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Amparos_756-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_756-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 756-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 756-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del 'departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Walter Waldemar Saquil Zúñiga contra el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Di rector de Personal del Estado Mayor de la Defensa Nacional. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jaime Eduardo Ajiatas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de julio de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal y remitido posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: mensaje oficial DP - veintidós BY - cero tres - setenta – un mil trescientos ochenta y nueve

(DP-22-BY-03-70-1389), de veintisiete de junio de de dos mil seis, suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y dirigido al Jefe de la Editorial del Ejército, por medio del que se hace saber a éste que con instrucciones del Ministro de la D efensa Nacional, contenidas en providencia número -cuatro mil seiscientos 'cuatro (4604), de veintiuno de junio del mismo año, debía comunicarle al amparista que el treinta de junio

Nacional, contenidas en providencia número -cuatro mil seiscientos 'cuatro (4604), de veintiuno de junio del mismo año, debía comunicarle al amparista que el treinta de junio del dos mil seis causaría baja del Ejército de Guatemala por convenir a las necesidades del servicio. La publicación de dicho mensaje se efectuaría en la respectiva Orden General del Ejército para Oficiales Asimilados. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, salud, trabajo, igualdad y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y las partes, conducentes de las constancias procesales se resume: D.1) Producción de¡, acto reclamado: a) interpuso recurso de apelación Porte de Constitucionalidad contra la sentencia de amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, que denegó el amparo que promovió contra,el Ministro de la Defensa Nacional, con el objeto de que se dejara sin efecto lo dispuesto en la Orden General del Ejército para Oficiales Asimilados cero nuevedos mil (09-2000), por la que se acordó su degradación a un puesto de inferior categoría; y b) no obstante encontrarse pendiente de resolver el recurso descrito precedentemente, la Secretaría de la Editorial del Ejercito le notificó que según mensaje oficial DP - veintidós BY – cero tressetenta - un mil trescientos ochenta y nueve (DP -22-BY-03-70-1389), de veintisiete de junio de dos mil seis, de la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, debía hacérsele saber que causaría baja del Ejército de de Guatemala por

veintisiete de junio de dos mil seis, de la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, debía hacérsele saber que causaría baja del Ejército de de Guatemala por convenir a las necesidades del servicio y, cuya publicación se efectuaría en la respectiva Orden General del Ejército para Oficiales Asimilados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que se vulneran sus derechos enunciados porque: a) se obvió por parte de las autoridades impugnadas, que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso en la Corte de Constitucionalidad, para que se revisara la decisión de degradarlo, adoptada en una Orden General del Ejército para Oficiales Asimilados, en consecuencia, no se encontraban facultadas para llevar a cabo su destitución; b) en el Mensaje Oficial del Estado Mayor deExpediente 756-2007

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la Defensa Nacional, no se hizo mención de las supuestas causas que motivaron su baja del servicio, ni la base legal para su ejecución, por lo que se advierte que no se agotó, previamente el procedimiento administrativo en su contra; y c) su destitución le provoca amenaza contra su bienestar pe rsonal, laboral y familiar, así como la limitación de la asistencia médica que requiere debido a que padece de diabetes. Indicó, además, que al causar ;baja del servicio perdería toda clase de prestaciones, tales como indemnización, seguro de vida, jubilac ión y demás beneficios de previsión social, no obstante haber contribuido de manera continua para poder optar a aquéllos. D.3) Pretensión: solicitó

