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Amparos_7450-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7450-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7450-2023 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7450-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Josué Isaac Chuy Escobar, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala contra la resolución de veintiocho de marzo del mismo año emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala,

sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala contra la resolución de veintiocho de marzo del mismo año emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que aprobó el proyecto de liquidación definitiva presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro del proceso económico coactivo promovido por dicho instituto contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico de legalidad. D)Expediente 7450-2023 Página 2 de 14

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Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista en el escrito del planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala (amparista), reclamando el pago de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social -obligación contenida en la certificación de gerencia trescientos noventa y siete / veinte (397/20) de cuatro de noviembre de dos mil veinte-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno; b) contra esa decisión, el ac cionante y el citado Instituto interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar

dos mil veinte-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno; b) contra esa decisión, el ac cionante y el citado Instituto interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno; c) posteriormente, el ejecutante presentó proyecto de liquidación definitiva ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós; d) dicho auto fue objetado por el ejecutado mediante recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal cuestionado en auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós -acto reclamado -. D.2) Agravios que se denuncian: el postulante estima vulnerados su derecho y principio constitucionales invocados, porque la autoridad objetada: a) al emitir el acto reclamado no realizó la debida fundamentación, pues no analizó las constancias procesales; b) confirmó un auto que es totalmente ilegal, ya que al condenarla “al pago de costas judiciales” vulneró de forma continuada la tutela judicial efectiva; c) no debió condenarla en costas,Expediente 7450-2023 Página 3 de 14

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pues la Procuraduría General de la Nación –que lo representaactuó de buena fe. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje

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pues la Procuraduría General de la Nación –que lo representaactuó de buena fe. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ii) Ministerio de Finanzas Públicas. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala número 01054-2021-00104, que contiene las actuaciones del proceso económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el Estado de Guatemala; y ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número 1252021. D) Medios de comprobación: se relevó el periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justi cia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… esta Cámara determina que si bien es cierto en el trámite de la liquidación definitiva el órgano Jurisdiccional de primera instancia denominó al proyecto de liquidación

Corte Suprema de Justi cia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… esta Cámara determina que si bien es cierto en el trámite de la liquidación definitiva el órgano Jurisdiccional de primera instancia denominó al proyecto de liquidación definitiva como de costas no correspondiendo este, también es cierto que el Estado de Guatemala tenía pleno conocimiento de la procedencia de dicha liquidación, aunado al hecho que con fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Juez aquo enmendó parcialmente el procedimiento y resolviendo conforme a Derecho admitió para su trámite el incidente de liquidación dándole audiencia a las partes para que se pronunciaran al respecto y emitieran sus alegatos respecto a la sumaExpediente 7450-2023 Página 4 de 14

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reclamada en el juicio subyacente (…) la resolución reclamada no produce el agravio denunciado por el postulante, ni ocasiona la vulneración de los derechos y principios jurídicos señalados, toda vez que de la referida ejecución y su posterior incidente de liquidación, se determinó que el juez de primer grado y la autoridad cuestionada resolvieron conforme y en congruencia con las constancias procesales; además, el accionante señaló no estar de acuerdo con haberlo condenado al pago de las costas procesales, alegación que no tiene sustento pues tenía pleno conocimiento de la procedencia del proyecto de liquidación presentado por el ejecutante, aunado al hecho de que nunca se dio el contradictorio en la audiencia dada en primera instancia ante la conformidad de los incidentados; por consiguiente, el Tribunal objetado al emitir su pronunciamiento, indicó las razones

por el ejecutante, aunado al hecho de que nunca se dio el contradictorio en la audiencia dada en primera instancia ante la conformidad de los incidentados; por consiguiente, el Tribunal objetado al emitir su pronunciamiento, indicó las razones que lo condujeron a resolver de la forma que lo hizo, aplicó la normativa referente al caso sometido a su conocimiento, con la debida motivación y fundamentación que requiere toda resolución judicial y no como lo quiere hacer ver el postulante; no obstante, que el amparista tuvo a su alcance los mecanismos que la ley le confiere, los que no hizo valer en su momento, de manera que no se le dejó en estado de indefensión; asimismo, se evidencia que los rubros del proyecto de liquidación, que estima le causaron agravio, fueron debidamente analizados por el tribunal competente, situación que no corresponde a esta Cámara analizar, sino únicamente a los tribunales de jurisdicción ordinaria, porque de lo contrario, se desnaturalizaría lo extraordinario y subsidiario de la acción constitucional del amparo; como consecuencia, no es procedente cuando del estudio de los autos se evidencia que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, específicamente los artículos 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 incisosExpediente 7450-2023 Página 5 de 14

