Amparos_739-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_739-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 739-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 739-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Danilo Leonel Rivera Zaldaña, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E l postulante actuó con el patrocinio del abogado Kevin Danilo Rivera Zaldaña.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de noviembre de dos mil cinco, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercant il. B) Actos reclamados: resoluciones de: a) veintinueve de junio de dos mil cinco, que calificó el título ejecutivo con el cual se demanda, y señaló día y hora para el remate de la finca hipotecada; b) veintisiete de septiembre de dos mil cinco, que recha zó el recurso de nulidad promovido contra el primer acto reclamado (por extemporáneo); c) treinta de septiembre de dos mil cinco, que tuvo por modificada la demanda, cuando ya no era procedente hacerlo; d) cuatro de octubre de dos mil cinco, que rechazó el recurso de nulidad promovido contra la resolución anteriormente mencionada, todas dictadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el
procedente hacerlo; d) cuatro de octubre de dos mil cinco, que rechazó el recurso de nulidad promovido contra la resolución anteriormente mencionada, todas dictadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Banco SCI, Sociedad Anónima, contra la entidad Grupo Empresarial Santa Ana, Sociedad Anónima y del amparista. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Banco SCI, Sociedad Anónima, promovió proceso ejecutivo en la vía de apremio en su contra y de Grupo Empresarial Santa Ana, Sociedad Anónima, a la cual se le dio el trámit e respectivo en resolución de veintinueve de junio de dos mil cinco (primer acto reclamado); b) contra dicha resolución promovió recurso de nulidad, el cual fue rechazado en auto veintisiete de septiembre de dos mil cinco (segundo acto reclamado) por extem poráneo; c) posteriormente, el Banco SCI, Sociedad Anónima <ejecutante> amplió su demanda consignando el nombre correcto de uno de los ejecutados (el amparista), a lo que se accedió en resolución de treinta de septiembre de dos mi cinco (tercer acto reclam ado), no obstante que el derecho para hacerlo ya le había precluido; d) contra tal decisión, planteó recurso de nulidad, el cual también fue rechazado en resolución de catorce de octubre de dos mil cinco (cuarto acto reclamado). Considera que los actos señalados como
planteó recurso de nulidad, el cual también fue rechazado en resolución de catorce de octubre de dos mil cinco (cuarto acto reclamado). Considera que los actos señalados como reclamados, son agraviantes a sus derechos constitucionales, ya que: i) la parte ejecutante identificó en su primer escrito a la parte deudora en forma distinta de la que aparece en el título con que se pretende demandar; ii) se rechaza un rec urso de nulidad por extemporáneo, cuando ésta está en tiempo; iii) se permite que se amplíe la demanda cuando ya no era el momento procesal oportuno para hacerlo; y iv) se rechaza la segunda nulidad sin ninguna justificación legal; circunstancia, que lo de ja en total estado de indefensión. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 deExpediente 739-2006 2
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Banco SCI, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: proceso ejecutivo en la vía de apremio C dos – dos mil cinco – cinco mil sesenta y uno (C2 -2005-5061) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso de estudio, del análisis de las constancias procesales se desprende que el amparista dentro del proceso de ejecución en la Vía de Apremio relacionado, ha sido debidamente citado, y ha tenido a su alcance la oportunidad procesal de hacer valer los medios de defensa que la ley establece; sin embargo, no procede el amparo cuando la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo hace dentro de la esfera de sus facultades legales y su proceder no implica violación a dere cho constitucional alguno. Este Tribunal Constitucional, advierte que la autoridad impugnada, al decretar los referidos rechazos, lo hizo en el ejercicio de la facultad que le confiere el inciso c) del Artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en esa norma jurídica, se concluye que la actuación de la citada autoridad no entraña violación a ningún derecho constitucional del postulante. En consecuencia, se evidencia la notoria improcedencia del amparo, por lo que debe resolverse en el sentido que por ser improcedente, no puede otorgarse el amparo solicitado, y así debe declararse, haciéndose las demás consideraciones pertinentes en cuanto a la condena en costas al postulante y la sanción de multa, al abogado patrocinante, conforme lo previsto en l a ley...”. Y resolvió : “I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Danilo Leonel Rivera Saldaña en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia de este departamento; II) Condena en costas
notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Danilo Leonel Rivera Saldaña en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia de este departamento; II) Condena en costas al postulante e impone una multa de mil quet zales al Abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva respectiva...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Banco SCI, Sociedad Anónima, alegó que al amparista no se le ha violado ningún derecho constitucional, ya que los recursos que ha promovido han sido rechazados fundados en ley; además, la interposición de la primera nulidad en ningún caso se puede catalogar como contestación de la demanda que impida modificar posteriormente la misma. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado.
