Amparos_7377-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7377-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7377-2024 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7377-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos . Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de noviembre de dos mil veinticuatro en la sede de esta Corte . B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veinte de mayo de dos mil veinticuatro , mediante la cual desestimó el recurso de cas ación interpuesto por Perenco Guatemala Limited contra el fallo de dos de febrero de dos mil veintitrés , emitido por la S ala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que tal entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a
por la S ala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que tal entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones de esta acción se resume: D.1)Expediente 7377-2024 Página 2 de 18
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Producción del acto reclamado: a) Perenco Guatemala Limited, titular del contrato de servicios petroleros de emergencia número uno guion diecisiete (1-17), para operar y administrar el Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos -SETH-, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el informe trimestral de gast os de operación y de inversiones, correspondiente al período del uno de julio al veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; b) por lo anterior, en resolución un mil cincuenta y uno (01051) de catorce de mayo de dos mil diecinueve, la referida Dirección a probó el informe y determinó el monto de costos, gastos e inversiones que no serían cons iderados para la fijación de la tarifa correspondiente al periodo previamente señalado; c) contra la resolución anterior, la postulante presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas en resolución MEMpara la fijación de la tarifa correspondiente al periodo previamente señalado; c) contra la resolución anterior, la postulante presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas en resolución MEMRESOL-1638-2021; d) inconforme, la entidad accionante planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en fallo de dos de febrero de dos mil veintitrés , y e) contra esa decisión, la amparista interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticuatro -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principio constitucionales invocados, porque: a) el fallo señalado contiene afirmaciones alejadas de las constancias procesales que subyacen y por tanto son subjetivas en el sentido de configurar un supuesto incumplimiento a la técnica de planteamiento de la casación instada; b) manifestó textualmente: “ La aplicación indebida argumentada (…) surge a su criterio delExpediente 7377-2024
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hecho que la Sala sentenciadora aplicó la disposición reglamentaria citada, sin razonar sus motivos pues no existe consideración alguna en la sentencia (…), siendo un hecho además que la citó y que la consideró dentro de los fundamentos
hecho que la Sala sentenciadora aplicó la disposición reglamentaria citada, sin razonar sus motivos pues no existe consideración alguna en la sentencia (…), siendo un hecho además que la citó y que la consideró dentro de los fundamentos legales de su decisión…”; c) la autoridad cuestionada al realizar los razonamientos en el acto objetado vulneró los derechos constitucionales enunciados por la amparista, debido a que aceptó los fundamentos legales de la Sala de lo Contencioso Administrativo dejando por un lado la disposición legal del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, que es dicho precepto que resuelve la litis y no aquellos que citó la Cámara Civil, contradiciendo su doctrina, en virtud que no razonó en el sentido del porqué de su conclusión; d) el acto reclamado más allá de desestimar el recurso instado, imposibilita que el sistema dispuesto para controlar la juridicidad de los actos de la administr ación pública cumpla su función, y e) señaló textualmente: “ Por la forma como se han dado los fallos que anteceden (…) pareciera que han evadido el razonamiento sobre el ‘fondo’ de la demanda interpuesta originalmente por mi mandante, el cual seguirá formando parte de los aspectos que quedan al margen por la supremacía que se otorga a la ‘formalidad’ sobre la ‘justicia’ lo cual a nuestro criterio constituye un agravio que debería ser considerado por el Tribunal Constitucional”. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las
otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio deExpediente 7377-2024