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d) y e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la que, el amparo debe denegarse …”. Y resolvió: “… I) Se deniega el amparo interpuesto por el Estado

d) y e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la que, el amparo debe denegarse …”. Y resolvió: “… I) Se deniega el amparo interpuesto por el Estado de Guatemala, en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción II) No se condena en costas al postulante. III) No se impone multa al abogado auxiliante…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -amparistaapeló la sentencia recién transcrita, señalando : a) el Tribunal de Amparo de primer grado no fundamentó debidamente la sentencia apelada, vulnerando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la autoridad cuestionada emitió el acto reclamado sin la debida fundamentación y razonamiento, causándole agravio; c) no comparten la postura de la autoridad reprochada, ya que al “ condenar al Estado de Guatemala, al pago de costas judiciales”, vulnera de forma continuada la tutela judicial efectiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala - postulantereiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar dicho medio de impugnación.

B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadomanifestó: i) no puede presumirse buena fe en el actuar del ejecutado, toda vez que consta en autos que en su momento le requirió por la vía administrativa el pago del adeudo respectivo; ii) al haber sido notificada la nota de cargo y no pagarla ni impugnarla, dio lugar a la emisión de la certificación de Gerencia que sirvió como título ejecutivo

en autos que en su momento le requirió por la vía administrativa el pago del adeudo respectivo; ii) al haber sido notificada la nota de cargo y no pagarla ni impugnarla, dio lugar a la emisión de la certificación de Gerencia que sirvió como título ejecutivo en el proceso correspondiente, desvirtuando la buena fe que alega el accionante; iii) eximir de las costas procesales es una facultad del juez, la que no puede ser aplicada de manera discrecional, y iv) las resoluciones dictadas en contra de los intereses de alguna de las partes, no conllevan necesariamente una violación queExpediente 7450-2023 Página 6 de 14

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haga meritorio el amparo. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio de Finanzas Públicas -tercero interesadoexpresó que, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio no fue razonada, motivada ni analizada. Pidió que se declare con lugar la impugnación instada. D) El Ministerio Público manifestó: i) la pretensión del postulante se contrae a la mera revisión del análisis y las conclusiones que se recogen en la resolución cuestionada, excediendo de la función del Tribunal de Amparo y, por ende, desnaturalizando la esencia y alcances de la presente garantía; ii) la autoridad cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que fundamentan debidamente su decisión. Solicitó que se confirme el fallo apelado. E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de

garantía; ii) la autoridad cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que fundamentan debidamente su decisión. Solicitó que se confirme el fallo apelado. E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad reclamadano se pronunció. CONSIDERANDO -INo es posible el otorgamiento de la protección que la acción de amparo conlleva, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante el auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución de veintiocho de marzo del mismo año emitida por el Juzgado Tercero de PrimeraExpediente 7450-2023 Página 7 de 14

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Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en la que aprobó el proyecto de liquidación definitiva presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dentro del proceso económico coactivo promovido por dicho instituto en su contra. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al considerar que no existe agravio alguno de relevancia constitucional que pueda ser

de Seguridad Social dentro del proceso económico coactivo promovido por dicho instituto en su contra. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al considerar que no existe agravio alguno de relevancia constitucional que pueda ser reparado por la vía del amparo. El postulante, al apelar dicho fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, reiterando los agravios denunciados en el planteamiento de amparo y denunciando ausencia de fundamentación en el fallo apeldo. -IIICon el objeto de analizar la falta de fundamentación alegada por el accionante con relación al acto reclamado y de la sentencia de primer grado constitucional , esta Corte con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinará de nueva cuenta dichos actos para comprobar la existencia de los agravios señalados. Debido a lo anterior, es necesario establecer los siguientes hechos: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala (amparista), reclamando el pago de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social - obligación contenida en la certificación de gerencia trescientos noventa y siete/ veinte (397/20) de cuatro de noviembre de dos mil veinte-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno.Expediente 7450-2023 Página 8 de 14

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de noviembre de dos mil veinte-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno.Expediente 7450-2023 Página 8 de 14

