Amparos_7529-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7529-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7529-2024 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7529-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, treinta de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñonez Penagos , contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Antonio Echeverría Vielman. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de julio de dos mil veintitrés, en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el siete de noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual (entre otros) declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la Municipalidad de Guatemala contra el fallo del Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio económico coactivo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Municipalidad de Guatemala contra el fallo del Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio económico coactivo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió contra dicho ente edil. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, libertad e igualdad y a los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan elExpediente 7529-2024 Página 2 de 12
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amparo: de lo expuesto por la accionante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Municipalidad de Guatemala, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caí das en mora por cuotas patronales, correspondiente a los períodos de abril y mayo de dos mil seis; b) el Juzgador Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró con lugar el referido juicio, y c) contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en fallo de siete de noviembre de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista estima que se violaron sus derechos y principios mencionados, porque: i) el título ejecutivo consistente en la certificación de
de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista estima que se violaron sus derechos y principios mencionados, porque: i) el título ejecutivo consistente en la certificación de gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificado con el número 518/19 está incompleto, ya que hacen falta documentos, por lo que era inviable declarar procedente el juicio económico coactivo; ii) el hecho que al título ejecutivo le falten documentos la deja en estado de indefensión, ya que se le está condenando con base a un documento ineficaz, y iii) se incumplió con el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que el título que se pretende ejecutar no es suficiente debido a que carece de documentación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12 de la Constitución Política de laExpediente 7529-2024 Página 3 de 12
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República de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Instituto
República de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente 01053-201900759 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, y ii) expediente de apelación 135-2019 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, teniéndose por incorporados como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…De la lectura del contenido del acto reclamado, se evidencia que, la autoridad impugnada al emitir su fallo actuó apegada a derecho, ya que al confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, fundamentó cada uno de los agravios reprochados por la apelante hechos valer, arribando a la conclusión que el título ejecutivo presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al momento de presentar la demanda económico coactiva, surtía los efectos legales al tenor de la normativa legal. En ese sentido, esta Cámara estima que contrario a lo esgrimido como motivo de agravio, la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra apegada a derecho, puesto que la autoridad reprochada dio respuesta integral al agravio que en esta sede constitucional pretende replicar la
esgrimido como motivo de agravio, la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra apegada a derecho, puesto que la autoridad reprochada dio respuesta integral al agravio que en esta sede constitucional pretende replicar la entidad amparista. Derivado del razonamiento de la Sala, esta Cámara arriba a la conclusión que la misma, profirió su decisión en el correcto ejercicio de sus facultades legales, toda vez que actuó de manera congruente con lo pedido, hizo expresión de los motivos en que fundaba su decisión, encuadró correctamente lasExpediente 7529-2024 Página 4 de 12
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circunstancias fácticas en los supuestos normativos al caso concreto, explicó en forma clara, precisa y en forma sencilla los motivos en que fundaba su decisión. A los jueces de la jurisdicción ordinaria les corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia, sus apreciaciones, estimaciones y criterios, no pueden ser objeto de revisión por la vía constitucional, puesto que no sustituye la vía ordinaria. Lo anterior se reafirma, pues la amparista, en su escrito de interposición del amparo, enmarca sus argumentos en pretender desvirtuar la eficacia del título ejecutivo objeto de litis, es decir, encamina su reproche a desvirtuar las pretensiones de fondo que su contraparte hizo valer en el asunto subyacente, cuando lo correcto es ceñirse en el acto reclamado y evidenciar la colisión entre este y los principios o derechos que se consideran vulnerados. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos
cuando lo correcto es ceñirse en el acto reclamado y evidenciar la colisión entre este y los principios o derechos que se consideran vulnerados. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales, tiene respaldo tanto en las constancias procesales, como en las normas jurídicas atinentes para el caso concreto, en virtud que, de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional...”. Y resolvió: “…I. Deniega el amparo planteado por la Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial, judicial con representación, abogado Jorge Fernando Quiñonez Penagos, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflicto de Jurisdicción; II. No se condena en costas a la solicitante, ni se impone multa al abogado Carlos Antonio Echeverría Vielman por lo considerado…”.
