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Amparos_7506-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7506-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7506-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7506-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentenc ia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por la Sala de la Corte Apelaciones del ramo Penal, en materia Tributaria y Aduanera, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatari a especial judicial con representación, Marta Paola de la Cruz Quiñonez de Bianchi , contra la Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la referida mandataria y de los abogados Oscar Chacón Alvarado y Eduardo García Tzul . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de junio de dos mil veint itrés, en la Sala de la Corte Apelaciones del ramo Penal, en materia Tributaria y Aduanera.

B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés , que declaró sin lugar el recurso de reposición que, de forma oral, se interpuso contra la resolución que, en audiencia, autorizó la desestimación solicitada por el

B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés , que declaró sin lugar el recurso de reposición que, de forma oral, se interpuso contra la resolución que, en audiencia, autorizó la desestimación solicitada por el Ministerio Público y ordenó el archivo de las actuaciones , en el proceso penal seguido contra Impresiones Gráficas, Sociedad Anónima, por el delito de Resistencia a la acción fiscal izadora de la A dministración Tributaria. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa , a una tutela judicialExpediente 7506-2023 Página 2 de 15

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efectiva y al ejercicio de la función pública y de sujeción de ley ; así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad en materia tributaria. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó requerimiento de información para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Impresiones Gráficas, Sociedad Anónima; b) ante el incumplimiento de la contribuyente en el plazo fijado, el ente recaudador solicitó providencias de urgencia en el Juzgado Pr imero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, autoridad que el treinta de octubre de dos mil catorce, admitió a trámite la providencia de urgencia referida y ordenó que se presentara la totalidad de la documentación sol icitada en el plazo respectivo,

del departamento de Guatemala, autoridad que el treinta de octubre de dos mil catorce, admitió a trámite la providencia de urgencia referida y ordenó que se presentara la totalidad de la documentación sol icitada en el plazo respectivo, habiéndose requerido esta información, por parte del Notificador y Ministro Ejecutor designado, el dos de marzo de dos mil veinte; c) ante la omisión de la referida persona y el vencimiento del plazo judicialmente fijado, se hizo efectivo el apercibimiento y se certificó lo conducente por el delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, tomando el control judicial la Juez Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduan era del departamento de Guatemala – autoridad denunciada –; d) el Ministerio Público solicitó la desestimación de la causa, aduciendo que no se podía proceder por prescripción de la acción del ente recaudador en relación a la determinación de las obligaciones tributarias, petición que , en audiencia, fue declarada con lugar por la autoridad cuestionada, y e) contra esa decisión, en la misma audiencia y en forma oral, el ente recaudador interpuso reposición que la autoridad objetada declaró sin lugar, en auto d e diecinueve de mayo de dos mil veintitrés – actoExpediente 7506-2023 Página 3 de 15

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reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el ente postulante que la autoridad reprochada le provocó agravio a sus derechos y

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reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el ente postulante que la autoridad reprochada le provocó agravio a sus derechos y principios jurí dicos enunciados, porque : a) la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria únicamente puede realizarse en sede administrativa por petición formulada por el contribuyente o bien, en sede judicial por el Juez de lo Económico Coactivo en caso que el contribuyente haga valer la excepción correspondiente; b) no es labor del Ministerio Público y menos aún del Jue z del orden penal especializado en materia tributaria analizar, prima facie, la prescripción de la acción que corresponde a la Administraci ón Tributaria para exigir el cumplimie nto de las obligaciones tributarias , c) la autoridad objetada se arrogó facultades que no le corresponden, violando la función pública y sujeción a la ley, pues el delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria se consuma desde el momento mismo en que se certifica lo conducente por la falta de presentación de la documentación requerida. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, como consecuencia, se restablezcan los derechos y principios afectados, se deje sin efec to el acto reclamado y se ordene emitir nueva decisión de acuerdo con lo expuesto en la audiencia respectiva y en el escrito de planteamiento de la acción constitucional . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes

el escrito de planteamiento de la acción constitucional . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los a rtículos 12, 154 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó . B) Tercer o interesado: Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) InformeExpediente 7506-2023

