Amparos_7562-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7562-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7562-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7562-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Senior de Finanzas de Centro América y República Dominicana y Representante Legal, Mario José Flores Yon, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del a bogado Maynor Arnoldo Morales Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de diciembre de dos mil veintitrés en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima contra el fallo de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y justicia
naturaleza que dicha entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y justicia tributaria. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimientoExpediente 7562-2023 Página 2 de 18
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administrativo respectivo, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes formulados a Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima —solicitante—, relacionados con el Impuesto sobr e la Renta (régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas), correspondiente al periodo impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil quince; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de cinco de agosto de dos mil veintidós; c ) contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de aplicación indebida de la resolución SAT -DSI-2802020 emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial el veinticuatro de marzo de dos mil veinte y del artículo 5 del Código Tributario; violación de ley por inaplicación del artículo 19 de la Ley de emergencia
Diario Oficial el veinticuatro de marzo de dos mil veinte y del artículo 5 del Código Tributario; violación de ley por inaplicación del artículo 19 de la Ley de emergencia para proteger a los guatemaltecos de los efectos causados por la pandemia coronavirus (contenida en el Decreto 12-2020 del Congreso de la República) y del artículo 7, numeral 4, del Código Tributario, planteamiento que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés —acto reclamado—; d) tal decisión fue objetada por la casacionista mediante aclaración, remedio que fue declarado sin lugar en auto de dieciocho de agosto del mismo año. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: i) la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 5 del Código Tributario, pues esta no es la norma adecuada para resolver la controversia; ii) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil no consideró los argumentos expuestos para resolver los submotivos invocados, limitándose a señalarExpediente 7562-2023 Página 3 de 18
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(arbitrariamente) que se cometió defecto de planteamiento; iii ) la citada autoridad no tomó en cuenta la integración de la ley, que es el método de aplicación que se debe utilizar en los vacíos o lagunas legales, por eso es procedente invocar otras normas legales para demostrar la aplicación indebida de una norma legal
no tomó en cuenta la integración de la ley, que es el método de aplicación que se debe utilizar en los vacíos o lagunas legales, por eso es procedente invocar otras normas legales para demostrar la aplicación indebida de una norma legal específica; iv) la autoridad reprochada con base en un criterio rigorista y formalista, concluyó que existen deficiencias de planteamiento; v) el Tribunal de Casación no analizó el fondo de los submotivos invocados, contrariando con ello lo dispuesto en la Ley; y, vi) la referida autoridad no emitió una resolución apegada a derecho, lo cual es prohibido por mandato constitucional, porque en todo proceso debe haber un pronunciamiento judicial debidamente fundamentado en ley . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda la decisión reclamada. E) Uso de recursos: aclaración. F) Caso de procedencia: invocó la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Superintendencia de Administración Tributaria; y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) reproducción digital del expediente del
recurso de casación mil dos – dos mil veintidós –setecientos treinta y ocho (10022022-738), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ; ii) copia c ertificada digital de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de agosto de dos mil veintidós, dentro del expediente mil trece – dos mil veinte – doscientos veinticinco (10132020-225); y iii) copia certificada digital de la resolución R-TRI-TAT seiscientos sesenta y ocho – dos milExpediente 7562-2023 Página 4 de 18
