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Amparos_7533-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7533-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7533-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7533-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de julio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de diciembre de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual, desestimó el recurso de casación que interpuso Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra el fallo dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , el uno de marzo de dos mil veintidós, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición y a los principios del debido proceso y

veintidós, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición y a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el treceExpediente 7533-2023 Página 2 de 17

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de marzo de dos mil seis , la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dictó resolución D MJ-Resolfinal-3, dentro del expediente GAJ -dieciséis-dos mil cinco (GAJ-16-2005), en la que determinó que Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, es responsable de exceder las tolerancias para los índices de regulación y desbalance de tensión durante el primer semestre de dos mil tres, extensión segundo semestre de dos mil cuatro, por lo que le ordenó a la entidad el pago de indemnización a los usuarios; ii) contra esa decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual , fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución número mil ochocientos ochenta y nueve (18 89) de seis de julio de dos mil seis; iii) contra lo anterior, la ahora postulante planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue acogida, revocando la decisión cuestionada y ordenando al Ministerio emitir nueva

julio de dos mil seis; iii) contra lo anterior, la ahora postulante planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue acogida, revocando la decisión cuestionada y ordenando al Ministerio emitir nueva resolución; iv) en cumplimiento, de lo anterior, el Ministerio referido dictó resolución MEM RESOL - un mil quinientos veintiuno - dos mil diecinueve (MEM-RESOL-15212019), de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria instado; v) en desacuerdo con lo decidido, la postulante instó ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo nueva demanda de esa naturaleza, la que fue declarada sin lugar en fallo de uno de marzo de dos mil veintidós; vi) inconforme, la accionante planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando, el submotivo de “ interpretación errónea de los artículos 26, 27 y 29 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, resolución CNEE número 09-99 de fecha siete de abril de 1999” el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (acto recla mado); vii) contra tal fallo, la entidad amparista interpuso ampliación, la cual fue declarada sin lugar en auto de veintidós de septiembre deExpediente 7533-2023 Página 3 de 17

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dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan a l acto reclamado: la

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dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan a l acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, al considerar: i) el Tribunal de Casación argumentó que las normas que consideró interpretadas erróneamente son de naturaleza técnica, no sustantiva, por lo que el planteamiento del recurso de casación fue defectuoso; ii) la autoridad denunciada en su fallo hizo referencia una supuesta doctrina legal, según la cual el planteamiento del submotivo invocado procede solo contra normas sustantivas, sin embargo, no fundamentó el origen de dicha jurisprudencia, solo se limitó a mencionar aspectos técnicos y jurídicos sin explicar cómo se relacionaban con el presente caso; iii) la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en doctrina legal que el subcaso invocado procede contra disposiciones sustantivas y no procesales, por lo que tergiversó sus precedentes; iv) la autoridad objetada arguyó que los artículos 26, 27 y 29 denunciados únicamente deben aplicarse y no interpretarse, sin embargo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó una exégesis incorrecta de dichos preceptos legales; v) la autoridad denunciada no abordó la distinción entre normas sustantivas y técnicas, además, desestimó el citado recurso por supuestos errores de planteamiento sin proporcionar una fundamentación adecuada, pues no justificó como se suscitó el presunto error en el planteamiento (ley o doctrina legal); vi) los artículos denunciados establecen obligaciones, por lo

por supuestos errores de planteamiento sin proporcionar una fundamentación adecuada, pues no justificó como se suscitó el presunto error en el planteamiento (ley o doctrina legal); vi) los artículos denunciados establecen obligaciones, por lo que son normas sustantivas y pueden analizarse mediante el submotivo aludido, y vii) la autoridad refutada hace mención de la naturaleza de la normativa referida, pero no explicó cual es dicha naturaleza. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada que emita la resolución que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ampliación. F) Caso s de procedencia : invocó el contenido de lasExpediente 7533-2023 Página 4 de 17

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literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Ministerio de Energía y Minas , y ii) Procuraduría Gene ral de la Nación. C) Remisión de antecedentes: i) expediente de casación cero un mil dos - dos mil veintidós cero cero trescientos noventa y seis ( 01002-2022-00396) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: a) sentencia de uno de marzo de

cero trescientos noventa y seis ( 01002-2022-00396) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: a) sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente cero ciento cuarenta y cinco - dos mil veinteciento ochenta y ocho ( 01145-2020-188) promovido por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas y, b) resolución identificada como MEM - RESOL - mil quinientos veintiunodos mil diecinueve (MEM-RESOL-1521-2019) de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente administrativo GAJ - dieciséis - dos mil cinco (GAJ16-2005) emitida por el citado Ministerio. Los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero se incorporaron como medios de prueba los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima -solicitantereiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la misma. B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoexpuso que el planteamiento del amparoExpediente 7533-2023