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circunstanciado: la autoridad objetada informó: i) el cinco de enero de dos mil veintiuno la Superintendencia de la Administración Tr ibutaria presentó l a certificación de la providencia de urgencia identificada 010522014-00653, tomando el control jurisdiccional el siete de enero de dos mil veintidós; ii) en razón de cuatro de febrero de dos mil veintidós se tuvo como querellante adhesi va en forma provisional a la entidad fiscalizadora; iii) el veintiuno de junio de dos mil veintidós el ente investigador solicitó en forma verbal que se señalara audiencia de desestimación; iv) el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés decretó la desestimación de las actuaciones, de conformidad con los artículos 47, 50 y 93 del Código Tributario, y v) contra esa decisión el ente fiscalizador interpuso

desestimación de las actuaciones, de conformidad con los artículos 47, 50 y 93 del Código Tributario, y v) contra esa decisión el ente fiscalizador interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar, con fundamento en lo que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal y los preceptos citados del Código Tributario. Adjuntó copia certificada del audio que reproduce la audiencia en la que se emitió el pronunciamiento que constituye el acto reclamado y del acta sucinta de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporó como medio de convicción la certificación y audio de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés , remitidos por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: la Sala de la Corte Apelaciones del ramo Penal, en materia Tributaria y Aduanera, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Al analizar la resolución objetada por la vía del amparo, las leyes aplicables y los alegatos de las partes, este Tribunal estima que la autoridad impugnada al declarar sin lugar el recurso de reposición, actuó en el legítimo uso de la facultad que le concede el artí culo 402 del Código Procesal Penal. Para el efecto, la juezExpediente 7506-2023 Página 5 de 15

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tomó en consideración los argumentos de la recurrente con relación a la

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tomó en consideración los argumentos de la recurrente con relación a la prescripción, que únicamente puede ser alegada por el contribuyente y resuelta por la Administración Tributaria, conforme el artículo 53 del Código Tributario. Para resolver sobre este punto, se aprecia que la decisión de la juez se fundamentó en principios, entre ellos el de seguridad jurídica (…) En el caso sometido a análisis, se considera que la resolución dictada por la juez en la interpretación de las normas relacionadas con la prescripción, observó el principio de seguridad jurídica, que se tradujo en la confianza que debía tener el contribuyente que se respecte su derecho a que se aplique la prescripción del derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, si no ejerció ese derec ho dentro del plazo de cuatro años, como estipula el artículo 47 del Código Tributario. De esta cuenta, la juez se estaba refiriendo a la prescripción del derecho de la administración tributaria para poder solicitar al juez competente el requerimiento de información, el cual se cuenta ʻa partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributoʼ (artículo 49 del Código Tributario) y no al momento de consumación del delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la admini stración tributaria, como pretende la postulante debió de considerarse, pues ambos acontecimientos son supuestos

49 del Código Tributario) y no al momento de consumación del delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la admini stración tributaria, como pretende la postulante debió de considerarse, pues ambos acontecimientos son supuestos jurídicos diferentes. El primero, alude al momento en que legalmente puede ejercer su derecho la SAT (sic); y el segundo, a cuándo se producen todos los elementos que se encuentran comprendidos en el tipo del delito. En este sentido, si bien se notificó al contribuyente el requerimiento judicial de información y no cumplió con presentar la información dentro del plazo legal, estos indicios no seExpediente 7506-2023 Página 6 de 15

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toman en cuenta para la consumación del delito, porque el tiempo de la Administración Tributaria para hacer valer su derecho a esa verificación ya se había agotado previamente. En ese orden de ideas, se reitera que la decisión de la juzgadora es jurídicamente acertada, en resguardo especialmente del principio de seguridad jurídica garantizado constitucionalmente, así como por la jurisprudencia constitucional y convencional. El hecho de que lo resuelto por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, actuando en el ejercicio de sus facultades legales no sea favorable a los intereses no configura violación constitucional, ni legal alguna en perjuicio de la postulante (…) De la verificación de las actuaciones, se aprecia que en el asunto que nos ocupa, la solicitante del amparo tuvo la oportunidad de acceder a requerir la reivindicación de sus derechos e intereses legítimos, dentro del marco del debido proceso y se le dio respuesta a

