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Amparos_739-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_739-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 739-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 739-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Seg unda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por María Encarnación Recinos, en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la postulante actu ó bajo el patrocinio de la Abogada Cynthia Zulema Fernández Roca.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: Presentado en el Juzgado Primero del Ramo Penal de Turno, el veintidós de septiembre del dos mil cuatro. B) Acto Reclamado: la resolución número dos mil doscientos cuarenta y cuatro, de fecha dos de julio del dos mil cuatro, proferida por la autoridad impugnada, mediante la cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de Sub Gerencia número “R” gu ión veintisiete mil ciento setena y siete guión “I” ( R – 27177 – I ) del dieciséis de diciembre del dos mil tres, por extemporáneo, por haberse negado a darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto oportunamente. C) Violaciones que denuncia: Derecho de defensa, debido proceso y seguridad social. D) Hechos que motivan el Amparo: Lo expuesto por la postulante se resume: a) Ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión

defensa, debido proceso y seguridad social. D) Hechos que motivan el Amparo: Lo expuesto por la postulante se resume: a) Ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica de Guatemala, Encarnación Pablo Pop planteó ju icio ordinario laboral identificado con el número diecinueve guión dos mil dos, notificador segundo (19 – 2002 Notificador 2º) habiéndose declarado con lugar la demanda, en sentencia de doce de junio del dos mil dos, siendo confirmada por la Sala Segunda d e la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social el treinta y uno de enero del dos mil tres, y se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social otorgar la protección de invalidez pretendida por el actor; b) el trece de junio de dos mil tres p or resolución número “R” guión veintiséis mil quinientos setenta y dos guión “I” ( R – 26572 – I ) la Sub Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social resolvió otorgar pensión al actor y otorgar asignación familiar a los hijos del pensionado, no así a la amparista, a quien se le indicó de que no llenaba los requisitos para ser considerada como carga familiar de su conviviente; c) interpuso recurso de revocatoria contra la resolución anterior, la cual estima que no se le dio trámite, ya que de man era sorpresiva, se remiten un oficio con número dos mil doscientos veinticuatro, mediante el cual se le notifica que en el punto Décimo Tercero, del acta número cuarenta y ocho de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemal teco de Seguridad Social el veintidós de junio de

Décimo Tercero, del acta número cuarenta y ocho de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemal teco de Seguridad Social el veintidós de junio de dos mil cuatro, y aprobado el uno de julio del mismo año por medio de la cual resolvió, rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por la postulante del amparo contra la resolución de subgerencia número R guión veintisiete mil ciento setenta y siete guión I del dieciséis de diciembre de dos mil tres, por extemporáneo, recurso que no interpuso. Estima que con ello se violan los derechos denunciados ya que claramente planteó recurso de revocatoria contra la decisión de Subgerencia relacionada, con fundamento en los artículos 7º y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, justificando el planteamiento en que los artículos citados derogan tácitamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; además, el recurso que planteo es distinto alExpediente 739-2005 2

que dice, la autoridad impugnada -apelaciónque interpuso y resolvió. Por lo que señala que la impugnación que planteó no fue conocida, pues no entró a conocer los argumentos planteados en el mismo. Solicitó se le otorgué amparo. E) Uso de Recursos: Ninguno. F) Casos de Procedencia: Invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: Artículos 12 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del

Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: Artículos 12 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial, 7 y 17 de la Ley de lo Contencioso y Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: No se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Remisión de Antecedentes: Expediente Administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Encarnación Pablo Pop, con doscientos cuarenta y tres folios. D) Pruebas: El Antecedentes del amparo. E) Sentencia de Primer Grado: La Sala consideró: “...Esta Sala no comparte el razonamiento de la resolución de merito, toda vez que la norma aplicable es el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que estipula: “Los recurso Administrativos de revocatoria y reposición serán los únic os medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social. El artículo 17 “ Bis” EXCEPCIONES (Adicionado por el Decreto 98 -97 del Congreso de la República). Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimiento regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente.” Siendo que en el presente caso, la situación se deriva de la aplicación normativa contenida en el acuerdo número seteci entos ochenta

Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente.” Siendo que en el presente caso, la situación se deriva de la aplicación normativa contenida en el acuerdo número seteci entos ochenta y ocho (788) de la Junta Directiva y sus modificaciones, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; el asunto no es de naturaleza laboral o tributario, para que el mismo entre dentro de las excepciones, que la Le y de lo Contencioso Administrativo regula, sino se trata de materia de carácter administrativo. La interponente del amparo manifiesta que no es patrono, que no está afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sino que se presentó a ejercitar un derecho. Que la Junta Directiva le resolvió sin lugar por extemporáneo un recurso de apelación, que ella nunca interpuso; y que lo hizo con base en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual estipula que es p ara los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley ó de sus reglamentos, por lo que no siendo patrono ni afiliada a dicha institución no le es aplicable dicho artículo 52; siendo el recurso idóneo el por ella planteado, el recurso de revocatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que habiéndose conculcado el derecho fundamental de defensa a la amparista, la acción de amparo de que se ha hecho mérito debe prosperar. Considerando que habiéndose declarado procedente el presente amparo debe condenarse en costas a la parte vencida