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veinte (R -TRI-TAT-668-2020) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el catorce de octubre de dos mil veinte, dentro del expediente administrativo SAT dos mil dieciocho – veintiuno – cero uno – cuarenta y cuatro – seiscientos dieciséis (SAT 2018-21-0144-616). D) Medios de comprobación: se prescindió de periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, reiteró lo expuesto en el escrito originario de esta acción y manifestó: i) no comparte los argumentos expuestos por esta Corte respecto a la denegatoria del amparo provisional, toda vez que cumple y demuestra que concurren los supuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
argumentos expuestos por esta Corte respecto a la denegatoria del amparo provisional, toda vez que cumple y demuestra que concurren los supuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) en el presente caso, sí cumplió con los requisitos señalados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por ello, no era dable que desestimara el recurso de casación interpuesto; iii) planteó una tesis clara y precisa, mediante la cual explicó el inadecuado proceder de la Sala sentenciadora, razón por la cual, la autoridad reprochada para analizar los submotivos invocados debió tomar en cuenta la misma; y, iv) se indicó claramente el precepto aplicado indebidamente y la incidencia del error alegado, pues este no era pertinente para resolver los hechos controvertidos. Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, señaló: i) la postulante al instar el recurso extraordinario incumplió con los requisitos previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el establecido en el numeral 6° del artículo 61 de ese cuerpo normativo; ii) no se infringió el procedimiento ni se vulneró el derecho de defensa de la accionante; iii) la autoridadExpediente 7562-2023 Página 5 de 18
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reprochada resolvió con estricto apego a los requisitos y formalidades legales que deben cumplirse al plantear el recurso de casación; iv) la amparista pretende
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reprochada resolvió con estricto apego a los requisitos y formalidades legales que deben cumplirse al plantear el recurso de casación; iv) la amparista pretende desnaturalizar la figura del amparo, planteándola con el fin de obtener un resultado favorable a sus intereses, además de convertir lo en instancia revisora de las actuaciones judiciales de la jurisdicción ordinaria; v) el acto reclamado se encuentra apegado a D erecho, siendo evidente que no existe agravio alguno , advir tiendo únicamente la inconformidad de la accionante. Pidió que se deniegue la presente acción de amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó: i) no causa agravio la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, pues la desestimación del recurso de casación se basó en los errores de planteamiento incurridos, debido a que no se expuso una tesis que permitiera realizar un análisis sobre el fondo de las pretensiones; ii) el acto reclamado fue emitido por la autoridad reprochada en uso de sus facultades, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la postulante; y iii) la citada autoridad no generó agravio con relevancia constitucional susceptible de ser reparado en amparo, advirtiéndose una mera inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Casación, pretendiendo que el Tribunal Constitucional se convierta en mera instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la garantía de mérito. D) El Ministerio Público, indicó: i) se advierte que
mera instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la garantía de mérito. D) El Ministerio Público, indicó: i) se advierte que en el presente proceso se ha tenido la oportunidad de hacer valer los medios legales ordinarios respectivos y estos han sido resueltos oportunamente, por lo que resulta inviable acudir al plano de la justicia constitucional a fin de obtener la decisión de cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido; ii) no se aprecia la existencia de los agravios denunciados, pues la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha resuelto el asunto sometido a suExpediente 7562-2023 Página 6 de 18
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consideración de conformidad con lo que para el efecto disponen las leyes aplicables, habiendo expresado de manera coherente y con el fundamento suficiente las razones por las cuales estimó la improcedencia del recurso de casación; y iii) la autoridad objetada no transgredió la esfera jurídica de la accionante, evidenciando únicamente que su pretensión es que mediante esta acción se revise lo resuelto en el acto reclamado, lo que por mandato constitucional no es posible, pues con ello se desvirtúa la naturaleza del amparo. Solicitó que se deniegue la acción promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA.
A) Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, realizó la exposición de los hechos suscitados en la producción del acto reclamado y manifestó: i) que tienen un derecho adquirido respecto del pago en exceso del
A) Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, realizó la exposición de los hechos suscitados en la producción del acto reclamado y manifestó: i) que tienen un derecho adquirido respecto del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil doce, que podría ser aplicado a futuras obligaciones de este impuesto; ii) no concurren las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia al conocer los submotivos invocados, ya que si present ó una tesis clara y concreta que puede ser analizada; y, iii) existió un exceso de rigurosidad en la aplicación del artículo 619 numeral 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no existen razones para no entrar a conocer los submotivos planteados. Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, señaló: i) el recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, por lo que es necesario que, al momento de su planteamiento, se cumplan ciertos requisitos para su viabilidad, requisitos que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, determinó que no cumplió la accionante; ii) la postulante realizó una relación de los hechos que sucedieron durant e la tramitación del expediente, pero señaló principalmente las cuestionesExpediente 7562-2023 Página 7 de 18
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administrativas, las cuales ya fueron conocidas en la jurisdicción ordinaria; iii) no existió violación alguna al derecho de defensa señalado, ya que la postulante tuvo a su disposición la vía ordinaria para presentar sus pretensiones; iv ) la amparista
administrativas, las cuales ya fueron conocidas en la jurisdicción ordinaria; iii) no existió violación alguna al derecho de defensa señalado, ya que la postulante tuvo a su disposición la vía ordinaria para presentar sus pretensiones; iv ) la amparista pretende desnaturalizar la figura del amparo e intenta convertirlo en una instancia revisora de las actuaciones judiciales de la jurisdicción ordinaria; y, v) el acto reclamado se encuentra apegado a Derecho, siendo evidente que no existe agravio alguno. Pidió que se deniegue la presente acción de amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró lo argumentado en el escrito de evacuación de la primera audienc ia otorgada. D) El Ministerio Público, replicó lo expuesto en la primera audiencia. Solicitó que se deniegue la acción promovida. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, analizando dicho planteamiento, con base en lo cual efectuó el razonamiento en que sustenta su decisión. -IIProductos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veinte de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro
dictada por esa autoridad el veinte de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria.Expediente 7562-2023 Página 8 de 18
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Manifestó la accionante que con la emisión del acto reclamado se vulneraron los derechos y principios jurídicos señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIIPrevio a examinar los motivos de agravio denunciados, es pertinente hacer alusión a la doctrina que ha desarrollado lo referente al recurso de casación, que, según se ha considerado, es un medio de impugnación extraordinario que necesariamente, debe cumplir con ciertos requisitos o condiciones sustanciales del recurso y sólo puede incoarse invocando los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus, lo que provoca que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, forzosamente deba examinar su concurrencia en aquellos planteamientos sometidos a su conocimiento y decisión. Por ello, el recurso en cuestión por esencia, debe estar revestido de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de su naturaleza técnico - jurídica. De lo anterior, se concluye que la casación está limitada en su planteamiento por componente de naturaleza técnica para su viabilidad, por lo que el Tribunal que
impedirse -en la prácticala desviación de su naturaleza técnico - jurídica. De lo anterior, se concluye que la casación está limitada en su planteamiento por componente de naturaleza técnica para su viabilidad, por lo que el Tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos de este medio de defensa, los cuales deben ser señalados claramente y referirse, estrictamente, en torno a lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional en la decisión que se impugna por esa vía. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su individualización equivocada, o bien, en el caso que, habiendo sido citados correctamente, el recurrente no realice un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento el Tribunal de Casación debe desestimarlo pues la existencia de cualquiera de esas deficiencias resulta insubsanable, por loExpediente 7562-2023 Página 9 de 18
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que, consecuentemente, debe de abstenerse de conocer el fondo del asunto. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veintitrés de agosto, cinco de septiembre y veinticinco de octubre, todas del año dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 62782022, 4-2023 y 2313-2023, respectivamente. -IVClarificados los criterios jurisprudenciales precedentes, deviene oportuno abordar el estudio del asunto sometido a juzgamiento constitucional; para el efecto,