III. APELACIÓN La Municipalidad de Guatemala , postulante, impugnó la sentencia de primer grado y reiterando los argumentos del escrito inicial de amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 7529-2024
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A) La Municipalidad de Guatemala, accionante, replicó lo expuesto en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, manifestó: i) lo expuesto por la apelante carece de fundamento ya que no indica de manera clara y
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, manifestó: i) lo expuesto por la apelante carece de fundamento ya que no indica de manera clara y precisa los agravios ocasionados ; ii) no existe violación a ningún derecho constitucional ni se le deja a la accionante en un estado de indefensión ya que el Tribunal de Amparo, resolvió conforme a Derecho, y iii) las resoluciones desfavorables no constituyen por sí mismas, violación a derechos constitucionales. Pidió que se declare sin lugar la apelación. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que la sentencia apelada no resulta acorde a las constancias procesales . Requirió que se declare con lugar dicho medio de impugnación y , como consecuencia, se otorgue el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, porque: i) no se advierte la existencia de los agravios que expuso la postulante, evidenciando que busca convertir el amparo en una vía paralela a la jurisdicción ordinaria; ii) la autoridad recurrida emitió el acto reprochado en el ejercicio de sus atribuciones legalmente establecidas en el artículo 203 constitucional, y iii) el Tribunal de Amparo no puede constituirse en un ente revisor de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales . Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de
recurso planteado. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que declara sin lugar sendos recursos de apelación con fundamento enExpediente 7529-2024 Página 6 de 12
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un adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones de los apelantes, sin evidenciar vulneración a derecho fundamental alguno. -IILa Municipalidad de Guatemala promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, que declaró (entre otros) sin lugar el recurso de apelación instado por dicho ente edil y, como consecuencia, confirmó el fallo del Jue z Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio económico coactivo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió en su contra. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la accionante apeló la totalidad del fallo, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, es pertinente aclarar que la amparista, en apelación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo, por lo que es pertinente
conoce en alzada. -IIIInicialmente, es pertinente aclarar que la amparista, en apelación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo, por lo que es pertinente pronunciarse estrictamente sobre los agravios denunciados por esta respecto al acto reclamado. En ese orden de ideas, la postulante denuncia transgresión a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: i) el título ejecutivo consistente en la certificación de gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificado con el número 518/19 está incompleto, ya que hacen falta documentos,Expediente 7529-2024 Página 7 de 12
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por lo que era inviable declarar procedente el juicio económico coactivo; ii) el hecho que al título ejecutivo le falten documentos la deja en estado de indefensión, ya que se le está condenando con base a un documento ineficaz, y iii) se incumplió con el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que el título que se pretende ejecutar no es suficiente debido a que carece de documentación. Con el objeto de analizar los argumentos de queja relacionados, es pertinente hacer acopio de los hechos que subyacen al amparo: A) Ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio de esa naturaleza contra la Municipalidad de Guatemala, reclamando el pago de cuotas patronales caídas en mora correspondientes al período de abril y mayo de dos mil seis, proceso en el cual la ejecutada se opuso y
promovió juicio de esa naturaleza contra la Municipalidad de Guatemala, reclamando el pago de cuotas patronales caídas en mora correspondientes al período de abril y mayo de dos mil seis, proceso en el cual la ejecutada se opuso y presentó las excepciones de “ ineficacia de título ejecutivo por carecer de documentos que complementan y hacen parte del mismo” y “falta de requisitos de la demanda planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social”. B) El Juzgador de mérito dictó sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós en la que declaró sin lugar las excepciones y con lugar la ejecución, señalando que: “....para acreditar la existencia del adeudo reclamado la parte ejecutante propone como medio de prueba el título ejecutivo consistente en la certificación de gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número quinientos dieciocho diagonal diecinueve (518/19) extendida en la ciudad de Guatemala el dos de agosto de dos mil diecinueve (...) el cual al ser valorado se estima como prueba fehaciente de la existencia del adeudo cuyo pago se reclama, en virtud de que cumple con los requisitos de traer aparejada ejecución judicial, de hacer prueba por sí mismo, el cual es líquido, exigible y de plazo vencido conformeExpediente 7529-2024 Página 8 de 12
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a las normas de derecho al inicio citadas, pretensión que la parte actora fortalece con los medios propuestos para ser diligenciados (...) medios de prueba en los que consta que canceló las cuotas de trabajadores de ese período y adeuda las cuotas patronales, por lo que con los medios de prueba que fueron valorados se logra
