Amparos_7445-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7445-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7445-2023 Página 1 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7445-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada - GENOR-, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Joaquín Enríquez Díaz Durán Anleu, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de diciembre de dos mil veintitrés en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado: auto emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual tal autoridad desestimó el recurso de casación instado por esa entidad dentro del proceso contencioso administrativo que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios de debido
entidad dentro del proceso contencioso administrativo que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito de planteamiento de la acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado:Expediente 7445-2023 Página 2 de 10
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- la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió providencia CJ -ResolFin dos mil dieciocho - trescientos catorce (CJ-ResolFin2018-314) de diez de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se inició procedimiento sancionatorio contra la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada -GENOR-, por no haber efectuado el pago de los saldos deudores correspondientes al informe de transacciones económicas número cero nueve - dos mil diecisiete (092017), expediente administrativo GTMdos mil diecisiete - ciento veinte (GTM -2017-120); ii) contra esa sanción, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, a través de la resolución MEM-RESOLsetecientos veinticuatro - dos mil veinte (MEM -RESOL-724-2020) de veintidós de abril de dos mil veinte dictada por el Ministerio de Energía y Minas; iii) por lo anterior, la entidad postulante planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dictada por el Ministerio de Energía y Minas; iii) por lo anterior, la entidad postulante planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar, mediante fallo de diez de marzo de dos mil veintidós; iv) contra esa decisión interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “interpretación errónea de los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés; v) la postulante solicitó la aclaración del fallo aludido, la cual fue declarada sin lugar en auto de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés - acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados porque: i) la autoridad cuestionada “al no resolver con lugar la solicitud de aclaración de la sentencia de casación, se violó los derechos constitucionales denunciados, pues al dictarse tal pronunciamiento, omitió sus propias argumentaciones, se basó en criterios de la Sala sentenciadora y utilizó un procedimiento que no está previsto enExpediente 7445-2023 Página 3 de 10
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ley”; ii) la Cámara Civil, al declarar sin lugar el recurso de aclaración instado, ratificó la violación de los derechos y principios constitucionales denunciados que se subsumen en la sentencia de casación, ignorando las normas contenidas en los
ley”; ii) la Cámara Civil, al declarar sin lugar el recurso de aclaración instado, ratificó la violación de los derechos y principios constitucionales denunciados que se subsumen en la sentencia de casación, ignorando las normas contenidas en los artículos 149 de la Ley del Organismo Judicial y 630 del Código Procesal y Civil Mercantil, y iii) el acto reclamado le causa agravio en su patrimonio, porque fue sancionada dos veces por el mismo hecho controvertido, concurriendo en una “doble tributación prohibida expresamente por la Constitución”, pues al confirmarse tal acto, de manera obligada deberá pagar dos veces una sanción por el mismo hecho. 3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2, 12, 24, 28, 29, 39, 44, 154, 203, 204 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 149 de la Ley del Organismo Judicial y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación y ii) Ministerio de Energía y Minas. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación un mil dos – dos mil veintitrés – ciento setenta
General de la Nación y ii) Ministerio de Energía y Minas. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación un mil dos – dos mil veintitrés – ciento setenta y siete (10022023-177) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza número un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil veinte – doscientos ochenta y ocho (1145 -2020-288) promovido por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada contra el Ministerio de Energía y Minas, y iii) copia certificada de laExpediente 7445-2023 Página 4 de 10
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resolución MEM – RESOL – setecientos veinticuatro – dos mil veinte (MEMRESOL-724-2020), de veintidós de abril de dos mil veinte, dictada dentro del expediente administrativo GTM – dos mil diecisiete – ciento veinte (GTM -2017120). Todos los documentos ant es descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico. D) Período probatorio: se prescindió del período probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Generadora Eléctrica del Norte, Limitada - amparistaratificó los argumentos expuestos en su escrito contentivo de amparo y solicitó que se otorgue tal garantía constitucional. B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesado-, expuso
expuestos en su escrito contentivo de amparo y solicitó que se otorgue tal garantía constitucional. B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesado-, expuso que la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emitida por la Cámara Civil, es congruente y apegada a derecho, debido a que del análisis que realizó la autoridad reprochada al dictar la resolución de mérito. Pidió que se declare sin lugar el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada-, manifestó que la autoridad cuestionada al declarar sin lugar el recurso de aclaración instado contra la sentencia de casación de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, no generó agravio con relevancia constitucional susceptible de amparo, advirtiéndose una mera inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de casación, pretendiendo que el Tribunal constitucional se convierta en mera instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la protección constitucional pretendida. D) El Ministerio Público expuso: i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que como Tribunal de Casación le confieren las normas adjetivas civiles; ii) la decisión objetada no transgrede ningún derecho constitucional, porqueExpediente 7445-2023 Página 5 de 10
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de acuerdo con la facultad de juzgar, la autoridad reprochada examinó las actuaciones procesales correspondientes, estableciendo que la tesis formulada por
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de acuerdo con la facultad de juzgar, la autoridad reprochada examinó las actuaciones procesales correspondientes, estableciendo que la tesis formulada por la casacionista no fue convincente para casar el fallo impugnado, sobre todo cuando fueron advertidas deficiencias en el planteamiento, lo que le impedía conocer el fondo del asunto; iii) la valoración jurídica de los hechos, derecho aplicable y medios de convicción objeto de juicio, corresponde en forma exclusiva a la autoridad refutada en el ejercicio de la potestad de juzgamiento que le fue conferida legalmente; iv) de la lectura del acto reclamado se observa una debida fundamentación que justifica las razones que la condujeron a concluir en la desestimación del recurso instado, realizando una correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, asimismo, la amparista instó el remedio de aclaración, pretendiendo modificar el fallo desvirtuando la finalidad de tal recurso; v) no existe violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso porque la requirente tuvo acceso a las instancias permitidas por la ley, ya que pudo acudir a los tribunales competentes, en donde hizo valer sus pretensiones y ejerció las acciones y defensas que consideró pertinentes. Requirió que se deniegue el amparo planteado. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciada-, no alegó. CONSIDERANDO - IEs inviable el planteamiento del amparo contra las decisiones que resuelven la aclaración, pues esta no falla sobre asuntos de fondo, porque sólo persigue la
Civil -autoridad denunciada-, no alegó. CONSIDERANDO - IEs inviable el planteamiento del amparo contra las decisiones que resuelven la aclaración, pues esta no falla sobre asuntos de fondo, porque sólo persigue la corrección en la forma de la resolución objetada, ya que en caso de ser acogida, su fin sería el de aclarar el fallo sometido a su conocimiento, sin anular ni modificar los argumentos de fondo.Expediente 7445-2023 Página 6 de 10
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- IIGeneradora Eléctrica del Norte, Limitada acude en amparo, señalando como lesivo el auto dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de aclaración interpuesta contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación instado por ella dentro de proceso contencioso administrativo que planteó contra el Ministerio de Energía y Minas.
Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio, porque viola sus derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional. - IIIInicialmente, esta Corte estima necesario recordar que en anteriores fallos, ha considerado que no es viable el planteamiento del amparo contra las decisiones que resuelvan la aclaración, pues esta no falla sobre asuntos relacionados a la controversia, sino, como sus nombre lo indica, aclara términos obscuros, ambiguos
ha considerado que no es viable el planteamiento del amparo contra las decisiones que resuelvan la aclaración, pues esta no falla sobre asuntos relacionados a la controversia, sino, como sus nombre lo indica, aclara términos obscuros, ambiguos o contradictorios de un auto o una sentencia, es decir, persigue la corrección de la resolución objetada, ya que en caso de ser acogida, su fin sería el de aclarar el fallo sometido a su conocimiento, sin anular ni modificar el pronunciamiento de fondo. Además, doctrinariamente, se ha estimado que las instituciones procesales -aclaración y ampliación - no son verdaderos medios de impugnación, porque, mediante ellos no se pretende ni la anulación ni la modificación de la resolución contra la que se formula el reclamo. [Sentencias de diecinueve de diciembre de dos mil uno, doce de enero de dos mil cuatro, veinticinco de enero de dos mil siete, veintiuno de abril de dos mil nueve, ocho de noviembre de dos mil once y veinticincoExpediente 7445-2023 Página 7 de 10
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de agosto de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 11592001, 101-2004, 1706-2006, 619-2009, 3596-2011 y 1164-2020, respectivamente]. La única excepción a la doctrina legal anteriormente citada, se suscita cuando el reclamo en amparo va dirigido a denunciar la omisión de la autoridad cuestionada de pronunciarse sobre los motivos de aclaración y/o ampliación, evento en el cual, de otorgarse tal garantía, su único efecto sería ordenar a aquella
cuando el reclamo en amparo va dirigido a denunciar la omisión de la autoridad cuestionada de pronunciarse sobre los motivos de aclaración y/o ampliación, evento en el cual, de otorgarse tal garantía, su único efecto sería ordenar a aquella autoridad que se pronuncie sobre tales motivos de queja. [Criterio sostenido en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte dentro del expediente 11642020]. Con base en lo antes expuesto, este Tribunal determina que la presente acción de amparo es notoriamente improcedente, porque no existe denuncia respecto a que el reclamo se dirige a que no se resolvieron los argumentos de aclaración, ello porque la accionante se queja de que: i) la autoridad cuestionada “… al no resolver con lugar la solicitud de aclaración de la sentencia de casación, se violó los derechos constitucionales denunciados, pues al dictarse tal pronunciamiento, omitió sus propias argumentaciones, se basó en criterios de la Sala sentenciadora y utilizó un procedimiento que no está previsto en ley”; ii) la Cámara Civil, al declarar sin lugar el recurso de aclaración instado, ratificó la violación de los derechos y principios constitucionales denunciados que se subsumen en la sentencia de casación, ignorando las normas contenidas en los artículos 149 de Ley del Organismo Judicial y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, y iii) el acto reclamado le causa agravio en su patrimonio, porque fue sancionada dos veces por el mismo hecho controvertido, concurriendo en doble tributación prohibida expresamente por la Constitución, pues al confirmarse tal acto, de manera obligada deberá pagar dos veces una sanción por el mismo hecho.Expediente 7445-2023
sancionada dos veces por el mismo hecho controvertido, concurriendo en doble tributación prohibida expresamente por la Constitución, pues al confirmarse tal acto, de manera obligada deberá pagar dos veces una sanción por el mismo hecho.Expediente 7445-2023 Página 8 de 10
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Por ello, como se señaló, no se puede por esta vía cuestionar lo resuelto en el recurso de aclaración -acto reclamado-, salvo que existan argumentos que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, cuestión que no constituye queja en la presente acción. Por las razones expuestas, la acción constitucional de amparo promovida deviene inviable y así debe ser declarada en la parte resolutiva de este fallo, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IVConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Esta Corte considera que en el presente caso no debe condenarse a la postulante al pago de las costas procesales, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política
patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 11, 42, 149, 163, inciso b), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se hace especial condena en costas a la postulante. III) Se impone multa de un mil quetzalesExpediente 7445-2023 Página 9 de 10
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(Q1,000.00) al abogado patrocinante, Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 7445-2023 Página 10 de 10