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Amparos_7441-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7441-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7441-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7441-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de s us antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Manolo Orlando Churunel Guarcax, en sustitución de Josué Isaac Chuy Escobar , contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de abril de dos mil veintidós en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por la que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de cuatro de agosto de dos mil

Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró procedente la ejecución promovida por el citado Instituto contra el accionante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como a los principios de debido proceso y legalidad. D) Relación de los hechos que motivanExpediente 7441-2024 Página 2 de 19

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el amparo: de lo expuesto por el postula nte en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra el Estado de Guatemala -accionante-, requiriendo el pago por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno al treinta de abril de dos mil dieciséis, obligación contenida en la certificación de gerencia 389/20 de catorce de octubre de dos mil veint e, que tiene consignada la nota de cargo número 295733 de veinte de marzo de dos mil veinte; b) posteriormente, el ejecutado se opuso y planteó las excepciones de “ Pago” e “Ineficacia del T ítulo Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago

ejecutado se opuso y planteó las excepciones de “ Pago” e “Ineficacia del T ítulo Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo”; c) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Ec onómico Coactivo del departamento de Guatemala en sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, declaró sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y, como consecuencia, procedente la ejecución planteada; d) la decisión anterior fue apelada por el demandado y el citado Instituto, recursos que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en fallo de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno -acto refutado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: el amparista estima vulnerados sus derechos y principios constitucionales enunciados, porque: i) el razonamiento efectuado por la autoridad cuestionada es infundado, ya que, con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin embargo, no se tomó en consideración que el pago realizado es en concordancia con lo asignado dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del EstadoExpediente 7441-2024 Página 3 de 19

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de Guatemala; ii) la autoridad cuestionada, al dictar el fallo que constituye el acto reclamado, obvió lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 295 del Congreso de la

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de Guatemala; ii) la autoridad cuestionada, al dictar el fallo que constituye el acto reclamado, obvió lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 295 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social-, en la que se establece que la cuota correspondiente al Estado de Guatemala se financiará con un impuesto que deberá de crearse para el efecto, el c ual puede llegar a representar en una cantidad mayor a lo que se determine con el cálculo de la planilla de los trabajadores, por esa razón, es que dentro del juicio económico coactivo y su respectiva apelación justificó su oposición, ya que el financiamiento de la cuota patronal debe realizarse de una forma distinta a la que el mencionado instituto está realizando; iii) no se tomó en consideración que la nota de cargo que justifica el cobro por la vía económico coactiva contiene un vicio que, como tal, impide la legalidad del cobro en cuestión, debido a que este incumplió con los procedimientos correspondientes para gestionar el pago conforme a Derecho, siendo clara la violación a los artículos 252 constitucional y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no puede surtir los efectos legales que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y iv) la resolución agraviante carece de interpretación normativa y razonamiento debido, ya que no se encuentra apegada a las constancias procesales, siendo la misma arbitraria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F)

encuentra apegada a las constancias procesales, siendo la misma arbitraria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero s interesados: i) InstitutoExpediente 7441-2024

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Guatemalteco de Seguridad Social y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: i) copia certificada del expediente 01054-2021-00071 del Juzgado Tercero de P rimera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; ii) expediente 141-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: se relevó el periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… advierte que los agravios manifestados por el Estado de Guatemala en relación a que el razonamiento que empleó para declarar sin lugar el recurso de apelación es infundado así como el hecho que no analizó el artículo 40 del Decreto 295 del

advierte que los agravios manifestados por el Estado de Guatemala en relación a que el razonamiento que empleó para declarar sin lugar el recurso de apelación es infundado así como el hecho que no analizó el artículo 40 del Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala resultan ser improcedentes, en virtud que conforme a lo señalado por la autoridad reprochada se observa que no existe yerro en su fundamentación, toda vez que, cumplió tanto con el principio de congruencia, como con la obligatoriedad de atender los límites de la apelación contenidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues resolvió conforme a lo pedido en el recurso interpuesto; así las cosas, se evidenció que lo resuelto encuentra respaldo en el marco normativo citado en párrafos precedentes específicamente en el artículo 21 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social relativo al procedimiento administrativo para que el patrono impugne la nota de cargo, lo cual en concordancia con las constancias procesales no se llevó a cabo por el Estado de Guatemala en su calidad de patrono, dado que se corroboró que éste si tuvo conocimiento del contenido de la nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil setecientos treinta y tres (295733) (obrante a folio ciento diecinueve 119 de los antecedentes de mérito); así como el período del adeudo por la cuota patronal que quedóExpediente 7441-2024 Página 5 de 19

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pendiente de realizarse el pago por un monto equivalente a cuarenta y nueve