seguro de vida, jubilac ión y demás beneficios de previsión social, no obstante haber contribuido de manera continua para poder optar a aquéllos. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos V, -20, 4°, 12 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se' otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministro de la Defensa Nacional ; y b) Presidente de la Repú blica de Guatemala. C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: a) Walter Waldemar ''Saquil Zúñiga'promovió amparo contra el Ministro de la Defensa Nacional, debido a que fue degradado del cargo que ocupaba como Capitán Primero Asimi lado al de Teniente. Dicha acción fue denegada por falta de definitividad, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Constitucionalidad; b) no obstante lo anteriormente descrito, el Ministro! de la Defensa Nacional accedió a la pretensión d el postulante, en consecuencia, lo ascendió nuevamente al grado anterior, por lo que se evidencia que en dicho amparo no se discutió la permanencia del interponente dentro del servicio; c) respecto del presente amparo es mene ster indicar que el Ministro de la Defensa Nacional acordó la baja del ahora postulante por convenir a las necesidades del servicio, tal como lo preceptúa el artículo 84, numeral 7), de la Ley Constitutiva del

servicio; c) respecto del presente amparo es mene ster indicar que el Ministro de la Defensa Nacional acordó la baja del ahora postulante por convenir a las necesidades del servicio, tal como lo preceptúa el artículo 84, numeral 7), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, sin agotar en consecuen cia, un procedimiento, por no estar previsto en la ley; d) la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional cumplió con lo ordenado por el Ministro de la Defensa Nacional, en consecuencia, indicó al Jefe de la Editorial del Ejército que notificara al ahora amparista su baja de la institución, debido a la conveniencia del servicio. Esa decisión fue confirmada en la respectiva Orden General del Ejército para Oficiales Asimilados. La entidad nominadora asumió la obligación que ea disposición implica, es dec ir, el reconocimiento de las prestaciones laborales del postulante; y e) el ahora postulante no hizo uso de los medios de impugnación establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la presente acción no cumple con el principio de defin itividad, es por ello que no es viable el amparo. D) Pruebas: fotocopias simples de: a) libelo presentado en la Corte de Constitucionalidad el veintidós de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente un mil ochocientos ochenta y uno – dos mil cinco ( 1881-2005), que contiene alegato presentado por el amparista respecto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de amparo de primer grado, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo; b) Orden General del Ej ército para Oficiales Asmilados número diez – dos mil cuatro (10grado, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo; b) Orden General del Ej ército para Oficiales Asmilados número diez – dos mil cuatro (102004), de treinta de septiembre del citado año, emanada del Ministerio de la Defensa Nacional, que acordó el ascenso del amparista, del grado de Teniente Asimilado a Capitán Primero Asimilado; c) Mensaje Oficial DP - veintidós BY - cero tres – setenta – un mil trescientos ochenta y nueve (DP -22-BY-03-70-1389), de veintisiete de junio de dos mil seis, dirigido al Jefe de la Editorial del Ejército por el Jefe del Estado Mayor de la DefensaExpediente 756-2007

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Nacional, por medio del que se hace saber a aquél que con instrucciones del Ministro de la Defensa Nacional, debía comunicarle al amparista que el treinta de junio del citado año, causaría baja d el Ejército de Guatemala por convenir a las necesidades del servic io d) denuncia presentada por el postulante en la Procuraduría de los Derechos Humanos el veintiocho de junio de dos mil seis, por haber sido objeto de amenazas, vejámenes y otras afectaciones laborales, debido a anomalías financieras que observó dentro de dicha institución; e) resolución de veintiocho de junio de dos mil seis REF.EXP.ORD.GUA. seiscientos cincuenta y cinco - dos mil seis/DESC. (REF.EXP.ORD.GUA.655-2006/DESC.), por medio de la que se abre el expediente administrativo en la Procuraduría de lo s Derechos Humanos, respecto de la violación al derecho de trabajo del amparista por parte

