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Amparos_744-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_744-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 744-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 744-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil once, dictada por l a Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional d e amparo promovid a por el Partido Político Frente Republicano Guatemalteco -FRG-, por medio del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Luis Fernando Pér ez Martínez , contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogad o Luis Alfonso Rosales Marroquín. Es ponente en e l presente caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de junio de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de cinco de mayo de dos mil once, por la que la autoridad impugnada declaró s in lugar el recurso de apelación interpuesto por el Partido Político postulante, contra la dictada el veinticuatro de febrero del mismo año por el Director General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, en la que le ordenó proceder a re tirar las vallas propagandísticas que se encuentran instaladas en la vía pública y en cualquier otro lugar donde tuviera propaganda electoral anticipada y, asimismo, le impuso multa por cada una de las vallas

Electoral, en la que le ordenó proceder a re tirar las vallas propagandísticas que se encuentran instaladas en la vía pública y en cualquier otro lugar donde tuviera propaganda electoral anticipada y, asimismo, le impuso multa por cada una de las vallas relacionadas, bajo apercibimiento de ley, y le ordenó abstenerse de inmediato de realizar cualquier clase de propaganda electoral directa o sugerida por escrito, por radio, por televisión o por cualquier otro medio de comunicación y publicidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la justicia y a la libre formación y funcionamiento de partidos políticos y al principio del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la organización postulante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) el Director General del Registro de Ciudadanos resolvió el veinticuatro de febrero de dos mil once, que debía proceder a retirar las vallas propagandísticas que se encuentran instaladas en l a vía pública y en cualquier otro lugar donde tuviera propaganda electoral anticipada, le impuso una multa por cada una de las vallas relacionadas por la suma de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, en su equivalente en moneda nacional , bajo apercibimiento de ley; así como también le ordenó abstenerse de inmediato de realizar cualquier clase de propaganda electoral directa o sugerida por escrito, por radio, por televisión o por cualquier otro medio de comunicación y publicidad; b) inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que motivó que el expediente fuera elevado al Tribunal Supremo Electoral, autoridad que en resolución de cinco de mayo de dos mil once –acto

cualquier otro medio de comunicación y publicidad; b) inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que motivó que el expediente fuera elevado al Tribunal Supremo Electoral, autoridad que en resolución de cinco de mayo de dos mil once –acto reclamado-, confirmó la decisión recurrida, considerando para ello que las vallas relacionadas sí constituían propaganda el ectoral anticipada a favor de Zury Mayte Ríos Sosa, toda vez que ella es una figura que se identifica directamente con el partido político apelante, quien no sólo es Diputada al Congreso de la República sino también Secretaria General Nacional Adjunta de esa organización ; además, la citada autoridad determinó que, de conformidad con el artículo 62 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, constituye propaganda electoral la que realizó al publicar la imagen deExpediente 744-2012 2

la citada persona con los mensajes que, aunque no hacían un llamado expreso al voto, proyectaban en la mente del futuro elector a dicha persona ; y, asimismo, se sustentó en la inobservancia de las disposiciones aplicables en materia electoral. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el Partido Político postulante estima que con el acto reclamado la autoridad impugnada incurre en la violación constitucional denunciada, porque: a) al resolver dejó de observar las disposiciones relacionadas con los derechos de los partidos políticos, entre ellos, el de propaganda electoral libre sin más limitaciones que las establecidas en la ley y, asimismo, porque está aplicando el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual no es superior a las disposiciones que contiene n en la Ley los derechos de l as organizaciones políticas ; b) lo que en realidad y