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presentó inexactitudes por lo que el Tribunal de Casación resolvió apegado a la norma denunciada. Requirió que se resuelva conforme a Derecho. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadarefirió: i) el acto cuestionado fue emitido por la autoridad denunciada dentro de sus facultades , al desestimar el recurso de casación, debido a deficiencias técnicas en su planteamiento y ii) el acto reclamado no generó agravio de relevancia constitucional, advirtiéndose mera inconformidad de la accionante con lo resuelto por la autoridad reprochada, pretendiendo que este Tribunal se convierta en instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue la garantía constitucional. D) El Ministerio Público expuso: i) la autoridad increpada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que le confieren las normas adjetivas que regulan el recurso de mérito; ii) la naturaleza técnica de las citadas normas no solo destaca por la denominación que tiene dicho cuerpo normativo, sino por su contenido que conlleva su aplicación y no su interpretación; iii) el Tribunal de Casación, no pudo incursionar en el análisis de la tesis de la accionante dado que presentó falencias en el escrito, por lo que, lo desestimó, y iv) que el acto cuestionado sea contrario a las pretensiones, intereses y criterios valorativos de la postulante, no implica violación a su s derechos constitucionales.

accionante dado que presentó falencias en el escrito, por lo que, lo desestimó, y iv) que el acto cuestionado sea contrario a las pretensiones, intereses y criterios valorativos de la postulante, no implica violación a su s derechos constitucionales. Rogó que no se otorgue la tutela constitucional. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad refutadano se pronunció. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima el submotivo de interpretación errónea de la ley por contener en su planteamiento deficienciasExpediente 7533-2023 Página 6 de 17

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técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IIDistribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés , mediante la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Manifestó la accionante, que con la emisión del acto reclamado se vulneraron sus derechos y principios jurídicos señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIIMinisterio de Energía y Minas. Manifestó la accionante, que con la emisión del acto reclamado se vulneraron sus derechos y principios jurídicos señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIIInicialmente, se estima pertinente hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. En primer lugar, la doctrina lo define como aquél medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, en contra de decisiones definitivas emitidas en un proceso, a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato, reparar el agravio ocasionado mediante la anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, siendo la casación un recurso extraordinario, es limitada en diversos aspectos, como por ejemplo que las partes no pueden interponerlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunalExpediente 7533-2023 Página 7 de 17

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de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de sus limitaciones.

Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de sus limitaciones. Al analizar la doctrina recién citada , se considera que siendo la casación limitada en su planteamiento y revestida de ciertas características de formalidad, el tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girar únicamente, en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y subcasos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de diecisiete y veinticuatro de agosto y catorce de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 26882023, 711-2023 y 3005-2023, respectivamente). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - en doctrina legal-, ha sostenido que en cuanto al planteamiento de los submotivos de fondo regulados en artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Me rcantil, en los que únicamente se pueden cuestionar normas de naturaleza sustantiva, existen deficiencias de planteamiento, cuando el recurrente al invocar esos casos deExpediente 7533-2023

únicamente se pueden cuestionar normas de naturaleza sustantiva, existen deficiencias de planteamiento, cuando el recurrente al invocar esos casos deExpediente 7533-2023 Página 8 de 17

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procedencia, denuncia artículos que no constituyeron el fundamento jurídiconormas decisoria litis - de la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintinueve de julio de dos mil veinte, veinticinco de agosto de dos mil veintidós y dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dentro del expediente 66342019, 362022, 2464-2023). En otro orden de ideas, es oportuno citar determinados segmentos de los artículos de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, contenidas en Resolución CNEE número 09-99 de siete de abril de 1999 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para establecer la naturaleza de los mismos, ya que fueron los que denunció la casacionista en el submotivo de interpretación errónea de la ley : “Artículo 26. Indemnización por mala Regulación de Tensión : (…) se detectará el incumplimiento de las tolerancias fijadas en el Artículo 24 de estas Normas, los Distribuidores deberán indemnizar a los Usuarios afectados (…) Para el caso de incumplimiento en la Regulación de Tensión, la indemnización se calculará con base en la valorización de la totalidad de la energía suministrada en malas condiciones de calidad …”, por lo que se observa en esos fragmentos , los

el caso de incumplimiento en la Regulación de Tensión, la indemnización se calculará con base en la valorización de la totalidad de la energía suministrada en malas condiciones de calidad …”, por lo que se observa en esos fragmentos , los Distribuidores deben compensar a los consumidores afectados si se detecta un incumplimiento de las tolerancias definidas; además, en caso de tal incumplimiento en la regulación de la tensión, la compensación se calcula según la valoración de la energía suministrada en malas condiciones de calidad, de acuerdo a la tabla específica que se encuentra en el citado artículo; asimismo ,el artículo 27 regula: “Artículo 27. Índice de Calidad del Desbalance de la Tensión Suministrada por el Distribuidor: (…) El índice para evaluar el Desbalance de Tensión en servicios trifásicos, se determina sobre la base de comparación de los valores eficacesExpediente 7533-2023 Página 9 de 17