2313-2023, respectivamente. -IVClarificados los criterios jurisprudenciales precedentes, deviene oportuno abordar el estudio del asunto sometido a juzgamiento constitucional; para el efecto, la postulante señala la violación de su derecho y principios antes referidos, porque: i) la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 5 del Código Tributario, pues esta no es la norma adecuada para resolver la controversia; ii) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil no consideró los argumentos expuestos para resolver los submotivos invocados, limitándose a señalar (arbitrariamente) que se cometió defecto de planteamiento; iii) la citada autoridad no tomó en cuenta la integración de la ley, que es el método de aplicación que se debe utilizar en los vacíos o lagunas legales, por eso es procedente invocar otras normas legales para demostrar la aplicación indebida de una norma legal específica; iv) la autoridad reprochada con base en un criterio rigorista y formalista, concluyó que existen deficiencias de planteamiento; v) el Tribun al de Casación no analizó el fondo de los submotivos invocados, contrariando con ello lo dispuesto en la Ley ; y vi) la referida autoridad no emitió una resolución apegada a derecho, lo cual es prohibido por mandato constitucional, porque en todo proceso debe haber un pronunciamiento judicial, debidamente fundamentado en ley. Inicialmente, esta Corte advierte que el agravio precisado en el inciso i) no deriva directamente de la resolución que objeta en amparo, puesto que estáExpediente 7562-2023 Página 10 de 18
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deriva directamente de la resolución que objeta en amparo, puesto que estáExpediente 7562-2023 Página 10 de 18
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claramente dirigido a expresar queja respecto a lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza. Por ello concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tal agravio, lo cual torna imposible el pronunciamiento de fondo en el asunto, siendo notoriamente improcedente. Superado lo anterior, para resolver los restantes motivos de reproche, es preciso examinar el escrito de interposición de casación y las consideraciones efectuadas por la autoridad refutada al momento de emitir el fallo que se señala como acto increpado. En ese sentido, la entidad accionante respecto al submotivo de aplicación indebida de la resolución SAT -DSI-280-2020 emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó, que: “(…) en el presente caso, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el articulado de la resolución administrativa emitida por la SAT identificada como SAT -DSI-280-2020 ya que, con base a la doctrina antes citada, presenta la defectuosa calificación jurídica de los hechos. (…) el Tribunal de la SAT y ahora la Sala Sentenciadora omiten citar y aplicar las disposiciones del Decreto 12-2020 del Congreso de la República y solo se fundamentan en la resolución administrativa SAT -DSI-280-2020, la cual tiene una jerarquía de ley inferior al decreto antes citado. Las resoluciones administrativas de la SAT al pretender contrariar lo dispuesto en los Decretos del Congreso de la
fundamentan en la resolución administrativa SAT -DSI-280-2020, la cual tiene una jerarquía de ley inferior al decreto antes citado. Las resoluciones administrativas de la SAT al pretender contrariar lo dispuesto en los Decretos del Congreso de la República, son nulas de pleno derecho al amparo del artículo 239 de la Constitución Política de la República que regula: (…). Por lo tanto, señalamos que la Sala Sentenciadora incurre en la aplicación indebida, por cuanto se basa en que la suspensión de los plazos con la resolución administrativa SAT-DSI-280-2020 y le confiere validez a la suspensión hasta el 14 de abril de 2020, omitiendo que una norma de superior jerarquía y decretada previo a la resolución administrativa de laExpediente 7562-2023 Página 11 de 18
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SAT como lo es el decreto 12-2020 ordenó una suspensión por tres meses la cual finalizó el 1 de julio de 2020. (…) Por lo anteriormente expuesto, rogamos a esta Honorable Cámara Civil considerar que, según los argumentos presentados y las constancias procesales, es evidente que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió la infracción de aplicación indebida de la normativa de la resolución administrativa SAT-DSI-280-2020 y así rogamos sea considerado en su sentencia (…)”. Por su parte, con relación al submotivo de aplicación indebida del artículo 5 del Código Tributario, la postulante señaló: “ (…) la Sala sentenci adora aplicó indebidamente el artículo 5 del Código Tributario ya que, con base en la doctrina
Por su parte, con relación al submotivo de aplicación indebida del artículo 5 del Código Tributario, la postulante señaló: “ (…) la Sala sentenci adora aplicó indebidamente el artículo 5 del Código Tributario ya que, con base en la doctrina antes citada, presenta la defectuosa calificación jurídica de los hechos (…). Conforme nuestro análisis, la Sala sentenciadora no consideró que, el acreditamiento realizado en el período 2015, lo constituyen pagos en exceso de Impuesto Sobre la Renta acumulado y declarados al 31 de diciembre de 2012 y en dicho período conforme el artículo 7 del Código Tributario que regula la aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas tuvo plena vigencia el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República el cual le otorgó a mi representada sin que mediara autorización alguna de la SAT, a que al haber consignado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta el pago en exceso, el derecho al acreditamiento a los pagos trimestrales del impuesto o al que resulte de la liquidación definitiva anual de los siguientes periodos hasta agotarlo. Sin embargo, con base en la aplicación del artículo 5 del Código Tributario, la Sala sentenciadora pretende desconocer el derecho de acreditamiento de mi representada y obligarla a seguir el procedimiento de restitución que establece el artículo 153 del Código Tributario, lo cual es evidenteExpediente 7562-2023 Página 12 de 18