las establecidas en la ley y, asimismo, porque está aplicando el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual no es superior a las disposiciones que contiene n en la Ley los derechos de l as organizaciones políticas ; b) lo que en realidad y objetivamente contienen la vallas, es que aparece la fotografía de Zury Ríos, quien es Diputada al Congreso de la República en ese momento y quien , como tal, es una figura pública que ejerce una función en el Organismo Legislativo, cuya exposición ante los medios de comunicación social de la naturaleza que sean, no s ólo es permisible sino además deseable; c) la expresión que se lee en la vallas es propia de aquélla persona, pues consigna ―Mi compromiso es Guatemala ‖ y hace referencia al trabajo que como Diputada al Congreso de la República realiza; d) aparecen en las vallas únicamente los símbolos de las redes sociales ― Facebook‖ y ―Twuitter‖, que son, al día de hoy, el medio de comunicación social utilizado por la mayoría de habitantes; e) en las mencionadas vallas no aparece el símbolo o nombre de ese partido político, no se hace llamado al voto ni referencia a proceso electoral alguno, sin aparecer elemento alguno que se ref iera a esa organización política y no surge referencia evidente o impl ícita a futura candidatura de la citada persona para postularse a cargo de elección popular. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo , se deje sin efecto el acto reclamado y se ord ene a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que revoque la decisión del Director General del Registro de Ciudadanos . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de

autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que revoque la decisión del Director General del Registro de Ciudadanos . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó l os artículos 12 , 28, 175, 203, 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, 10, 16, 51 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Director General del Registro de Ciudadanos . C) Remisión de antecedentes: expediente número SRC -Rcincuenta y cuatro - dos mil once, del Tribunal Supremo Electoral . D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron indi cadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: ―...Del estudio del expediente, del acto reclamado y de la ley aplicable, esta Corte evidencia que el postulante interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, la que luego de agotado el trámite correspondiente fue confirmada por el Tribunal Supremo Electoral. El órgano electoral actuó conforme lo faculta los artículos 125 literal d) y 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al haber hecho una relación de los hechos y de los extremos argumentados por el partido político recurrente, así como un extracto de las pruebas aportadas, que le permitieron arribar a la conclusión que las vallas que instaló en

Electoral y de Partidos Políticos, al haber hecho una relación de los hechos y de los extremos argumentados por el partido político recurrente, así como un extracto de las pruebas aportadas, que le permitieron arribar a la conclusión que las vallas que instaló en la vía pública el partido político recurrente sí constituían propaganda electoral, por lo que la inobservancia de las disposiciones en materia laboral (sic) tenían como consecuencia la imposición de sanciones. De lo anterior se concluye no (sic) se puede revisar lo resueltoExpediente 744-2012 3

por el órgano electoral impugnado, al haberse dado al partido político relacionado oportunidad de defenderse y al haber resuelto dicho órgano dentro de sus atribuciones, lo cual no ocasionó ninguna lesión a los derechos al debido proceso, libre acceso a los postulados de justicia y obtener resoluciones jurisdiccionales apegadas a derecho; y, libre formación y funcionamiento de partidos políti cos que señaló el postulante como violados, por lo que el amparo carece de agravio que deba restituirse, debiéndose denegar (...) Esta Corte estima que el amparo presentando es improcedente, sin embargo, por no haber sujeto legitimado para el cobro de las costas judiciales no se condena al pago de éstas, ni se impone la multa al abogado patrocinante por considerar su actuación de buena fe, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad...‖. Y resolvió: ―...I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el partido político Frente Republicano Guatemalteco, (FRG) y, en

de Constitucionalidad...‖. Y resolvió: ―...I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el partido político Frente Republicano Guatemalteco, (FRG) y, en consecuencia: a) no se condena en costas al interponente; b) no se impone la multa al abogado patrocinante...‖.