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(RMS) de tensión de cada fase, medidos en el punto de entrega y registrados en cada Intervalo de Medición (k).Este índice está expresado como un porcentaje…”, en este apartado se define cómo se evalúa el desbalance de tensión en un sistema trifásico mediante la comparación de los valores de tensión de cada fase, y por último el artículo 29 prevé: “Artículo 29. Control para el Desbalance de Tensión por parte del Distribuidor. El número de mediciones será en igual cantidad, y podrán ser los mismos puntos, que los utilizados para el control de la regulación de tensión de los servicios trifásicos…”, como se puede apreciar, el texto regula la obligación

parte del Distribuidor. El número de mediciones será en igual cantidad, y podrán ser los mismos puntos, que los utilizados para el control de la regulación de tensión de los servicios trifásicos…”, como se puede apreciar, el texto regula la obligación del distribuidor de llevar a cabo el control del desbalance de tensión en los servicios trifásicos. Lo anterior , muestra que dichos pre ceptos legales , en los segmentos transcritos, poseen un carácter sustantivo pues , regulan derechos y obligaciones de manera directa, tanto para los Distribuidores como para los usuarios. De ahí, que es viable que los mismos puedan ser denunciados en casación mediante los submotivos de fondo de interpretación errónea de la ley, violación de ley por contravención, aplicación indebida de la ley o violación de ley por inaplicación. En congruencia con lo anterior, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que en los submotivos de fondo, únicamente se pueden cuestionar normas de naturaleza sustantiva, pues en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los subcasos de violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de ley, tienen como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirvieron como fundamento en el conflicto sometido a su conocimiento (Doctrina legal citada por esta Corte en sentencias de diecisiete de agosto, once y veinticinco de octubre todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 2688-2023, 4262-2022 y 2313-2023).Expediente 7533-2023 Página 10 de 17

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-IVClarificado lo anterior, la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, al considerar: i) el Tribunal de Casación argumentó que las normas que consideró interpretadas erróneamente son de naturaleza técnica, no sustantiva, por lo que el planteamiento del recurso de casación fue defectuoso; ii) la autoridad denunciada en su fallo hizo referencia una supuesta doctrina legal, según la cual el planteamiento del submotivo invocado procede solo contra normas sustantivas, sin embargo, no fundamentó el origen de dicha jurisprudencia, solo se limitó a mencionar aspectos técnicos y jurídicos sin explicar cómo se relacionaban con el presente caso; iii) la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en doctrina legal que el subcaso invocado procede contra disposiciones sustantivas y no procesales, por lo que tergiversó sus precedentes; iv) la autoridad objetada arguyó que los artículos 26, 27 y 29 denunciados únicamente deben aplicarse y no interpretarse, sin embargo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó una exégesis incorrecta de dichos preceptos legales; v) la autoridad denunciada no abordó la distinción entre normas sustantivas y técnicas, además, desestimó el citado recurso por supuestos errores de planteamiento sin proporcionar una fundamentación adecuada, pues no justificó cómo se suscitó el presunto error en el planteamiento (ley o doctrina legal); vi) los artículos denunciados establecen obligaciones, por lo que son normas sustantivas

planteamiento sin proporcionar una fundamentación adecuada, pues no justificó cómo se suscitó el presunto error en el planteamiento (ley o doctrina legal); vi) los artículos denunciados establecen obligaciones, por lo que son normas sustantivas y pueden analizarse mediante el submotivo aludido, y vii) la autoridad refutada hace mención de la naturaleza de la normativa referida, pero no explicó cuá l es dicha naturaleza. Con el objeto de establecer la existencia de los agravios denunciados, es preciso citar lo estimado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el falloExpediente 7533-2023 Página 11 de 17

