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Amparos_763-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_763-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 763-2003

EXPEDIENTE 763-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de enero de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Liliam Margott Calderón Castañeda contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Avilio Carrillo Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve de marzo de dos mil dos. B) Acto reclamado: resoluciones de treinta y uno de octubre y dos noviembre, ambas de dos mil uno, dictadas por la autoridad impugnada por las cuales declaró sin lugar sendos ocursos de hecho promovidos por la postulante. C) Violación que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) promovió juicio ejecutivo en vía de apremio contra Catalina Morales González de Ruiz, por el que se reclamaba el pago de trescientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales con treinta y ocho centavos y, con ocasión del mismo, compareció la demandada y promoviendo incidente de pago, consignó a su favor la suma reclamada; b) a petición de la demandada y, constando en autos el pago de la suma total a la que ascendió la liquidación, el Juez dio por

demandada y promoviendo incidente de pago, consignó a su favor la suma reclamada; b) a petición de la demandada y, constando en autos el pago de la suma total a la que ascendió la liquidación, el Juez dio por terminado el juicio y ordenó librar el oficio a la Tesorería del Organismo Judicial a efecto de que entregará la suma pagada dentro del juicio; c) sin embargo, esta suma no pudo ser retirada porque resultó que la misma había sido embargada dentro del incidente de liquidación de honorarios profesio nales promovido por los abogados Julio Abelino Marroquín Escobar y Rodolfo Valdez López a quienes la demandada confió la dirección y procuración de su defensa en el juicio ejecutivo relacionado, en el que le reclaman el pago de sesenta y cuatro mil ciento ochenta y siete quetzales con cincuenta y un centavos; d) de este incidente se le corrió audiencia; pero su escrito no fue aceptado porque, según estimó el Juzgado, ella no era la parte en dicha liquidación de honorarios; e) contra la resolución que decretó el embargo precautorio y contra la que le impidió intervenir en el incidente, planteo sendas nulidades; las cuales fueron, declarada sin lugar la primera y rechazada, la segunda, ambas por extemporáneas; f) ante ello, interpuso dos recursos de apelación, los cuales fueron rechazados, el primero, con el argumento que no era parte dentro del incidente de liquidación de honorarios y, el segundo, porque la resolución atacada no tiene las características de un auto; g) contra éstas, acudió ante la autoridad impugnada a promover ocursos de hecho, los cuales, como constan en las resoluciones reclamadas, fueron declaradas sin lugar, el primero por extemporáneo y

características de un auto; g) contra éstas, acudió ante la autoridad impugnada a promover ocursos de hecho, los cuales, como constan en las resoluciones reclamadas, fueron declaradas sin lugar, el primero por extemporáneo y el segundo, con base en lo previsto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que limit a dicho recurso a las resoluciones que el mismo se refieren. Estima violados sus derechos porque, se le impide disponer de sus bienes, no obstante que el juicio que promovió ya concluyó, y en él se le canceló la totalidad de loreclamado. Considera que ella como actora en dicho juicio, no debe ser perjudicada en sus derechos por las reclamaciones existentes entre la parte demandada en el mismo y sus abogados auxiliantes. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Catalina Morales González de Ruiz, Julio Abelino Marroquín Escobar y Rodolfo Valdez López. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo en vía de apremio C dos-dos mil –cuatro mil novecientos sesenta y tres, del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, promovido por Liliam Margott Calderón Castañeda contra Catalina Morales González de Ruiz; b) pieza del incidente de liquidación de honorarios profesionales promovido por los abogados Julio Abelino Marroquín Escobar y Rodolfo

por Liliam Margott Calderón Castañeda contra Catalina Morales González de Ruiz; b) pieza del incidente de liquidación de honorarios profesionales promovido por los abogados Julio Abelino Marroquín Escobar y Rodolfo Valdez López; c) ocursos de hecho, quinientos tres y quinientos cuatro, ambos dos mil uno, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, promovidos por Liliam Margott Calderón Castañeda contra el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala. D) Prueba: los antecedentes del amparo relacionados en el apartado anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara al hacer el obligatorio estudio del caso, profundizando en el mismo, determina que, en el proceso ej ecutivo en la vía de apremio en su oportunidad la parte demandada consignó a favor de la hoy amparista -demandante en aquella suma total aprobada en el proyecto de liquidación, dictándose para el efecto la resolución de veinticuatro de julio de dos mil u no, en la que se hace saber a la ejecutante dicho extremo, a efecto de que proceda a retirar lo pagado, dándose así por terminado el procedimiento. La resolución citada fue notificada a la peticionaria del amparo el treinta de agosto de dos mil dos, a las diez horas con veinte minutos, por medio de cédula fijada en la parte del lugar señalado para el efecto. Sin embargo, con fecha veintinueve de agosto de dos mil uno, se le notificó a la demandante la resolución en que se le da trámite al incidente de liquidación de honorarios citado y con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, se le notifica la resolución de veintisiete de agosto de ese año, en la

