Amparos_747-2002_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_747-2002_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 747-2002
EXPEDIENTE 747-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de abril de dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el amparo promovido por Miguel Feliciano Cotoc Sánchez contra el Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Gladys Araceli Martínez Galicia.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de febrero de dos mil dos. B) Acto reclamado: punto quinto del acta número veintidós guión dos mil dos, del Concejo Municipal de fecha ocho de febrero de dos mil dos, por medio del cual rechaza, por improcedente, el recurso de reposición que planteó el postulante contra el punto décimo tercero del acta número ciento ochenta y nueve guión dos mil uno de la sesión ordinaria realizada por la indicada Corporación el tres de diciembre de dos mil uno. C) Violación que Denuncia: derecho de defensa, de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es arrendatario de un puesto comercial en el Salón Xelajú del Mercado Minerva, propiedad de la Municipalidad del departamento de Quetzaltenango, tal como consta en el punto quinto del acta número ciento
resume: a) es arrendatario de un puesto comercial en el Salón Xelajú del Mercado Minerva, propiedad de la Municipalidad del departamento de Quetzaltenango, tal como consta en el punto quinto del acta número ciento cincuenta y nueve guión noventa y nueve (159 -99), de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve del Concejo Municipal de la Municipalidad Quetzaltenango; b) el siete de febrero de dos mil dos, se enteró de la existencia del acuerdo emitido por la Corporación Municipal del departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto décimo tercero del acta número ciento ochenta y nueve guión dos mil uno (189 -2001) de fecha tres de diciembre de dos mil uno, por medio del cual acuerda dar en arrendamiento el puesto que ocupa en calidad de arrendatario a otra persona; c) en ningún momento se le notificó resolución alguna, que indicara que existía procedimiento administrativo por resolver al respecto, ni resolución en la que se haya declarado vacante para dar en arrendamiento el mismo; d) por perjudicar s us intereses de arrendatario, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el Concejo Municipal en el punto quinto, del acta número veintidós guión dos mil dos, (22-2002) de fecha ocho de febrero de dos mil dos, argumentando que no acreditó h aber pagado el arbitrio de ornato de conformidad con lo que estipulan los artículos 1º., 2º. y 12 incisos b) y f) del Decreto Legislativo 121 -96, ni el interés con que actuaba pues no acompañó el contrato de arrendamiento respectivo; e) el hecho que en l a referida interposición del recurso de reposición, no se
incisos b) y f) del Decreto Legislativo 121 -96, ni el interés con que actuaba pues no acompañó el contrato de arrendamiento respectivo; e) el hecho que en l a referida interposición del recurso de reposición, no se acreditara el pago del boleto de ornato, no es motivo justificable para rechazarlo, ya que en la Ley del Arbitrio de Ornato Municipal, no indica la obligatoriedad de presentarlo cuando se interpone n esta clase de recursos administrativos; f) en cuanto a que no se acreditó el interés con que actuaba, por no haber acompañado el contrato de arrendamiento respectivo, no puede ser válido toda vez que desde que interpuso el recurso manifestó que tenía interés en el asunto por su calidad de arrendatario, situación que no pudo comprobar con el contrato de arrendamiento, ya que el mismo fue solicitado en varias ocasiones, sin recibir respuesta favorable; g) la Corporación Municipal al rechazar el referido re curso se fundamenta en distintas leyes que se usan supletoriamente por el Juzgado de Asuntos Municipales, omitiendo aplicar la Ley de lo Contencioso Administrativo que es la que regula los recursos administrativos. Considera violatorio a principios constitucionales el rechazo del referido recurso, ya que éste llenaba los requisitos legales y es el recurso idóneo para impugnar un Acuerdo emitido por el Concejo Municipal. Solicita se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 28 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 y 17 de la Ley de lo Contencioso
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 28 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
