaron la propiedad del inmueble al adjuntar certificación del historial completo de la finca en cuestión. En ninguna de las razones registrales que constan en esa certificación y que se encuentran en el expediente, pudo ubicarse la existencia de una limita

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