con los medios propuestos para ser diligenciados (...) medios de prueba en los que consta que canceló las cuotas de trabajadores de ese período y adeuda las cuotas patronales, por lo que con los medios de prueba que fueron valorados se logra demostrar que efectivamente la parte ejecutada adeuda a la parte ejecutante, por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente a los períodos de abril y mayo de dos mil seis (...) con respecto a la oposición y las excepciones (...) la parte ejecutada centra sus argumentos precisamente en los documentos que la parte ejecutante no presentó con la demanda y los anexos que a su criterio eran parte del título ejecutivo y que no lo hacen ineficaz, argumentos que justamente ya fueron analizados al impugnar por medio de revocatoria la resolución que admite para su trámite el presente procedimiento, el cual fue declarado sin lugar en auto de fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinte (...) debe observarse que el título ejecutivo que ampara la presente ejecución tiene un origen legal en virtud de ello permite un procedimiento especial y breve para hacer efectiva la obligación que contiene, no siendo por esa razón atendible la oposición y excepciones interpuestas...”. (Páginas electrónicas de la 30 a la 32 del expediente 01053-2019-00759 del Juzgado de marras). C) Ambas partes apelaron el fallo recién transcrito, recursos que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós -acto objetadoen la que estimó: “... a) ‘Excepción de ineficacia del título ejecutivo por carecer de documentos que complementan y hacen parte del mismo’ la misma
Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós -acto objetadoen la que estimó: “... a) ‘Excepción de ineficacia del título ejecutivo por carecer de documentos que complementan y hacen parte del mismo’ la misma es improcedente, tomando en cuenta tal y como lo consideró el juez a quo, el título citado en autos, se encuentra ajustado conforme a lo especificado en el numeral 4ºExpediente 7529-2024 Página 9 de 12
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del artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el cual ogra físicamente a folio diez (frente y vuelto) y debidamente firmado por la encargada del despacho del Secretario de Gerencia y visto bueno del Sub Gerente Financiero, teniendo el espacio de la revisión y confrontación del mismo, por ende, el anexo no es parte de dicho título, tomando en cuanta que no lo menciona en la certificación relacionada, como bien lo señala la parte actora en la demanda inicial a folio uno (vuelto) (...) . Con base a ello es que, el juez de primera instancia no puede variar o modificar el contenido del documento precitado (...) b) Respecto a la ‘excepción de falta de requisitos de la demanda planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social’, por economía procesal no se hace mayor análisis al respecto, toda vez que se contrae a los mismos agravios y oposición que hizo valer sobre dicha defensa, teniéndose las mismas consideraciones y fundamentos relacionados, por ende, se estima que dicha demanda si cumple con los requisitos de ley, por lo que ambas
se contrae a los mismos agravios y oposición que hizo valer sobre dicha defensa, teniéndose las mismas consideraciones y fundamentos relacionados, por ende, se estima que dicha demanda si cumple con los requisitos de ley, por lo que ambas excepciones devienen inconsistentes y sin lugar, tal y como lo declaró el juez de primer grado, las mismas jamás destruyen la eficacia del título ejecutivo...”. (Páginas electrónicas 51 y 52 del expediente de apelación 1352019 del Tribunal antes aludido). Con base en los hechos descritos y las estimaciones transcritas en los párrafos anteriores, se comprueba que lo decidido por la autoridad refutada no evidencia los agravios que resiente la accionante, pues es acorde a los cánones de la debida fundamentación y motivación, por lo que la pretensión [apelación] promovida por la postulante, fue debidamente declarada sin lugar. Esto porque, del examen correspondiente la autoridad reprochada estableció que de las actuaciones que subyacen al amparo quedó evidenciado que la ejecutante contaba con un título ejecutivo eficaz (Certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de SeguridadExpediente 7529-2024 Página 10 de 12
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Social número 518/19 extendida en la ciudad de Guatemala el dos de agosto de dos mil diecinueve, por concepto de liquidación de contribuciones caí das en mora por cuotas patronales correspondientes al período de abril y mayo de dos mil seis) para hacer líquida y exigible la obligación. Lo anterior lo respaldó con lo prescrito en el artículo 83 de la Ley del Tribunal
por cuotas patronales correspondientes al período de abril y mayo de dos mil seis) para hacer líquida y exigible la obligación. Lo anterior lo respaldó con lo prescrito en el artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas, que regula: “ Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económicocoactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 4. Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones...”. Por ello, se aprecia que el acto reclamado no vulnera los derechos y principios constitucionales denunciados, puesto que es suficiente la certificación que presentó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como título ejecutivo, por lo que el hecho que la ejecutante no haya acompañado los anexos de este, al ser irrelevantes, no afecta su eficacia -tal como lo sostuvo la autoridad reclamada-. Además, no pasa desapercibido para este Tribunal que el agravio que endilga la accionante a lo que consideró la autoridad reprochada en la decisión reclamada, constituye la misma queja que efectuó en primera y segunda instancia del proceso económico coactivo, lo cual resulta absolutamente inviable, pues el amparo no es instancia revisora de lo estimado en la jurisdicción ordinaria, sino una garantía constitucional mediante la cual se denuncia una posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales. (Criterio sostenido por este Tribunal en sentencias de ocho de junio y uno de agosto, ambas de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 5529-2022 y 443-2023, respectivamente).
vulneración de derechos fundamentales. (Criterio sostenido por este Tribunal en sentencias de ocho de junio y uno de agosto, ambas de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 5529-2022 y 443-2023, respectivamente). Por las razones expuestas, esta Corte comparte el criterio sustentado por elExpediente 7529-2024 Página 11 de 12
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Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a denegar la protección constitucional requerida, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala -postulantecontra la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y, como consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. I I. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de primer grado.Expediente 7529-2024 Página 12 de 12
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de primer grado.Expediente 7529-2024 Página 12 de 12