Amparos_7394-2025 -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7394-2025 -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Expediente 7394-2025 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7394-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Irma Judith Ar évalo también identificada con los nombres Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio del abogado Víctor Manuel Valle Sarmiento. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco ante la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. B) Actos reclamados: cuatro despachos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, librados por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla – autoridad denunciada–, al Registro General de la Propiedad de la Zona Central , que contienen las órdenes de levantar las medidas precautorias de anotación de
municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla – autoridad denunciada–, al Registro General de la Propiedad de la Zona Central , que contienen las órdenes de levantar las medidas precautorias de anotación de demanda decretadas dentro del juicio ordinario de “ nulidad absoluta de negocios jurídicos, la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar y el pago de daños y perjuicios” que Brenda Liseth León Arévalo, en calidad de mandatariaExpediente 7394-2025 Página 2 de 15
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general judicial con representación de Irma Judith Arévalo quien también se identifica como Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith – postulante–, promovió contra Lus Mariela Romero González, Héctor Ovidio León Arévalo, Mirna Elizabeth Milián Morales de León, Héctor René León Milián, María Regina León Milián y Rigoberto Grijalva Guzmán. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de tutela judicial efectiva y los inherentes a la persona humana, así como a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante, del informe circunstanciado rendido por la autoridad cuestionada y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla –autoridad objetada–
reclamado: a) ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla –autoridad objetada– , Brenda Liseth León Arévalo, en calidad de mandataria general judicial con representación de Irma Judith Arévalo quien también se identifica como Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith –amparista–, promovió juicio ordinario de “nulidad absoluta de negocios jurídicos, la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar y el pago de daños y perjuicios ” contra Lus Mariela Romero González, Héctor Ovidio León Arévalo, Mirna Elizabeth Milián Morales de León, Héctor René León Milián, María Regina León Milián y Rigoberto Grijalva Guzmán, el cual fue identificado con el número cero cinco mil nueve guion dos mil veintidós guion cero cero cero ciento ochenta y seis (05009-2022-000186); b) mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda, por lo que el Juez aludido decretó como medida precautoria: “...anotación de demanda de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad, los cuales se encuentran individualizados en el numeral romanoExpediente 7394-2025 Página 3 de 15
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dos del apartado de hechos del memorial que se resuelve, debiéndose librar los despachos respectivos al citado Registro para la anotación correspondient e...”; c)
anotación de demanda decretada (sic) en la resolución inicial de fecha diecisiete de febrero del año dos mil veintidós, debiendo con las formalidades de ley y a cost a del interesado, librar el despacho en formulario especial, al Registro General de la Propiedad con sede en la Ciudad de Guatemala…” [folios 140 al 159 de la pieza I digital de amparo de primer grado] . D) Contra la decisión anterior, la postulante presentó recurso de apelación, el cual fue admitido en pronunciamiento de cuatro de di ciembre de dos milExpediente 7394-2025 Página 10 de 15
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veinticuatro [obrante a folio 165 de la pieza I digital de amparo de primer grado]. E) Por último, la amparista refiere que el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, la autoridad denunciada emitió los siguientes despachos –actos reclamados–: E.1) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones ciento sesenta y siete mil quinientos veintisiete (OJ -RGP No. 10924167527); E.2) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones doscientos dieciséis mil sesenta y cuatro (OJ -RGP No. 10924216064); E.3) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos cuatro (OJ-RGP No. 10924338804), y E.4) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones cuatrocientos diecinueve