III. APELACIÓN El Partido Político postulante apeló . S eñaló como agravio s que: a) los colores que aparecen en las vallas objeto de sanción corresponden al de la Bandera Nacional y no a los colores de partido político alguno, pues los que le identifican como organiz ación política es el azul pantone (réflex blue) que es diferente a la tonalidad de azul que aparece en las relacionadas vallas; b) en las mismas no se hace referencia a ninguna organización política alguna y menos al Frente Republicano Guatemalteco , pues n o aparece su denominación ni su emblema; c) la fotografía que se utiliza en las vallas es la de Zury Ríos, quien es Diputada al Congreso de la República y quien , como tal, es una figura publica que ejerce una función en el Organismo Legislativo , cuya exposición ante los medios de comunicación social, de la naturaleza que sean, no s ólo es permisible sino además deseable; d) la expresión que se lee en las vallas es propia de la citada persona y hace referencia al trabajo que realiza, pues consigna ―Mi comprom iso es Guatemala ‖ apareciendo en las vallas los signos de las redes sociales en las cuales se puede contactar a dicha persona y no al partido político ; p or lo anterior, queda claro que lo que se le imputa como propaganda electoral anticipada no encuadra dentro de lo dispuesto por el

apareciendo en las vallas los signos de las redes sociales en las cuales se puede contactar a dicha persona y no al partido político ; p or lo anterior, queda claro que lo que se le imputa como propaganda electoral anticipada no encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 62 bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues no se evidencia que las vallas en cuestión hayan sido actividad de ese Partido Político; además, la citada persona no participó como candidat a presidencial, ni a otro puesto de elección popular; e) la autoridad impugnada pretende imponer la norma establecida en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dejando por un lado y sin aplicación lo normado por el artículo 21 9 de la misma Ley, que determina que la propaganda electoral es libre y no encuentra más limitaciones que las establecidas en la ley.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Partido Político accionante reitero lo expuesto en su escrito de interposición d el amparo y lo manifestado en el recurso de apelación. S olicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto , se revoque el fallo de primer grado y, como consecuencia, se le otorgue amparo. B) El Tribunal Supremo Electoral , autoridad impugnada reiteró lo expuesto en primera instancia , en el sentido que : a) como autoridad electoral debe velar estrictamente que la propaganda electoral se lleve a cabo dentro de los limites temporales que se fijan , no debe permitir que los partidos políticos infrinjan dicho término y con ello tomen ilegalmente ventaja sobre las otrasExpediente 744-2012 4

dentro de los limites temporales que se fijan , no debe permitir que los partidos políticos infrinjan dicho término y con ello tomen ilegalmente ventaja sobre las otrasExpediente 744-2012 4

organizaciones; b) el accionar por parte del Partido Político postulante contrav iene el presupuesto normativo contenido en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que al tenor de lo considerado en la resolución impugnada, se evidencia la falta de afrenta por su parte a los derechos constitucionales denunciados , porque con base en el debido proceso se sancionó a aquélla organización dentro del expediente administrativo de marras en el que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa ; c) la sujeción de su actuar está supeditado a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, emitida en armonía con l o dispuesto al respecto en l a Constitución Política de la República d e Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó que: a) comparte el criterio en que se sustenta el fallo emitido en primera instancia al denegar el amparo, pues el Tribunal Supremo Electoral al dictar el acto recl amado resolvió de conformidad con la ley y con base en las constancias del procedimiento administrativo, de cuyas consideraciones se desprende una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento; b) la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece en el artículo 121 que el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, e ncontrándose dentro de sus atribuciones lo establecido en el artículo 125 de la misma, entre otras, la de resolver en

Electoral y de Partidos Políticos establece en el artículo 121 que el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, e ncontrándose dentro de sus atribuciones lo establecido en el artículo 125 de la misma, entre otras, la de resolver en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento en virtud de recurso o de consulta, es decir, éstos son los fundamentos que utilizó la autoridad impugnada para basar su decisión , lo cual se encuentra conforme a Derecho; c) indica que el amparo no se puede utilizar para valorar aspectos que corresponden exclusivamente a la autoridad competente, como lo pretende el Partido Político postulante, más cuando ha tenido la oportunidad de defenderse y utilizar los recurso que tuvo a su alcance. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación planteada y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos, o restaura el imperio de es tos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIPara situar en su debido c ontexto la ratio decidendi de este fallo, se considera atinente determinar en este segmento considerativo, los siguientes aspectos fácticos: a) derivado de las actividades de supervisión sobre propaganda electoral realizadas por la Inspección General del T ribunal Supremo Electoral, se trasladó informe al Director General del Registro de Ciudadanos sobre lo que se identificó como ―vallas y carteleras