actuaciones, se aprecia que en el asunto que nos ocupa, la solicitante del amparo tuvo la oportunidad de acceder a requerir la reivindicación de sus derechos e intereses legítimos, dentro del marco del debido proceso y se le dio respuesta a sus planteamientos por medio de una actuación judicial que resolvió la inviabilidad de su pretensión, la cual se emitió con la pertinente fundamentación jurídica, decisión que es congruente con lo pedido, por lo que se aprecia que en el proceso de marras no hubo irrespeto a la tutela judicial efectiva. La entidad postulante considera que con dicha resolución se limitó su derecho de defensa y debido proceso, sin embargo, del análisis de las actuaciones se aprecia sin lugar a dudas que dentro del trámite del proceso, como sujeto procesal tuvo la oportunidad de formular las solicitudes que e stimó pertinentes y de promover las acciones que consideró necesarias para la defensa de sus intereses; por lo que, puede afirmarse categóricamente que se observó el debido proceso, en particular, su derecho de defensa (…) En tal virtud, el amparo promovi do debe denegarse haciendo el pronunciamiento correspondiente…”. Y resolvió: “ … I) D eniega, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a travésExpediente 7506-2023 Página 7 de 15

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de su mandatario especial judicial con representación, abogada Marta Paola de la Cruz Quiñonez de Bianchi , contra el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia

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de su mandatario especial judicial con representación, abogada Marta Paola de la Cruz Quiñonez de Bianchi , contra el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, en materia Tributaria y Aduanera de Guatemala, en consecuencia; a) no se condena en costas a la postulante y b) no se impone multa a la abogada patrocinante …”.

III. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria , –amparista– apeló y expresó que en la sentencia impugnada el Tribunal de Amparo de primer grado omitió los argumentos vertidos por la postulante; así como, sin sustento y argumentos jurídicos, estructurados y lógicos, denegó la protección constitucional requerida. La conclusión a la que arriba el Tribunal de Amparo es imprecisa y denota con su actuar la violación de sus derechos, ya que no obstante fueron expuestos los agravios ocasionados el órgano j urisdiccional ignoró la petición de restitución de derechos que fueron vulnerados con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial del amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Superintendencia de Administración Tributaria –postulante– reiteró los argumentos vertidos en apelación. Solicitó que se otorgue el amparo pedido. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación – tercero interesado– arguyó que la autoridad reprochada adujo que el artículo 47 del Código Tributario hace mención de la prescripción, pero no lo utiliz ó para

Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación – tercero interesado– arguyó que la autoridad reprochada adujo que el artículo 47 del Código Tributario hace mención de la prescripción, pero no lo utiliz ó para fundamentar la desestimación decretada, po r lo que la aplicabilidad del referido artículo es argumentada pero no fundamentada, como l o requiere el artículo 11 Bis de Código Procesal Penal y lesionó el derecho a la debida tutela judicial,Expediente 7506-2023 Página 8 de 15

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derecho de defensa y debido proceso que garantizan la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se otorgue el amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte con el criterio del Tribunal de Amparo de pr imer grado , pues la autoridad cuestionada realizó análisis fundado y congruente, asentando los razonamientos por los que declaró la improcedencia del remedio procesal interpuesto, en estricta observancia de lo que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IDebe denegarse la prot ección constitucional pedida cuando se reclama contra la denegatoria de un recurso de reposición interpuesto en forma oral si el análisis de las actuaciones muestra que este fue instado en etapas distintas a la del juicio. En esos casos, es la desacertada actividad impugnativa del justiciable la que provoca la ineficacia de la vía recursiva intentada por cuanto que, de

análisis de las actuaciones muestra que este fue instado en etapas distintas a la del juicio. En esos casos, es la desacertada actividad impugnativa del justiciable la que provoca la ineficacia de la vía recursiva intentada por cuanto que, de conformidad con lo regulado en el artículo 403 del Código Procesal Penal, esa impugnación únicamente se viabiliza durante la mencionada etapa –la de juicio–. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materi a Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, señaló como acto reclamado la resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto, de forma oral, contra la resolución que, en audiencia, autorizó la desestimación de la causa, solicitada por el Ministerio Público y ordenó el arc hivo de las actuaciones, en el proceso penalExpediente 7506-2023 Página 9 de 15

