Amparos_7428-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7428-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7428-2023 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7428-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lilian Marleny Herrera González, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el auxilio profesional de la abogada que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de diciembre de dos mil veintitrés , en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Opción Técnica, Sociedad Anónima contra la citada institución. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de
dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Opción Técnica, Sociedad Anónima contra la citada institución. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad, debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por la amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) laExpediente 7428-2023 Página 2 de 15
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Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, r égimen sobre las utilidades de actividades lucrativas y al Impuesto al Valor Agregado formulados a la entidad Opción Técnica, Sociedad Anónima; b) la contribuyente instó recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la citada Superintendencia; c) la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de siete de enero de dos mil veintidós ; y d) la entidad fiscalizadora interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión , el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés -decisión objetada -. D.2) Agravios
error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión , el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés -decisión objetada -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia transgresión a los derechos y principios c onstitucionales mencionados, por las razones siguientes: a) los reparos obraban en el expediente administrativo, razón por la cual resulta contradictoria la afirmación relativa a que estos no fueron propuestos como medios de prueba al contestarse la demanda en sentido negativo, pues era obligación de la Sala sentenciadora examinar todo el expediente administrativo sobre el cual versó la auditoría tributaria; b) no presentó la prueba denunciada de manera individualizada, porque esta obra en el expediente administrativo, el cual se ofreció y se presentó en su momento oportuno; c) es improcedente exigir que se individualice cada uno de los medios de prueba, en virtud que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme sus funciones , debió establecer si las actuaciones fueron llevadas a cabo conforme al principio de legalidad, lo que conlleva el análisis de la totalidad de actuaciones procedim entales; d) con laExpediente 7428-2023 Página 3 de 15
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emisión del acto reprochado deja de percibir el ingreso correspondiente al ajuste legalmente formulado, afectando su función recaudadora y, por ende, los ingresos públicos con los que el Estado satisface la s necesidades de la población; e ) la
emisión del acto reprochado deja de percibir el ingreso correspondiente al ajuste legalmente formulado, afectando su función recaudadora y, por ende, los ingresos públicos con los que el Estado satisface la s necesidades de la población; e ) la pretensión reclamada no ha si do atendida como corresponde, lo que afecta los intereses del Estado y el desarrollo de su actividad dirigida a satisfacer las necesidades colectivas ; f) la autoridad reprochada ha actuado de manera arbitraria, emitiendo una sentencia contradictoria, carente de fundamentación, de sustento lógico y jurídico, porque revocó el ajuste con base en argumentos subjetivos, sin tomar en cuenta lo argumentado por la Administración Tributaria ni por la Sala sentenciadora, adoptando argumentos fácticos para revocar los ajustes que legalmente se formularon; g) se le negó el acceso a la justicia al no emitir una sentencia apegada a derecho; h) el amparo no se promueve como instancia revisora porque la pretensión, a pesar de haber sido decidida en las instancias permitidas por la ley, no ha sido atendida conforme lo regulado por la normativa atinente y, por consiguiente, redundando en afectación a los intereses del Estado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada dictar la sentencia que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se
sentencia que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 154, 203, 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer as interesadas: i) Opción Técnica, Sociedad Anónima; y ii) Procuraduría General de la Nación. C)Expediente 7428-2023
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Antecedentes remitidos: a) reproducción digital del expediente de casación número 1002-2023-373 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de: b.1) la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente 01013-2022-00106 y b.2) resolución R - TRI - TAT – ciento cincuenta y tres – dos mil veintidós (R-TRI-TAT-153-2022) de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el expediente administrativo número dos mil catorce – cero tres – cero uno – cero uno – cero
de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el expediente administrativo número dos mil catorce – cero tres – cero uno – cero uno – cero cero treinta mil novecientos s etenta y seis (SAT 2014-03-01-01-0030976). D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio . Se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria –amparista– reiteró los argumentos expuestos al plantear el amparo. Solicitó que se le otorgue el amparo.
B) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– señaló que la autoridad denunciada faltó a su deber de fundamentar correctamente su decisi ón; la resolución tiene contradicción entre lo argumentado y lo resuelto, pues no tom ó en cuenta los argumentos de la entidad amparista, dado que la Sala sentenciadora estimó que los ajustes formulados están prescritos, sin embargo, no tomó en consideración el documento aut éntico que interrumpió el plazo de prescripción, por lo que, de no haberse omitido su valoración, habría advertido que lo actuado por la entidad amparista tenía sustento legal, razón por la cual la labor intelectiva de la Sala no se ajustó a las constancias procesales, lo que le ha dejado en estado de indefensión. Pidió que se le otorgue amparo. C) ElExpediente 7428-2023 Página 5 de 15
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dejado en estado de indefensión. Pidió que se le otorgue amparo. C) ElExpediente 7428-2023 Página 5 de 15
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Ministerio Público indicó: i) la autoridad recurrida actuó en ejercicio de las atribuciones que la ley de la materia le confiere, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y demás derechos señalados por el postulante y ii) el criterio valorativo del Tribunal reprochado no puede ser motivo de revisión, por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia, conforme los artículos 203 y 204 Constitucionales. Requirió que se deniegue el amparo. D) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad cuestionada– y Opción Técnica, Sociedad Anónima – tercera interesada– no alegaron.
CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando desestima el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión invocado en casación, en adecuado ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por la cual dicha autoridad desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la
contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por la cual dicha autoridad desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, instado en su contra por la entidad Opción Técnica, Sociedad Anónima, por ajustes formulados al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. -III-Expediente 7428-2023 Página 6 de 15
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La postulante invoca como agravios los siguientes: a) los reparos fiscales obraban en el expediente administrativo, razón por la cual resulta contradictoria la afirmación relativa a que éstos no fueron propuestos como medios de prueba al contestarse la demanda en sentido negativo, pues era obligación de la Sala sentenciadora examinar todo el expediente administrativo sobre el cual versó la auditoría tributaria; b) no presentó la prueba denunciada de manera individualizada, porque esta obra en el expediente administrativo, el cual se ofreció y se presentó en su momento oportuno; c) es improcedente exigir que se individualice cada uno de los medios de prueba, en virtud que el Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo debió establecer si las actuaciones se diligenciaron conforme al principio de legalidad, lo que conlleva el análisis de la totalidad de actuaciones procedimentales; d) se le ha afectado en su labor de percibir el ingreso correspondiente al ajuste legalmente formulado, afectando su función recaudadora, así como los ingresos públicos con los que el Estado satisface las
actuaciones procedimentales; d) se le ha afectado en su labor de percibir el ingreso correspondiente al ajuste legalmente formulado, afectando su función recaudadora, así como los ingresos públicos con los que el Estado satisface las necesidades de la población; e) la pretensión reclamada no ha sido atendida como corresponde, lo que a fecta los intereses del Estado y el desarrollo de su actividad dirigida a satisfacer las necesidades colectivas; f) la autoridad reprochada ha actuado de manera arbitraria, emitiendo una sentencia contradictoria, carente de fundamentación, de sustento lógico y jurídico, porque revocó el ajuste formulado por la Administración Tributaria basándose en argumentos subjetivos, sin tomar en cuenta lo argumentado por Administración Tributaria y por la Sala sentenciadora; g) se le negó el acceso a la justicia al no emitir una sentencia apegada a derecho; h) no pretende una instancia revisora, sino denunciar que no ha sido ha sido atendida su petición conforme lo regulado por la normativa atinente y, por consiguiente, redundando en afectación a losExpediente 7428-2023 Página 7 de 15
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intereses del Estado. Previamente a examinar el acto reclamado, respecto de los agravios antes relacionados, resulta pertinente señalar que la casación es un recurso extraordinario, limitado en diversos aspectos, como por ejemplo, que las partes no pueden interponerlo a rgumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo,
