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Amparos_7519-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7519-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7519-2024 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7519-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de s us antecedentes, se examina la sentencia de dos de julio de dos mil v einticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Erick Gabriel Menéndez Avilés , contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de octubre de dos mil veintidós en la sede de la Corte Suprema de Justicia , Sección de Amparos . B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el siete de junio de dos mil veintidós, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de catorce de marzo de dos mil veintidós , emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo

declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de catorce de marzo de dos mil veintidós , emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró procedente la ejecución promovida por el citado Instituto contra el accionante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios de debido proceso y legalidad. D) Relación de los hechos que motivanExpediente 7519-2024 Página 2 de 20

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el amparo: de lo expuesto por el postula nte en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra el Estado de Guatemala -accionante-, requiriendo el pago por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, obligación contenida en la certificación de gerencia 383/20 de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que tiene consignada la nota de cargo número 295916 de siete de julio de dos mil veinte; b) posteriormente, el ejecutado se opuso y planteó las excepciones de “ Pago” e “Ineficacia del T ítulo Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo”; c) el Juzgado Segundo de

ejecutado se opuso y planteó las excepciones de “ Pago” e “Ineficacia del T ítulo Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo”; c) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala en sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, declaró sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y, como consecuencia, procedente la ejecución planteada; d) la decisión anterior fue apelada por el demandado y el citado Instituto, recursos que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en fallo de siete de junio de dos mil veintidós -acto refutado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: el amparista estima vulnerados sus derechos y principios constitucionales enunciados, porque: i) el razonamiento efectuado por la autoridad cuestionada es infundado, ya que, con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin embargo, no se tomó en consideración que el pago realizado es en concordancia con lo asignado dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de Guatemala;Expediente 7519-2024 Página 3 de 20

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  1. la autoridad cuestionada, al dictar el fallo que constituye el acto reclamado, obvió lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 295 del Congreso de la República - Ley

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  1. la autoridad cuestionada, al dictar el fallo que constituye el acto reclamado, obvió lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 295 del Congreso de la República - Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -, en el que se establece que la cuota correspondiente al Estado de Guatemala se financiará con un impuesto que deberá de crearse para el efecto, el cual puede llegar a representar en una cantidad mayor a lo que se determine con el cálculo de la planilla de los trabajadores, por esa razón, es que dentro del juicio económico coactivo y su respectiva apelación justificó su oposición, ya que el financiamiento de la cuota patronal debe realizarse de una forma distinta a la que el mencionado instituto está realizando; iii) no se tomó en consideración que la nota de cargo que justifica el cobro por la vía económico coactiva contiene un vicio que, como tal, impide la legalidad del cobro en cuestión, debido a que este incumplió con los procedimientos correspondientes para gest ionar el pago conforme a Derecho, siendo clara la violación a los artículos 252 constitucional y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no puede surtir los efectos legales que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; iv) la resolución agraviante carece de interpretación normativa y razonamiento debido, ya que no se encuentra apegada a las constancias procesales, siendo la misma arbitraria, y v) no se consideró que el título ejecutivo carece de fuerza probatoria, ya que el actor no acompañó la cédula de notificación administrativa correspondiente, pues según el

apegada a las constancias procesales, siendo la misma arbitraria, y v) no se consideró que el título ejecutivo carece de fuerza probatoria, ya que el actor no acompañó la cédula de notificación administrativa correspondiente, pues según el principio de la carga de la prueba, no basta con tener una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, sino que también se debe presentar la documentación que respalde el derecho exigido. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición PersonalExpediente 7519-2024 Página 4 de 20

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y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero i nteresado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Remisión de antecedentes: i) copia certificada del expediente 01053 -2021-00068 del Juzgado Segund o de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; ii) expediente 53-2022 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: se relevó el peri odo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y

53-2022 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: se relevó el peri odo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…evidencia que la decisión asumida por la autoridad recurrida no es contraria a derecho, ni vulnera garantías fundamentales, ya que al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados, compartiendo este Tribunal el criterio sustentado por la autoridad reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos planteados por el Estado de Guatemala van encaminados a que se revi se el acto señalado como reclamado lo cual no está apegado a derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse la acción de amparo instada…”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo planteado por el Estado de Guatemala, contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costasExpediente 7519-2024 Página 5 de 20