treinta y ocho mil ochocientos cuatro (OJ-RGP No. 10924338804), y E.4) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dieciséis (OJRGP No. 10924419266), por los cuales ordenó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que cancelara las anotaciones de demanda respectivas [obrantes a folios 133, 135, 137 y 139, de la pieza I digital de amparo de primer grado]. -IVInicialmente, cabe indicar que, en el ámbito procesal, el juez está obligado al cumplimiento de todas las exigencias que deriven del ordenamiento jurídico, las que actúan como límite al ejercicio de la función de administrar justicia. Así, de modo general, puede señalarse que el juez tiene la obligación de dirigir los distintos procesos con sujeción a todas las garantías que posibiliten y aseguren la consecución de la solución justa al caso concreto. En lo atinente a la ejecución de las órdenes contenidas en las resoluciones judiciales, cabe referir que, por razones de seguridad y certeza jurídicas, es necesario -salvo que la ley establezca cuestión distinta-, que el mandato que estas contengan implíci ta o expresamente se encuentre “ firme”. Que una resoluciónExpediente 7394-2025 Página 11 de 15
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judicial haya adquirido “firmeza”, significa que no es posible modificar su contenido, debido a que no es factible interponer contra ella ningún medio impugnativo. Así, la
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dos del apartado de hechos del memorial que se resuelve, debiéndose librar los despachos respectivos al citado Registro para la anotación correspondient e...”; c) luego del trámite respectivo, por medio de decisión de cinco de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgado referido declaró con lugar la excepción previa de litispendencia oportunamente presentada por uno de los demandados, Héctor Ovidio León Arévalo, ordenando el levantamiento de la medida precautoria mencionada en la literal que antecede; d) contra la decisión anterior, la postulante presentó recurso de apelación, el cual fue admitido en pronunciamiento de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro; e) por último, la amparista refiere que el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, la autoridad denunciada emitió los siguientes despachos –actos reclamados–: e.1) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones ciento sesenta y siete mil quinientos veintisiete (OJ -RGP No. 10924167527); e.2) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones doscientos dieciséis mil sesenta y cuatro (OJ-RGP No. 10924216064); e.3) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos cuatro (OJ -RGP No. 10924338804), y e.4) OJ guion RGP número diez mil novecientos veinticuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dieciséis (OJ-RGP No. 10924419266), por los cuales ordenó al Registro
número diez mil novecientos veinticuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dieciséis (OJ-RGP No. 10924419266), por los cuales ordenó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que cancelara las anotaciones de demanda respecti vas. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerados sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que la autoridad reprochada: i) actuó con arbitrariedad al ordenar, mediante los despachos señalados de agraviante, la cancelación de anotaciones de demanda sobre diez fincas, con fundamento en un auto dictado el cinco de julio de dos mil veinticuatro, el cual no se encontraba firme ni ejecutoriado, pues había sidoExpediente 7394-2025 Página 4 de 15
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debidamente impugnado mediante recurso de apelación admitido para su trámite, decisión que puede ser revocada o modificada en segunda instancia; ii) con la emisión de los actos reclamados —que desconocieron el principio de definitividad y excedieron las facultades de la autoridad—, se provocó la cancelación de dichas medidas precautorias, dejando sin objeto alguno el juicio ordinario de nulidad absoluta que se encontraba en trámite, permitiendo que eventuales adquirentes de buena fe no queden sujetos a las resultas del proceso, volviendo ineficaz cualquier sentencia que se dicte a su favor, y iii) el Juzgador cuestionado, al ordenar la emisión de los despachos sin esperar la firmeza de la resolución objeto de
sentencia que se dicte a su favor, y iii) el Juzgador cuestionado, al ordenar la emisión de los despachos sin esperar la firmeza de la resolución objeto de apelación, generó una amenaza cierta e inminente contra la eficacia de la jurisdicción. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, consecuentemente, se dejen sin efecto los cuatro despachos que constituyen los actos reclamados y se ordene al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que suspenda la cancelación de las anotaciones de demanda respectivas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como vi oladas: citó los artículos 2º, 4 o, 152, 154, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 2o, 4o, y 153 literales b) y c) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i. Lus Mariela Romero González; ii. Héctor Ovidio León Arévalo; iii. Héctor René León Milián; iv.