habiéndose conculcado el derecho fundamental de defensa a la amparista, la acción de amparo de que se ha hecho mérito debe prosperar. Considerando que habiéndose declarado procedente el presente amparo debe condenarse en costas a la parte vencida en el mismo. Y resolvió: “...I) Otorgar Amparo a María Encarnación Recinos; II) Se deja sin efectos la resolución número dos mil doscientos cuarenta y cuatro de fecha dos de julio del dos mil cuatro, emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; III) Ordena emitir la resolución que le dé trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto, para lo cual se le fija el plazo de CINCO DÍAS (sic) a partir de notificada la presente sentencia bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades civiles yExpediente 739-2005 3

penales consiguientes; IV) Se condena en costas a la autoridad impugnada...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de amparo y solicitó se declare sin lugar el rec urso de apelación planteado y se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó que el amparo solicitado resulta prematuro ya que no se agotó el Principio de Definitividad por lo que resulta improcedente y que el mismo debió suspender se por parte del Órgano Constitucional de

prematuro ya que no se agotó el Principio de Definitividad por lo que resulta improcedente y que el mismo debió suspender se por parte del Órgano Constitucional de Primera Instancia y solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sentencia dictada en Primera Instancia ya que el amparo que se otorgó evidenció agravió a través de esta vía y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa existencia de tres fallos en el mismo sentido en materia de amparo, hacen jurisprudencia y, por lo tanto, sus decisiones se transforman en obligatorias para gobernantes y gobernados hasta en tanto no haya variación de lo sostenido; en ese sentido, esta Corte ha expuesto en forma clara y reiterada que en materia administrativa los únicos recursos procedentes son los de revocatoria y de reposición, razón por la cual, no resulta aplicable a casos concretos las leyes especiales que contengan otros medios impugnativos por ser anteriores la emisión de la Ley de lo Contencioso Administrativo que unifica los recursos en materia administrativa y establece sus respectivas excepciones. -IIEn el presente caso, la postulante pide amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debido a que ésta decidió denegar el trámite al recurso de revocatoria que se le presentó, desechándolo con el argumento, de la propia institución, de que es un recurso de apelación y que además que es extemporáneo.

Al examinarse los antecedentes, en particular la decisión administrativa, se puede

institución, de que es un recurso de apelación y que además que es extemporáneo.

Al examinarse los antecedentes, en particular la decisión administrativa, se puede establecer con precisión que la autoridad reclamada actuó indebidamente al rechazar el trámite del recurso de revocatoria planteado por la postulante contra la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que el recurso interpuesto es el medio idóneo para atacar la decisión emitida; en efecto, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido: el artículo 17 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República (Ley de lo Contencioso Administrativo) establece que "Los recursos de revocatoria y repo sición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Soci al." La disposición anterior en forma clara derogó tácitamente todas las normas contenidas en leyes referidas a lo administrativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la administración pública, sustituyéndolas únicamente con las de re vocatoria y reposición. Esta tesis quedó enunciada por esta Corte, entre otras, en sentencias de doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y siete de marzo de dos mil, pronunciadas en los ex pedientes 209-98, 573-99 y 1189-99, respectivamente. Cabe agregar, de que existe también error de parte de la autoridad objetada, alExpediente 739-2005 4

nueve y siete de marzo de dos mil, pronunciadas en los ex pedientes 209-98, 573-99 y 1189-99, respectivamente. Cabe agregar, de que existe también error de parte de la autoridad objetada, alExpediente 739-2005 4

determinar como recurso de apelación la impugnación que se le presentó, cuando en los antecedentes consta claramente que el recurso planteado por la postulante es un recurso de revocatoria, y el mismo es procedente, ya que para este caso no es aplicable el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues la impugnación a que se refiere el cit ado artículo es procedente cuando quienes reclaman son los patronos o afiliados con motivo de la aplicación de la ley especial, no siendo la postulante patrono ni afiliada de dicho ente administrativo. Tales razones determinan la procedencia del amparo, por lo que debe confirmarse la protección constitucional otorgada en primera instancia. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 4 5, 46, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto,

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 739-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de noviembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de la sentencia de seis de septiembre de dos mil cinco. CONSIDERANDO Que el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso, esta Corte advierte que en la sentencia a que se refiere la solicita nte, no hay nada que aclarar;Expediente 739-2005 5

en consecuencia, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar. CITA DE LEYES Artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

en consecuencia, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar. CITA DE LEYES Artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar a la aclaración solicitada. II) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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