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al postulante y no se impone multa al abogado auxiliante...”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -postulanteimpugnó la sentencia de primera instancia, replicando los argumentos señalados en el escrito de amparo, agregando que el Tribunal A quo denegó el amparo sin la debida fundamentación, transgrediendo sus derechos constitucionales denunciados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala -accionantereplicó los argumentos vertidos en los escritos de amparo y de alzada. Pidió que se declare con lugar la apelación instada y, como consecuencia, que se otorgue el amparo. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadoargumentó: i) el hecho que lo resuelto sea desfavorable al postulante no constituye violación a los derechos denunciados en la acción promovida, pues el fallo impugnado se dictó conforme a las facultades que le confiere la ley, motivo por el cual no existen los agravios reprochados; ii) los argumentos vertidos en el escrito de apelación carecen de certeza jurídica y fáctica para pedir que se otorgue el amparo instado; iii) la pretensión del interponente es que en esta vía se analicen asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es improcedente. Requirió que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, por lo

improcedente. Requirió que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, por lo siguiente: i) la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado lo fundamentó, por lo que no ocasionó los agravios que denuncia el postulante; ii) lo resuelto en el acto increpado se dictó conforme a Derecho, por lo que la referida autoridad actuó de conformidad a las constancias procesales, emitiendo el debido pronunciamiento con sustento en la ley, motivo por el cual confirmó la resolución impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado. D) El Tribunal de Segunda InstanciaExpediente 7519-2024 Página 6 de 20

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de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad cuestionadano alegó. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que ha cumplido con la obligación de emitir una resolución fundamentada, analizando las constancias procesales y proporcionando el razonamiento jurídico suficiente que sustenta su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación instado. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós , mediante la cual tal autoridad

-IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós , mediante la cual tal autoridad declaró sin lugar los recursos de apelación instados por el accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra el fallo emitido por el Juez Segund o de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal A quo denegó la protección requerida. El Estado de Guatemala impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que el accionante en alzada replica los argumentos del escrito de amparo, y señala concretamente que el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, carece de fundamentación, esta Corte, con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado desde laExpediente 7519-2024 Página 7 de 20

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perspectiva de los agravios señalados. En ese sentido, se trae a colación los agravios expresados en el amparo, en torno a que: i) el razonamiento efectuado por la autoridad cuestionada es infundado, ya que, con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin

torno a que: i) el razonamiento efectuado por la autoridad cuestionada es infundado, ya que, con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin embargo, no se tomó en consideración que el pago realizado es en concordancia con lo asignado dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de Guatemala; ii) la autoridad cuestionada, al dictar el fallo que constituye el acto reclamado, obvió lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 295 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social-, en la que se establece que la cuota correspondiente al Estado de Guatemala se financiará con un impuesto que deberá de crearse para el efecto, el cual puede llegar a representar en una cantidad mayor a lo que se determine con el cálculo de la planilla de los trabajadores, por esa razón, es que dentro del juicio económico coactivo y su respectiva apelación justificó su oposición, ya que el financiamiento de la cuota patronal debe realizarse de una forma distinta a la que el mencionado instituto está realizando; iii) no se tomó en consideración que la nota de cargo que justifica el cobro por la vía económico coactiva contiene un vicio que, como tal, impide la legalidad del cobro en cuestión, debido a que este incumplió con los procedimientos correspondientes para gestionar el pago conforme a Derecho, siendo clara la violación a los artículos 252 constitucional y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no puede surtir los efectos legales que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; iv) la resolución agraviante

violación a los artículos 252 constitucional y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no puede surtir los efectos legales que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; iv) la resolución agraviante carece de interpretación normativa y razonamiento debido, ya que no se encuentra apegada a las constancias procesales, siendo la misma arbitraria y v) no seExpediente 7519-2024 Página 8 de 20

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consideró que el título ejecutivo carece de fuerza probatoria, ya que el actor no acompañó la cédula de notificación administrativa correspondiente, pues según el principio de la carga de la prueba, no basta con tener una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, sino que también se debe presentar la documentación que respalde el derecho exigido. Para determinar la existencia de tales agravios, es pertinente traer a colación los siguientes hechos: A) Ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda contra el Estado de Guatemala (amparista), reclamando el pago por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales - obligación contenida en: “…Certificación de Gerencia número trescientos ochenta y tres diagonal veinte (383/20) de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veinte, en la cual indica que la parte ejecutada adeuda (…) (Q.47,658,834,73) por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno al

noviembre del año dos mil veinte, en la cual indica que la parte ejecutada adeuda (…) (Q.47,658,834,73) por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno al treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho; el cual al ser valorado se estima como prueba fehaciente de la existencia del adeudo cuyo pago se reclama, en virtud de que cumple con los requisitos de traer aparejada ejecución judicial, de hacer prueba por sí mismo, el cual es líquido, exigible y de plazo vencido conforme a las normas de derecho (…), y que además no fue impugnada administrativamente por la parte ejecutada el Estado de Guatemala, reforzado con los siguientes medios de prueba diligenciados consistentes en: a) Fotocopia simple de la Nota de Cargo (…) (295216), emitida el siete de julio de dos mil veinte y notificada el veintisiete de julio de dos mil veinte, con su respectiva hoja detallada…”. (página electrónica 32Expediente 7519-2024 Página 9 de 20