extraordinario, limitado en diversos aspectos, como por ejemplo, que las partes no pueden interponerlo a rgumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son limitados –números clausus – y provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse –en la práctica– la desviación de sus limitaciones. Esta Corte ha indicado en reiterados fallos que, siendo la casación limitada en su planteamiento y revestida de cierto rigor formal, el tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace adecuado análisis y argumentación –tesis– respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable. [Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de trece de febrero de dos mil diecinueve, siete de julio de dos mil veinte y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4764-2018, 6305-Expediente 7428-2023
febrero de dos mil diecinueve, siete de julio de dos mil veinte y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4764-2018, 6305-Expediente 7428-2023 Página 8 de 15
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2020 y 3848-2021, respectivamente]. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sentado doctrina legal en el sentido de que, para la prosperabilidad del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, es necesario que los documentos denunciados como omitidos sean determinantes en la resolución de la controversia, por lo que tal submotivo no puede subsistir, cuando se considera que, aunque la Sala sentenciadora hubiese apreciado tales documentos, el resultado del fallo no hubiese variado. -IVPara determinar la existencia de los agravios denunciados, es necesario transcribir lo señalado por la accionante en el escrito del recurso de casación y lo estimado por la autoridad reprochada al emitir la decisión cuestionada. La postulante, al instar el recurso de casación por motivo de fondo, invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y señaló: “… del documento auténtico que corresponde a la Rectificación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado del período del… (01/11/2014) al… (30/11/2014) presentada el … (17/05/2017) en la que consta la rectificación de la declaración presentada por… Opción Técnica, Sociedad Anónima, obrante en el folio… (332)
presentada el … (17/05/2017) en la que consta la rectificación de la declaración presentada por… Opción Técnica, Sociedad Anónima, obrante en el folio… (332) del expediente administrativ o la cual fue presentada el 23 de diciembre de 2014, sin embargo en el folio identificado obra la rectificación realizada el 17 de mayo de 2017, determinándose que a partir de esta fecha nuevamente se inicia el cómputo del plazo de prescripción, por lo que de haberse observado lo dispuesto en el documento que se denuncia como omitido la Sala sentenciadora hubiese advertido que en efecto al momento que se notificó la resolución de la determinación de la obligación tributaria se interrumpía nuevamente el plazo deExpediente 7428-2023 Página 9 de 15
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prescripción (…) si la Sala … hubiese apreciado el medio de prueba… que es el submotivo procedente, derivado de la consideración esgrimida por el Tribunal, ya que si bien es cierto se menciona, es como parte de los argumentos expuestos por las partes, no así como un análisis propio de parte de la Sala, por lo que es evidente que se omitió en su apreciación para arribar al fallo, el cual únicamente señala, que no se ha dado una adecuada explicación de los ajustes formulados, haciendo que la resolución im pugnada carezca de validez, sin embargo, de haberse apreciado el medio de prueba, la Sala hubiese podido determinar que… mi representada a lo largo del procedimiento administrativo, dio una adecuada explicación de la motivación que dio lugar al ajuste, toda vez, que la…
haberse apreciado el medio de prueba, la Sala hubiese podido determinar que… mi representada a lo largo del procedimiento administrativo, dio una adecuada explicación de la motivación que dio lugar al ajuste, toda vez, que la… contribuyente, presentó dicha rectificación en el año 2017, misma que rectifica el mes de noviembre de 2014, por lo que el plazo para la prescripción fue interrumpido. De esa cuenta la incidencia dentro del fallo, es que al determinar que en efecto el documento denunciado no fue apreciado por el tribunal de su análisis se podrá determinar que en efecto el aj uste formulado es técnica y legalmente procedente (…) el documento auténtico que corresponde a la declaración del Impuesto Sobre la Renta del período del … (01/01/2014) al… (31/12/2014) presentada el … (18/08/2016) en la que consta la declaración presentada por … Opción Técnica, Sociedad Anónima, obrante en folios del … (2313 al 2316) del expediente administrativo la cual fue presentada el 18 de agosto de 2016, aun cuando vencía el 31 de marzo de 2015, determinándose que a partir de esta fecha nuevamente se inicia el cómputo del plazo de prescripción, por lo que de haberse observado lo dispuesto en el documento que se denuncia como omitido la Sala… hubiese advertido que en efecto al momento que se notificó la resolución de la determinación de la obligación tributaria se interrumpíaExpediente 7428-2023 Página 10 de 15
