Amparos_737-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_737-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 737-2003
EXPEDIENTE 737-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de abril de dos mil tres dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo planteado por Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima, contra el Administrador del Mercado Mayorista. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Enrique Solares Larrave.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el veintidós de noviembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) resolución contenida en oficio de veintitrés de octubre de dos mil dos, dirigida a la amparista por la División Administrativa y Financiera del Administrador del Mercado Mayorista, en la que se informa a ella la forma de calcular la garantía q ue se debe tener para operar en el Mercado Mayorista, de acuerdo con la Resolución ciento treinta y tres – cero uno (133 -01) del acta número ciento trece (113) que contiene la sesión de Junta Directiva del Mercado Mayorista celebrada el diecisiete de agost o de dos mil; y b) resolución contenida en oficio GG – doscientos treinta y seis – dos mil dos (GG -236-2002) de veintitrés de octubre de dos mil dos, enviado a la solicitante de amparo por la Gerencia General del Administrador del Mercado Mayorista, por la
oficio GG – doscientos treinta y seis – dos mil dos (GG -236-2002) de veintitrés de octubre de dos mil dos, enviado a la solicitante de amparo por la Gerencia General del Administrador del Mercado Mayorista, por la que se deniega la reconsideración solicitada respecto del monto de la garantía a fijar a Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima como requisito para poder iniciar operaciones en el Mercado Mayorista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) celebró contrato de compra de energía eléctrica con Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; y, como consecuencia de dicho contrato, varios de los derechos de los cuales era titular Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, fueron cedidos a favor de la amparista; b) como consecuencia de la enajenación, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, presentó una solicitud ante la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, a efecto de que Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima, pudiera ingresar en el Mercado Mayorista como comercializador, sometiendo a consideración de dicha Junta Directiva la solicitud de garantizar las operaciones de la accionante con l a línea de crédito con la que ya contaba Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, por ser esta última, titular de la mayoría de acciones de la amparista; c) como consecuencia de dichas solicitudes, a la amparista le fueron notificadas dos decisiones, siendo éstas, la contenida en oficio de veintitrés de octubre de dos mil dos, emitida por la División Administrativa y Financiera del Administrador del Mercado Mayorista, por la que se hizo de su conocimiento
decisiones, siendo éstas, la contenida en oficio de veintitrés de octubre de dos mil dos, emitida por la División Administrativa y Financiera del Administrador del Mercado Mayorista, por la que se hizo de su conocimiento cuál debía ser la forma de calcular la garantía que se debe tener para operar en el Mercado Mayorista (primeracto reclamado); y, posteriormente, la contenida en oficio GG – doscientos treinta y seis – dos mil dos (GG236-2002) de veintitrés de octubre de dos mil dos, emitida por la Gerencia General del Ad ministrador del Mercado Mayorista, denegando la reconsideración solicitada respecto del monto de la garantía a fijar a Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima como requisito para poder iniciar operaciones en el Mercado Mayorista (segundo acto reclamado). Considera que la emisión de las decisiones que objeta en amparo, resultan ser agraviantes de derechos fundamentales, pues con ellas se le obliga al pago de la suma de trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$.360,000.00), como un mínimo de garantía y como requisito previo para poder iniciar operaciones en el Mercado Mayoristas, decisiones fundamentadas en la Norma de Coordinación Comercial número doce, numeral doce punto seis punto uno (12.6.1), así como lo resuelto en acta de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista número ciento treinta y tres (133), del diecisiete de agosto de dos mil, obviando que ninguna de las dos resoluciones obliga o se deduce de ellas, que hay que hacer un cálculo matemático para el pago de la garantía de crédito, que según la autoridad impugnada es el resultado de: multiplicar el mínimo de megavatios que debe de tener
obliga o se deduce de ellas, que hay que hacer un cálculo matemático para el pago de la garantía de crédito, que según la autoridad impugnada es el resultado de: multiplicar el mínimo de megavatios que debe de tener todo comercializador como requisito para ingresar al Mercado Mayorista (diez megavatios), por las horas del mes y luego multiplicar dicho resultado también por el precio spot promedio de cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América por kilovatio/hora y también de que las otras variables son calculadas como el cero punto cero tres por ciento de la suma de la energ ía y la potencia, para dar como resultado los trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 360.000.00), por lo que si no hay fundamento para hacerlo, dicho cobro es ilegal; además, lo contenido en el acta número ciento treinta y tre s (133) antes indicada, quedó derogado por la Norma de Coordinación Comercial número doce, numeral doce punto seis punto uno, ya que esta fue posterior y como las dos regulan lo mismo, tiene vigencia la ultima, o sea Norma de Coordinación Comercial número doce, y esta es una disposición de carácter obligatoria para los sujetos en materia de electricidad y de jerarquía superior a la referida resolución, por lo tanto es ésta la que hay que aplicar para dicho calculo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 de la Constitución Política de la
procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 literal c), 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8, 20, 83 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; Norma de Coordinación Comercial número 12, contenida en la resolución número ciento cincuenta y siete guión cero nueve (157-09) dictada por el Administrador del Mercado Mayorista.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Generadora Eléctrica del Norte, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) las dos decisiones reclamadas en amparo, no fueron emitidas arbitrariamente, sino que en su emisión se está cumpliendo con la ley, aplicándose ésta a todos por igual, y además tiene como punto de apoyo las transacciones mínimas que en todo caso puede realizar un agente, del que por supuesto no se conoce su historial de transacciones, y que, para el caso de un Comercializador es la posibilidad de comprar o vender bloques de potencia o energía asociados a una demanda firme de por lo menos diez megavatios, obligación establecida como requisito mínimo para el Comercializador en el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista contenido en el Acuerdo Gubernativo 299-98; todo ello, con el objeto de garantizar el resultado de sus operaciones; b) el
como requisito mínimo para el Comercializador en el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista contenido en el Acuerdo Gubernativo 299-98; todo ello, con el objeto de garantizar el resultado de sus operaciones; b) el amparo que se solicita es improcedente, pues la amparista no cumplió con el principio de definitividad, ya que losartículos 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establecen a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el responsable del mecanismo de verificación de todo lo actuado por el Administrador de Mercado Mayorista, así como la investigación de las quejas presentadas en su contra dicho órgano; y de ahí que existen mecanismos legales administrativos para que sea revisada cualquier resolución del Administrador del Mercado Mayorista o de su Junta Directiva, permitiendo con esto, una legitima defensa de cualquier persona que sienta que se le ha vulnerado sus derechos, sin necesidad de acudir directamente al amparo. D) Remisión de antecedentes: ninguno. E) Prueba: a) fotocopia simple de oficios que contienen gestiones realizadas ante el Administrador del Mercado Mayorista por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada y Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima y las decisiones que representan los actos reclamados en amparo; del primer testimonio del acta de protocolización número treinta y cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Ignacio Andrade Aycinena, por la que se protocoliza un contrato de venta de energía eléctrica; del punto segundo de la resolución ciento treinta y tres - cero uno (133-01) del acta número ciento treinta y tres (133) que documenta la sesión de la Junta Directiva del
por la que se protocoliza un contrato de venta de energía eléctrica; del punto segundo de la resolución ciento treinta y tres - cero uno (133-01) del acta número ciento treinta y tres (133) que documenta la sesión de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista de diecisiete de agosto de dos mil; del párrafo doce punto seis punto uno de la Norma de Coordinación Comercial número doce, contenida en resolución número ciento cincuenta y siete – cero nueve (157-09) dictada el treinta de octubre de dos mil dos por el Administrador del Mercado Mayorista. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Del estudio de los autos y específicamente del informe circunstanciado emitido por la entidad recurrida, se establece de que la entidad amparista fue notificada el veintitrés de octubre del dos mil dos del acto que considera como agravio a sus intereses, pero es el caso que a partir de esa fecha tuvo expedita la vía administrativa para impugnar tal decisión de acuerdo al articulo 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el que preceptúa que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica velar por el cumplimiento de las obligaciones de los participantes ejerciendo la vigilancia del Mercado Mayorista y del Administrador del Mercado Mayorista, así como investigar las quejas que presenten los participantes del Mercado Mayorista a dicha comisión, respecto del funcionamiento del Administrador del Mercado Mayorista y de la aplicación de ese reglamento y sus normas, además el Reglamento de la Ley General de Electricidad en los artículos 144 al 148 regula el procedimiento de la denuncia o queja; por tal razón, las leyes citadas evidencian que la entidad promoviente del presente proceso, pudo reparar
además el Reglamento de la Ley General de Electricidad en los artículos 144 al 148 regula el procedimiento de la denuncia o queja; por tal razón, las leyes citadas evidencian que la entidad promoviente del presente proceso, pudo reparar la situación que le causa agravió haciendo uso de los medios antes apuntados. No obstante lo anterior, cabe hacer referencia que la entidad amparista pudo haber hecho uso de la ley especial en materia de impugnaciones administrativas, que es la Ley de lo Contencioso Administrativo, que de manera expresa indica que procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por entidades que tengan superior jerárquico en el mismo ministerio o dependencia. En tal virtud, al haber quedado evidenciado en autos que la entidad amparista no agotó los recurso previos a solicitar la protección constitucional, incumplió con el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la ley de la materia, requisito necesario para que el amparo pueda prosperar; no siendo así procedente es denegar la solicitud de amparo promovida por Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima, en contra del Administrador del Mercado Mayorista debiendo así resolver y hacer los demás pronunciamientos que correspondan. Haciendo obligatoria la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante Luis Enrique Solares Larrave como más adelante se indicará y la condena a la entidad Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima al pago de la costas causadas”. Y resolvió: “I) Deniega la acción de amparo planteada por la entidad Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Ignacio Andrade Aycinena, en contra del Administrador del Mercado Mayorista, por falta de