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Energía y Minas , y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación identificado con el número un mil dos -dos mil veintitrés - novecientos (1002-2023-900) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de dos de febrero y auto de ampliación de veinticuatro de julio, ambos de dos mil veintitrés, dictados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número mil ciento cuarenta y cinco - dos mil veintidós - setenta y cuatro (11452022-74), y iii) copia certificada de la resolución identificada como MEM - RESOL - un mil seiscientos treinta y ocho - dos mil veintiuno (MEM-RESOL-1638-2021) de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del
treinta y ocho - dos mil veintiuno (MEM-RESOL-1638-2021) de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente DGH – un mil novecientos veinte - dos mil dieciocho (DGH-1920-2018). Todos los documentos relacionados quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, teniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadomanifestó: i) los argumentos planteados por la amparista son carentes de fundamento legal, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar la sentencia señalada, lo hizo con base en un análisis concreto en concordancia con la normativa aplicable; ii) se pretende instaurar la presente acción como instancia revisora, toda vez que aduce que la autoridad reprochada actuó de manera arbitraria al emitir la sentencia, situación que se aleja de las constancias procesales; iii) el acto reclamado contiene una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basa su decisión, conteniendo los argumentos en los que laExpediente 7377-2024
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autoridad cuestionada arribó o a la conclusión para desestimar la casación instada, y iv) la parte actora tuvo su oportunidad de evacuar las audiencias conferidas dentro del proceso contencioso administrativo y en las actuaciones del recurso de
autoridad cuestionada arribó o a la conclusión para desestimar la casación instada, y iv) la parte actora tuvo su oportunidad de evacuar las audiencias conferidas dentro del proceso contencioso administrativo y en las actuaciones del recurso de casación planteado, por lo que no se violentaron los derechos señalados. Solicitó que se deniegue la protección requerida. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señaló: i) la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado, examinó el planteam iento de casación e hizo la valoración jurídica correspondiente, razonando debidamente los motivos por los que a su criterio era improcedente acoger el recurso instado debido a las deficiencias técnicas en el planteamiento; ii) la autoridad objetada, al resolver, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, sin vulnerar ningún derecho constitucional del postulante, y iii) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al desestimar el recurso de casación, no generó agravio con relevancia constitucional susceptible de amparo, advirtiéndose una mera inconformidad pretendiendo que este Tribunal Constitucional se convierta en mera instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Pidió que se declar e sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público indicó que: i) no se advierte la existencia de los agravios denunciados ya que la autoridad objetada ha resuelto el asunto sometido a su consideración de conformidad con lo que para el efecto disponen las leyes aplicables, actuando dentro del ámbito de sus facultades legales; ii) se determinó la improcedencia de lo pretendido derivado de las falencias técnicas advertidas en
consideración de conformidad con lo que para el efecto disponen las leyes aplicables, actuando dentro del ámbito de sus facultades legales; ii) se determinó la improcedencia de lo pretendido derivado de las falencias técnicas advertidas en el planteamiento del recurso de casación, lo que impidió que pudiera entrar a conocer el fondo del asunto, y iii) el acto reclamado no conlleva agravio alguno denunciado por ente postulante, pues la forma en como resolvió la autoridad objetada no ha v ulnerado ningún derecho de relevanc ia constitucional,Expediente 7377-2024 Página 6 de 18