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B) Contra esa decisión, el accionante y el citado Instituto interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno. C) Posteriormente, el ejecutante presentó proyecto de liquidación definitiva ante el Juez de primer grado, en el que indicó: “… En virtud de la sentencia de alzada de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la cual confirma la sentencia venida en grado de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, misma en la que se condenó a la parte ejecutada al pago de capital reclamado, recargos por mora e interés legal, por lo que comparezco a presentar el Proyecto de Liquidación Definitivo ajustado al arancel vigente y a las constancias procesales, de conformidad con los siguientes rubros: Capital demandado (Artículo 21 del Acuerdo 1421 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social). Q 46,534,831.45 Recargos calculados con el 12.10 % con base en la Resolución JM 1-2022 de Junta Monetaria y el artículo 38 del acuerdo 1421 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Q 2,879,342.70 Interés Legal del 13.33 % (Artículo 112 literal d del Código

del acuerdo 1421 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Q 2,879,342.70 Interés Legal del 13.33 % (Artículo 112 literal d del Código procesal Civil y Mercantil y el artículo 1947 del Código Civil) Q 44,333,234.29 Total Q 93,747,408.44 …”. (Página electrónica 381 del expediente del proceso económico coactivo).Expediente 7450-2023 Página 9 de 14

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D) Dicho proyecto fue aprobado sin modificación en auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo, el que al resolver expresó: “… En el presente caso, El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social presentó proyecto de liquidación de costas, del cual se corrió audiencia en incidente por el plazo de dos días a la parte ejecutada y a la Procuraduría General de la Nación, quienes evacuaron audiencia en los mismos términos, no teniendo nada que objetar al respecto y reconociéndole el Derecho que le asiste al Juzgador de enmendar la demanda cuando algunos de los derechos de las partes se vulnere, siendo procedente la enmienda. Por lo que, encontrándose en estado de resolver el Juzgador, sin que las partes a las cuales se les confirió audiencia se opusieran considera que: Se aprueba el proyecto de liquidación de costas sin ninguna modificación, en consecuencia, se debe de hacer las declaraciones que en derecho corresponden…”. (Página electrónica 401 del expediente del proceso económico coactivo).

audiencia se opusieran considera que: Se aprueba el proyecto de liquidación de costas sin ninguna modificación, en consecuencia, se debe de hacer las declaraciones que en derecho corresponden…”. (Página electrónica 401 del expediente del proceso económico coactivo). E) Contra lo resuelto, el postulante planteo recurso de apelación, argumentando: “… Del análisis realizado del Auto emitido con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, al considerar que dicho Auto perjudica gravemente y vulnera los derechos que le asisten al Estado de Guatemala, a través de su representante legal (Procuraduría General de la Nación), al pretender el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el cobro de las diferencias encontradas en la cuota patronal. El interés legal del 13.33% (…) razón por la cual el Estado de Guatemala, no está de acuerdo con la cantidad reclamada en el Proyecto de Liquidación de Costas presentada, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que el Juez al momento de resolver sobre el asunto, debió verificar si efectivamente, si es la suma matemática correcta y en caso no fuera así, comoExpediente 7450-2023 Página 10 de 14

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sucede en el presente caso reducir equitativamente el interés legal que se está aplicando, a todas luces este es manifiestamente des proporcionado y deja al Estado de Guatemala, en una situación económica difícil (…) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no puede pretender el cobro en el rubro del Interés Legal, toda vez que este debió seguir los procedimientos legales para que, de forma administrativa, se puedan adjudicar la cantidad del capital que se reclama

Guatemalteco de Seguridad Social, no puede pretender el cobro en el rubro del Interés Legal, toda vez que este debió seguir los procedimientos legales para que, de forma administrativa, se puedan adjudicar la cantidad del capital que se reclama dentro de las partidas presupuestarias dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado (…) denota mala fe por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sino también ignorancia de la ley (…) el cálculo aprobado por concepto de interés legal presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es erróneo toda vez que este deberá ser calculado sobre el capital reclamado, por lo que el interés legal que debió aprobarse con el Proyecto de Liquidación de Costas (…) y no como consignó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que pretende es cobrar al Estado de Guatemala, una cantidad que no corresponde y pone de manifiesto la mala fe que ha tenido la parte demandante durante todo el proceso…” (Páginas electrónicas de la 422 a la 424 del expediente del proceso económico coactivo). F) El referido medio de impugnación fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós -acto reclamado-, al estimar: “…Esta sala considera que cuando el Estado de Guatemala es demandado en su calidad de patrono inscrito en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el proceso que se sigue contra él, es un proceso común al de cualquier otro de los patronos cuando incumple las obligaciones que adquiere en tal calidad con la entidad ejecutante. De esa cuenta, después de un proceso administrativo y judicial en donde el EstadoExpediente 7450-2023 Página 11 de 14

incumple las obligaciones que adquiere en tal calidad con la entidad ejecutante. De esa cuenta, después de un proceso administrativo y judicial en donde el EstadoExpediente 7450-2023 Página 11 de 14