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del expediente 01053-2021-00068 del Juzgado de mérito). B) Posteriormente, el ejecutado se opuso e interpuso las excepciones de: Pago” e “Ineficacia del Título Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo”. C) El Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de catorce de marzo de dos mil

administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo”. C) El Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, en la que estimó: i) “…respecto a la Oposición y la Excepción de Ineficacia del Título Ejecutivo por Incumplimiento del Procedimiento Administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo, la parte ejecutada manifestó que la demanda se refiere al Estado de Guatemala y no se circunscribe a indicar que entidad, institución, persona jurídic a es la que tiene la deuda, dicho argumento no resulta válido toda vez que al observar la certificación número (…) (383 -20) emitida por la Secretaría de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte consta la deuda que tiene el patrono Estado de Guatemala (…) y que en dicho documento consta la obligación existente por el monto de (…) (Q.47,658,834.73). Ahora bien, la parte ejecutada manifiesta que la parte ejecutante no siguió los procedimientos administrativos correspondientes para cubrir la cuota que corresponde al Estado de Guatemala (…) la parte ejecutante presentó como medio de prueba fotocopia simple de documento (estudio actuarial) que contiene el cálculo de las cuotas del Estado para el financiamiento del régimen de Seguridad Social correspondiente al ejercicio presupuestario del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, mismo que fue presentado a las instancias que consideró pertinente, comprobando con dicho documento que síExpediente 7519-2024 Página 10 de 20

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instancias que consideró pertinente, comprobando con dicho documento que síExpediente 7519-2024 Página 10 de 20

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presentó el estudio actuarial para el ejercicio presupuestario del año dos mil dieciocho, cumpliendo con ello el procedimiento administrativo correspondiente (…) sistema que se estructura sobre una base financiera especial que percibe recursos, primordialmente, por la vía de la aportación dineraria a la que están obligados a pagar los patronos, los trabajadores y el Estado, conforme las cuotas proporcionales establecidas, que se conjugan precisamente en la obligación de contribuir al régimen de seguridad social, por tal motivo deviene declarar sin lugar la oposición y la excepción de la ineficacia del título ejecutivo…”; y ii) Con relación a la excepción de pago la parte ejecutada presentó los siguientes documentos: I) Oficios (…) (DCE-STC-DRC-164-2021), (DF-SOECT-DGAI-854-TN-SO-DOC-2732021) y (…) (DPT -DEPREAG-0553-2021) emitidos por las Direcciones de Contabilidad del Estado Financiero, Tesorería Nacional y Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas de fechas diez y once de marzo del presente año, respectivamente, con los cuales demostró que para el periodo que se está reclamando (mayo del año dos mil dieciocho) el Estado de Guatemala trasladó el monto de (…) (Q.59,166,669.00) de los cuales (…) (Q.29,658,334.00) corresponden a la cuota patronal del Estado, ahora bien el Instituto Guatemalteco

monto de (…) (Q.59,166,669.00) de los cuales (…) (Q.29,658,334.00) corresponden a la cuota patronal del Estado, ahora bien el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social determinó que existe la cantidad de (…) (Q.47,655,834.73) en concepto de diferencia de cuota patronal que corresponde al periodo de mayo del año dos mil dieciocho, mediante nota de cargo número (…) 295916) y que fue notificada al patrono ejecutado el veintisiete de julio del año dos mil veinte, nota de cargo que no fue impugnada por el Estado de Guatemala, causando que la misma adquiera firmeza y que sea ejecutable a través del procedimiento económicocoactivo, por lo que sí bien la entidad ejecutada comprobó haber hecho los pagos que estimó corresponden al mes de mayo del año dos mil dieciocho a favor delExpediente 7519-2024 Página 11 de 20

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Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, solamente el recibo (…) (1675012)) de fecha veintidós de mayo del año dos mil dieciocho incumbe a la cuota patronal del mes de mayo del año dos mil dieciocho por un monto de (…) (Q.29,658,334.00), por lo que efectivamente está pendiente el saldo de (…) (Q.47,655,834.73) más (Q.3,000.00) que corresponden al cinco por ciento de recargo adicional, por lo que al no haber comprobado con los documentos mencionados el Estado de Guatemala que realizó el pago correspondiente ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que la nota de cargo fue debidamente notificada al patrono, otorgándole