II. TRÁMITE DEL AMPAROA) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número tres mil seiscientos veintitrés guión dos mil uno (3623 -2001), de la Municipalidad del municipio y departamento de Quetzaltenango. D) Prueba: Fotocopias simples: a) del memorial de interposició n del recurso de reposición de fecha siete de febrero de dos mil dos, contra el acuerdo contenido en el punto décimo tercero del acta número ciento ochenta y nueve guión dos mil uno, del Concejo Municipal de Quetzaltenango de fecha tres de diciembre de dos mil uno; b) del acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintidós guión dos mil dos, de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo de la Municipalidad de Quetzaltenango el ocho de febrero de dos mil dos; c) certificación extendida por el Secretario Municipal de Quetzaltenango del acuerdo contenido en el punto quinto del acta ciento cincuenta y nueve guión noventa y nueve de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve; d) del acuerdo contenido en el punto quinto del acta número ciento cincuenta y nueve guión noventa de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal
el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve; d) del acuerdo contenido en el punto quinto del acta número ciento cincuenta y nueve guión noventa de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Quetzaltenango de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve; e) de la tercera citación que el Juzgado de Asuntos Municipales le hizo a Miguel Feliciano Cotoc Sánchez; f) del memorial enviado por Miguel Feliciano Cotoc Sánchez a la Juez de Asuntos Municipales; g) informe rendido por el Coordinador General de asuntos de Abastos y Salud pública de la Municipalidad de Quetzaltenango. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el presente caso esta Sala constituida en Tribunal de Amparo encuentra que el amparo debe ser declarado procedente en virtud de las siguientes apreciaciones: Establece el artículo 128 del Código Municipal que contra las resoluciones ordinarias de la Corporación Municipal, cabrá el recurso de reposición; y dicho, recurso fue el que interpuso el señor Miguel Feliciano Cotoc Sánchez, siendo por ende procedente, y no como lo indica el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintidós guión dos mil dos de sesión ordinaria celebrada por el honorable Concejo Municipal el ocho de febrero del presente año, en cuanto a lo referen te al boleto de ornato, el acuerdo indica la no acreditación del pago de dicho arbitrio, siendo además de cómo lo calificó el Agente Fiscal que conoce el caso en representación del Ministerio Público, de que se aplicó un formalismo férreo, un requisito fá cilmente subsanable que no es motivo para que se deje de conocer el fondo de un asunto que está causando perjuicio
representación del Ministerio Público, de que se aplicó un formalismo férreo, un requisito fá cilmente subsanable que no es motivo para que se deje de conocer el fondo de un asunto que está causando perjuicio a una persona que sí demostró el interés con que actúa pues adjuntó fotocopia simple del Acuerdo contenido en el punto décimo primero del ac ta número cuarenta y cinco guión dos mil de sesión ordinaria realizada por la Honorable Corporación Municipal de Quetzaltenango el veintitrés de marzo de dos mil, que si bien no es el contrato de arrendamiento del puesto ya referido en esta sentencia, es u na autorización que la municipalidad le dio en la última fecha citada al señor Cotoc Sánchez y que relaciona al puesto del mercado Minerva y del que en la actualidad para tomar cualquier medida sobre el mismo, debe seguirse un debido proceso y darle al presentado la garantía constitucional de que no podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, antes de haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido...”. Y resolvió: “... I) Otorga el amparo solicitad o y como consecuencia el honorable Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango debe dejar sin efecto el acto reclamado y darle trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor Miguel Feliciano Cotoc Sánchez el siete de febrero de año en curso en contra del Acuerdo contenido en el punto décimo tercero del acta número ciento ochenta y nueve guión dos mil uno de sesión ordinaria realizada por la Corporación Municipal el tres de diciembre de dos mil uno, dentro del plazo legal, que es de veinticuatro horas a partir de que cause firmeza el presente fallo,