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evidenciándose que el solicitante pretende por medio de esta acción la revisión de lo resuelto, situación que por mandato constitucional no es posible ya que se incurriría en una instancia revisora. Requirió que se deniegue el amparo planteado. D) Perenco Guatemala Limited -accionantey la autoridad denunciada no evacuaron. CONSIDERANDO -INo procede otorgar amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima un recurso de casación al advertir deficiencias técnicas en el planteamiento, que impiden su conocimiento de fondo y, al hacerlo, cumple con la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente con la doctrina legal emitida por ese Tribunal, sin producir los agravios que se le reprochan. -IIPerenco Guatemala Limited acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa
la doctrina legal emitida por ese Tribunal, sin producir los agravios que se le reprochan. -IIPerenco Guatemala Limited acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fondo, que instó contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que tal entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de antecedentes de este fallo y a las que se hará alusión más adelante.Expediente 7377-2024 Página 7 de 18
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-IIIPerenco Guatemala Limited señaló los siguientes agravios: a) el fallo señalado contiene afirmaciones alejadas de las constancias procesales que subyacen y por tanto son subjetivas en el sentido de configurar un supuesto incumplimiento a la técnica de planteamiento de la casación planteada; b) manifestó textualmente: “ La aplicación indebida argumentada (…) surge a su criterio del hecho que la Sala sentenciadora aplicó la disposición reglamentaria citada, sin razonar sus motivos pues no existe consideración alguna en la sentencia (…), siendo un hecho además que la citó y que la consider ó dentro de los
criterio del hecho que la Sala sentenciadora aplicó la disposición reglamentaria citada, sin razonar sus motivos pues no existe consideración alguna en la sentencia (…), siendo un hecho además que la citó y que la consider ó dentro de los fundamentos legales de su decisión”; c) la autoridad cuestionada al realizar los razonamientos en el acto impugnado vulneró los derechos constitucionales enunciados por la amparista, debido a que aceptó los fundamentos legales de la Sala de lo Contencioso Administrativo dejando por un lado la disposición legal del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, que es dicho precepto que resuelve la litis y no aquellos que citó la Cámara Civil, contradiciendo su doctrina, en virtud que no razonó en el sentido del porqué de su conclusión; d) el acto reclamado más allá de desestimar el recurso instado, imposibilita que el sistema dispuesto para controlar la juridicidad de los actos de la administración pública cumpla su función, y e) señaló textualmente: “Por la forma como se han dado los fallos que anteceden (…) pareciera que han evadido el razonamiento sobre el ‘fondo’ de la demanda interpuesta originalmente por mi mandante, el cual seguirá formando parte de los aspectos que quedan al margen por la supremacía que se otorga a la ‘formalidad’ sobre la ‘justicia’ lo cual a nuestro criterio constituye un agravio que debería ser considerado por el Tribunal Constitucional”. Previamente a realizar el examen de mérito de los agravios expuestos, seExpediente 7377-2024 Página 8 de 18
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Previamente a realizar el examen de mérito de los agravios expuestos, seExpediente 7377-2024 Página 8 de 18
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estima pertinente referir que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, el submotivo de aplicación indebida de ley, para su procedencia, además de cumplir con el presupuesto de complementariedad -que existe entre los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley -, se requiere que la norma que se reclama de aplicada indebidamente, efectivamente haya sido utilizada para resolver la controversia, pues si se desestima dicho submotivo, resulta contraproducente analizar si existió alguna norma dejada de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se hubiera utilizado un articulado pertinente, el cual se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de la norma denunciada de omitida, ya que ésta última, debe suplir el fundamento jurídico dejado vacante, razón por la cual, si el fallo impugnado fue declarado improcedente en virtud que dicho artículo no fue utilizado por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, resulta innecesario examinar si se dejó de aplicar el artículo denunciado como inaplicado. Con el objeto de establecer si se produjeron tale s violaciones, es necesario traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por la autoridad reprochada al emitir la sentencia que la amparista señala como agraviante.
traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por la autoridad reprochada al emitir la sentencia que la amparista señala como agraviante. Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: “… En la resolución impugnada, el Ministerio de Energía y Minas, con base a la opinión técnica de la Unidad de Fiscalización, confirma que los ajustes efectuados y que en dicha resolución se detallan, no son costos recuperables, mencionando como base legal el artículo doscientos diecinueve (219) del Acuerdo Gubernativo Número un mil treinta y cuatro guion ochenta y tres (1034-83), reformado por el artículo cincuentaExpediente 7377-2024 Página 9 de 18
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y siete (57) del Acuerdo Gubernativo número ciento sesenta y cinco guion dos mil cinco (1652005), Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; sobre los criterios de Perenco con relación a los fundamentos citados en la resolución que se impugna. La entidad demandante manifiesta no estar de acuerdo con el criterio de la Unidad de Fiscalización, toda vez que el artículo doscientos diecinueve (219) del Acuerdo Gubernativo Número un mil treinta y cuatro guion ochenta y tres (103483), reformado por el artículo cincuenta y siete (57) del Acuerdo Gubernativo número ciento sesenta y cinco guion dos mil cinco (165-2005) es claro y conciso al especificar que aplica para los contratos de exploración y explotación en donde convenga la recuperación de los costos; es más específica también que debe ser
número ciento sesenta y cinco guion dos mil cinco (165-2005) es claro y conciso al especificar que aplica para los contratos de exploración y explotación en donde convenga la recuperación de los costos; es más específica también que debe ser conforme el artículo doscientos veinte (220) del Reglamento en mención, estipulando dicho artículo que el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación o ambas petroleras, lo cual deja claro que la base legal que pretende aplicar el Ministerio de Energía y Minas que es el artículo doscientos diecinueve (219) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…), no aplica al presente caso. Por lo que solicita que se declare con lugar la demanda del proceso contencioso administrativo, en consecuencia, se revoque la resolución administrativa impugnada y se condene en costas (…). En concordancia con los argumentos fácticos y jurídicos presentados por las partes, de la evaluación y análisis de las pruebas realizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, este órgano jurisdiccional procede a establecer la juridicidad de lo actuado por el órgano administrativo. De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante el pago de la cantidad ya descrita, se debe a los ajustes antesExpediente 7377-2024 Página 10 de 18
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descritos, correspondientes al periodo mencionado en la resolución controvertida.
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descritos, correspondientes al periodo mencionado en la resolución controvertida. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compatibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere; en consecuencia, la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la confirma en toda y cada una de sus partes; en virtud que los argumentos esgrimidos por la entidad demandante no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa. Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que no existe violación a normas ordinarias y constitucionales, debido a que se cumplió con el derecho de petición, defensa y debido proceso, como consta tanto en el expediente administrativo como el tramitado en la vía judicial. Así mismo, el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o
resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad demandante contra el Ministerio de Energía y Minas…”. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desestimar el submotivoExpediente 7377-2024 Página 11 de 18
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de aplicación indebida de la ley, indicó: “…La casacionista argumenta que la Sala cometió el vicio de aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, toda vez que, esa norma está dispuesta para regular la materia de ‘recuperación de costos’, derivado de actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos por la suscripción de contratos de operaciones petroleras, pero, no es atinente a las actividades de ‘transporte de hidrocarburos’, menos a un contrato temporal por el carácter de emergencia del mismo, que es el que concierne a este caso. Agrega la recurrente que, cuando la Sala aceptó que los gastos sometidos a su consideración, pueden ser reconocidos sobre la base del referido precepto, incurrió en el yerro que alega. Finalmente expone la impugnante que, presentó solicitud de ampliación del fallo cuestionado, pues, la Sala no se
