🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_738-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_738-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1738-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 738-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de ocho de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Marco Tulio López del Cid contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Wilvi Garibaldi Herrera Clara.

ANTECEDENTES:

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , el veintiocho de julio de dos mil cuatro . B) Acto reclamado: la notificación de la demanda, primera resolución y ampliación de la primera resolución que obra en el Juicio Ordinario número C dos guión dos mil dos guión seis mil quinientos cuarenta y dos que se tramita ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) Ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala interpuso demanda de ejecución en la vía de apremio, y al encontrarse en la fase lanzamiento y entrega del bien inmueble rematado y que se le

departamento de Guatemala interpuso demanda de ejecución en la vía de apremio, y al encontrarse en la fase lanzamiento y entrega del bien inmueble rematado y que se le adjudicó en pago, el señor Octavio Danilo González Recinos se apersonó al juicio aduciendo ser propietario del inmueble, por inscripción de dominio posterior a la de la hipoteca que originó la ejecución, por lo que interpuso demanda de nulidad absoluta en la vía ordinaria en su contra; b) dicha demanda, así como la primera resolución y s u ampliación, nunca le han sido notificadas, y por lo tanto no se le puede afectar en sus derechos, aunque conozca el hecho de haberse interpuesto la demanda, pero nunca se ha dado por notificado. Se le intentó notificar en la oficina profesional de su abo gado director de la ejecución mencionada, pero la cédula de notificación practicada fue devuelta por dicho profesional. Ante esto y a petición de la autoridad impugnada dentro del amparo, el demandante señaló nuevo lugar para notificarle sin señalar si se trataba del lugar de residencia del demandado, de lo que se resolvió tomar nota del nuevo lugar señalado y se procedió notificarle las actuaciones mencionadas en esa nueva dirección el veintitrés de octubre de dos mil dos; c) la nueva notificación fue realizada por cédula entregada a una persona que no conoce y en un lugar donde no reside, ni trabaja, por lo que nunca se enteró legalmente del contenido de esas actuaciones judiciales, sino hasta el dos de septiembre de dos mil tres, cuando supo que se le hab ía practicado ilegalmente la notificación de las actuaciones referidas, lo que le ha privado de defenderse, ofrecer

enteró legalmente del contenido de esas actuaciones judiciales, sino hasta el dos de septiembre de dos mil tres, cuando supo que se le hab ía practicado ilegalmente la notificación de las actuaciones referidas, lo que le ha privado de defenderse, ofrecer pruebas y hacer uso de medios de impugnación, violando el debido proceso. Contra el acto reclamado intententó la enmienda del procedimiento, la cual fue denegada, apeló esa resolución y el recurso también fue declarado improcedente. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 44 de la Constitución Política de la República deExpediente 1738-2005 2

Guatemala; 66, 67, 70, 71, 77, 112 del Có digo Procesal Civil y Mercantil; 4, 16 y 17 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: Octavio Danilo González Recinos. C) Informe circunstanciado : La autoridad impugnada informó: a) con fecha veintidós de agosto del año dos mil dos se notificó la demanda de diecinueve de julio de dos mil dos al señor Marco Tulio López Del Cid en el lugar indicado por la otra parte dentro del proceso, la cual fue devuelta por el Licenciado Gustavo Enrique Roldán

julio de dos mil dos al señor Marco Tulio López Del Cid en el lugar indicado por la otra parte dentro del proceso, la cual fue devuelta por el Licenciado Gustavo Enrique Roldán Archila, aduciendo que por error involuntario se fijó cédula en la puerta de su oficina profesional, y que ignoraba la dirección de la residencia de la persona a la que iba dirigida la notificación; b) dicha devolución se hizo saber al accionante del juicio ordinario, Octavio Danilo González Recinos –tercero interesado dentro de la presente acción – quien señaló nuevo lugar para notificar a su demandado Marco Tulio López del Cid –solicitante del amparo–; c) Éste fue notificado el día veintitré s de octubre de dos mil dos, según consta en acta de notificación número de cédula JIN guión mil ciento dieciséis, por cédula entregada al señor César Augusto Reyes. D) Prueba: memoriales de veintiséis de agosto de dos mil dos y de cuatro de septiembre de dos mil tres presentados por Marco Tulio López Del Cid dentro del expediente antecedente del amparo y, las presunciones legales y humanas. E) Auto para mejor fallar: Remisión del expediente de Juicio Ordinario número C dos guión dos mil dos guión seis mil quinientos cuarenta y dos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Esta Sala al analizar el juicio Ordinario efectivamente constata lo dicho por el ampa rista a quien se conculcaron los derechos fundamentales enunciados, ya que el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula: „toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin

derechos fundamentales enunciados, ya que el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula: „toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afec tar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera‟. Al hacer un análisis en dicho juicio ordinario se determina que el derecho de defensa y el debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Juidicial; normas que protegen a la persona a efecto de que sus derechos no sean violados, por lo que deviene procedente la acción intentada mandando que se practique conforme a la ley la notificación, de la demanda, primera resolución, y ampliación de está [sic], debiendo hacerse las demás correcciones como consecuencia de efectuar esa primera notificación; debiéndose fijar el plazo correspondiente. No se hace condena en costas a la autoridad recurrida por estimarse buena fe en sus actuaciones…” Y resolvió: “I) Otorga amparo a Marco Tulio López del Cid ; II) Suspende definitivamente la notificación de la demanda, de la primer a resolución y la ampliación de ésta, efectuada al interponente de la presente acción de amparo, el día veintitrés de octubre del año dos mil dos, que lleva el número de cédula JNIDOS -un mil ciento dieciséis (JNI2-1116) practicada por Floridalma Bautista notificadota del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; III) Manda que el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este

por Floridalma Bautista notificadota del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; III) Manda que el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, dicte la resolución que en derecho corresponda conforme lo arriba considerado, para lo cual se le fija el plazo de tres días a partir de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada. Notifíquese, y en su oportunidad líbreseExpediente 1738-2005 3

certificación del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad para los efectos de ley.”

III. APELACIÓN El tercero interesado Octavio Danilo González Recinos, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El tercero interesado Octavio Danilo González Recinos, indicó que lo considerado por el tribunal de primer grado no es válido por lo siguiente: a) mediante memorial de cuatro de septiembre de dos mil tres presentado ante la autoridad impugnada, el amparista manifestó que le había sido notificada de forma ilegal y solicitó enmienda del procedimiento, lo que fue resuelto sin lugar; b) contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, a lo que la Sala Jurisdiccional que conoció de la apelación declaró improcedente dicho recurso; c) la resolución de la referida Sala le fue notificada el diecisiete de junio de dos mil cuatro por lo que el amparo es totalmente

apelación declaró improcedente dicho recurso; c) la resolución de la referida Sala le fue notificada el diecisiete de junio de dos mil cuatro por lo que el amparo es totalmente extemporáneo y así debió decla rarse. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público reiteró sus consideraciones en cuanto a que: a) con base al principio “iura novit curia”, el tribunal de amparo puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido i nvocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fácticos que el solicitante del amparo denuncia concretamente, el Tribunal de amparo no puede modificarlos ni sustituirlos por otros, según su criterio; b) el accionante del amparo es quien debe señalar con precisión el acto reclamado que, a su juicio, le causa agravio, toda vez que por tratarse de un elemento fáctico el tribunal de amparo no podría sustituirlo; c) el amparista, contra el acto reclamado, solicitó enmienda del procedimiento y posteriormente recurso de apelación, siendo en todo caso la Sala que conoció el recurso de apelación la que debió ser señalada como autoridad recurrida y como acto reclamado la resolución que declaró sin lugar el citado recurso de apelación, por lo que se denota que el accionante ha señalado en forma errónea a la autoridad recurrida. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el amparo. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19

recurrida. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el amparo. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el formulante, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, de hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala. -IIEn el caso bajo análisis, el accionante interpuso amparo contra la notificación de la demanda, primera resolución y ampliación de ésta que obra en el Juicio Ordinario número C dos guión dos mil dos guión seis mil quinientos cuarenta y dos que se tramita ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , que se rea lizó por cédula entregada a una persona que no conoce y en un lugar donde no reside ni trabaja. Por afirmación propia del amparista, contra dicha notificación, éste solicitó la enmienda del procedimiento con el fundamento de que la notificación dirigida a él y entregada a una persona desconocida en lugar distinto de su domicilio, era ilegal; planteamiento que fue declarado sin lugar en resolución de siete de diciembre de ese mismo año. Contra esta resolución, interpuso recurso de apelación ante la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , la cual consideró que el juez de primer grado noExpediente 1738-2005 4

debió otorgar dicho recurso por improcedente, por lo que no entró a conocer el fondo de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , la cual consideró que el juez de primer grado noExpediente 1738-2005 4

debió otorgar dicho recurso por improcedente, por lo que no entró a conocer el fondo de la apelación. El artículo 77 del Código Procesal Civil y Mer cantil señala que cuando una notificación no se ha realizado en la forma establecida en la ley, es nula; por lo tanto, el postulante al estar al tanto de los vicios que hacían nula la notificación practicada por la autoridad impugnada debió interponer la nulidad del acto reclamado, como medio de impugnación por infracción de ley. Esta Corte advierte que la deficiencia en la notificación es un proceder que resulta nulo, pero el formulante al no hacer uso del medio de impugnación que la ley establece para d eclarar la nulidad de la notificación reclamada, incumplió con el principio de definitividad que sujeta la procedencia del amparo al agotamiento previo de todos los procedimientos y recursos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, por lo que se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente, y por ello debe denegarse. -IIIHabiéndose otorgado en primer grado, es procedente revocar aquél fallo y emitir el que en Derecho c orresponde, condenando en costas al postulante e imponer multa al abogado patrocinante, por darse los supuestos previstos en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES: Artículos el cita do, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES: Artículos el cita do, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a derecho, deniega el amparo solicitado por Marco Tulio López del Cid . III) Condena en costas al postulante e impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Wilvi Garibaldi Herrera Clara , la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cauce ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...