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Amparos_7616-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7616-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7616-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7616-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de marzo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada Lilian Marleny Herrera González, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el auxilio de la citada mandataria. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de noviembre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veint iuno de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo de doce de enero de dos mil veinti dós, emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima contra la citada institución tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los

Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima contra la citada institución tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la verificación del cumplimiento de las obligacionesExpediente 7616-2024 Página 2 de 16

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tributarias correspondiente al período de abril de dos mil cinco a diciembre de dos mil seis de Inyectores de Plástico , Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formul ó y confirm ó ajustes a la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; b) inconforme con lo ante descrito, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la citada s uperintendencia; c) por lo anterior, la referida entidad interpuso demanda ante la Sala Segund a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de doce de enero de dos mil veintidós, y d) contra esa decisión, la entidad fiscalizadora -accionanteinterpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y

recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 1904 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veinti cuatro -acto cuestionado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos invocados, al considerar que: i) el fallo fue emitido sin fundamento jurídico, lógico ni estructurado que determinara su improcedencia, pues el recurso extraordinario fue interpuesto conforme la técnica requerida; ii) omitió tomar en cuenta las denuncias esbozadas respecto de “los submotivos invocados de procedencia de casación”, pues no es razonable pretender cumplir la obligación de impartir justicia al dejar de interpretar debidamente y aplicarse las normas que devienen imperativas al caso concreto; iii) aplicó un criterio restrictivo de sus derechos, negándole el libre acceso a tribunales, situación que se aprecia al realizar el análisis del planteamiento de la casación, en el que se expuso la tesis y la incidencia de la violación de ley por inaplicación,Expediente 7616-2024 Página 3 de 16

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haciendo referencia a que “no se realiza aplicación indebida de normas en la sentencia que se recurre”; iv) lo considerado por la autoridad resulta incongruente,

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haciendo referencia a que “no se realiza aplicación indebida de normas en la sentencia que se recurre”; iv) lo considerado por la autoridad resulta incongruente, debido a que sí realizó la observación en la casación, que no era necesario complementar la tesis dado que el submotivo complementario de aplicación indebida de ley no se configuró; v) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo aplicó el inciso a) de l a norma denunciada de inaplicación, sin aplicar indebidamente otra, de esa cuenta no se desarrolló el subcaso de “aplicación indebida de ley”, por lo que no se hizo necesario complementarse técnicamente con otra tesis; vi) el submotivo expuesto en casación fue invocado en virtud de que el referido órgano jurisdiccional inaplicó el artículo 2 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, siendo esa la base legal del ajuste formulado a la contribuyente, por deducir de forma improcedente de su activo total de créditos fiscales pendientes de reintegro, correspondiente al período del uno de abril de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; vii) debió advertir la procedencia del subcaso invocado, pues tuvo a la vista los antecedentes, en consecuencia desconoció infundadamente el ajuste formulado dejando incólume el vicio identificado en el recurso extraordinario, y viii) la autoridad cuestionada indicó que no se cumplió con los requisitos exigidos para el estudio de la casación, no obstante que para complementar la tesis, se señaló que

dejando incólume el vicio identificado en el recurso extraordinario, y viii) la autoridad cuestionada indicó que no se cumplió con los requisitos exigidos para el estudio de la casación, no obstante que para complementar la tesis, se señaló que “…la Sala únicamente aplicó el artículo 2 inciso a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, afirmando que la Administración Tributaria no cumplió con complementar técnicamente el recurso de casación, cuando mi representada claramente mencionó que la Sala sentenciadora únicamente aplicó lo establecido en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (sic).”. D.3) Pretensión: solicitóExpediente 7616-2024 Página 4 de 16

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que se declare con lugar la acción de amparo, dejando en suspenso definitivo el acto reclamado y, como consecuencia, ordene a la autoridad cuestionada que emita nuevo pronunciamiento que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 154, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Inyectores de

Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dosdos mil veinti dós - cero cero tresci entos once (01002-2022-00311) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de enero de dos mil veintidós, dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil doce - dos mil diezcero cero ciento cuarenta y nueve (01012-2010-00149), promovido por Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima contra la postulante, y iii) copia certificada de la resolución quinientos sesenta y cinco - dos mil diez (565-2010) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintidós de julio de dos mil diez, en el expediente administrativo dos mil ocho - veintidós - cero uno - cuarenta y cuatro - cero cero cero cero ciento sesenta y siete ( 2008-22-01-440000167). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Período de prueba: se prescindió, teniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 7616-2024

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teniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 7616-2024

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A) La Superintendencia de Administración Tributaria -postulantereiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial solicitando que se otorgue el amparo. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpuso: i) es preciso que el Tribunal de amparo establezca que la autoridad objetada faltó a su deber de fundamentar correctamente la resolución que constituye el acto reclamado ya que hizo caso omiso a lo argumentado por la Administración Tributaria atendiendo únicamente a lo manifestado por la contribuyente, replicando los agravios a la postulante al no entrar a conocer el fondo del asunto, limitándose a señalar que el submotivo invocado devino improcedente ; ii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo inaplicó el art ículo denunciado siendo la base legal en que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló el ajuste, por lo que existe una falta de fundamentación al desestimar el recurso de casación, y iii) la autoridad reprochada emitió una resolución arbitraria e incongruente dejando en total indefensión a la accionante. Pidió que se otorgue el amparo . C) El Ministerio Público manifestó: i) no se aprecia ningún agravio que lesione los derechos fundamentales invocados , dado que la autoridad cuestionada resolvió el asunto conforme a Derecho y a las facultades que le concede la Ley, determinando la

Público manifestó: i) no se aprecia ningún agravio que lesione los derechos fundamentales invocados , dado que la autoridad cuestionada resolvió el asunto conforme a Derecho y a las facultades que le concede la Ley, determinando la improcedencia de lo pretendido, derivado de las falencias técnicas advertidas en el planteamiento de la casación, lo que impidió que el Tribunal de Casación conociera el fondo, aspecto atribuible únicamente a la recurrente, pues ese órgano jurisdiccional no puede suplir de oficio las deficiencias que presentó el recurso, dada la naturaleza formalista y técnica del mismo, puesto que eso ocasionaría su parcialidad; ii) el fallo objetado fue emitido de manera coherente y con fundamento suficiente de las razones por las que se estimó la improcedencia de la casación, lo que no puede considerarse como agraviante de los derechos de la amparista, porExpediente 7616-2024

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el simple hecho de se r desfavorable a sus intereses; iii) no se encuentra razón alguna de reproche porque la sentencia fue emitida conforme los artículos del 619 al 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, y iv) se advierte que la postulante tuvo acceso a las instancias permitidas por la ley, haciendo valer ante los tribunales respectivos sus pretensiones, acciones y defensas, por lo que no se denota vulneración alguna. Requirió que se deniegue el amparo. D) Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima -tercera interesaday la Corte Suprema de

vulneración alguna. Requirió que se deniegue el amparo. D) Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima -tercera interesaday la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionadano se pronunciaron. CONSIDERANDO -IIncurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando al emitir la sentencia de casación, desestima el submotivo de violación de ley por inaplicación, aduciendo que no se desarrolló la tesis del submotivo complementario - aplicación indebida de ley -, no obstante que la casacionista sí cumplió con señalar que tal subcaso no se configuró, lo cual es una excepción de la técnica de planteamiento, por lo que su análisis era procedente. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como lesiv a la sentencia dictada por tal autoridad el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por el la contra el fallo de doce de enero de dos mil veintidós , emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima en su contra.Expediente 7616-2024 Página 7 de 16

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Manifestó la accionante que la decisión reclamada le causa agravio, porque