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nuevamente el plazo de prescripción, que a la fecha sigue vigente, pues fue
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nuevamente el plazo de prescripción, que a la fecha sigue vigente, pues fue interrumpido por el recurso de revocatoria y vencería el 22 de marzo de 2024, por lo qu e el ajuste… es procedente, esto se evidencia del análisis del documento contenido dentro del expediente administrativo de mérito, el cual de haber sido apreciado… hubiese advertido que en efecto lo actuado por mi representada tiene pleno sustento tanto legal como técnico (…) puede determinarse que… los ajustes… no se encontraban prescritos al momento de formularlos, por lo que si la sala sentenciadora, hubiese apreciado el medio de prueba… derivado de la consideración esgrimida por el Tribunal, ya que si bien es cierto se menciona, es como parte de los argumentos expuestos por las partes, no así como un análisis propio de parte de la Sala, por lo que es evidente que se omitió su apreciación para arribar al fall o, el cual únicamente señala, que no se ha dado una adecuada explicación de los ajustes formulados, haciendo que la resolución impugnada carezca de validez, sin embargo, de haberse apreciado el medio de prueba, la Sala hubiese podido determinar que efectivamente mi representada a lo largo del procedimiento administrativo, dio una adecuada explicación de la motivación que dio lugar al ajuste, toda vez, la entidad contribuyente, presentó dicha declaración en el año 2016, por lo que el plazo para la prescripción fue interrumpido…”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver expuso: “…La casacionista… denuncia que la Sala omitió apreciar los siguientes medios de
en el año 2016, por lo que el plazo para la prescripción fue interrumpido…”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver expuso: “…La casacionista… denuncia que la Sala omitió apreciar los siguientes medios de prueba: a) declaración del impuesto al valor agregado, del período de noviembre de dos mil catorce, presentada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete; y, b) declaración del impuesto sobre la renta, del período de enero a diciembre de dos mil catorce, presentada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Señala que ese vicio incidió en el fallo, por cuanto que, de haberlas tenido en cuenta, laExpediente 7428-2023 Página 11 de 15
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Sala… habría determinado que no estaban prescritas las obligaciones tributarias… pues tales declaraciones demuestran que fue interrumpido el plazo prescriptivo respecto de dichas obligaciones, por lo que sí es exigible el cumplimiento de estas y, por tanto, los ajustes oportunamente formulados, se encuentran conforme a derecho. Para la invocación de este submotivo encuentre viabilidad el casacionista debe cumplir con los siguientes aspectos: a) identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico sobre el que recae el supuesto error; b) formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, es decir si es por omisión, debe indicar con claridad los hechos que a su criterio se acreditan con el medio de convicción; c) por último, debe expresar la incidencia que tiene el error cometido
evidenciar en qué consiste el error alegado, es decir si es por omisión, debe indicar con claridad los hechos que a su criterio se acreditan con el medio de convicción; c) por último, debe expresar la incidencia que tiene el error cometido en el sentido en que fue dictado el fallo. Además de lo anterior, si se denuncian varios medios de prueba, debe realizar una tesis individual para cada uno de ellos en la que cumpla con los requisitos antes establecidos, teniéndose que verificar que estos, por lógica, deben haber cumplido con la ritualidad de la prueba. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la recurrente, establece que si bien es cierto su tesis cumple con algunos de los lineamientos propios del submotivo que invoca, es preciso referir que en relación a los medios de convicción denunciados, de la revisión del expediente judicial, se puede verificar que la ahora recurrente al contestar la demanda en sentido negativo, no cumplió con ofrecer y proponer como medios de prueba, los documentos denunciados de omitidos, por lo que la Sala… no estaba en la obligación de hacer un pronunciamiento de forma individual respecto a estos … esta Cámara se encuentra limitada a realizar el análisis pretendido, razón por la cual… el submotivo deviene improcedente…”. Con base en la doctrina citada y las estimaciones transcritas en losExpediente 7428-2023 Página 12 de 15