al no haber comprobado con los documentos mencionados el Estado de Guatemala que realizó el pago correspondiente ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que la nota de cargo fue debidamente notificada al patrono, otorgándole por medio de ese acto administrativo, un plazo no mayor de quince días hábiles posteriores a la notificación, para que efectuara el pago impugnare la liquidación de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin embargo el plazo transcurrió en exceso sin que el patrono realizara el pago respectivo o impugnare la citada nota de cargo, por lo anterior se agotó la vía administrativa y se requirió el adeudo por la vía judicial mediante proceso económico-coactivo. Por lo anterior resulta que efectivamente el patrono realizó un pago pero solamente el recibo ya descrito incumbe a la cuota patronal del mes de mayo del año dos mil dieciocho por (…) (Q.29,658,334.00), de ahí que en su momento cuando tuvo a la vista la citada nota de cargo con su respectiva hoja detallada, que justamente describe las diligencias practicadas, los registros y documentos examinados, el periodo revisado y los resultados obtenidos, debió impugnar su desacuerdo con las diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales a pagar, dado que en esta constan las frases: ̒ Cuota patronal correcta: Q.77,314.168 (sic), cuota patronal pagada: Q.29 ,658,334.00, Diferencia en cuota patronal: Q.47,655,834.73 ̕ concepto de diferencia en cuotas, que no fue considerada l o que se traduce en la Certificación de Gerencia delExpediente 7519-2024

Diferencia en cuota patronal: Q.47,655,834.73 ̕ concepto de diferencia en cuotas, que no fue considerada l o que se traduce en la Certificación de Gerencia delExpediente 7519-2024

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Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número (…) (383/20), extendida en la ciudad de Guatemala el veinticinco de noviembre de dos mil veinte en donde consta que adeuda al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el valor de la nota de cargo (…) (295916), de fecha siete de julio de dos mil veinte, notificada el veintisiete de julio de dos mil veinte, emitida por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, pagada según recibo (…) (1675012) de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho; de ahí que deviene declarar sin lugar la excepción…”. (Páginas electrónicas de la 33 a la 3 8 del Juzgado de mérito). D) Contra ese pronunciamiento, el accionante y el referido Instituto, interpusieron recursos de apelación. En su impugnación el primero de ellos postulanteargumentó: “…la sentencia hace referencia a que la nota de cargo número (…) (295916) fue notificada al patrono ejecutado el veintisiete de julio de dos mil veinte, misma que no fue impugnada, que no había razón para hacerlo ya que la misma había sido cancelada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho y si

dos mil veinte, misma que no fue impugnada, que no había razón para hacerlo ya que la misma había sido cancelada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho y si bien no se cubrió la totalidad del adeudo, la parte actora debió accionar inmediatamente en el año dos mil dieciocho, pero no fue legalmente notificada al patrono, como la sentencia indica, motivo por el que no se impugnó dicha nota ya que se desconocía, porque dos años después supuestamente se notificó. Aduce también que la vía administrativa se agotó, en ningún momento se promovió administrativamente por parte de la actora dicho procedimiento, solamente se indica que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social presentó estudio actuarial para el ejercicio presupuestario del año dos mil dieciocho, cuando se presentó una única pretensión y el Estado de Guatemala tiene que atender a muchas entidadesExpediente 7519-2024 Página 13 de 20

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e instituciones, por lo que no se puede aducir que con esa única solicitud cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente. En cuanto a la Certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número (…) (383/20) extendida con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que constituye el título ejecutivo donde consta que adeuda el valor de la nota de cargo ya indicada, suma que el Estado ya había cancelado, por lo que considera inadecuado e ilegal declarar por ese motivo sin lugar la excepción de pago, toda vez que hasta dos años después de cancelarse resulta un faltante. Que el juzgador no consideró el contenido del artículo 174 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que consta

declarar por ese motivo sin lugar la excepción de pago, toda vez que hasta dos años después de cancelarse resulta un faltante. Que el juzgador no consideró el contenido del artículo 174 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que consta que en la certificación adjunta a la demanda no contiene este precepto legal para dar vida a dicho título ejecutivo. Que el juzgador considera que su representada hizo pagos parciales de cuotas patronales, así como cuotas laborales, debe entenderse que convenía a la parte ejecutante, manifestar sus desacuerdos y hacer sus cobros en el momento procesal y como mejor convenía al Estado de Guatemala mediante las notas de cargo y al no impugnarlas en el plazo de ley las mismas causaron firmeza, pero se hace notar que no se tiene en cuenta que las notas de cargo se notificaron al señor Procurador General de la Nación como Representante del Estado de Guatemala. La notificación no cumple con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República, por lo que no surte efectos legales. En cuanto a la excepción de pago se debió incorporar al juicio el recibo que acredite el pago total del valor de la nota de cargo o en todo caso impugnar en ese sentido, pues el Estado no siempre recauda lo necesario para cada una de las entidades del Estado, se cumple conforme la disponibilidad que se logre recaudar, así que su representado cumplió con trasladar en los referidos meses la cuota que de acuerdo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobadoExpediente 7519-2024 Página 14 de 20

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de acuerdo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobadoExpediente 7519-2024 Página 14 de 20

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