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Manifestó la accionante que la decisión reclamada le causa agravio, porque viola sus derechos y principios jurídicos con fundamento en las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIILa postulante expone que el actuar de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en el acto reclamado le causa los siguientes agravios: i) el fallo fue emitido sin fundamento jurídico, lógico ni estructurado que determinara su improcedencia, pues el recurso extraordinario fue interpuesto conforme la técnica requerida; ii) omitió tomar en cuenta las denuncias esbozadas respecto de “los submotivos invocados de procedencia de casación”, pues no es razonable pretender cumplir la obligación de impartir justicia al dejar de interpretar debidamente y aplicarse las normas que devienen imperativas al caso concreto; iii) aplicó un criterio restrictivo de sus derechos, negándole el libre acceso a tribunales, situación que se aprecia al realizar el análisis del planteamiento de la casación, en la que se expuso la tesis y la incidencia de la violación de ley por inaplicación, haciendo referencia a que “no se realiza aplicación indebida de normas en la sentencia que se recurre”; iv) lo considerado por la autoridad objetada resulta incongruente, dado que sí realizó la observación en la casación, que no era necesario complementar la tesis dado que el submotivo complementario de aplicación indebida de ley no se configuró; v) el citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo aplicó el inciso a) de la norma denunciada de inaplicación, sin aplicar indebidamente otra, de esa cuenta no se

el submotivo complementario de aplicación indebida de ley no se configuró; v) el citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo aplicó el inciso a) de la norma denunciada de inaplicación, sin aplicar indebidamente otra, de esa cuenta no se desarrolló el subcaso de “aplicación indebida de ley”, por lo que no se hizo necesario complementarse técnicamente con otra tesis; vi) el submotivo expuesto en casación fue invocado dado que el referido órgano jurisdiccional inaplicó el artículo 2 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a losExpediente 7616-2024 Página 8 de 16

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Acuerdos de Paz, siendo esa la base legal del ajuste formulado a la contribuyente, por deducir de forma improcedente de su activo total de créditos fiscales pendientes de reintegro, correspondiente al período del uno de abril de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis ; vii) debió advertir la procedencia del subcaso invocado, pues tuvo a la vista los antecedentes, en consecuencia desconoció infundadamente el ajuste formulado dejando incólume el vicio identificado en el recurso extraordinario, y viii) la autoridad cuestionada indicó que no se cumplió con los requisitos exigidos para el estudio de la casación, no obstante que para complementar la tesis, se señaló que “la Sala únicamente aplicó el artículo 2 inciso a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, afirmando que la Administración Tributaria no cumplió con complementar

complementar la tesis, se señaló que “la Sala únicamente aplicó el artículo 2 inciso a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, afirmando que la Administración Tributaria no cumplió con complementar técnicamente el recurso de casación, cuando mi representada claramente mencionó que la Sala sentenciadora únicamente aplicó lo establecido en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (sic).”. En virtud que las primeras cuatro denuncias expuestas se refieren a la ausencia de fundamentación, con el objeto de determinar la procedencia de las mismas, se considera pertinente transcribir las partes conducentes del planteamiento del recurso de casación: “…I) Del submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo dos (2) inciso b) del Decreto numero diecinueve guion cero cuatro (19-04) del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, conocido por su acrónimo como -IETAAP-, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. Respetando los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivoExpediente 7616-2024 Página 9 de 16

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de Violación de Ley por Inaplicación del artículo dos (2) inciso b) del Decreto numero diecinueve guion cero cuatro (1904) del Congreso de la República de