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que deviene de la defectuosa calificación jurídica de los hechos , y con base en la
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que deviene de la defectuosa calificación jurídica de los hechos , y con base en la misma, pretende desconocer el derecho adquirido de mi representada. Incluso manifiesta que, al tenor del artículo 153 del Código Tributario, la C orte de Constitucionalidad ha considerado respecto de los derechos adquiridos que, este derecho para constituirse como posición jurídica requiere de un acto administrativo declarativo, siendo necesaria la autorización de la Administración Tributaria. Pero no consideró que, como hemos manifestado, el acreditamiento realizado en el periodo 2015, lo constituyen pagos en exceso del Impuesto Sobre la Renta acumulado al 31 de diciembre de 2012 y en dicho periodo esta vigente el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, el cual, no establecía la obligación o condición de un acto administrativo declarativo para hacer valer su derecho de acreditamiento. Es decir que, con base en dicho artículo, mi representada tiene el derecho de acreditar los pagos en exceso del Impuesto Sobre la Renta acumulados al 31 de diciembre de 2012 sin necesidad de autorización de la administración tributaria y hasta su agotamiento (…)”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civ il, al pronunciarse sobre los subcasos relacionados, en el acto reclamado consideró: “(...) con base en el planteamiento efectuado por la recurrente, este Tribunal advierte que no acomodó sus argumentos a los lineamientos antes indicados, por lo siguiente: a) denuncia en forma general la resolución administrativa SAT guion DSI guion
el planteamiento efectuado por la recurrente, este Tribunal advierte que no acomodó sus argumentos a los lineamientos antes indicados, por lo siguiente: a) denuncia en forma general la resolución administrativa SAT guion DSI guion doscientos ochenta guion dos mil veinte (SAT-DSI-280-2020) lo cual no es técnico, pues esta contiene un total de cinco artículos y es omisa en denunciar específicamente el que estima infringido, incumpliendo con el contenido del artículo 619 inciso 5) del Código Procesal Civil y Mercantil; b) si bien es cierto, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 5 del Código Tributario, cumple con señalar laExpediente 7562-2023 Página 13 de 18
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norma que a su criterio fue violentada, también lo es que en su denuncia refiere aspectos relacionados a otros preceptos legales, como lo son los artículos 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 153 del Código Tributario, lo cual hace imprecisa su impugnación, pues de su planteamiento no se logra establecer por qué considera que la norma denunciada no era la adecuada, dado que pretende que esta sea analizada, atendiendo a presupuestos contenidos en las otras normativas antes referidas, las que no fueron objeto de denuncia. Lo anterior no es propio de este submotivo, pues en todo caso, debía circunscribirse a expresar por que los presupuestos normativos contenidos en el precepto legal denunciado no eran adecuados al caso concreto; y, c) en ninguna parte del memorial contentivo de la casación, indica en forma clara y precisa como el supuesto error cometido por la
presupuestos normativos contenidos en el precepto legal denunciado no eran adecuados al caso concreto; y, c) en ninguna parte del memorial contentivo de la casación, indica en forma clara y precisa como el supuesto error cometido por la Sala, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. De las consideraciones precedentes, se concluye que las deficiencias advertidas en la tesis realizada no pueden ser corregidas de oficio por esta Cámara, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. Derivado de lo anterior y, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se declara la improcedencia del primero de los mencionados, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, primero, debe analizarse si la normativa ya aplicada en la sentencia fue adecuada y, si fuese el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se extraen del fundamento jurídico que sirvió de sustento en el fallo que se recurre y se procede con el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que estas últimas deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por el precepto legal declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presenteExpediente 7562-2023 Página 14 de 18
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caso, al declararse la improcedencia del submotivo de aplicación indebida de la ley por defecto de planteamiento en la tesis esgrimida, se imposibilita continuar con el
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caso, al declararse la improcedencia del submotivo de aplicación indebida de la l