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pendiente de realizarse el pago por un monto equivalente a cuarenta y nueve millones ciento sesenta y cinco mil ochocientos treinta y un quetzales con ochenta y cinco centavos (Q.49,165,831.85); por lo que, al no haber hecho uso de los mecanismos de defensa para su objeción de conformidad con la ley se cumplió con el verificativo del procedimiento administrativo en el cual pudo impugnar oportunamente lo relativo al primer y segundo agravio; de ahí que, ante la actitud pasivo del ejecutado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acudió a requerir por vía del procedimiento económico coactivo el pago del adeudo en concepto de diferencial de cuotas patronales acompañando a su demanda el título ejecutivo tal y como lo preceptúa el artículo 83 numeral 4 del Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, el cual tuvo verificativo de eficaz consistente en Certificación de la Secretaría de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número trescientos ochenta y nueve barra veinte (389/20) de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, que obra a folio diez (10) de la copia certificada de primera instancia, mediante la cual se detallaron el registro correspondiente al patrono así como los montos de las cuotas patronales por diferencias en cuotas y el cinco por ciento (5%) de recargo adicional, resultando la obligación líquida, exigible y de plazo vencido. Lo anterior, también conlleva a este Tribunal Constitucional a que el agravio referente a que la autoridad

por diferencias en cuotas y el cinco por ciento (5%) de recargo adicional, resultando la obligación líquida, exigible y de plazo vencido. Lo anterior, también conlleva a este Tribunal Constitucional a que el agravio referente a que la autoridad impugnada no examinó que la nota de cargo que justificó el cobro por la vía económico coactiva adolece de vicio porque el Instituto ejecutante no cumplió con el procedimiento administrativo corresponde para gestionar el pago debido a que la notificación no fue incorporada de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República, no puede prosperar, porque en elExpediente 7441-2024 Página 6 de 19

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decurso del proceso subyacente, tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem fundamentaron en forma acertada su decisión de conformidad con las constancias procesales, documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio por haber sido extendidos por funcionario público y que no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, pues se constató que el ejecutado si tuvo conocimiento del requerimiento que en su momento realizó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dado que obra a folio ciento diecinueve (119) del expediente de primer grado, de la nota de cargo multireferida en la que se consignó: «… Se adjunta hoja detallada de lo descrito arriba la cual forma parte de la Nota de Cargo. Se le concede un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación. Si

descrito arriba la cual forma parte de la Nota de Cargo. Se le concede un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación. Si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto deberá iniciar las acciones legales correspondientes (Art. 21 Acuerdo 1,421 J.D.)…», lo cual es congruente con lo que exige el artículo 14 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que señala (…); así como la cédula de notificación de la referida nota de cargo, la cual se practicó el veinticuatro de abril de dos mil veinte, conforme lo establece el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ello, tal y como quedó reseñado en párrafos precedentes, ese aspecto debió agotarse en la vía administrativa, porque la función del Juez de lo Económico Coactivo no es la de declarar un derecho, sino hacerlo valer por conducto del requerimiento del título que contenga una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido; contrario a lo argüido por el amparista, la notificación se realizó de conformidad con la ley, lo que repercute en que los reproches traídos al plano constitucional quedan desvanecidos toda vez que el ejecutante sí cumplió con los parámetros que fija la ley en cuanto a concederle un plazo para que el patrono hiciera valer su impugnación (…). esta Cámara determina que la sentenciaExpediente 7441-2024 Página 7 de 19

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examinada se encuentra debidamente motivada, emitida conforme a Derecho y a

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examinada se encuentra debidamente motivada, emitida conforme a Derecho y a las constancias procesales razón por la cual concluye que los agravios por los que el accionante acude a la presente garantía constitucional en desacuerdo a lo que consideró la autoridad reprochada en el acto reclamado, constituyen las mismas quejas que efectuó en primera y segunda instanc ia del proceso económico coactivo, lo cual resulta absolutamente inviable, pues el amparo no es instancia revisora de lo estimado en la jurisdicción ordinaria, sino una garantía constitucional mediante la cual se denuncia una posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo considerado, este Tribunal estima que la autoridad objetada actuó dentro de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que al emitir el acto reprochado lo realizó con la debida fundamentación, atendiendo la totalidad de las cuestiones sometidas a su conocimiento según las actuaciones que obran en el juicio subyacente y aplicando las leyes concernientes al caso concreto, sin que tal decisión contraviniera los derechos constitucionales denunciados por el interponente ya que el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a sus intereses, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria; por lo tanto, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo…”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Estado de Guatemala, en

en la parte resolutiva del presente fallo…”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Estado de Guatemala, en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado...”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -postulanteimpugnó la sentencia de primera instancia,Expediente 7441-2024

