Amparos_735-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_735-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 735-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 735-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima que Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, promovió contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución GAJ - resolución final – ciento sesenta y dos (GAJ – resolfinal -162) del once de mayo del dos mil cinco, emitida dentro del expediente identificado como GAJ – ciento setenta – dos mil cuatro (GAJ -170-2004) dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual condenó a Ingenio La Unión , Sociedad Anónima, al pago d el sobrecosto por la generación forzada, del reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, sin que previamente se le hubiera citado y oído. C) Violación que se denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) suscribió con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad
denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) suscribió con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, un contrato de Suministro de Potencia y de Energía Eléctrica; b) no obstante lo acordado por las otorgantes en el referido contrato, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al conocer de un reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, contra la asignación de costos que hizo el Administrador del Mercado Mayorista, le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada, en un procedimiento en el que no fue parte y, por consiguiente, no fue citada ni oída; además de que no existe obligación contractual de realizar dicho pago; c) afirma que en la resolución denunciada, la aut oridad impugnada se refirió a ella como uno de los Ingenios Cogeneradores, calificación que la vincula directamente con los efectos de la misma, por ser un ingenio cogenerador. Estima que la decisión de la autoridad reclamada viola su derecho de defensa , pues en el procedimiento administrativo que originó el acto reclamado no fue parte. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de Procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C)
República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras, le confiere a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) en el artículo 44 de la Ley antes citada, además de crearse la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica, se establecieron las funciones del Administrador del Mercado Mayoristas, al cual se le considera como una entidad de gestión privada con propósito público cuyasExpediente 735-2006 2
funciones principales comprenden la coordinación de las operaciones de despach o, la responsabilidad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado; c) el expediente administrativo que fue objeto de recurso de revocator ia, se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión de Energía Eléctrica al e mitir el Informe de Transacciones Económicas, siendo el siguiente: i) el Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos, el cual se denomina Informe de Transacciones Eco nómicas, es decir, es el documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado
elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos, el cual se denomina Informe de Transacciones Eco nómicas, es decir, es el documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) al finalizar cada mes calendario el Administrad or del Mercado Mayorista emite el Informe de Transacciones Económicas, a esta versión se le denomina versión original. Contra dicha versión original se puede presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante o integrante del mercado ma yorista que considere que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos que contiene, existan errores o no está conforme con el mismo, para lo cual, de acuerdo al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinació n Comercial número doce, deberá de seguirse el procedimiento siguiente: 1) El Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente del Mercado Mayorista el Informe de Transacciones Económicas –versión originalque contiene los resultados de las tran sacciones de compra y de venta entre los participantes, identificado deudores y acreedores detallando los tipos de transacciones realizadas por cada agente; 2) dentro de los siguientes cinco días hábiles de notificado el Informe de Transacciones Económicas –versión original - los agentes, participantes o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3) Con los reclamos y observaciones recibidas, el Administrador del Mercado Mayorista dispone de otros cinco días hábile s para dar respuesta a cada observación y reclamo presentado dentro del plazo mencionado; 4) la resolución de las observaciones y reclamos
- Con los reclamos y observaciones recibidas, el Administrador del Mercado Mayorista dispone de otros cinco días hábile s para dar respuesta a cada observación y reclamo presentado dentro del plazo mencionado; 4) la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económica s denominado “Informe de Transacciones Económicasversión revisada-“. En esta versión del informe, el Administrador del Mercado Mayorista deberá responder a cada una de las observancias y reclamos planteados a la versión original. En caso que el Administ rador del Mercado Mayorista considere que una observación o reclamo es procedente debe proceder a cambiar el Informe de Transacciones Económicas; si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del informe versión original y le envía una respuesta a los reclamantes indicándoles los motivos y criterios que los sustentan, a juicio del Administrador del Mercado Mayorista; 5) los participantes que no estén de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayor ista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisada - cuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo al Informe de Transacciones Económicas en cuestión; 6) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para que ésta resuelva en definitiva; 7) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión Nacional deExpediente 735-2006 3