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tuvo todas las oportunidades de oponerse a las pretensiones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que fue condenado tanto en primera como en segunda instancia. En la fase de liquidación se puede comprobar que en los rubros del interés legal se aplicó adecuadamente lo prescrito en el artículo 112 literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil y la legislación civil ordinaria, por tratarse de la demanda de diferencias encontradas en las contribuciones patronales, se debe aplicar para el rubro de los recargos por mora el artículo 38 del acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, operaciones que se efectuaron de conformidad con esas normativas, en forma correcta por lo que la suma total que la misma implica, producto del no pagar en tiempo dichas contribuciones, no pueden considerarse por sí mismas una afectación o un agravio en perjuicio del Estado, pues fue su propia omisión la que generó tales circunstancias, por lo que la apelación intentada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia confirmar el auto impugnado…” (Páginas electrónicas 439 y 440 del expediente del proceso económico coactivo). Con base en las acotaciones realizadas, esta Corte estima, en cuanto al alegato relacionado a la falta de fundamentación del auto reclamado, que este se encuentra debidamente razonado y fundamentado, pues el Tribunal de Segunda

Con base en las acotaciones realizadas, esta Corte estima, en cuanto al alegato relacionado a la falta de fundamentación del auto reclamado, que este se encuentra debidamente razonado y fundamentado, pues el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción analizó particularizada y adecuadamente cada uno de los aspectos de alzada, sobre todo el hecho de que el interés legal se tiene que calcular conforme los artículos 112 literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil y 1947 del Código Civil, por lo que dicho motivo de alzada no existe. Ahora bien, con relación a los otros agravios denunciados en primera instancia, reiterados en el tercer motivo de apelación, relacionados con que se leExpediente 7450-2023 Página 12 de 14

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condenó “al pago de costas judiciales” lo que no debió hacerse, de las constancias procesales este Tribunal advierte que el Instituto ejecutante dentro del proyecto de liquidación definitiva de la ejecución planteada, consignó los siguientes rubros: “...Capital demandado (Artículo 21 del Acuerdo 1421 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social) (...) Recargos calculados con el 12.10 % con base en la Resolución JM 1-2022 de Junta Monetaria y el artículo 38 del acuerdo 1421 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (...) Interés Legal del 13.33 % (Artículo 112 literal d del Código procesal Civil y Mercantil y el artículo 1947 del Código Civil)...”. En ese sentido, es claro que el Juzgado Tercero de primera instancia de lo

Legal del 13.33 % (Artículo 112 literal d del Código procesal Civil y Mercantil y el artículo 1947 del Código Civil)...”. En ese sentido, es claro que el Juzgado Tercero de primera instancia de lo Económico Coactivo al resolver el proyecto de liquidación definitiva, se limitó sin especificar rubros, a tenerlo por aprobado, por lo que, un error de redacción al indicar “liquidación de costas ” no significa que se le esté condenando al pago de costas procesales al accionante porque claramente y tal como lo hizo ver la autoridad cuestionada en el acto reclamado, lo que se aprobó fue la “ liquidación definitiva” la cual radicó en los rubros antes descritos, consistentes en el capital demandado, recargos calculados con el 12.10% y el interés legal del 13.33%. Por ello, los agravios denunciados son improcedentes. Finalmente, esta Cor te aprecia que el fallo que ahora se examina se encuentra debidamente fundamentado, motivo por el cual tampoco se suscita el agravio de alzada expuesto en torno a este aspecto. Por las razones expuestas, es pertinente confirmar la sentencia de Amparo de primer grado en cuanto a denegar la protección constitucional requerida. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de laExpediente 7450-2023 Página 13 de 14

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República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c) y 185

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República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. II. Como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de Origen.Expediente 7450-2023 Página 14 de 14

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