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replicando los argumentos señalados en el escrito de amparo, agregando que el Tribunal A quo denegó el amparo sin la debida fundamentación, transgrediendo sus derechos constitucionales denunciados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala -accionantereplicó los argumentos vertidos en los escritos de amparo y de alzada. Pidió que se declare con lugar la apelación instada y, como consecuencia, que se otorgue el amparo. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadoargumentó: i) el hecho que lo resuelto sea desfavorable al postulante no constituye violación a los derechos denunciados en la acción promovida, pues el fallo impugnado se dictó conforme a las facultades que le confiere la ley, motivo por el cual no existen los agravios reprochados; ii) de los autos se aprecia que el accionante ha ejercido su derecho de defensa; iii) la pretensión del interponente es que en esta vía se analicen asuntos relativos a la

los autos se aprecia que el accionante ha ejercido su derecho de defensa; iii) la pretensión del interponente es que en esta vía se analicen asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es improcedente. Requirió que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, por lo siguiente: i) la autoridad refutada al emitir el acto reclamado lo fundamentó, por lo que no ocasionó los agravios que denuncia el amparista; ii) lo resuelto en el acto increpado se dictó conforme a Derecho, por lo que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Solicit ó que se declare sin lugar el recurso instad o. D) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicciónautoridad cuestionadano alegó. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado enExpediente 7441-2024 Página 9 de 19

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el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que ha cumplido con la obligación de emitir una resolución fundamentada, analizando las constancias procesales y proporcionando el razonamiento jurídico suficiente que sustenta su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación instado. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda

constancias procesales y proporcionando el razonamiento jurídico suficiente que sustenta su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación instado. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno , mediante la cual tal autoridad declaró sin lugar los recursos de apelación insta dos por el accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , contra el fallo emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal A quo denegó la protección requerida. El Es tado de Guatemala impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que el accionante en alzada replicó los argumentos del escrito de amparo, y señal ó concretamente que el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, carece de fundamentación, esta Corte, con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado desde la perspectiva de los agravios señalados. En ese sentido, se trae a colación los agravios expresados en el amparo, en torno a que: i) el razonamiento efectuado por la autoridad cuestionada esExpediente 7441-2024 Página 10 de 19

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torno a que: i) el razonamiento efectuado por la autoridad cuestionada esExpediente 7441-2024 Página 10 de 19

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infundado, ya que, con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin embargo, no se tomó en consideración que el pago realizado es en concordancia con lo asignado dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de Guatemala; ii) la autoridad cuestionada, al dictar el fallo que constituye el acto reclamado, obvió lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 295 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social-, en la que se establece que la cuota correspondiente al Estado de Guatemala se financiará con un impuesto que deberá de crearse para el efecto, el cual puede llegar a representar en una cantidad mayor a lo que se determine con el cálculo de la planilla de los trabajadores, por esa razón, es que dentro del juicio económico coactivo y su respectiva apelación justificó su oposición, ya que el financiamiento de la cuota patronal debe realizarse de una forma distinta a la que el mencionado instituto está realizando; iii) no se tomó en consideración que la nota de cargo que justifica el cobro por la vía económico coactiva contiene un vicio que, como tal, im pide la legalidad del cobro en cuestión, debido a que este incumplió con los procedimientos correspondientes para gestionar el pago conforme a Derecho, siendo clara la violación a los artículos 252 constitucional y 18 del Decreto 512 del Congreso de la

legalidad del cobro en cuestión, debido a que este incumplió con los procedimientos correspondientes para gestionar el pago conforme a Derecho, siendo clara la violación a los artículos 252 constitucional y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no puede surtir los efectos legales que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y iv) la resolución agraviante carece de interpretación normativa y razonamiento debido, ya que no se encuentra apegada a las constancias procesales, siendo la misma arbitraria. Para determinar la existencia de tales agravios, es pertinente traer a colación los siguientes hechos: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo delExpediente 7441-2024 Página 11 de 19

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departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda contra el Estado de Guatemala (amparista), reclamando el pago por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales obligación contenida en: “…Certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número trescientos ochenta y nueve diagonal veinte (389/20), extendida en la ciudad de Guatemala, el catorce de octubre de dos mil veinte, extendida en la ciudad de Guatemala, el catorce de octubre de dos mil veinte...”. Documento al cual, el juzgado referido le confirió valor probatorio de conformidad con la sana crítica, al considerar que: “…constituye, título ejecutivo (…) que fue extendido por un funcionario público en el ejercicio de su

octubre de dos mil veinte...”. Documento al cual, el juzgado referido le confirió valor probatorio de conformidad con la sana crítica, al considerar que: “…constituye, título ejecutivo (…) que fue extendido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo y además no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que demuestra el adeudo de la parte ejecutada a la parte ejecutante, el cual es líquido, exigible y de plazo vencido…”. (página electrónica 339 del expediente 010542021-00071 del Juzgado de mérito). B) Posteriormente, el ejecutado se opuso e interpuso las excepciones de: Pago” e “Ineficacia del Título Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo”. C) el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en la que estimó: “…A) En cuanto a la oposición, (…) los datos contenidos en demanda, fueron suficientes para iniciar el presente juicio, en virtud de existir congruencia entre ambos documentos, estableciéndose claramente las pretensiones de la parte actora, ofreciendo las pruebas pertinentes; asimismo, se desvanecen los argumentos de la parte ejecutada, al indicar que no se cumplió conExpediente 7441-2024 Página 12 de 19