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párrafos anteriores, al analizar la decisión reclamada, se advierte que la autor idad reprochada determinó que los medios de prueba denunciados de omitidos en su apreciación, consistentes en las declaraciones del impuesto al valor agregado, del
párrafos anteriores, al analizar la decisión reclamada, se advierte que la autor idad reprochada determinó que los medios de prueba denunciados de omitidos en su apreciación, consistentes en las declaraciones del impuesto al valor agregado, del período de noviembre de dos mil catorce, presentada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete y del impuesto sobre la renta, del período de enero a diciembre de dos mil catorce, presentada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis , no fueron ofrecidas de forma individualizada en el proceso contencioso administrativo por ninguna de las partes y, por lo tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de oficio, no pudo tenerlas como propuest as ni diligenciad as y, de ahí que no tenía la obligación de valorarlas en forma individualizada. Además, como lo advirtió la autoridad reprochada, las actuaciones administrativas, en general, están confo rmadas por diversos documentos , informes, comunicaciones y otros elementos de prueba. Estos documentos, en su conjunto, forman la base sobre la cual se sustentan las decisiones administrativas. Sin embargo, debido a su diversidad y volumen, es esencial que las partes en el proceso contencioso administrativo identifiquen de manera precisa y específica los documentos relevantes que desean presentar como prueba. Al hacerlo, permiten que los órganos jurisdiccionales puedan examinar detenidamente cada uno de ellos, evaluando su pertinencia, credibilidad y valor probatorio. Esta particularización y distinción de los documentos facilita una deliberación más precisa y justa por parte de los tribunales, los que pueden analizar cada elemento de manera individual y, en consecuencia, pronunciarse de manera fundamentada sobre los puntos en discusión . La omisión de esta
deliberación más precisa y justa por parte de los tribunales, los que pueden analizar cada elemento de manera individual y, en consecuencia, pronunciarse de manera fundamentada sobre los puntos en discusión . La omisión de esta particularización dificulta la labor de los jueces, limitando su capacidad para realizar una evaluación exhaustiva, afectando la validez de los argumentosExpediente 7428-2023 Página 13 de 15
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presentados por las partes. En este contexto, al no haber ofr ecido de manera individualizada los documentos denunciados de omitidos (declarac iones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta), durante el proceso contencioso administrativo, la parte interesada se privó de la oportunidad de respaldar adecuadamente sus alegatos y, por lo tanto, la autoridad denunciada se encontraba limitada para realizar el análisis pretendido. Con relación a los demás agravios invocados, se establece que estos constituyen inconformidades con el fallo de casación, por razones distintas a la forma que la autoridad objetada analizó y resolvió el asunto, por lo que tales agravios carecen del elemento de conexidad que debe haber entre agravio y acto reclamado. Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe ser denegada, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. - VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal
haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. - VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este Tribunal estima pertinente no condenar en costas a la postulante por presumirse buena fe en su actuación ni imponer multa al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 49, 50, 52, 53, 54, 149, 163 literal b), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad; 7 Bis delExpediente 7428-2023 Página 14 de 15
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Acuerdo 389; 29 y 35 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. I I. Deniega el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de
Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. I I. Deniega el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III. No se condena en costas a la accionante ni se impone multa al abogado auxiliante. IV. Notifíquese y remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 7428-2023 Página 15 de 15