los gastos sometidos a su consideración, pueden ser reconocidos sobre la base del referido precepto, incurrió en el yerro que alega. Finalmente expone la impugnante que, presentó solicitud de ampliación del fallo cuestionado, pues, la Sala no se pronunció específicamente sobre los criterios esgrimidos en la demanda inicial con relación a la no aplicación del artículo 219 citado, sin embargo, dicha solicitud fue declarada sin lugar. Teniendo claro el planteamiento que efectúa la recurrente, es oportuno realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación (…). En cuanto al submotivo que se analiza, además de cumplir con el presupuesto de complementariedad, se requiere que la norma que se reclama de aplicada indebidamente, efectivamente haya sido utilizada para resolver la controversia, que en este caso es el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, al realizar la lectura de los razonamientos esgrimidos por la Sala para sustentar su decisión, los cuales fueron transcritos en este fallo en el apartado denominado ‘resumen de la sentencia recurrida’, se pudo establecer que, el precepto objetado no conforma el fundamento jurídico de la sentencia impugnada. La Sala para declarar sin lugar la demanda promovida por la actora, se fundamentó en los artículos 57 de la Ley de Hidrocarburos; 3, 4, 15 y 45 de la Ley de loExpediente 7377-2024 Página 12 de 18
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Contencioso Administrativo; y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, únicamente, es decir que, la norma cuestionada no fue empleada para
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Contencioso Administrativo; y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, únicamente, es decir que, la norma cuestionada no fue empleada para la solución de la litis, aspecto que, como ya fue mencionado, hace inviable el análisis del submotivo promovido. Lo anterior lo reconoce la misma recurrente en el memorial contentivo del recurso de casación (…); de ahí que, requirió que se ampliara la sentencia impugnada, pero su solicitud se declaró sin lugar. Por ello, es evidente el yerro en el que incurre la casacionista, porque a pesar que está consciente de que la Sala no analizó la referida norma, pero, ilógicamente denuncia que esta incurrió en el vicio de aplicarla indebidamente, cuando el Tribunal ni siquiera la citó al momento de razonar y resolver lo sometido a su consideración. Cabe aclarar que, si bien, en la parte considerativa del fallo impugnado, la Sala mencionó el artículo 219 reclamado, sin embargo, fue con el único objetivo de realizar una síntesis de las constancias procesales y, en ese sentido, indicó que el Ministerio de Energía y Minas, con base en la opinión técnica de la Unidad de Fiscalización, confirmó que los ajustes efectuados, no son costos recuperables y que la base legal fue el referido precepto, posteriormente, hizo alusión a los alegatos de la entonces demandante con relación a dicha norma. De esa cuenta que, aún y cuando la Sala al momento de recapitular las actuaciones de los expedientes administrativo y jurisdiccional, aludió el precepto que se denuncia
alegatos de la entonces demandante con relación a dicha norma. De esa cuenta que, aún y cuando la Sala al momento de recapitular las actuaciones de los expedientes administrativo y jurisdiccional, aludió el precepto que se denuncia como infringido, eso no posibilita el examen de fondo de este submotivo, sino que es requisito esencial que la norma que se objeta constituya el fundamento legal principal de la decisión asumida; presupuesto que no se aprecia en la exposición de la casacionista. En conclusión, debido a que la tesis planteada por la impugnante, contiene la deficiencia técnica advertida, la que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. LaExpediente 7377-2024 Página 13 de 18
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casacionista como complemento de su tesis, indica que la Sala debió aplicar -en sustitución del artículo aparentemente utilizado indebidamenteel artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, derivado de lo resuelto anteriormente y en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer submotivo mencionado, es inviable analizar si existió alguna norma dejada de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que el articulado que sustenta el fallo impugnado fuera incorrecto, quedaría habilitado el estudio de la norma denunciada de omitida, ya que esta última, debería suplir el indebido fundamento jurídico usado; pero, en el presente caso, al haberse establecido la improcedencia del submotivo
impugnado fuera incorrecto, quedaría habilitado el estudio de la norma denunciada de omitida, ya que esta última, debería suplir el indebido fundamento jurídico usado; pero, en el presente caso, al haberse establecido la improcedencia del submotivo de aplicación indebida por defecto del planteamiento, este Tribunal no puede continuar con el análisis propuesto por la recurrente.”. Con base en la doctrina legal citada, las transcripciones que anteceden y los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al examinar los agravios descritos en las literales a) y b) , se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó en el ejercicio de sus facultades legales al desestimar el submotivo -violación de ley por aplicación indebida- , invocado por la recurrente, pues razonó debidamente los motivos por lo que, a su criterio, era improcedente acoger la casación instada por la amparista, debido a las deficiencias técnicas en el planteamiento. Ello porque, respecto al submotivo de mérito, tal como la Cámara cuestionada apreció y se evidenci ó en la sentencia de la Sala sentenciadora que no utilizó el artículo señalado como aplicado indebidamente, pues la mención que se hace de tal normativa -artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos-, la realiz ó al momento de detallar las actuaciones que est abaExpediente 7377-2024 Página 14 de 18
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conociendo en el pro