Mirna Elizabeth Milián Morales de León; v. Rigoberto Grijalva Guzmán, y vi. María Regina León Milián. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada realizó una relación de los hechos acaecidos dentro del proceso sub litis y agregó que: a) debeExpediente 7394-2025 Página 5 de 15
relación de los hechos acaecidos dentro del proceso sub litis y agregó que: a) debeExpediente 7394-2025 Página 5 de 15
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hacer la aclaración, en cuanto a que: “…en cada uno de los despachos (…) existe recurso de apelación pendiente de resolver (…) en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla …”, y b) afirmó que, se ha limitado a resolver de forma imparcial, respetando la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes ordinarias. D) Remisión de antecedente: expediente del juicio ordinario de nulidad identificado con el número 05009-2022-000186 del Juzgado Primero de Primera Instanc ia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. E) Medios de comprobación: se prescindió de periodo probatorio, no obstante, se tuvieron por incorporadas como medios de convicción los documentos que obran en autos. F) Sentencia de primer grado: la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Al analizar las actuaciones y los agravios expuestos se establece que oportunamente se interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución que ordenó el levantamiento de la medida precautoria que consecuentemente emitió los despachos dirigidos al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que dieron origen a la presente acción constitucional. Por lo que este Tribunal de Alzada esgrime después de analizadas las actuaciones, que no se violenta el debido proceso, derecho de defensa,
General de la Propiedad de la Zona Central que dieron origen a la presente acción constitucional. Por lo que este Tribunal de Alzada esgrime después de analizadas las actuaciones, que no se violenta el debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica ni el de legalidad, ya que el juez ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales, además que ya se ha hecho uso del medio de impugnación correspondiente por el postulante en contra de lo resuelto con fecha cinco de julio del dos mil veinticuatro, que dieron origen a la emisión de los despachos objeto de agravio. Razón por la cual al no haberse evidenciado violación o restricción a derecho constitucional alguno que pueda ser reparado por esta vía, se deniega la presente acción de amparo promovida. (…) se exonera del pago de costas, por noExpediente 7394-2025 Página 6 de 15
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advertirse evidente mala fe en el actuar del interponente, únicamente se impone al Abogado Auxiliante Víctor Manuel Valle Sarmiento la multa de un mil quetzales…”.
Y resolvió: “…I) SIN LUGAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, planteada por Irma Judith Arévalo también identificada legalmente con los nombres de Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith, en contra del
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; II) En consecuencia, se DENIEGA la protección constitucional solicitada, por las razones
SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; II) En consecuencia, se DENIEGA la protección constitucional solicitada, por las razones antes mencionadas; III) Se impone multa de un mil quetzales, al Abogado Auxiliante Víctor Manuel Valle Sarmiento, colegiado número trece mil novecientos setenta y ocho, la que deberá hace efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente; IV) Se exime del pago de las costas a la postulante, por no advertirse evidente mala fe en su actuar…”.
III. APELACIÓN Irma Judith Arévalo quien también se identifica como Irma Judith Arevalo , Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith – amparista–, por medio de su mandataria judicial Brenda Liseth León Arévalo, apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo reiterando sus argumentos del escrito de amparo y además refirió que: i) el considerando “I” no contiene fundamentos de derecho válidos o aplicables al caso concreto, únicamente citas legales en referencia a la acción de amparo; ii) el Tribunal de Amparo de primer gradó señaló que el haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto de cinco de julio de dos mil veinticuatro, permitió que el juez de la causa actuar a en el ejercicio de sus facultades legales, sin considerar que el recurso promovido, impide a la autoridad denunciada emitir los despachosExpediente 7394-2025
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República de Guatemala. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. B) Irma Judith Arévalo quien también se identifica como Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith –postulante–; Lus Mariela Romero González, Héctor Ovidio León Arévalo, Héctor René León Milián, Mirna Elizabeth Milián Morales de León, Rigoberto Grijalva Guzmán y María Regina León Milián –terceros interesados– no presentaron alegatos.