amparo planteada por la entidad Recursos Geotérmicos, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Ignacio Andrade Aycinena, en contra del Administrador del Mercado Mayorista, por falta de definitividad en virtud de lo considerado; II) Impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Luis Enrique Solares Larrave, que debe de hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo y directamente en la Corte de Constitucionalidad; III) Se condena al pago de costas a la entidad recurrente”.III. APELACION La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) conforme el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, el Administrador del Mercado Mayorista no forma parte de la administración pública centralizada, descentralizada o autónoma, por que es un ente privado sin fines de lucro, cuya función es la administración del Mercado Mayori sta, atendiendo a lo anterior, al no formar parte de la administración pública el Administrador del Mercado Mayorista, no se puede impugnar sus resoluciones por medio de los recursos administrativos ordinarios que dispone la ley de lo Contencioso Administ rativo <reposición y revocatoria> por serle inaplicable; b) respecto de que no se hizo uso del procedimiento contemplado en los artículos 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, expresó que la Ley de lo Contencioso Administrativo, r egula que los recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación en materia administrativa, por lo que dicha norma no lo obligaba a aplicar los artículos 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado
recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación en materia administrativa, por lo que dicha norma no lo obligaba a aplicar los artículos 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayorista, ya que la queja que alude dichos artículos, no es un recurso ordinario en materia administrativa, ni tampoco es un medio de impugnación reconocidos como tal por la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) en cuanto a la aplicación de los artículos 144 al 148 del Reg lamento de la Ley General de Electricidad, éste se trata de un procedimiento sancionatario que no busca la impugnación de un acto emitido por el Administrador del Mercado Mayorista con el fin de que se revoque y se dicte el que corresponde, pues éste procedimiento busca sancionar a los infractores de los actos tipificados como faltas por el Reglamento de la Ley General de Electricidad, situación diferente al presente caso; por todo lo anterior no existió incumplimiento del principio de definitividad, y el único medio con que contaba la accionante para restaurar el imperio de sus derechos violados, era el amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que se le otorgue el amparo solicitado. B) la autoridad impugnada reiteró todos los argumentos vertidos en la primera instancia del proceso de amparo, en los cuales expresó que sí existen mecanismos legales administrativos para impugnar cualquier resolución emitida por el Administrador del Mercado Mayorista o su Junta Directiva, por lo que al haber acudido directamente a la vía del amparo, la amparista incumplió con el principio de definitividad de los actos reclamados. Solicito que se confirme la sentencia impugnada. C) El
su Junta Directiva, por lo que al haber acudido directamente a la vía del amparo, la amparista incumplió con el principio de definitividad de los actos reclamados. Solicito que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado que denegó el amparo solicitado, pues en atención a la naturaleza extraordinario del amparo, se requiere el agotamiento previo de los medios ordinarios de impugnación, como requisito sine qua non para la procedencia de esta acción constitucional, regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, en el caso concreto, la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que no resulta viable impugnar el acto reclamado a través de la presente acción de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I -Si la acción de amparo es instada sin el previo agotamiento de los recursos y procedimientos ordinarios por cuyo medio hubiese podido repararse la situación jurídica afectada de conformidad con la ley rectora del acto reclamado, se falta al principio de definitividad contenido en e l artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, omisión que por sí sola inviabiliza el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita. - IIEn el caso que se examina, son objeto de reclamo dos decisiones –las contenidas en los oficios de veintitrés de octubre de dos mil dos, dirigido a la amparista por la División Administrativa y Financiera del
- IIEn el caso que se examina, son objeto de reclamo dos decisiones –las contenidas en los oficios de veintitrés de octubre de dos mil dos, dirigido a la amparista por la División Administrativa y Financiera del Administrador del Mercado Mayorista, y en oficio GG – doscientos treinta y seis – dos mil dos (GG-236-2002) de veintitrés de octubre de dos mil dos, dirigido a la solicitante de amparo por la Gerencia General del Administrador del Mercado Mayorista -; estimadas por la postulante de amparo como lesivas de derechos constitucionales.