por medio de la que se abre el expediente administrativo en la Procuraduría de lo s Derechos Humanos, respecto de la violación al derecho de trabajo del amparista por parte de las autoridades del Ministerio de la Defensa Nacional; f) denuncia presentada por el accionante al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, el treinta de junio de dos mil seis, con el objeto de solicitar la intervención de la institución que éste preside, para iniciar las investigaciones pertinentes y emprender acciones civiles y penales contra las autoridades del Ministerio de la Defensa Nacio nal; g) publicación en el medio de comunicación escrita "Prensa Libre", de veintitrés de mayo de dos mil seis, en la que se convoca públicamente a candidatos para ocupar el cargo de Subgerente d e Operaciones del Instituto de Previsión Militar; h) carta dir igida al Subgerent e Administrativo del Instituto de Previsión Militar el veintitrés de mayo de dos mil seis, por medio de la que se acompaña el currículo vitae del amparista, para optar al cargo descrito en la literal precedente; i) publicación contenida en la página diez del matutino "Prensa Libre", que se refiere al artículo "Denuncia al Ministerio de Defensa"; j) informe rendido por el facultativo David Mendizábal, Oftalmólogo Retinovascular del Centro Médico Ocular, de cuatro de mayo de dos mil seis, co n el que se establece las afectaciones gravísimas que padece el postulante en ambos ojos, debido a que padece de diabetes mellitas e hipertensión arterial; k)carné de consultas del Centro Médico Militar, que comprueba su asistencia a ese hospital; l) oficio tres mil novecientos sesenta y cinco (3965) de veintiuno de junio de

arterial; k)carné de consultas del Centro Médico Militar, que comprueba su asistencia a ese hospital; l) oficio tres mil novecientos sesenta y cinco (3965) de veintiuno de junio de dos mil seis, dirigido al Jefe del Departamento de Finanzas del Ejército por el Ministro de la Defensa Nacional, para que erogue la cantidad de dinero respectiva a favor del amparista por causar baja del servicio; m) Mensaje cero setecientos noventa y seis (0796) de veintinueve de junio de ese año, suscrito por el Sercretario General del Ministerio de la Defensa Nacional, por el que se indica al Jefe de la Editorial del Ejército que comunique al amparista, que a partir del treinta de junio del citado año causaría baja del servicio; asimismo, que las prestaciones que por ley le correspondían se encontraban a su disposición en el Departamento de Finanzas del Ejército; n) Mensaje Oficial Sría. Número cero ciento uno – JAVH/myhg. (Sría. No. 0101/JAVH/myhg), de cuatro de julio de dos mil seis, suscrito por el Jefe de la Editorial del Ejército, mediante el que comunica al Ministro de la Defensa Nacional que cumplió con comunicar su baja al ampar ista; y ñ) sentencia dictada por la Corte Suprema de Jusiticia, constituida en Tribunal de Amparo, el trece de septiembre de dos mil cinco, dentro de la acción identificada con el número cuatrocientos siete – dos mil cuatro (407 -2004). E) Sentencia de pr imer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… En el presente caso, este Juzgado constituido en

siete – dos mil cuatro (407 -2004). E) Sentencia de pr imer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… En el presente caso, este Juzgado constituido en tribunal de amparo, al hacer el análisis respectivo consider a que la acción de amparo promovida por el postulante WALTER WALDEMAR SAQUIL ZUÑIGA, debe ser denegada por improcedente, como resultado que no existe violación al debido proceso, como seExpediente 756-2007

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pretende hacer ver, de esta manera, por medio del amparo no se puede conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno y bajo este contexto' la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de agravio que cauce o amenace causar violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, siendo imperativo entonces que el recurrente haya demostrado existencia del agravio que se le causa, por lo tanto, lo argumentado por el postulante no constituye una violación a las garantías constituc ionales, tomando en cuenta que, el postulante no cumplió con el principio de definitI vidad, de ahí que no se encuentran agotados los recursos previos a acudir a la presente acción constitucional de amparo, ya que al indicar que con fecha veintiocho de junio de dos mil seis se le notificara que causaría baja de la institución para la cual labora a partir del treinta de junio del año dos mil seis, habiendo sido lo procedente por ser un asunto de materia laboral entablar la demanda respectiva a efecto de estab lecer los hechos indicados por el interponerte del