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el artículo 21 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en virtud que a folio ciento diecinueve del presente juicio obra

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el artículo 21 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en virtud que a folio ciento diecinueve del presente juicio obra nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil setecientos treinta y tres, en la que consta cédula notificación realizada por el señor Danny Ovalle, y a folio ciento veinticuatro, acta notarial autorizada por la notaria Miriam Lucia Reyes Enríquez, ambos documentos con fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte, en la que se hace constar que se fijó en la puerta por negarse a recibir, así como se consignó en la cédula de notificación y acta notarial, antes indicadas. Coincidiendo con los datos contenidos en el título ejecutivo. Pudiendo haber ejercido su derecho de defensa en la fase administrativa, pues la ley le otorga un plazo, después de ser notificada, por lo que la demanda no ha sido presentada de forma prematura como lo manifestó”. B) En cuanto a la excepción de pago. “…la parte ejecutada para fundamentar su excepción de pago, debió incorporar al presente juicio el recibo de pago que acredite el pago total del valor de la nota de cargo, o en todo caso impugnar, la nota de cargo que le fue notificada bajo los argumentos de ya haber realizado el pago de ( …) (Q.49,162,831.85) motiv o de la presente demanda, he indicar ya haber cumplido con su obligación como patrono ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; además, el hecho de no existir dentro del sistema tributario actual que incluya un impuesto para financiar la cuota del Estado como tal y como patrono, no le exime al cumplimiento de su obligación como

Guatemalteco de Seguridad Social; además, el hecho de no existir dentro del sistema tributario actual que incluya un impuesto para financiar la cuota del Estado como tal y como patrono, no le exime al cumplimiento de su obligación como patrono y como Estado ante el Régimen de Seguridad Social, ante tal situación, la ley regula una forma de resolver esa circunstancia en el artículo 8 de las Disposiciones Transitorias y derogatorias del Decreto 295, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…). Por lo anterior deviene declarar sin lugar la presente excepción…”. C) En cuanto a la excepción de ineficacia delExpediente 7441-2024 Página 13 de 19

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Título por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo: “…el Juzgador establece que obran en autos, documentos que comprueban lo contrario a lo expresado por la parte ejecutada, si bien, en la demanda no se adjuntó documentación que demuestre que se haya llevado a cabo los procedimientos necesarios ante el Organismo Ejecutivo, para coordinar eficazmente la obtención de las cuotas por parte del demandado (…) obra en autos documentos que fueron admitidos como prueba dentro del presente juicio a los cuales se les concedió valor probatorio, al haberse ofrecido, propuesto y diligenciado conforme a derecho, estos demuestran que efectivamente el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social presentó solicitud con base a estudios actuariales ante el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, la programación al Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de

presentó solicitud con base a estudios actuariales ante el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, la programación al Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve, requiriendo que fuese enviado dicho proyecto al Congreso de la República para su aprobación, como obligaciones del Estado para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) (Q.4,625,433,916) (…) sin omitir las recomendaciones hechas por el Procurador de los Derechos Humanos para el cumplimiento de las obligaciones del Estado de Guatemala con relación a la seguridad social y que el Instituto, adopte las medidas necesarias para percibir las cuotas que por ley le corresponde…”. (páginas electrónicas 344 a la 349 del expediente 01054-2021-00071 del Juzgado referido). D) Contra ese pronunciamiento, el accionante y el referido Instituto, interpusieron recursos de apelación. En su impugnación el primero de ellos postulanteargumentó: “…debió declarar con lugar la oposición y excepciones de pago e ineficacia del título ejecutivo, planteadas por el apelante, ya que el títuloExpediente 7441-2024 Página 14 de 19

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ejecutivo debe ser considerado ineficaz ya que incumple con lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Organismo Judicial, dando un juicio económico coactivo prematuro, presentado cuatro años posterior a su pago y no en seis años como la ley establece, lo que lo convierte también en que no sea el procedimiento adecuado, para el pago de lo adeudado, por consiguiente no se relatan hechos

prematuro, presentado cuatro años poste

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