En la primera instancia de este proceso, el amparo solicitado fue denegado por considerarse que concurría falta de definitividad en el planteamiento. La desestimación fue apelada por la amparista; y, en esta instancia, ella alegó lo que estimó pertinente respecto del cumplimiento de tal presupuesto de procedibilidad. Todo lo anterior, motiva el examen que del fallo apelado se hace en esta sentencia. En observancia de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el sustento jurídico en el que este tribunal apoya su decisión en este caso, debe partir de su propia jurisprudencia emanada en casos similares –pretensiones de amparo impugnando decisiones del Administrador del Mercado de Mayorista-; en los que se ha considerado lo siguiente “ [si] Informada legalmente la amparista de la decisión de la autoridad impugnada [en este caso el Administrador del Mercado Mayorista] , ... estimaba que la misma le perjudicaba, de acuerdo con el debido proceso, (....) tuvo e xpedita la vía administrativa para impugnar la decisión que le causaba los agravios que señala en el escrito introductorio de
... estimaba que la misma le perjudicaba, de acuerdo con el debido proceso, (....) tuvo e xpedita la vía administrativa para impugnar la decisión que le causaba los agravios que señala en el escrito introductorio de amparo, de acuerdo con el artículo 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista el cual señala que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica velar por el cumplimiento de las obligaciones de los participantes, ejerciendo la vigilancia del Mercado Mayorista y del Administrador del Mercado Mayorista, así como investigar las quejas que presenten los partic ipantes del Mercado Mayorista a dicha comisión, respecto del funcionamiento del Administrador del Mercado Mayorista y de la aplicación de ese reglamento y sus normas, además el Reglamento de la Ley General de Electricidad en los artículos 144 al 148 regula el procedimiento de la denuncia o queja, en consecuencia las leyes citadas evidencian que la amparista pudo reparar la situación agraviante haciendo uso de esos medios. El agotamiento previo de los relacionados medios de impugnación obedece, no sólo a la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, sino al hecho de que el amparo no puede constituirse en una instancia paralela para resolver controversias cuando en las leyes que rigen los actos que se reclaman existan procedimientos cuyo agotamiento es obligatorio previamente a acudir en demanda de la protección constitucional; además ha sido jurisprudencia consistente de esta Corte (sentencia de quince de junio de dos mil dictada en el Expediente 219-2000) que ‘es la Ley de lo Contencioso Administrat ivo la normativa aplicable por ser ley especial en materia de
consistente de esta Corte (sentencia de quince de junio de dos mil dictada en el Expediente 219-2000) que ‘es la Ley de lo Contencioso Administrat ivo la normativa aplicable por ser ley especial en materia de impugnaciones en la vía administrativa, que de manera expresa regula que contra las entidades que tengansuperior jerárquico en el mismo ministerio o dependencia como ocurre en el caso, así lo h a considerado esta Corte en el fallo antes citado y en las sentencias de treinta de mayo y trece de junio de dos mil, dictadas en los expedientes 222-2000 y 221-2000’; razón por la cual, evidenciándose que la amparista no agotó todos los recursos previos para promover amparo, incumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la ley de la materia, requisito de procedibilidad que, sin su concurrencia (como ocurre en el presente caso) el amparo no puede proceder. ” (Sentencia de nue ve de octubre de dos mil dos dictada en el Expediente 710-2002, cuyo sustrato se reitera en la reciente sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres dictada en el Expediente 1623 -2002) consideración que, por estimarse directamente aplicable al caso concreto, se reitera en este fallo con el objeto de revelar la notoria improcedencia del amparo que se solicita ante la falta de agotamiento de los procedimientos administrativos antes relacionados –señalada por la autoridad impugnadaque a su vez, pone de ma nifiesto la inobservancia en el caso concreto del principio de definitividad procesal, de por sí sola es suficiente para desestimar la pretensión promovida. Por las razones antes consideradas, se concluye que la falta de definitividad concurrente en el presente
definitividad procesal, de por sí sola es suficiente para desestimar la pretensión promovida. Por las razones antes consideradas, se concluye que la falta de definitividad concurrente en el presente caso determina la notoria improcedencia del amparo que se solicita, por lo que el mismo debe denegarse; y habiendo resuelto en similares términos el tribunal de primera instancia, procede confirmar la denegatoria del amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante; y revocar lo relativo a la condena en costas hecha a la amparista, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma los numerales I) y II) de la parte resolutiva de sentencia apelada, con la modificación de adicionar que e n caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Luis Enrique Solares Larrave, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Revoca el numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada; y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, no se condena en costas a la solicitante de amparo, por no
hará por la vía legal correspondiente. II) Revoca el numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada; y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, no se condena en costas a la solicitante de amparo, por no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADORODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003