dos mil seis, habiendo sido lo procedente por ser un asunto de materia laboral entablar la demanda respectiva a efecto de estab lecer los hechos indicados por el interponerte del amparo, ya que en el presente caso el patrono tiene el derecho de libertad de despido, siempre y cuando se base en la ley o se te hagan efectivas todas las prestaciones a las que tuviera derecho el trabajador, lo cual no es materia del presente amparo, por lo que es procedente que si existe agravio en este sentido debe establecerse los derechos que tienen ambas partes para sus pretensiones, debiéndose establecer a través en la legislación (sic) que les aplique en cuanto a dichos derechos y siendo resueltos por un tribunal especial en materia laboral, por lo que en el presente proceso no se estableció con certeza jurídica el agravio que aduce sufrir el amparista, razón por la cual el amparo solicitado debe se r denegado una vez que el mismo no cumple con el principio de de definitividad y no está en forma clara indicado el agravio que se aduce sufrir y en qué forma afecta alguna garantía constitucional, requisito sine qua non para que prospere una acción de Amp aro, por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. –IIIQue conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas. En el presente caso; dada la improcedencia del amparo es oportuno condenar al pago de costas procesales al postulante del mismo e imponer multa al Abogado patrocinante de esta acción constitucional, por su

decidir sobre la condena en costas. En el presente caso; dada la improcedencia del amparo es oportuno condenar al pago de costas procesales al postulante del mismo e imponer multa al Abogado patrocinante de esta acción constitucional, por su responsabilidad en la juridicid ad del planteamiento”. Y resolvió: “…I. Se deniega por improcedente la acción de amparo interpuesta por WALTER WALDEMAR SAQUIL ZUÑIGA, en contra de El General de División RONALDO CECILIO LEIVA RODRIGUEZ, Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y del C oronel de Infantería, DEM JOSÉ SANTOS BHOR AVENDAÑO Director de Personal del Estado Mayor de la Defensa Nacional. II. Se condena al pago de las costas procesales causadas en la presente acción al postulante. Y (sic) III. Impone al Abogado patrocinante JAIM E EDUARDO AJIATAS, la multa de mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes, a la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. NOTIFÍQUESE…”.

  1. APELACIÓN El amparista apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito inicial de amparo.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación inte rpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) El Jefe del Estado Mayor de la DefensaExpediente 756-2007

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Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación inte rpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) El Jefe del Estado Mayor de la DefensaExpediente 756-2007

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Nacional y el Director de Personal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, autoridades impugnadas, reiteraron le argumentos vertidos en el info rme circunstanciado que rindieron oportunamente agregaron: a) el, Tribunal de Amparo de primer grado emitió sentencia en la que denegó el amparo, debido a que consideró la falta del presupuesto procesal de definitividad, así como la omisión por parte del a mparista de señalar y demostrar el agravio denunciado, criterio que se encuentra ajustado a derecho; b) en el presente caso se está frente a un conflicto de intereses de índole laboral, por lo que éste debe ser resuelto en la jurisdicción privativa de tr abajo, consecuencia, el postulante previo a promover am paro debió haber agotado la vía idónea; además, el Ministerio de la Defensa Nacional, por ley, no puede ser sujeto de un conflicto colectivo de carácter económico social y, por ello, puede dar por fina lizada una relación laboral sin necesidad de autorización judicial. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministro de la Defensa Nacional, tercero interesado, argumentó: a) el postulante pretende utilizar, el amparo como un medio para genera r estabilidad laboral absoluta, lo que en el¡ ordenamiento jurídico guatemalteco no está p revisto, pudiendo todo patrono por convenir a sus intereses dar por finalizada una relación labor al, lo que acarrea como