C) El Ministerio Público arguyó que el amparista en ningún momento especificó en forma concreta cual es el acto que reclama en amparo, ya que se limitó a describir una serie de resoluciones judiciales, lo que impide al tribunal constitucional resolver el fon do de su pretensión. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - IHay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del am paro, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo
Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del am paro, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidenciaExpediente 739-2006 3
violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. - IIEn el c aso de análisis, Danilo Leonel Rivera Zaldaña acude en amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalando como actos reclamados las resoluciones de: a) veintinueve de junio de dos mil cinco, que calificó el título ejecutivo con el cual se demanda, y señaló día y hora para el remate de la finca hipotecada; b) veintisiete de septiembre de dos mil cinco, que rechazó el recurso de nulidad promovido contra el primer acto reclamado por extemporáneo; c) treinta de septiembre de dos mil cinco, que tuvo por modificada la demanda, cuando ya no era procedente hacerlo; d) cuatro de octubre de dos mil cinco, que rechazó el recurso de nulidad promovido contra la resolución anteriormente mencionada; todas dictadas en un juicio ejecutivo en la vía de apremio. Argumenta el accionante que la autoridad recurrida, al emitir los mismos, violó su derecho de defensa y al principio del debido proceso, dejándolo en total estado de indefensión. -IIIComo se puede advertir, los agravios denunciados por el accionante giran en torno a varias resoluciones dictadas en una ejecución en la vía de apremio, por lo que este
proceso, dejándolo en total estado de indefensión. -IIIComo se puede advertir, los agravios denunciados por el accionante giran en torno a varias resoluciones dictadas en una ejecución en la vía de apremio, por lo que este Tribunal realizará el análisis respectivo de cada uno para lograr establecer la concurrencia o no de los agravios denunciados. i) Resolución de veintinueve de junio de dos mil cinco –primer acto reclamado -, que calificó el título ejecutivo con el cual se demandó y señaló día y hora para el remate de la finca hipotecada. Respecto a este acto reclamado, la autoridad impug nada actuó de conformidad a las facultades con que está investida, ya que el mismo constituye una actuación del Juez propiamente jurisdiccional; además, dicha resolución fue objetada por medio de nulidad (segundo acto reclamado), medio de impugnación en e l cual quedó subsumido el agravio que aquél pudo producir; en consecuencia, sobre tal acto se hará el estudio del caso, si fuera procedente. ii) Resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco –segundo acto reclamado-, que rechazó el recurso de nulidad promovido contra el primer acto reclamado por extemporáneo. De la lectura de las presentes actuaciones, se evidencia que el amparo contra dicho acto reclamado resulta extemporáneo, pues este fue presentado fuera del plazo de los treinta días que establece la ley de la materia, por cuanto que del estudio del proceso de mérito se advierte que la relacionada resolución se hizo del conocimiento del postulante el trece de septiembre de dos mil cinco, según se establece de la lectura de los
plazo de los treinta días que establece la ley de la materia, por cuanto que del estudio del proceso de mérito se advierte que la relacionada resolución se hizo del conocimiento del postulante el trece de septiembre de dos mil cinco, según se establece de la lectura de los asientos de notificación de la misma, de manera que al haber presentado la acción hasta el diez de noviembre del mismo año, se hizo extemporáneamente. Este hecho inhabilitó la presentación del amparo, pues en el asunto examinado no se advierte la existencia de circunstancia de excepción, de las previstas en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; además, los dos posteriores actos reclamados no interrumpen el plazo que establece el artículo 20 ibid, pues los mismos no constituyen medios de impugnación que sean consecuencia directa de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco. iii) Resolución de treinta de septiembre de dos mil cinco –tercer acto reclamado-, que tuvo por modificada la demanda cuando ya no era procedente hacerlo. La emisión de dicha resolución no es constitutiva de las violaciones denunciadas, toda vez que la afirmación del amparista es consistente en que: “...la parte demandada contestó la demanda en escrito presentado el día die cinueve de septiembre de dos mil cinco,Expediente 739-2006 4
habiendo precluido su derecho de ampliar o modificar su demanda...”; carece de veracidad, pues en este tipo de juicios tal etapa procesal < contestación de la demanda> no existe; asimismo, de autos consta que en el escrito de diecinueve de septiembre de dos mil cinco al que se hace alusión, fue promovido únicamente una nulidad, misma que fue
no existe; asimismo, de autos consta que en el escrito de diecinueve de septiembre de dos mil cinco al que se hace alusión, fue promovido únicamente una nulidad, misma que fue rechazada oportunamente, por lo que el acto reclamado no es constitutivo de agravio alguno. iv) Resolución de cuatro de octubre d e dos mil cinco –cuarto acto reclamadoque rechazó el recurso de nulidad promovido contra la resolución que constituye el tercer acto reclamado. El rechazo de la nulidad promovida fue realizada por la autoridad impugnada conforme las facultades que le c onfiere el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, por ende dicha resolución tampoco constituye agravio para el accionante. Después del análisis proferido, este Tribunal llega a concluir la improcedencia del amparo interpuesto, dado que no se advierten las contravenciones denunciadas por Danilo Leonel Rivera Zaldaña, por lo que procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, pero por las razones aquí expuestas, modificándola de la manera que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, pero por los motivos esgrimidos en la parte resolutiva del presente fallo, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado Kevin Danilo Rivera Zaldaña, ésta se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.