Nacional de Energía Eléctrica, para que ésta resuelva en definitiva; 7) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión Nacional deExpediente 735-2006 3
Energía Eléctrica, ésta le da trámite y le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y, con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final; 8) la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede ser, de acuerdo a cada caso en particular, declarando sin lugar el reclamo y confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embargo, la resolución también puede ser declarando c on lugar el reclamo y ordenando al Administrador del Mercado Mayorista modificar el Informe de Transacciones Económicas, en cuyo caso el Administrador del Mercado Mayorista deberá realizar la Reliquidación en el informe de Transacciones Económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los participantes afectos tienen la oportunidad de impug nar sobre el fondo del asunto; y d) el amparista interpuso recurso de revocatoria en el expediente de mérito, el cual fue rechazado, por haberse impugnado una resolución que jurídicamente no existe, en consecuencia, al accionante no se le causa agravio alguno, más que el hecho de haber
el cual fue rechazado, por haberse impugnado una resolución que jurídicamente no existe, en consecuencia, al accionante no se le causa agravio alguno, más que el hecho de haber impugnado una resolución que no existe jurídicamente . D) Prueba: fotocopia simple de: a) resolución de once de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – ciento setenta – dos mil cuatro (GAJ -170-2004); b) resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – ciento setentados mil cuatro (GAJ -170-2004); c) escrito de veinticinco de mayo de dos mil cinco, por el que la postulante promueve recurso de revocatoria contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d) acta notarial del veintidós de noviembre de dos mil cuatro autoriza da por el notario Manolo Adolfo Lara Ortiz, que documenta el nombramiento de Gerente General de la Entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima; e) constancia extendida por el Gerente General del Administrador del Mercado Mayorista el ocho de junio de dos m il cinco, donde se hace constar los ingenios cogeneradores que se encuentran conectados al Sistema Nacional de Interconectado de Energía Eléctrica; f) boletín de prensa número cuatro – cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; g) contrato de Suministro de Energía Eléctrica, el cual está contenido en escritura pública número treinta y cuatro del veintiocho de abril de mil novecientos
Eléctrica; g) contrato de Suministro de Energía Eléctrica, el cual está contenido en escritura pública número treinta y cuatro del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro autorizada ante los oficios del notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el cual fue modificado en escritura pública número ciento sesenta y uno del veintitrés de julio de dos mil uno ante los oficios del Notario Adolfo Menéndez Castejón; y h) declaración de parte prestada por la autoridad impugnada por medio de su representante legal. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala consideró: “… Del análisis del caso se establece que el postulante acudió directamente al amparo para impugnar el acto reclamado consistente en la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contenida en la resolución de fecha once de mayo del dos mil cinco, identificado como GAJ guión resolución final guión ciento sesenta y dos emitida dentro del expediente identificado como GAJ guión ciento setenta guión dos mil cuatro. Dicha resolución en el numeral II ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas cuatro guión dos mil cuatro, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generación forzada para el reclamo presentado por Poliwatt, Limitada los cuales le corresponden a los ingeniosExpediente 735-2006 4
cogeneradores. Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y l as normas de coordinación comercial número 12, contenida en la resolución ciento cincuenta y siete
cogeneradores. Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y l as normas de coordinación comercial número 12, contenida en la resolución ciento cincuenta y siete guión cero nueve, al haberse ordenado la modificación del informe de transacciones económicas por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedente resulta que el Administrador del Mercado Mayorista elabore nuevo informe. Esta reliquidación le será notificada a los interesados, quienes, si se encuentran inconformes, tendrán la facultad de hacer valer sus observaciones y reclamos de conformidad con la ley. En el presente caso, por no haberse agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y al ser este un requisito indispensable para l ograr la tutela de los derechos constitucionales mediante la acción constitucional de amparo, la misma debe denegarse.” Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado por el INGENIO LA UNION, SOCIEDAD ANÓNIMA por notoriamente improcedente. II) Condena al pago de las costas procesales al postulante y le impone al Abogado patrocinante una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. III. Notifíquese.”
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
ejecutiva correspondiente. III. Notifíquese.”