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seguido contra la entidad Impresiones Gráficas, Sociedad Anónima, por el delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. En el presente caso, se estima pertinente traer a colació n los hechos relevantes siguientes: A) La Superintendencia de Administración Tributaria efectuó requerimientos de información a la contribuyente Impresiones Gráficas, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin embargo, ante el incumplimiento de la contribuyente en el plazo fijado, el ente

requerimientos de información a la contribuyente Impresiones Gráficas, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin embargo, ante el incumplimiento de la contribuyente en el plazo fijado, el ente recaudador solicitó providencias de urgencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que debido a la omisión de cumpli miento de la referida entidad y el vencimiento del plazo judicialmente fijado, certificó lo conducente por el delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, tomando el control judicial la Jueza Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–. B) El Ministerio Público acudió ante la Juez contralora a solic itar que autorizara la desestimación de la causa, señaló que, en el caso de mérito, ya no se podía proceder por el delito a la Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. La autoridad cuestionada accedió a la solicitud del ente fiscal con fundamento en l os artículos 47, 50 y 93 del Código Tributario y, para ello, razonó que la Administración Tributaria podía verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente durante el plazo de cuatro años y, pese a ello, había ejercitado tal facultad fuera de ese plazo, razón por la cual, en audiencia, procedió a autorizar la desestimación de la causa penal y , como consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.Expediente 7506-2023 Página 10 de 15

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audiencia, procedió a autorizar la desestimación de la causa penal y , como consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.Expediente 7506-2023 Página 10 de 15

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C) Contra esa decisión, en esa misma audiencia, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso reposición, en forma oral, que fue c onocida por la autoridad objetada, la cual declaró sin lugar, en resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés –acto reclamado–. -IIIComo cuestión inici al, es pertinente advertir que este Tribunal, respecto a la idoneidad del recurso de reposición interpuesto dictado en audiencia oral, para ello, se cita la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente 4561 - 2022, en la que se consideró : “... este Tribunal considera necesario girar el sentido de la anterior juris prudencia, que al extender el uso del recurso de reposición hacia otras fases procesales distintas a las establecidas taxativamente por la ley procesal penal, no diferenció la naturaleza y trascendencia de las decisiones que se convertirían en objeto del recurso, concepción que ha provocado la inclusión de un medio recursivo más en las actuaciones orales que suceden en las fases preparatoria e intermedia, inclusive, en fases extra-procesales u otros procedimientos análogos, alterando el principio de taxatividad y legalidad en materia de impugnaciones, teniendo como principal consecuencia, precisamente, lo que el Código Procesal Penal pretendió evitar al diseñar el desarrollo procesal de sus fines, que era la existencia de mecanismos

de taxatividad y legalidad en materia de impugnaciones, teniendo como principal consecuencia, precisamente, lo que el Código Procesal Penal pretendió evitar al diseñar el desarrollo procesal de sus fines, que era la existencia de mecanismos que pudiesen entorpecer o dilatar el proceso penal de forma infinita. Así, si bien la jurisprudencia anterior consideró dicha extensión del recurso como una garantía de la tutela judicial efectiva, al permitir que las partes procesales tuvieran, en cualquier audiencia oral distint a a las del juicio, la posibilidad de impugnar vicios procedimentales y sustanciales, tal interpretación ha demostrado, en la práctica ordinaria y constitucional, la generación de más obstáculos procesales de los queExpediente 7506-2023 Página 11 de 15

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pretendía eliminar, creando inclusive procedimientos impugnativos paralelos, utilizados reiteradamente por las partes procesales para atacar indefinidamente cualquier acto, resolución o decisión emitida en audiencia (esto para lograr acceder a la vía del amparo], sin atender a que algunos de los anteriores no revisten siquiera la posibilidad de ser objeto de impugnación alguna, casos a los que se aúnan, más trágicamente, aquellos en los que, ante la existencia de un medio taxativo de impugnación, las partes procesales eligen inidóneamente la reposición facultativa, provocando el trastorno de la cadena impugnativa y, por ende, la imposibilidad de dotarles de una tutela judicial efectiva. (...) Entre tantos, el caso anteri or pone de relieve una problemática latente en la práctica forense,

reposición facultativa, provocando el trastorno de la cadena impugnativa y, por ende, la imposibilidad de dotarles de una tutela judicial efectiva. (...) Entre tantos, el caso anteri or pone de relieve una problemática latente en la práctica forense, provocada por la configuración de un mecanismo impugnativo facultativo, que no solo ha provocado el retraso del sistema de justicia penal, al debilitar la imperatividad de las formas previstas dentro de la ley procesal penal para impugnar, y también ha generado una cantidad considerable de reclamos en la justicia constitucional sobre cuestiones procesales que no tienen relevancia ordinaria por ser prematuros o meramente procesales, ni constitucional al no debilitar la estera de derechos de las partes procesales que cuentan con sendos mecanismos para defenderse a lo largo del proceso penal. En conclusión, es necesario revertir la jurisprudencia citada en líneas superiores, eliminando la posibilidad de que la reposición pueda ser facultativamente planteada de forma oral en cualquier audiencia fuera de la etapa del juicio, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, en plena observancia de los principios rectores de las impugnaciones y del derecho a impugnar, que consiste en una prerrogativa de doble vía, y permite la garantía de poder hacerlo, así como la de limitar a que no se practique de forma desmedida y dilatoria; (...) en otrasExpediente 7506-2023 Página 12 de 15

