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Amparos_749-2011_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_749-2011_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 749-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 749-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de junio de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Francisco Javier Godoy Nerio contra el Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ramiro Ruiz Hernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diez, en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, y remitido posteriormente al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social. B) Act o reclamado: procedimiento disciplinario administrativo incoado en contra del postulante por el Tribunal Disci plinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil, en virtud de la presunta comisión de una infracción muy grave por la supuesta participación en la comisión de hechos que puedan dar lugar a persecución penal. C) Violación que denuncia: al principio jurídico non bis in idem. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se establece: D.1) Producción del acto reclamado: en virtud de la presunta comisión de una infracción muy grave por su supuesta pa rticipación en la

antecedentes se establece: D.1) Producción del acto reclamado: en virtud de la presunta comisión de una infracción muy grave por su supuesta pa rticipación en la comisión de hechos que puedan dar lugar a persecución penal, el Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil, después de recibir el informe emitido por la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacion al Civil, inició procedimiento disciplinario administrativo en su contra y, en consecuencia, fijó audiencia para que compareciera al proceso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad recurrida, al iniciar el procedimiento disciplinario que por esta vía se impugna, le produjo agravio, porque no tomó en cuenta que se pretende sancionar administrativamente una acción que también es objeto de un proceso penal, por lo que está siendo juzgado dos veces por el mismo motivo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica afectada y se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 44, 46, 102 literal t), 106, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de la Policía Nacional Civil; y 4 y 7 del Acuerdo Gubernativo 420-2003, Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procurador de los Derechos Humanos. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente disciplinario administrativo n úmero doscientos treinta y cuatro – dos mil diez (234 -2010) del Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil. D) Prueba: a) losExpediente 749-2011 2

antecedentes del amparo; b) cédula de notificación de tres de noviembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil; y c) oficio de veintitrés de noviembre de dos mil diez, emitido por el Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este Tribunal, al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, advierte que el eje central de los argumentos esgrimidos por el amparista es que de acuerdo al Principio Constitucional NON BIS IN IDEM a ninguna persona se le puede juzgar dos veces por un mismo asunto, y según el accionante, con el seguimiento en su

acuerdo al Principio Constitucional NON BIS IN IDEM a ninguna persona se le puede juzgar dos veces por un mismo asunto, y según el accionante, con el seguimiento en su contra del Procedimiento Disciplinario Administrativo número 086 -IMG-ORP-2010, substanciado en el Tribunal Disciplinario Distrito Central, Policía Nacional Civil y el Proceso Penal número C -01073-2010-02152 que se tramita ante el Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se le causa agravio. Este tribunal considera que el acto reclamado no puede ser calificado como arbitrario, porque la autoridad impugnada ha actuado de conformidad con sus propias leyes que la facultan para tramitar este tipo de procedimiento administrativo, ya que el hecho de que exis ta un proceso penal no excluye la incoación de un expediente administrativo disciplinario, en virtud que un hecho puede ser constitutivo de un delito y a la vez constituir una falta disciplinaria laboral, o constitutivo de una falta administrativa y no nec esariamente de un acto ilícito que se enmarque dentro del ámbito en materia penal, ignorándose la decisión de la autoridad impugnada, ya que por el estado en que se encuentra el expediente administrativo de mérito, no existe resolución final que motive una sanción de carácter disciplinario que pueda perjudicar o no al amparista, sin perjuicio de hacer uso de los medios de impugnación en materia administrativa ordinaria de conformidad con el principio de definitividad como requisito para hacer uso de la vía constitucional de amparo. En conclusión al no haber agotado el amparista la vía ordinaria en materia administrativa, se estima que no cumple con los requisitos para otorgar el presente amparo, aunado a

En conclusión al no haber agotado el amparista la vía ordinaria en materia administrativa, se estima que no cumple con los requisitos para otorgar el presente amparo, aunado a que el acto reclamado no le ha causado agravio alguno, ya que como lo menciona el accionante el proceso penal no ha causado ejecutoria y el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra suspendido al otorgarse el amparo provisional, por lo que no existe una amenaza, restricción o violación a los der echos de los accionantes del amparo, reconocidos en la Constitución Política de la República, leyes nacionales o Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, debiéndose denegar el amparo solicitado por ser notoriamente improcedente. Estimándose que el amparista actuó de buena fe, no se le condena en costas procesales; sin embargo, por imperativo legal debe de sancionarse con multa de QUINIENTOS QUETZALES al abogado que lo patrocinó (…)”. Y resolvió: “(…) I) Se deniega por notoriamente improceden te, el amparo solicitado por FRANCISCO JAVIER GODOY NERIO, en contra de EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DISTRITO CENTRAL, POLICÍA NACIONAL CIVIL. II) Se revoca el amparo provisional decretado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez así como su confirmación ordenada por este tribunal en fecha nueve de diciembre del dos mil diez. III) No se condena en costas al postulante del amparo; IV) Al Abogado

como su confirmación ordenada por este tribunal en fecha nueve de diciembre del dos mil diez. III) No se condena en costas al postulante del amparo; IV) Al Abogado patrocinante del amparo, se le impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva al tercer día de encontrarse firme esta sentencia; V) Notifíquese…”.Expediente 749-2011 3