pretende utilizar, el amparo como un medio para genera r estabilidad laboral absoluta, lo que en el¡ ordenamiento jurídico guatemalteco no está p revisto, pudiendo todo patrono por convenir a sus intereses dar por finalizada una relación labor al, lo que acarrea como consecuencia la obligación de indemn izar al trabajador con una suma equivalente a un mes de salario por cada año de servicios -circunstancia que consideró y que en su momento ordenó hacer efectiva al amparista-; b) La institución que representa mantiene constantemente la reestructuración de su organización, ello con el objeto de cumplir la misión que constitucionalmente tiene asignada, por lo que como autoridad nominadora tiene la facultad de dar' por terminadas las relaciones laborales del personal que es contratado para una función específica, tal es el caso del personal asimilado que desarrollan actividades puramente administrativas; y c) quedó demostrado dentro de la presente acción, que el Director de Personal del Estado Mayor de la Defensa Nacional en ningún momento emitió resolución alguna, por lo que existe falta de legitimación pasiva respecto a éste. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. D) El Presidente de la República de Guatemala, tercero interesado, manifestó que tanto el amparo cuatrocientos siete – dos mil cuatro (407 -2004) como el presente, carecen del presupuesto procesal de definitividad, debido a que el amparista no agotó los recursos y procedimientos previos a su interposición, por lo que al Tribunal de Amparo le está vedado conocer el fondo de la pretensión de aque l. Indicó, adem ás que ambas acciones son independientes una de la otra, puesto que los actos reclamados son distintos. Solicitó que

conocer el fondo de la pretensión de aque l. Indicó, adem ás que ambas acciones son independientes una de la otra, puesto que los actos reclamados son distintos. Solicitó que se confirme la sentencia apelada . E) El Ministerio Público expuso que la providencia emitida por el Ministro de la Defensa N acional, por la que dispuso dar de baja al postulante, es la que en todo caso constituye el acto que le pudo causar agravio, en consecuencia no concurre el presupuesto procesal de legitimación pasiva. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelaci ón interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSDIERANDO -ILa viabilidad del amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos de carácter procesal, cuya observancia y cumplimiento resulta ineludible en la petición que se presente, entre ellos la legitimación pasiva. La falta de este requisito implica que dicha acción no adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.Expediente 756-2007

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-IIEn anteriores oportunidades se ha indicado que, el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, consistente en la condición de ser la autoridad, competente para el ejercicio del jus imperium, como persona de Derecho Público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional, en consecuencia, debe atenderse ineludiblemente a la relación de conexidad que debe existir entre el acto que se señala

posea determinada autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional, en consecuencia, debe atenderse ineludiblemente a la relación de conexidad que debe existir entre el acto que se señala como agraviante y la autoridad que realmente lo produjo, ello con el objeto de poder determinar si su actuación u omisión generó la situación que el amparista considera agraviante a sus derechos. En consonancia con, lo anteriormente enunciado, se aprecia que en la nomativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo 265 constitucional y 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué person as u órganos pueden ser o no considerados como autoridades impugnadas en cada caso concreto; sin embargo, se establecen los lineamientos generales que deben observarse para identificar a quiénes pueden ser objeto de una acción de esta naturaleza, por lo que se advierte la necesidad de considerar, analizar y establecer, si aquellas personas ú órganos contra los que se acude en amparo, encuadran en los presupuestos anteriormente indicados, con los cuales, de ser establecido el agrav io denunciado, puedan ser compelidos a enmendar el mismo, a fin de que con ello, el tribunal constitucional pueda entrar a conocer y valorar los elementos de fondo que valoraron dicha acción. Además, es menester indicar que existen entes estatales que estr ucturalmente están integrados por órganos individuales, los que a su vez, ejercen las facultades de decisión y/o ejecución, pero los encargados de esta última, si bien es cierto, cuentan con la condición de poder ser sujetos pasivos del amparo debido al de sempeño de sus

