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Amparos_749-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_749-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 749-2003

EXPEDIENTE 749-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de febrero del año dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Francisco José Alvarado Macdonald, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Edgar Sarceño Morgan.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el nueve de agosto de dos mil dos. B) Acto reclamado : resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, por medio de la cual la autoridad impugnada, rechaza el recurso de aclaración. C) Violaciones que denuncia : debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, en contra de la Junta Monetaria, identificado con el número sesenta y nueve guión dos mil; dentro del mismo proceso, Francisco José Alvarado Macdonald, promovió tercería coadyuvante; b) la autoridad impugnada resolvió en auto separado sobre la improcedencia de la tercería que promovió. Solicita se otorgue el amparo pedido. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia :

coadyuvante; b) la autoridad impugnada resolvió en auto separado sobre la improcedencia de la tercería que promovió. Solicita se otorgue el amparo pedido. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos d) y h), del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 551 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, Superintendencia de Bancos, Junta Monetaria del Banco de Guatemala y Procuraduría General de la Nación.

C) Antecedentes: a) expediente número sesenta y nueve guión dos mil, de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente de amparo quinientos diecisiete guión dos mil dos, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio; c) expediente de Junta Monetaria número dos mil novecientos cuatro guión mil novecientos noventa y nueve. D) Pruebas : el escrito de interposición del amparo, contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el presente caso, esta Cámara, del estudio del expediente de amparo y de sus respectivos antecedentes evidencia que el postulante no es preciso en indicar la violación que a su criterio le ha ocasionado la resolución que señala como acto reclamado, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Co ntencioso

evidencia que el postulante no es preciso en indicar la violación que a su criterio le ha ocasionado la resolución que señala como acto reclamado, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo con fecha diecisiete de junio de dos mil dos. Lo anterior por que el amparista en el memorial contentivo de amparo estimó violatoria la actuación de la autoridad impugnada, al haber resuelto en autoseparado, de fecha dieciocho de enero de dos mil dos, la tercería coadyuvante por él promovida; sin embargo, no fue éste el acto reclamado que señaló al promover el amparo. Esta Cámara evidencia que en la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, en la que la autoridad im pugnada rechazó de plano el recurso de aclaración interpuesto contra la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dos (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de dieciocho de enero de dos mil dos), fue emitido por la Sala en el c orrecto ejercicio de su facultades legales, enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar, que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República, sin que se haya conculcado derecho alguno del postulante, por lo que su proce der no puede considerarse violatorio y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del postulante, no significa que se le haya violado sus derechos constitucionales, por lo que el amparo intentado no puede ser acogido. Aunado a lo anterior, al evidenciar esta Cámara la existencia de un error al señalar el acto reclamado y ante la imposibilidad de este Tribunal de subsanar esta deficiencia por corresponderle con exclusividad al solicitante señalar el acto reclamado, el

Cámara la existencia de un error al señalar el acto reclamado y ante la imposibilidad de este Tribunal de subsanar esta deficiencia por corresponderle con exclusividad al solicitante señalar el acto reclamado, el amparo intentado deviene notoriamente improcedente. De acuerdo a la ley de la materia, como consecuencia de la denegatoria del amparo esta Cámara procede condenar en costas al postulante e imponer la multa respectiva al Abogado patrocinante...” Y resolvió: “... I.) DENIEGA el amparo solicitado por Francisco José Alvarado Macdonald. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante y b) Sanciona con una multa de UN MIL QUETZALES al abogado patrocinante, Edgar Sarceño Morgan, la que deberá pagara en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación. B) Los terceros interesados, Lizardo Arturo Sosa López, en la calidad con que actúa, señaló, en memorial de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, por medio de su representada, la Junt a Monetaria, al evacuar la primera audiencia conferida, se analizaron, por una parte aspectos relativos a la imprecisión del postulante de la acción de amparo en cuanto indicar o señalar el acto reclamado y por la otra, aspectos de fondo de la referida a cción de amparo, en

analizaron, por una parte aspectos relativos a la imprecisión del postulante de la acción de amparo en cuanto indicar o señalar el acto reclamado y por la otra, aspectos de fondo de la referida a cción de amparo, en concordancia con las disposiciones legales correspondientes, habiéndose arribado a la conclusión de que el simple hecho de ser accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, no le confiere al postulante la legitimación necesaria para ser tercero coadyuvante en una relación jurídica procesal suscitada entre la Junta Monetaria y el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, por un lado, porque el ser accionista de dicha persona jurídica otorga una serie de derechos que están taxativame nte enumerados en el artículo 105 del Código de Comercio, en el instrumento público de constitución de la sociedad y en el propio título de la o las acciones que posee, ninguno de los cuales puede ser ejercitado extra societatis, sino únicamente al interio r de la misma y por otro, porque las acciones que en defensa de los intereses sociales puede ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales, por imperativo legal corresponde hacerlas efectivas únicamente a los órganos previstos para ello en la escritura de constitución de la sociedad; solicitó se confirme la sentencia apelada; Roberto Gutiérrez Luna, en la calidad con que actúa solicitó se confirme la sentencia apelada; Douglas Orlando Borja Vielman en la calidad con que actúa solicitó se declare sin luga r el recurso; La Procuraduría General de la Nación, solicitó se confirme la sentencia. C) El Ministerio Público, no se pronunció pese a que fue debidamente notificado.

CONSIDERANDO

General de la Nación, solicitó se confirme la sentencia. C) El Ministerio Público, no se pronunció pese a que fue debidamente notificado. CONSIDERANDO -I-Jurisprudencia de esta Corte, ha sentado la tesis de que el amparo resulta improcedente cuando su accionar no es dirigido contra el acto definitivo causante de agravio, lo que a su vez conlleva erróneo señalamiento del acto reclamado. -IIEl postulante ha señalado como acto reclamado la resolución de diecisiete de junio de dos mil dos, que rechazó el recurso de aclaración interpuesto contra la resolución de diez de mayo del mismo año, dictado por la autoridad impugnada. Esta Corte al examinar los antecedentes concluye: uno) ha podido constatar que efectivamente, con fecha dieciocho de enero la autoridad impugnada, resolvió declarar sin lugar la solicitud promovida por Francisco José Alvarado Macdonald, como tercero coadyuvante en el proceso número sesenta y nueve dos mil dos; dos) siendo que el accionante señala como acto reclamado, la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, que rechaza el recurso de aclaración, y posteriormente indica que es la resolución que resolvió declarar sin lugar la solicitud relativa a que se le tuviera como tercero coadyuvante, existe notoria imprecisión al no determinar con exactitud el acto que según él pudo haberle causado agravio; Por tal razón, el amparo solicitado no puede prosperar, por existir un erróneo señalamiento del acto reclamado, extremo no susceptible de ser subsanado de

exactitud el acto que según él pudo haberle causado agravio; Por tal razón, el amparo solicitado no puede prosperar, por existir un erróneo señalamiento del acto reclamado, extremo no susceptible de ser subsanado de oficio por el tribunal de amparo, dado que ello es una atribución exclusiva del interesado; esa apreciación, hace que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, debiéndose por tanto denegar el amparo por improcedente y hacer en la parte resolutiva la declaración correspondiente, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación que la multa deberá ser pagada dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍNSECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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