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que sea declarada con lugar la petición de amparo y, como efecto de la misma, se suspenda, en forma definitiva, la resolución de fecha once de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ – resolución final – ciento sesenta y dos emitida dentro del expediente GAJ –170 –2004 por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnada -, hizo una reiteración de los argumentos expuestos en su informe circunstanciado, y solicitó que se ratifique en todos y ca da uno los puntos vertidos en la sentencia venida en grado. C) Poliwatt, Limitada, tercera interesada , alegó que el amparo solicitado es notoriamente improcedente por lo siguiente: a) no existe violación del derecho de defensa del amparista puesto que, aplicando el procedimiento que establece el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, los agentes y participantes que no han sido parte del procedimiento de liquidación y facturación, tienen la oportunidad de defenderse al momento en que se asignen los costos en el Informe de Transacciones Económicas inmediato al de la resolución final. Asimismo, considera que la amparista no ha cumplido con el principio de definitividad contemplado por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad, pues la resolución que establece como acto reclamado es susceptible de ser impugnada de conformidad con lo establecido
ha cumplido con el principio de definitividad contemplado por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad, pues la resolución que establece como acto reclamado es susceptible de ser impugnada de conformidad con lo establecido por la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) la postulante, antes de plantear la acción de amparo, interpuso recurso de revocatoria en contra de una supuesta resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, rechazó para su trámite dicho r ecurso de revocatoria, al determinar que no obraba en el expediente administrativo ninguna resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco; c) la resolución de once de mayo de dos mil cinco no causa agravio a la entidad amparista, pues ésta tuvo la o portunidad de solicitar la revocatoria y cuando lo hizo, consignóExpediente 735-2006 5
equivocadamente la fecha de la resolución. La acción de amparo no es un medio para subsanar errores y en este caso no se cumplió con el principio de definitividad, -por error de la amparista - deviniendo, por lo tanto, improcedente la presente acción de amparo. Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IEl artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por
El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porqu e, a no ser que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. - IIIngenio La Unión, Sociedad Anónima, promueve amparo denunciando como agraviante la decisión asumida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de declarar con lugar un reclamo formulado por Poliwatt, Limitada, contra el informe de transacciones económicas número cuatro – dos mil cuatro (4 -2004) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y que, consecuentemente, le ordenó a este último modificar dicho informe respecto a la asignación de sobrecostos por generación forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios cogeneradores, estos últimos como participantes [del Mercado Mayorista] productores. Aduce la postu lante que la referida decisión violó su derecho de defensa, pues la misma se tomó en un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó, pero sí “ se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución” que es objeto de reclamo en amparo. - IIIDel informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al amparo se advierte que, la resolución contra la que se promueve amparo, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas cuatro – dos mil cuatro (4 -2004), relativo a la
decide, en definitiva, sobre una controversia originada por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas cuatro – dos mil cuatro (4 -2004), relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Regl amento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende este Tribunal que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artíc ulos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento establecido en el artículo 85 referido , en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente al que el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) q ue el reclamo uExpediente 735-2006 6
observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene
Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) q ue el reclamo uExpediente 735-2006 6
observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para q ue éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa audiencia al participante inconforme decide en defin itiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrado r del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues es esta decisión la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe
Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente debe notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Infor me de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo anteriormente se estableció, la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas cuatro – dos mil cuatro (4-2004) relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esa resolución se hace alusión a ingenios Cogeneradores, la misma no podría causar afectación de derechos de la
a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esa resolución se hace alusión a ingenios Cogeneradores, la misma no podría causar afectación de derechos de la accionante, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorist a; y del que al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglame nto ya referido, en resguardo de sus derechos e intereses. En estos mismos términos se pronunció este Tribunal constitucional en los fallos dictados el seis de noviembre de dos mil seis, dentro de los expedientes números un mil novecientos noventa y siete – dos mil seis (1997 –2006), un mil novecientos setenta y cuatro – dos mil seis (1974-2006) y dos mil treinta y uno – dos mil seis (2031-2006).Expediente 735-2006 7
Por lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante, concluyéndose que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo decidida en primer grado, debiendo, para tal efecto confirmarse la sentencia venida en grado, pero con modificación en cuanto a lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. -VEl asunto se entró a conocer en su fondo por no estimarse que en el caso se haya
con modificación en cuanto a lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. -VEl asunto se entró a conocer en su fondo por no estimarse que en el caso se haya señalado con equivocación el acto reclamado, pese a que contra el mismo se promovió recurso de revocatoria que fue rechazado liminarmente. Ello porque esta Corte ha sostenido, en casos cuyos precedentes guardan identidad con el presente, que los ingenios cogeneradores, en aquellos procesos administrativos, carecían de le gitimación para plantear aquel recurso de revocatoria y, por ende, no estimó vulnerador su rechazo liminar. De esa cuenta, no resulta conforme a Derecho sostener, por un lado, aquel criterio, y, por otro, sustentar que el amparo era viable si se impugnara aquel rechazo liminar. Aunque su agotamiento –de la revocatoria -, pudo producir, respecto de la postulante, la caducidad de su acción de amparo, debido a que el plazo transcurrido entre su interposición, resolución y notificación, no interrumpía el plazo para acudir a esta acción, debido a su rechazo liminar, en este caso no pudo establecerse con certeza que aquella caducidad hubiera ocurrido. En esa circunstancia, lo que se imponía era conocer el asunto en el fondo, como en efecto se hizo. Los precedentes a que se hizo alusión en este último considerando, están contenidos en dos sentencias de esta Corte dictadas el seis de noviembre de dos mil seis en los expedientes doscientos noventa – dos mil seis (2902006) y un mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil seis (1869-2006), respectivamente.
LEYES APLICABLES
noviembre de dos mil seis en los expedientes doscientos noventa – dos mil seis (2902006) y un mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil seis (1869-2006), respectivamente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia impugnada, con la modificación de que en cas o de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Juan Luis Aguilar Salguero, el cobro de la misma se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.