decisión y/o ejecución, pero los encargados de esta última, si bien es cierto, cuentan con la condición de poder ser sujetos pasivos del amparo debido al de sempeño de sus facultades y atribuciones, también lo es que en casos especiales únicamente ciñen su acción a cumplir con una orden o disposición emanada del superior jerárquico mediante comunicaciones de índole escrita que, lejos de convertirse en un acto deliberativo, cumplen una función administrativa de notificación respecto de la decisión que haya acordado oportunamente la autoridad superior de la institución, entidad u organismo y, por ende, aquéllos no pueden ser considerados como sujetos pasivos del amparo. -IIIEn el presente caso, el postulante acude en amparo contra el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Director de Personal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, señalando como acto reclamado el Mensaje Oficial DP -veintidós BY-cero tressetenta-un mil trescientos ochenta y nueve (DP-22-BY-03-70-1389), de veintisiete de junio de dos mil seis, suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y dirigido al Jefe de la Editorial del Ejército, por medio del que se hace saber a éste que, con instrucciones del Ministro de la Defensa Nacional , contenidas en providencia número cuatro mil seiscientos cuatro (4604), de veintiuno de junio del citado año, debía comunicársele que el treinta de junio de ese año, causaría baja del Ejército de Guatemala por convenir a las necesidades del servicio. La publicación de dicho mensaje se efecturarí en la Orden General del Ejército para Oficiales Asimilados respectiva.Expediente 756-2007

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por convenir a las necesidades del servicio. La publicación de dicho mensaje se efecturarí en la Orden General del Ejército para Oficiales Asimilados respectiva.Expediente 756-2007

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Esta Corte al efectuar un análisis depurativo del mensaje Oficial suscrito por el Jefe del Estado Mayor dé la Defensa Nacional -acto reclamadoestablece que éste lo emitió en cumpli miento de una orden emanada de la autoridad superior de la institución castrense -Ministró de la Defensa Nacional-, por lo que su voluntad quedó supeditada a la decisión de éste último, consistente en comunicar al ahora amparista su baja del servicio. Mediante respectivos; en consecuencia, dicho acto de comunicación en sí mismo no constituyó la decisión que en efecto se reclama en amparo y que no emanó d e las autoridades impugnadas. En virtud de lo anterior, se advierte que la autoridad que eventualmente pudo perjudicarle en sus derechos al accio nante sería el Ministro de la Defensa Nacional, puesto que él dispuso destituirlo del cargo que desempeñaba y no las, impugnadas que expresamente consignó en su libe lo contentivo de amparo, pues como quedó asentado en párrafos precedentes, éstas cumplieron con comunicar al interesado el descrito acto deliberativo. Por consiguiente, el amparo debe denegarse debido a la falta de legitimación pasiva de las autoridades contra las que se reclama, por no existir la conexidad indispensable entre éstas y la decisión que pudo causar agravio, por lo que no es factible para este Tribunal corregir de oficio la omisión en que in currió el accionante, , habida cuenta que a éste corresponde con exclusividad el señalamiento correcto de ese

es factible para este Tribunal corregir de oficio la omisión en que in currió el accionante, , habida cuenta que a éste corresponde con exclusividad el señalamiento correcto de ese presupuesto procesal y, que sin su concurrencia, no es posible conocer el fondo del asunto planteado en esta vía. Por las razones anteriormente co nsideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, por lo que debe confirmarse la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pero por las razones anteriormente indicadas, con modificación en cuanto a la vía de cobro de la multa impuesta al abogado patrocinante, así como revocar lo relativo a la condena en costas decretada contra el postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 1, 2, 8, 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalita, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado en cuanto denegó el amparo e impuso multa al abogado patrocinante, con la modificación que en caso de incumplimiento del pago d e ésta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Se revoca el numeral II) de la

abogado patrocinante, con la modificación que en caso de incumplimiento del pago d e ésta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Se revoca el numeral II) de la parte resolutiva del fallo apelado y, resolviendo conforme a derecho, se exonera al postulante del pago de las costa procesales, por las razones consideradas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 756-2007

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MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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