derivado de las actividades de supervisión sobre propaganda electoral realizadas por la Inspección General del T ribunal Supremo Electoral, se trasladó informe al Director General del Registro de Ciudadanos sobre lo que se identificó como ―vallas y carteleras del Partido Político Frente Republicano Guatemalteco –FRG-―, en las que, según se consignó en el informe, se observa la fotografía de Zury Ríos sobre un fondo colores azul y blanco, con la frase en la parte superior ―¡Mi compromiso es Guatemala!‖ y en la parte inferior el nombre ―Zury‖ complementado con dos logos de redes sociales ; b) en resolución SRC – R – cincuenta y cuatro – dos mil once de veinticuatro de febrero del año dos mil once, el indicado Director General decidió ordenar al Partido Político en referencia proceder, dentro de los ocho días siguientes, al retiro de vallas propagandísticas situadas en los lugares que se individualizaron en la propia resolución, así como las que se encontraren ― en cualesquiera otros lugares en donde tenga propaganda electoral anticipada‖; asimismo, invocando el incumplimiento de la Ley en materia electoral impusoExpediente 744-2012 5

a la citad a organización política multa equivalente en moneda nacional de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América por cada una de las vallas relacionadas y, además, le ordenó ―…abstenerse de inmediato de realizar cualquiera clase de propaganda el ectoral directa o sugerida por escrito, por radio, por televisión o por cualquier otro medio de comunicación y publicidad …‖; c) el Partido Político ahora postulante apeló la resolución anterior, impugnación que en esencia sustentó, primero, en

cualquier otro medio de comunicación y publicidad …‖; c) el Partido Político ahora postulante apeló la resolución anterior, impugnación que en esencia sustentó, primero, en afirmar que los colores que son utilizados en las vallas publicitarias no identifica a esa organización política, sino corresponden a los colores de la bandera nacional, puesto que en ninguna parte se consigna la denominación o el emblema de ese Partido; y, segundo, que no es cierto que la información e imágenes utilizadas en las vallas tengan la intención de aludir a una futura postulación de candidatura alguna; d) el Tribunal Supremo Electoral en resolución de cinco de mayo de dos mil once –acto reclamado-, declaró s in lugar la apelación, en cuya parte considerativa expuso las siguientes motivaciones citadas en su parte medular: ―… de la investigación realizada y del estudio del expediente respectivo, se establece que las vallas por las cuales se sancionó al partido po lítico Frente Republicano Guatemalteco, sí constituye propaganda electoral anticipada a favor de la señora Zury Ríos toda vez, que ella es una figura que se identifica directamente con el partido político apelante, que no solo es Diputada al Congreso de la República, sino también Secretaria General Adjunta Nacional del partido político ya referido. De conformidad con el artículo 62 Bis ya citado, constituye propaganda electoral la actividad encaminada a la promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales, interpersonales y redes sociales, actividad que realiza el partido político… al publicar la imagen de la señora Zury Ríos con los mensajes que aunque no hacen u n llamado

gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales, interpersonales y redes sociales, actividad que realiza el partido político… al publicar la imagen de la señora Zury Ríos con los mensajes que aunque no hacen u n llamado expreso al voto, proyectan en la mente del futuro elector a la persona (de la señora Zury Ríos), quien está directamente relacionada con el partido político referido. Además debe tomarse en cuenta, que las actividades propagandísticas las ha llev ado a cabo el partido político FRG fuera de los limites establecidos por la propia ley , razón por la cual el Recurso de Apelación carece de fundamento …‖. - IIIDeterminados los elementos fácticos atinentes al caso, esta Corte inicia su labor de revisión instancial de la sentencia desestimatoria apelada, reiterando lo considerado por este Tribunal en la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, dictada en el expediente 1692 -2010, fallo en el cual, respecto de temas como la propaganda eleccionaria, la promoción política y la fiscalización de la autoridad electoral, sostuvo lo siguiente: ―…si un comité pro formación de un partido político realiza algunas actividades lícitas de promoción de su ideología, de sus fines y organización estatutaria e, in cluso, si lo hace por cualquier medio lícito y por cualquier vocero o representativo, se estará ante el mero ejercicio de derechos ciudadanos propios del régimen democrático, tales los de asociación, expresión de opiniones, manifestación y divulgación, con el objetivo de constituir canales de organización política o cívica de sectores de la ciudadanía, que encajan en los presupuestos normativos de los artículos 34 y 223 de la Constitución

asociación, expresión de opiniones, manifestación y divulgación, con el objetivo de constituir canales de organización política o cívica de sectores de la ciudadanía, que encajan en los presupuestos normativos de los artículos 34 y 223 de la Constitución Política de la República […] le correspondería a la autoridad elector al calificar los casos, puesto que, como se ha expresado anteriormente, hay actividades que se le reconocen a los partidos políticos que son compatibles también para los comités pro constitución, dado que, por su naturaleza y sus fines, tienden ambos a la promoción política, entre ésta la propaganda y la divulgación, que se ocupe de su ideología, su estructura y su liderazgoExpediente 744-2012 6

para los fines indicados, distintos de la propaganda eleccionaria que se enmarca en períodos determinados por la misma ley. En otros t érminos, una cuestión es la actividad política, que se ocupa de los problemas nacionales y que engloba dar a conocer a los partidos, su ideología y sus integrantes, bien sea de los partidos inscritos como de los comités para su formación, y otra diferente la campaña para un proceso electoral…‖. El tenor de las consideraciones antes transcritas se reitera en esta sentencia, para arribar a las siguientes conclusiones preliminares: a) que la realización de actividades lícitas por las que se promocione la ide ología, fines y organización estatutaria de un partido político (o comité pro formación de un partido político), son actividades de proselitismo; b) que esas actividades son distintas a las propias de propaganda electoral, en las que, se precisa, su labor va encaminada a generar una publicidad de tipo político cuyo propósito es dar a conocer a un candidato (o probable candidato) o a un programa

proselitismo; b) que esas actividades son distintas a las propias de propaganda electoral, en las que, se precisa, su labor va encaminada a generar una publicidad de tipo político cuyo propósito es dar a conocer a un candidato (o probable candidato) o a un programa de gobierno propuesto por una organización política; y c) que es a las autoridades electorales a las que compete c alificar los casos en los que una organización política esté realizando actividades de proselitismo o bien actividades de propaganda electoral anticipada, calificación que no puede realizarse de manera subjetiva, irrazonable ni discrecional, sino con apoyo de un marco jurídico vigente, en el que se determinen reglas claramente definidas. Aquí es importante precisar que la decisión que se asume en esta sentencia en ningún momento disminuye o subroga aquella labor de calificación. Lo que debe ser objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción constitucional es, si en el ejercicio de aquella labor de fiscalización, las autoridades electorales efectivamente asumen decisiones con la pertinente sustentación jurídica, y si con en ellas no se infringen derechos, principios y valores propios de un régimen democrático, que la Constitución Política de la República propugna por preservar en el primer párrafo de su artículo 140. Congruente con lo anterior, también es atinente al caso traer a colación lo que esta Corte con sideró en la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, (expedientes acumulados 1119-2010 y 1273-2010), fallo en el que al analizar lo normado en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, expresó que existe regulación expresa qu e contiene la indicada Ley respecto de la propaganda electoral desde la

