Amparos_734-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_734-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 734-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 734-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Proyecciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, José Francisco Barr ios Chang, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos René Vega Fernández.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el ocho de enero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: auto de dos de diciembre de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derechos a la libertad e igualdad, libertad de acción, principio j urídico del debido proceso y derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) En el Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, Inmobiliaria Santa Mónica, Sociedad Anónima, promovió e n su contra juicio sumario de desahucio y cobro de rentas; b) Al ser notificada de la pretensión, la amparista interpuso excepciones previas que fueron declaradas sin lugar por el juez de conocimiento por
desahucio y cobro de rentas; b) Al ser notificada de la pretensión, la amparista interpuso excepciones previas que fueron declaradas sin lugar por el juez de conocimiento por medio de auto del dieciocho de agosto de mil noveci entos noventa y nueve; c) El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve la amparista contestó la demanda en sentido negativo, no obstante ello, fue objeto de lanzamiento del inmueble que ocupaba, lo que califica de ilegal; d) Como consecuencia de haber transcurrido “seis meses y dos días” desde la última diligencia que se dio dentro del proceso, y en atención a lo que establecen los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovió la caducidad de la instancia la que fue declarada sin lugar por considerarse que el proceso se encontraba en estado de resolver, por lo que interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por el juez de conocimiento al considerar que dentro de esa clase de procesos y en contra de esa resoluci ón, no procede dicho recurso; e) Ante lo anterior, planteó ocurso de hecho ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala, mismo que es declarado con lugar por medio de resolución del trece de octubre d e dos mil cuatro, otorgándose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto; f) la autoridad impugnada, por medio de resolución del dos de diciembre de dos mil cuatro, declaró sin lugar la apelación interpuesta, motivo por el que acude a esta vía. Solicita se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F)
dos de diciembre de dos mil cuatro, declaró sin lugar la apelación interpuesta, motivo por el que acude a esta vía. Solicita se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y d) contenidas en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 44, 171, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Inmobiliaria Santa Mónica, Sociedad Anón ima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente que contiene juicio sumario de desocupación número ochocientos veintitrés guión noventa yExpediente 734-2005 2
ocho del Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil, a cargo del oficial y notificador cuarto; b) expediente que contiene ocurso de hecho número quince guión dos mil cuatro del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala; expediente remitido de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que contiene amparo de primer grado identificado con el número tres guión dos mil cinco. D) Pruebas: a) copia simple del memorial de fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro, presentado por Inmobiliaria Santa Mónica, Sociedad Anónima, a través de su mandatario Héctor Efraín Véliz López, dentro del ocurso número quince guión dos mil cuatro, a cargo
presentado por Inmobiliaria Santa Mónica, Sociedad Anónima, a través de su mandatario Héctor Efraín Véliz López, dentro del ocurso número quince guión dos mil cuatro, a cargo del oficial primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala; b) Cédula de notificación de diez de diciembre de dos mil cuatro, dentro del ocurso número quince guión dos mil cuatro a cargo del oficial primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala; memorial de treinta de noviembre presentado por la amparista; resolución de fecha uno de diciembre de dos m il cuatro; E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que, la actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, al conocer en segundo grado dentro del juicio sumario de desahucio, donde dictó la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política y las leyes. De esa cuenta, esta Sala en función de Tribunal de Amparo concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de dicha resolución dictada dentro del recurso de apelación interpuesto, por lo que el amparo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento leg al correspondiente…” . Y resolvió: “... I) Deniega el Amparo solicitado por José Francisco Barrios Chang, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, de la entidad Proyecciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; II)
Amparo solicitado por José Francisco Barrios Chang, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, de la entidad Proyecciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; II) Condena al pago de costas a la entidad postulante; III) Impone la multa de mil quetzales, al Abogado patrocinante Carlos René Vega Fernández, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constituciona lidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente.”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La postulante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición . El Ministerio Público se pronunció en el sentido que la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado en la C onstitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, siendo imperativo entonces que el recurrente demuestre la existencia del mismo.
Asimismo, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República, corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Es por ello que la presente acción debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando lo que se pretende es la revisión de una resolución dictada por autoridad judicial en ejercicio de sus facultades. -II-Expediente 734-2005 3
CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando lo que se pretende es la revisión de una resolución dictada por autoridad judicial en ejercicio de sus facultades. -II-Expediente 734-2005 3
En el caso bajo estudio, José Francisco Barrios Chang, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Proyecciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, impugnando la resolución de dos de diciembre de dos mil cuatro que confirmó la dictada por el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró improcedente el incidente de caducidad de la instancia que la amparista planteó dentro del juicio sumario promovido en su contra por la entidad Inmobiliarias Santa Mónica, Sociedad Anónima. Al hacer el análisis respectivo se advierte que la autoridad, en la emisión del acto reclamado, actuó dentro de sus facultades legales y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocados que, en este caso, le confieren los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, criterio que no es revisable por esta vía, como reiteradamente ha expresado este tribunal. Por las razones anteriores, se concluye que la acción constitucional promovida es notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.