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de Violación de Ley por Inaplicación del artículo dos (2) inciso b) del Decreto numero diecinueve guion cero cuatro (1904) del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, conocido por su acrónimo como -IETAAPvigente al momento de realizarse la auditoría, el cual fue el fundamento utilizado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que corresponde al ajuste que se discute en el presente caso, puesto que la Sala se rehusó de aplicar una norma válida y vigente sin tener fundamento legal alguno. (…). En donde se encuentra el error denunciado: En el presente caso es menester iniciar el presente submotivo indicándole a la Honorable Corte Suprema de Justicia que la Sala sentenciadora únicamente aplicó el artículo 2 en su inciso a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Asimismo, se hace ver que no aplicó indebidamente otra norma; por lo que no se desarrollará el submotivo de aplicación indebida de ley, pues el mismo no necesita complementarse técnicamente con otra tesis. Se estima que la Sala sentenciadora al emitir la sentencia impugnada, incurre en el error denunciado al considerar: ‘Este Tribunal advierte que en base al análisis de los argumentos de las partes los que se encuentran plasmados de manera resumida en el apartado de las resultas de la presente resolución; así como los elementos fácticos que constan en el expediente administrativo; dicho análisis permite establecer que a la contribuyente le asiste la razón en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto

presente resolución; así como los elementos fácticos que constan en el expediente administrativo; dicho análisis permite establecer que a la contribuyente le asiste la razón en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual se refiere a la forma de determinación de la base imponible del impuesto relacionado, el cual estipula: Base imponible: ‘La base imponible de este impuesto la constituye, la queExpediente 7616-2024 Página 10 de 16

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sea mayor entre A) la cuarta parte del monto del activo neto, o b) la cuarta parte de los ingresos brutos (…)’…”. [El subrayado y resaltado son propios] . (Páginas electrónicas 5 a la 7 de la pieza de casación). De la misma manera, se procede a transcribir lo resuelto en el acto reclamado: “…La casacionista alega que la Sala cometió violación por inaplicación de la literal b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, ya que la misma define lo que son los créditos fiscales pendientes de reintegro y las características de lo que implican, estableciendo que la entidad contribuyente, no posee créditos fiscales pendientes de reintegro, puesto que se arrogó el derecho de manera unilateral, sin que conste una resolución firme de cantidades líquidas y exigibles y sin saber si las mismas se encontraban reflejadas en el período trimestral impositivo por el que se determina

de reintegro, puesto que se arrogó el derecho de manera unilateral, sin que conste una resolución firme de cantidades líquidas y exigibles y sin saber si las mismas se encontraban reflejadas en el período trimestral impositivo por el que se determina (…) se advierte que la entidad casacionista no cumple con los requisitos exigidos para poder incursionar en el estudio pretendido, dado que, si bien es cierto, denuncia la inaplicación del artículo 2 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz -IETAP-, también lo es que para complementar tal submotivo señala que la Sala únicamente aplicó el artículo 2 inciso a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, ante tal planteamiento, este tribunal estima pertinente indicar que la recurrente no cumple con complementar técnicamente su impugnación, pues hace alusión a un cuerpo normativo, que no fue utilizado por la Sala en la resolución del caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, a pesar que hace referencia a que no se realiza aplicación indebida de normas en la sentencia que se recurre, no complementa técnicamente su tesis pues la sentencia queda incólume con las normas utilizadas por la Sala y que no fueron señaladas de formaExpediente 7616-2024 Página 11 de 16

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correcta por la casacionista, ya que como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación por inaplicación y aplicación inde bida de la ley, son complementarios entre sí, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por la

correcta por la casacionista, ya que como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación por inaplicación y aplicación inde bida de la ley, son complementarios entre sí, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley y la doctrina. De las consideraciones precedentes, esta Cámara establece que la deficiencia en la que incurre la casacionista imposibilita incursionar en el estudio correspondiente, pues ésta no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación deberá desestimarse.”. [El resaltado es propio]. (Páginas electrónicas 243 a 245 de la pieza de casación). Es dable acotar que el derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o judicial, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria, así como de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido. (Sentencias de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, veintiuno de febrero y veinte de marzo, ambas de dos mil veinticuatro dictadas por esta Corte en los expedientes 795-2023, 2446-2023 y 3580-2023, respectivamente). En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha considerado que el

veinte de marzo, ambas de dos mil veinticuatro dictadas por esta Corte en los expedientes 795-2023, 2446-2023 y 3580-2023, respectivamente). En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha considerado que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la obligación de los jueces o tribunales -Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el presente casode emitir resoluciones fundamentadas en Derecho, analizando las constancias procesales,Expediente 7616-2024 Página 12 de 16