en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, expresó que existe regulación expresa qu e contiene la indicada Ley respecto de la propaganda electoral desde la convocatoria a elecciones; sin embargo, como en aquella Ley no se establecen expresamente límites y prohibiciones en cuanto a la propaganda que realicen las organizaciones políticas con anterioridad a esa convocatoria y siendo que la Constitución Política de la República garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, las cuales sólo deben tener las limitaciones que la propia Constitución y la ley determin en, el aspecto sobre cuáles actividades pueden constituir propaganda electoral puede ser reglamentado por el Tribunal Supremo Electoral, según lo indica el último párrafo del artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Ello es lo que explica la razonabilidad jurídica de la emisión del Acuerdo 41 -2011 del Tribunal Supremo Electoral, en el que, entre otros aspectos, por medio del artículo 2 se adiciona el artículo 62 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuyo texto consigna: ― Artículo 62 Bis. Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo.

Propaganda electoral: Es toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales, interpersonales y redes sociales o cualesquiera otros medios que en el futuro se creen, en forma gráfica, fonética, ideológica, directa, indirecta, sugerida o implícita. Proselitismo: Es el derecho que lasExpediente 744-2012 7

cualesquiera otros medios que en el futuro se creen, en forma gráfica, fonética, ideológica, directa, indirecta, sugerida o implícita. Proselitismo: Es el derecho que lasExpediente 744-2012 7

organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso‖. En caso de dubitación sobre lo último –qué e s lo que debe entenderse por proselitismo—, esta Corte precisa que la interpretación que se realice para despejar aquella duda debe hacerse de manera que propicie el cumplimiento de las obligaciones que se les imponen en los incisos e) y f) del artículo 22 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En congruencia con lo anterior, y en función de los aspectos fácticos determinados en esta sentencia, esta Corte advierte que es a la luz de lo establecido en el artículo 62 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que debió realizarse la labor de calificación por parte de las autoridades electorales que intervinieron en el procedimiento administrativo antecedente de este proceso de amparo, y que tuvieron marcada influencia en las decisiones que en aquel procedimiento se asumieron. En la labor de apreciación realizada para establecer si la utilización de una fotografía de ―Zury Ríos‖ sobre fondo color azul y blanco y los mensajes escritos en las vallas publicitarias que indican ―¡ Mi compromiso es Guatemala !‖ y ―Zury‖ [no ―Zury Ríos FRG‖ como se indica en la resolución reclamada] , constituían actos de propaganda electoral anticipada, se ve que las autoridades electorales que realizaron la calificación de aquello, no tomaron en cuenta lo prec eptuado para determinar la realización de

FRG‖ como se indica en la resolución reclamada] , constituían actos de propaganda electoral anticipada, se ve que las autoridades electorales que realizaron la calificación de aquello, no tomaron en cuenta lo prec eptuado para determinar la realización de actividades de propaganda electoral, según el texto del primer párrafo del artículo 62 Bis antes citado. Se arriba a esa conclusión en atención a que de acuerdo con la precitada norma, para que existan actividades que puedan calificarse como propaganda electoral, esas actividades deben estar encaminadas a la ― promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno‖ , lo que no ocurre en el caso de los mensajes escritos y fotografía aludidos prece dentemente. En efecto, y aun cuando la autoridad impugnada haya considerado que esos elementos ―proyectan en la mente del futuro elector a la persona (de la señora Zury Ríos), quien está directamente relacionada con el partido polí tico referido―, se disien te de la apreciación que constituya ― propaganda electoral anticipada a favor de la señora Zury Ríos ‖, pues de la lectura del contenido de aquellos mensajes, a texto expreso, no se puede colegir que en ellos se esté promocionando a un candidato (persona ind ividual) determinado y elegible a un cargo al que se acceda por medio de una elección popular, lo que sí constituiría propaganda electoral [en el caso concreto, anticipada] según lo establecido en el primer párrafo del artícu

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