guión dos mil uno de sesión ordinaria realizada por la Corporación Municipal el tres de diciembre de dos mil uno, dentro del plazo legal, que es de veinticuatro horas a partir de que cause firmeza el presente fallo, apercibiéndole a la autoridad recurrida que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consigui entes. II) se condena en costas, por imperativo legal al honorable Concejo Municipal del Municipio departamento de Quetzaltenango...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista alegó: la intención de plantear el recurso de reposición ante la autoridad impugnada era la de revisar el procedimiento administrativo anómalo que se llevó a cabo para declarar vacante el puesto comercial que ocupa en e l mercado, ya que nunca se le notificó procedimiento alguno, por lo que solicita se confirme la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada, a través del licenciado Rigoberto Quemé Chay, manifestó: a) rechazó el recurso de reposición interpuesto por e l recurrente por considerar que el mismo no llenó los requisitos que debía contener para darle trámite, como lo era acreditar el pago del arbitrio correspondiente al Boleto de Ornato (artículo 12 inciso f del Decreto 121 -96 del Congreso de la República) además, que no acompañó un documento fehaciente que acreditara su derecho de arrendatario; b) previo a dictar el Acuerdo que se impugna, se agotó el procedimiento administrativo respectivo que dejó sin derecho al
además, que no acompañó un documento fehaciente que acreditara su derecho de arrendatario; b) previo a dictar el Acuerdo que se impugna, se agotó el procedimiento administrativo respectivo que dejó sin derecho al recurrente para seguir siendo arrendatario. Solicita se revoque la sentencia apelada . C) El Ministerio Público, alega que la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho por lo que solicita sea confirmada.CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restablece su imperio cuando ésta hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el postulante pide amparo señalando como acto reclamado, el punto quinto del acta número veintidós guión dos mil dos, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango de ocho de febrero de dos mil dos, por medio del cual rechazó el recurso de reposición que planteó contra el punto décimo tercero del acta ciento ochenta y nueve de tres de diciembre de dos mil uno, por el cual la autoridad impugnada da en arrendamiento el local de comercio que ocupa, a otra persona. Del análisis de los antecedentes se establece que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango, fundamentó el rechazo del recurso de reposición, en que, el postulante no acreditó haber cumplido con el pago del arbitrio de ornato y que tampoco demostró el interés con que actuaba. Al respecto se afirma que el recurso de reposición es un medio contralor de la legalidad del proceso
cumplido con el pago del arbitrio de ornato y que tampoco demostró el interés con que actuaba. Al respecto se afirma que el recurso de reposición es un medio contralor de la legalidad del proceso administrativo que, como cualquier recurso, está revestido de determinados requisitos de admisib ilidad, tales como la temporalidad, indoneidad y legitimación de la persona que lo interpone. Lo anterior sin omitir considerar que el proceso administrativo se encuentra desprovisto de todo formalismo, lo que le imprime celeridad. Esta Corte al analizar el recurso de reposición planteado por el ahora amparista, concluye en que el mismo cumple con los requisitos antes señalados, evidenciándose que la autoridad impugnada, al rechazarlo, limitó a dicha persona el acceso a un medio de i mpugnación idóneo, con la consecuente violación al derecho de defensa. Respecto del argumento esgrimido por la autoridad impugnada en cuanto a que el impugnante no comprobó el pago del boleto de ornato, se estima que tal omisión pudo ser subsanada conminan do a dicha persona a presentar el documento que comprobara el cumplimiento de tal obligación. Respecto del segundo argumento esgrimido por la autoridad impugnada, esta Corte al analizar el escrito contentivo de la reposición constata que el recurrente sí demostró tener interés en el asunto puesto que afirmó ser poseedor del local controvertido, acompañando copia del Acuerdo del Concejo Municipal por el cual se le autoriza el uso y disfrute del citado bien. Por lo anterior se concluye en que el acto de l a autoridad reclamada impidió al postulante hacer uso de un recurso idóneo previsto por la ley para la defensa de sus derechos e intereses;
disfrute del citado bien. Por lo anterior se concluye en que el acto de l a autoridad reclamada impidió al postulante hacer uso de un recurso idóneo previsto por la ley para la defensa de sus derechos e intereses; por consiguiente, se incurrió en agravio que hace procedente otorgar el amparo pedido. Como consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 7, 8, 42, 46, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 186 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias de esta Corte
(Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad).
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y, en las ley es citadas, al resolver: I) Confirma la sentencia venida en grado; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
SAUL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003