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lo alegado por las partes, las pruebas presentadas y las normas aplicables, lo que debe conllevar a efectuar los razonamientos en que fundan su decisión. (Doctrina legal sostenida en fallos de veintitrés de enero, uno de febrero y quince de mayo, todos de dos mil veinticuatro dictados por esta Corte en los expedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023, 79-2023 y 3979-2023, respectivamente). De las transcripciones anteriormente efectuadas se advierte que, en el apartado del escrito de casación, denominado: “En donde se encuentra el error denunciado”, la casacionista erró al consignar la norma aplicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, [plasmando: “ Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila” ]; sin embargo, es relevante señalar que tal error se cometió en el apartado en el que se hizo la salvedad que la doctrina prevé en los casos en los que no es necesario completar la tesis del submotivo invocado,

Actividad Exportadora y de Maquila” ]; sin embargo, es relevante señalar que tal error se cometió en el apartado en el que se hizo la salvedad que la doctrina prevé en los casos en los que no es necesario completar la tesis del submotivo invocado, -violación de ley por inaplicación-, al no configurarse el complementario -aplicación indebida de ley-. Vale la pena aclarar que tal yerro no tiene incidencia en el asunto, pues no consistió en un error de planteamiento como lo asegura la autoridad cuestionada, toda vez que la equivocación la cometió en el apartado en el que la casacionista pretendió hacer valer la excepción a la regla que contempla la doctrina legal, en la interposición del submotivo de violación de ley por inaplicación, por no configurarse el de aplicación indebida de ley. Con relación al recurso de casación, se ha sostenido que este es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales; sin embargo, en concordancia con la doctrina citada, también se ha indicado que es dable apartarse del formalismo estricto que se distancia de la realidad de los hechos cuando no se le da trámite a un recurso de esa naturalezaExpediente 7616-2024 Página 13 de 16

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o se desestima liminarmente un submotivo de forma o fondo invocado, con el argumento de la ausencia de condiciones o requisitos ajenos a los previstos en la norma aplicable o dispuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Casación, por lo que es indudable que este medio de impugnación es un recurso extraordinario que

argumento de la ausencia de condiciones o requisitos ajenos a los previstos en la norma aplicable o dispuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Casación, por lo que es indudable que este medio de impugnación es un recurso extraordinario que debe estar arreglado conforme a la ley procesal que lo rige, cumpliendo con los requisitos esenciales en ella establecidos. (En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de seis de julio y diez de agosto, ambas de dos mil veintitrés y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2608-2022, 6053-2022 y 2446-2023, respectivamente). En torno al excesivo rigorismo, se ha establecido doctrinariamente que se constituye como un estricto apego a las formalidades procesales, el cual conduce al menoscabo de la justicia objetiva, lo que conlleva como consecuencia el detrimento de derechos fundamentales. El uso desbordado de las formalidades tiene dos consecuencias: la primera, el desconocimiento de derechos de fondo, pues al constreñirse un estudio exclusivamente al cumplimiento de requisitos de forma, imposibilita el estudio del motivo originario de la petición, y la segunda es que emite una resolución de poca importancia y trascendencia, ya que, derivado de una interpretación exegéticamente rigorista a una norma procesal, la sustancia del proceso pasa a segundo plano, lo que provoca que la jurisdicción se aparte totalmente del problema a resolver, emitiendo una resolución baladí y exigua en el caso concreto. (Criterio esgrimido en sentencias de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, veintiuno de febrero y veinticinco de abril, ambas de dos mil

caso concreto. (Criterio esgrimido en sentencias de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, veintiuno de febrero y veinticinco de abril, ambas de dos mil veinticuatro, dictadas por esta Corte en los expedientes 795-2023, 24462023 y 7104-2023, re

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