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palabras, retornar a la taxatividad en la reposición oral solo puede significar el fracaso que denotó su uso desmedido en la práctica forense, por lo que no puede

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palabras, retornar a la taxatividad en la reposición oral solo puede significar el fracaso que denotó su uso desmedido en la práctica forense, por lo que no puede ser considerado un retroceso en el garantismo del proceso penal, sino una realidad que debe ser adoptada para la eliminación de prácticas de litigio malicioso, lo que no excluye que las partes, en uso de la oralidad, puedan hacer solicitar la subsanación de vicios o errores procesales, o bien asentar la protesta oportuna que les permita canalizar sus reclamos en fases ulteriores y mediante las impugnaciones diseñadas para el efecto...”. Por esa razón, con esa innovación jurisprudencial se estableció la inviabilidad de plantear reposición en audiencias orales distintas a las de la etapa de juicio , de conformidad con lo regulado en el artículo 403 del Código Procesal Penal, debido a que este último precepto de forma taxativa únicamente viabiliza esa impugnación contra aquellas resoluciones dictadas durante el debate y sus fases preparatorias. [C riterio reiterado en sentencias de diez de enero, quince de febrero y diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dentro de los expedientes 6881-2022, 2672-2023 y 58302023, respectivamente]. -IVDel estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, en congruencia con lo considerado, esta Corte evidencia que, en el caso de mérito, la entidad amparista interpuso recurso reposición, en audiencia oral, contra la resolución que dispuso autorizar al Ministerio Público la desestimación del proceso penal seguido contra Impresiones Gráficas, Sociedad Anónima por la

la entidad amparista interpuso recurso reposición, en audiencia oral, contra la resolución que dispuso autorizar al Ministerio Público la desestimación del proceso penal seguido contra Impresiones Gráficas, Sociedad Anónima por la posible comisión del delito de Resistencia a la ac ción fiscalizadora de la Administración Tributaria, medio impugnativo que conforme la jurisprudencia citada, no era el medio de impugnación idóneo, dado que la reposición intentada,Expediente 7506-2023 Página 13 de 15

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por haberse planteado en una audiencia oral distinta a las de la etapa de juicio [debate oral y público], era inviable. De esa cuenta, se estima que la decisión asumida respecto al planteamiento del recurso de reposición, dada su inidoneidad, no es susceptible de ocasionar agravio alguno a los derechos de la postulante. Con relación a ello, se ha pronunciado esta Corte al considerar: “… la idoneidad de cualquier recurso constituye el presupuesto necesario e imprescindible para el conocimiento y en su caso la procedencia del amparo, y dicho presupuesto independientemente del medio de impugnación utilizado por el amparista, cuando este es inidóneo siempre produce las mismas consecuencias en la acción de amparo, es decir, la imposibilidad del Tribunal de Amparo de analizar el fondo del asunto. En ese sentido, se citan las sentencias de cinco de julio y ocho de julio, ambas de dos mil once y veinte de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes ochocientos setenta y dos – dos mil once (8722011), mil seiscientos

ambas de dos mil once y veinte de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes ochocientos setenta y dos – dos mil once (8722011), mil seiscientos cincuenta y siete – dos mil once (1657-2011) y mil trescientos sesenta y dos – dos mil doce (1362-2012), respectivamente.”. Por último, sin perjuicio de lo anteriormente considerado, esta Corte estima pertinente puntualizar que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Procesal Penal, la desestimación no cierra irrevocablemente el proceso, por lo que la decisión reprochada asumida por la autoridad cuestionada, no impedirá reabrir el procedimiento cuando nu evas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al ente investigador del deber de practicar los actos de investigación que no admitieren demora. Debido a lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confir mar la sentencia de amparo venida enExpediente 7506-2023 Página 14 de 15

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grado, al ser improcedente el amparo, pero por los motivos expuestos en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 l iteral c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7

República de Guatemala; 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

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