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objetado en casación y lo analizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el acto reclamado. En ese sentido, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda de esa naturaleza, estimó: “… Este órgano jurisdiccional considera que los valores de CE (B) dados en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución se usan en la fórmula tal como aparecen en la tabla, pues en ninguna parte del texto contenido en la tabla, ni en otra norma se indica que antes de usarse en la fórmula deban dividirse dentro de (…) (100), pues el valor decimal equivalente al dado en porcentaje se obtiene al quedar dividido por (…) (100) que tiene la fórmula. Considerando que los resultados de las indemnizaciones por Regulación de Tensión y Desbalance de Tensión para las mediciones correspondiente al primer semestre de dos mil tres con extensión al segundo semestre de dos mil cuatro, se

fórmula. Considerando que los resultados de las indemnizaciones por Regulación de Tensión y Desbalance de Tensión para las mediciones correspondiente al primer semestre de dos mil tres con extensión al segundo semestre de dos mil cuatro, se realizaron de conformidad con lo establecido en los artículos del 23 al 30 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSDResolución CNEE número 09-99. De lo expuesto por la Comisión de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas, la entidad demandante no ha demostrado haber corregido el problema, por lo que el pago de las indemnizaciones se debía mantener, calculando y aplicando periódicamente hasta que DEOCSA demuestre por medio de una medición que el problema de mala calidad en la regulación de tensión o desbalance de tensión fue corregido. Estableciéndose que el actuar de la autoridad administrativa se realizó de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso concreto por lo que no se está atentando contra la libre acción y la libertad de industria, comercio y trabajo, garantías contenidas en los artículos 5 y 43 de la Constitución Política de la República (…) se determina que la entidad demandante, no present ó los medios de prueba idóneos para demostrar sus respectivasExpediente 7533-2023 Página 12 de 17

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proposiciones de hecho, tal como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al preceptuar que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En conclusión, por las razones expuestas, se establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se

Civil y Mercantil, al preceptuar que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En conclusión, por las razones expuestas, se establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa, de audiencia y petición, por lo que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, considerando que no existe vulneración a garantías constitucionales, normas ordinarias, reglamentarias y normas técnicas, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución controvertida, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento …” (páginas electrónicas 19 y 20 del proceso subyacente). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al desestimar el recurso de mérito, consideró: “… De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de las normas impugnadas, determina que la recurrente señala que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea de los artículos 26, 27 y 29 de las

partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de las normas impugnadas, determina que la recurrente señala que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea de los artículos 26, 27 y 29 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución resolución CNEE número 0999 de fecha siete de abril de 1999, normas de carácter eminentemente técnico, lo cual,Expediente 7533-2023 Página 13 de 17

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hace defectuoso el planteamiento de la tesis, pues debió tomar en consideración que para la procedencia del presente submotivo, se deben denunciar como normas legales violadas las de carácter sustantivo. La naturaleza técnica de las citadas normas no solo destaca por la denominación que tiene dicho cuerpo normativo, sino principalmente por su contenido que conlleva su aplicación y no su interpretación, al no ser de carácter jurídicas y menos aún sustantivas. Por la deficiencia indicada anteriormente, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de la tesis propuesta por la interponente, ni subsanarla de oficio, dado el carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario del recurso hecho valer, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y la casación debe desestimarse…” (páginas electrónicas 136 y 137 del expediente de casación). Al analizar las transcripciones anteriores, esta Corte advierte que las normas denunciadas -tal como se señaló en el considerando anteriorcontienen regulación de carácter sustant ivo, por lo que podían ser denunciadas como erróneamente

Al analizar las transcripciones anteriores, esta Corte advierte que las normas denunciadas -tal como se señaló en el considerando anteriorcontienen regulación de carácter sustant ivo, por lo que podían ser denunciadas como erróneamente interpretadas; sin embargo, también se advierte que no constituyeron elementos de análisis determinante en la sentencia objeto de casación, porque fueron utilizadas meramente por el Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo para contextualizar el tema que se discutió, pero el análisis considerativo y conclusivo de dicho órgano judicial, no se bas ó en dichas normas, sino que simplemente se mencionaron de manera general, sin entrar en el detalle del contenido normativo de cada una de ellas (artículos del 23 al 30 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución). Esta Corte, para evidenciar la int rascendencia del error cometido por la autoridad denunciada de no entrar a analizar la normativa denunciada al considerarse la misma de naturaleza sustantiva, estima necesario indicar que elExpediente 7533-2023 Página 14 de 17

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Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir sus consideraciones en el fallo cuestionado en casación, previo a realizar el análisis correspondiente, indicó que la Ley General de Electricidad, normaba el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electri cidad, para las personas que desarrollaban dichas funciones; asimismo, manifestó que según el artículo 102 del Reglamento de la citada ley, el cumplimiento de los niveles de cal

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