III. APELACIÓN El postulante apeló, señalando que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal a quo, debido a que al haberse incoado en su contra un procedimiento administrativo disciplinario por el mismo motivo por el que se promueve un proceso penal, se realiza una doble persecución en su contra, lo cual está prohibido en virtud del principio jurídico non bis in idem.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la sentencia dictada por el tribunal a quo no se encuentra conforme a Derecho, pues d eniega la protección constitucional bajo el argumento que la autoridad impugnada aún no ha resuelto en definitiva el procedimiento disciplinario, sin embargo, el objeto de la presente acción es obtener protección para que no se promuevan en su contra dos p rocesos por un mismo hecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se reestablezca la situación jurídica afectada. B) La autoridad impugnada argumentó que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, la tramitación del expediente disciplinario administrativo en contra del postulante, es independiente de los procesos penales

situación jurídica afectada. B) La autoridad impugnada argumentó que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, la tramitación del expediente disciplinario administrativo en contra del postulante, es independiente de los procesos penales incoados en su contra. Solicitó que se confirme la sentencia de amparo de primer grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia, debido a que la autoridad impugnada, ha actuado ajustada a derecho, en cumplimiento y aplicación de la legislación aplicable al caso concreto, sin provocar ningún agravio al postu lante que deba repararse por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del ampa ro y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, lo que no patentiza vio lación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. - IIEn el presente caso, Francisco Javier Godoy Nerio acude en amparo contra el Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil, señalando como lesivo el procedimiento disciplinario administrativo incoado en su contra, en virtud de la presunta comisión de una infracción muy grave por la supuesta participación en la comisión de hechos que puedan dar lugar a persecución penal.

procedimiento disciplinario administrativo incoado en su contra, en virtud de la presunta comisión de una infracción muy grave por la supuesta participación en la comisión de hechos que puedan dar lugar a persecución penal. El amparista aduce que tal proceder supone conculcación al principio jurídico non bis in idem , por los motivos que quedaron señalados en el apartado de resultandos del presente fallo. - IIIEn primera instancia se denegó el amparo al considerar el a quo que la acción constitucional había sido promovida sin haberse agotado previamente todos los recursos y procedimientos ordinarios que la ley de la materia preceptúa para el efecto, es decir, que el acto reclamado rev istiera la característica de definitividad , pues al no existir resolución dentro del expediente disciplinario de mérito, no era posible determinar la existencia deExpediente 749-2011 4

agravio que perjudique al postulante. Este Tribunal no comparte el criterio anteriormente e xpuesto, ya que lo que el postulante reclama es la mera iniciación del trámite administrativo y no su resultado, por ello no estaba obligado a promover los recursos que hubieren procedido en caso existiese inconformidad con la forma de resolver. Esta Corte estima que la autoridad impugnada no ocasiona agravio alguno al postulante por el hecho de iniciarle procedimiento administrativo, pues ello lo ejecuta dentro de las facultades que legalmente tiene conferidas, ya que luego de analizar el informe rendido p or la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil, estimó que era procedente iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del postulante, en virtud de la presunta comisión de hechos, susceptibles de calificación

informe rendido p or la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil, estimó que era procedente iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del postulante, en virtud de la presunta comisión de hechos, susceptibles de calificación disciplinaria. El hecho de que exista un proceso penal promovido en contra del accionante, no excluye la incoación de un expediente administrativo, puesto que de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley de la Policía Nacional Civil, la inic iación de un proceso penal en contra de algún miembro de la Policía Nacional Civil, no impedirá la incoación del procedimiento disciplinario correspondiente. Asimismo, en virtud de lo que preceptúa el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 420-2003, Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, la sanción administrativa que se imponga, se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra índole que deriven de la conducta policial. Congruente con lo anterior, se entiende que no concurre violación al principio invocado, pues la razón de iniciar el procedimiento administrativo, es la sola ejecución de actos que puedan dar lugar a proceso penal, sin que el primero de tales procesos lleve como fin último establecer responsabilidad penal o no, pues su objetivo es determinar si la mera incoación del proceso penal ocasiona obstáculo para que el interesado siga en ejercicio de la función de agente de seguridad. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación

razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación relativa a elevar el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, la cual asciende a mil quetzales y, la consecuencia en caso de incumplimiento en el pago de ésta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 1º., 5º., 6º., 8º., 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que, la multa que se impone al abogado patrocinante, Ramiro Ruiz Hernández, es de mil quetzales, la que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERAExpediente 749-2011 5

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERAExpediente 749-2011 5

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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