CONSIDERANDO
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Es procedente otorgar amparo, cuando la autoridad denunciada emite los despachos, a efecto se levanten las medidas decretadas, sin tomar en cuenta que, previo a ejecutoriar cualquier mandato o decisión contenida en un pronunciamiento judicial -salvo que la ley disponga lo contrario- , es necesario que la resolución respectiva posea “firmeza”, es decir, que no sea posible modificar su contenido por no poder interponerse contra ella ningún recurso impugnativo. -IIIrma Judith Arévalo quien también se identifica como Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith –postulante– promovió amparo contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, señalando como actos reclamados cuatro despachos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, librados al
que el recurso promovido, impide a la autoridad denunciada emitir los despachosExpediente 7394-2025 Página 7 de 15
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que constituyen los actos reclamados, pues: ii.i) la competencia del juez se encuentra limitada, ii.ii) no existe ningún presupuesto regulado en la ley adjetiva civil que le permita al juez seguir conociendo sobre el juicio, por lo que varió las formas del proceso; ii.iii) no se encuentra firme la resolución en la que fundamenta los despachos, y ii.iv) no existe petición concreta en cuanto a que se extienda despacho alguno. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia v enida en grado y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional solicitada, dejando sin efecto los cuatro despachos reclamados y se ordene al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que suspenda la cancelación de las anotaciones de demanda respectivas. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo, toda vez que, la autoridad objetada, al emitir los actos reclamados, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales conforme lo dispuesto en los artículo s 203 y 211 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. B) Irma Judith Arévalo quien
el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, señalando como actos reclamados cuatro despachos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, librados al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que contienen las órdenes de levantar las medidas precautorias de anotación de demanda. Actuaciones contenidas dentro del juicio ordinario de “nulidad absoluta de negocios jurídicos, la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar y el pago de daños y perjuicios ” promovido por la postulante contra Lus Mariela Romero González, Héctor Ovidio León Arévalo, Mirna Elizabeth Milián Morales de León, Héctor René León Milián, María Regina León Milián y Rigoberto Grijalva Guzmán. -IIIPrevio a examinar el fondo del asunto planteado, este Tribunal, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla –autoridad objetada– , Brenda Liseth León Arévalo, en calidad de mandataria general judicial conExpediente 7394-2025 Página 9 de 15
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representación de Irma Judith Arévalo quien también se identifica como Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith – amparista– promovió juicio ordinario de “nulidad absoluta de negocios jurídicos, la cancelación de las
representación de Irma Judith Arévalo quien también se identifica como Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith – amparista– promovió juicio ordinario de “nulidad absoluta de negocios jurídicos, la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar y el pago de daños y perjuicios ” contra Lus Mariela Romero González, Héctor Ovidio León Arévalo, Mirna Elizabeth Milián Morales de León, Héctor René León Milián, María Regina León Milián y Rigoberto Grijalva Guzmán. B) Mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda, por lo que el Juez aludido decretó como medida precautoria: “... anotación de demanda de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad, los cuales se encuentran individualizados en el numeral romano dos del apartado de hechos del memorial que se resuelve, debiéndose librar los despachos respectiv os al citado Registro para la anotación correspondiente...”. C) Luego del trámite respectivo, en decisión de cinco de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgador referido declaró con lugar una excepción previa de litispendencia oportunamente presentada por Héctor Ovidio León Arévalo –tercer interesado–, ordenando: “… el levantamiento de las medida precautoria (sic) de anotación de demanda decretada (sic) en la resolución inicial de fecha diecisiete de febrero del año dos mil veintidós, debiendo con las formalidades de ley y a cost a del interesado, librar el despacho en formulario especial, al Registro General de la
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judicial haya adquirido “firmeza”, significa que no es posible modificar su contenido, debido a que no es factible interponer contra ella ningún medio impugnativo. Así, la firmeza puede llegar a ser adquirida a través de dos caminos: el primero, consiste en dejar transcurrir el plazo par a interponer la impugnación, sin que esta se haya llegado a plantear; y el segundo, se logra por el agotamiento de los recursos que el proceso judicial prevé, sin que sea posible interponer ningún otro recurso. En uno y otro caso, la resolución judicial ha adquirido “firmeza”, porque no podrá ser cuestionada posteriormente, ya sea porque se ha vencido el plazo para hacerlo, o porque, habiéndose interpuesto las impugnaciones respectivas, no existe más recurso por plantear [Lui s Castillo -Córdova. La firmeza como requisito de procedencia de la demanda constitucional contra resoluciones judiciales. Universidad de Piura. Perú, 2006]. En el presente caso, los agravios denunciados por la accionante radican en que la autoridad reprochada no tomó en cuenta que, el auto dictado el cinco de julio de dos mil veinticuatro, no se encontraba firme ni ejecutoriado, porque había sido impugnado mediante recurso de apelación admitido para su trámite, de manera que, no procedía la emisión de los despachos que ordenaban al Registro General de la Propiedad la cancelación de dichas medidas precautorias. En ese sentido, a juicio de esta Corte, se advierte que la autoridad reclamada ocasionó agravió, puesto que , si bien , en su momento procesal oportuno la
de la Propiedad la cancelación de dichas medidas precautorias. En ese sentido, a juicio de esta Corte, se advierte que la autoridad reclamada ocasionó agravió, puesto que , si bien , en su momento procesal oportuno la autoridad objetada emitió la resolución de cinco de julio de dos mil veinticuatro [obrante a folio 141 de la pieza I digital de Amparo], por la que inicialmente indicó que se levantaría las medidas precautorias decretadas “… debiendo con las formalidades de ley y a costa del interesado, librar el despacho en formulario especial, al Registro General de la Propiedad con sede en la Ciudad deExpediente 7394-2025 Página 12 de 15
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Guatemala…”; también lo es que el tres de diciembre de dos mil veinticuatro, la postulante impugnó aquella decisión por medio del recurso de apelación, el que se admitió para su trámite el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro [dejando en suspenso el trámite de primera instancia], y fue hasta el cinco de diciembre de ese mismo año que libró los despachos ordenando al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que cancelara las anotaciones de demanda respectivas. De ahí que se establece que, debió considerarse que, previo a ejecutoriar cualquier mandato o decisión contenida en un pronunciamiento judicial, la resolución respectiva debe poseer “ firmeza”, y en este caso, tal circunstancia no ocurrió, dado que el juez reprochado libró los despachos ordenando el levantamiento de las medidas decretadas, después de haber admiti do a trámite el
resolución respectiva debe poseer “ firmeza”, y en este caso, tal circunstancia no ocurrió, dado que el juez reprochado libró los despachos ordenando el levantamiento de las medidas decretadas, después de haber admiti do a trámite el recurso de apelación, elevando las actuaciones a la Sala competente, en inobservancia de las reglas que rigen el debido proceso. De esa cuenta, los agravios denunciados por la accionante se materializaron en este caso, por medio del libramiento de los despachos, lo que hace procedente el otorgamiento del amparo. Por consiguiente, al haberse denegado el amparo por parte del Tribunal de primer grado, debe revocarse el pronunciamiento apelado, por los motivos aquí considerados. Como consecuencia, se otorga la protección constitucional solicitada en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de presente fallo. -VConforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al declarar procedente el amparo, se debe decidir sobre la condena en costas. En este caso, esta Corte estima que no es procedenteExpediente 7394-2025 Página 13 de 15
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condenar en costas a la autoridad denunciada, dado la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
condenar en costas a la autoridad denunciada, dado la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 35, 36, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Irma Judith Arévalo también identificada con los nombres Irma Judith Arevalo, Irma Judith Arévalo Vásquez e Irma Judith –postulante–, por medio de su mandataria judicial Brenda Liseth León Arévalo, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, constituida en Tribunal de Amparo, por lo que revoca el fallo apelado. Resolviendo conforme a Derecho, declara: a) otorga amparo a la accionante contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla; b) restablece a la postulante en la situación jurídica afectada; c) deja en suspenso definitivo los actos reclamados , consistentes en cuatro despachos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro,
situación jurídica afectada; c) deja en suspenso definitivo los actos reclamados , consistentes en cuatro despachos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, librados por la autoridad denunciada, al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, que contienen las órdenes de levantar las medidas precautorias de anotación de demanda decretadas dentro del juicio ordinario de “ nulidad absoluta de negocios jurídicos, la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar y el pago de daños y perjuicios ” promovido por la accionante, contra LusExpediente 7394-2025 Página 14 de 15
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Mariela Romero González, Héctor Ovidio León Arévalo, Mirna Elizabeth Milián Morales de León, Héctor René León Milián, María Regina León Milián y Rigoberto Grijalva Guzmán, y d) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad increpada deberá abstenerse de emitir los despachos relacionados , tomando en cuenta lo aquí considerado, lo cual deberá realizar dentro del plazo de cinco días contados a partir del día que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad cuestionada, por los motivos indicados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 7394-2025
condena en costas a la autoridad cuestionada, por los motivos indicados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 7394-2