notificó a la demandante la resolución en que se le da trámite al incidente de liquidación de honorarios citado y con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, se le notifica la resolución de veintisiete de agosto de ese año, en la que se traba embargo precautorio sobre la suma depositada a su favor en la Tesorería del Organismo Judicial. A raíz de lo anterior, el treinta y uno de agosto de ese año, ésta -la amparistacompareció al incidente para oponerse al mismo, pero su evacuación de audiencia no se consideró porque, según el Juzgado de primer grado, no era a ella a quien se le corría audiencia. Posteriormente interpuso recurso de nulidad por violación de ley contra la resolución que decreta el embargo de la suma de dinero depositada a su favor, a lo que el Juez resolvió no darle trámite al recurso por extemporáneo, al igual que lo hizo respecto del recurso de nulidad planteado contra la resolución que no tiene por evacuada la audiencia del incidente relacionado. Lo resuelto en cuanto a los dos recursos de nulidad, fue impugnado a través de recursos de apelación, los que no se admitieron para su trámite, originando que se ocursara de hecho ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, autoridad que al resolverlos dictó las resoluciones que constituyen los actos reclamados, en los cuales declaró sin lugar los ocursos intentados, señalando en resolución de treinta y uno de octubre de dos mil uno (primer acto reclamado) que el ocurso de hecho era extemporáneo porque se le había notificado el nueve de octubre de dicho año la denegatoria de la apelación, y que el ocurso lo planteó el d iecinueve de octubre de dos mil uno; y en resolución de dos de

ocurso de hecho era extemporáneo porque se le había notificado el nueve de octubre de dicho año la denegatoria de la apelación, y que el ocurso lo planteó el d iecinueve de octubre de dos mil uno; y en resolución de dos de noviembre de dos mil uno (segundo acto reclamado) que se rechazaba el ocurso de hecho porque según lo regulado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, la resolución que era objeto de apelación, no era de las susceptibles de dicho medio de impugnación. Contra los autos que constituyen los actos reclamados seinterpusieron recursos de aclaración y ampliación los cuales fueron desestimados. Con base en lo anterior se concluye que, a la peticionaria, se le está negando el acceso a un procedimiento establecido en la ley, y por ende a la tutela judicial y a la justicia, además de los derechos que invoca, ya que no obstante estarse afectando sus intereses económicos, al no tenerla como parte dentro del proceso, al impedirle comparecer en su defensa, con base a la equivocada interpretación -en el caso concretode que no es la parte demandada. Ello sin precisar que la suma de dinero sobre la que recayó el embargo precautorio decretado en el incidente de liquidación de honorarios profesionales, por disposición del propio juez que dictó el embargo, se había consignado a su favor y estaba a su disposición, desde un día antes de notificarse lo referente al embargo, de donde surge la legitimación para defender dicha suma o como mínimo discutir su propiedad. En ese sentido, el recurso de nulidad promovido era la vía idónea que la peticionaria tenía a su alcance para cuestionar tanto la resolución por la cual se tiene por no evacuada su comparece ncia, como la resolución en que se decreta el embargo relacionado. Por ello, al

era la vía idónea que la peticionaria tenía a su alcance para cuestionar tanto la resolución por la cual se tiene por no evacuada su comparece ncia, como la resolución en que se decreta el embargo relacionado. Por ello, al declararse que no se admitían para su trámite las nulidades, la apelación se habilitaba por sobrepasarse, por interpretación más acorde a lo regulado en la Constitución Política de la República y lo establecido -en el presente casoen el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la limitación de la apelación en el proceso ejecutivo en la vía de apremio. Con base en lo expresado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al plantearse los ocursos de hecho, dada la obligación que tiene de estudiar por si los procesos, como mínimo debió, al percatarse de lo extraño que resultaba que un ocursante esté presentando apelación dentro de un proceso en el que supuestamente no es parte, solicitar los antecedentes del caso, para analizarlo y así decidir de una forma más acorde si era sujeto procesal o no, en armonía y defensa de lo regulado en la normativa constitucional. Cabe mencionar que la Sala impugnada, en ejercicio de sus facultades legales, y respetando el principio de supremacía constitucional debió poner bajo análisis, si la denuncia de nulidad por infracción de ley en materia de presupuestos procesales, en procesos de ejecución en vía de apremio, en este caso específico, podía ser o no objeto de alzada (sentencia de uno de julio de dos mil, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente mil ciento setenta y seis – noventa y nueve 1176-99). Ya que si bien se ha sustentado parte de la doctrina que ella utilizó para

(sentencia de uno de julio de dos mil, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente mil ciento setenta y seis – noventa y nueve 1176-99). Ya que si bien se ha sustentado parte de la doctrina que ella utilizó para rechazar los ocursos planteados, el caso bajo estudio, ameritaba un estudio más prefundo y detallado, para llegar a una resolución más acorde, al derecho y a la justicia. Como consecuencia, el amparo solicitado resulta procedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva de este fallo, haciendo los demás pronunciamientos que en derecho corresponden, sin condenar en costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe, que salvo prueba en contrario, se deducen de las actuaciones judiciales...” Y resolvió: “...Otorga, el amparo solicitado por Liliam Margott Calderón Castañeda; II) Deja sin efecto los autos de treinta y uno de octubre y el dos de noviembre ambos de dos mil uno, dictados por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en los expedientes quinientos cuatro y quinientos tres, ambos del año dos mil uno, respectivamente; III) conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nuevas resoluciones respetando los derechos y garantías de la postulante, dentro de los tres días siguientes de recibir la certificación de esta sentencia y sus antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle a cada uno de los magistrados una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir; IV) No ha y condena en costas para la autoridad impugnada; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen”.

III. APELACION

en las que pudieran incurrir; IV) No ha y condena en costas para la autoridad impugnada; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen”.

III. APELACION La postulante apeló.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los terceros interesados Julio Abelino Marroquín Escobar y Rodolfo Valdéz López, manifestaron que de ninguna manera se violaron los derechos de la postulante, pues de conformidad con el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en el juicio ejecutivo sólo podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación, por consiguiente en ningún momento se han violentado los derechos de la amparista pues estamos en presencia de un procedimiento específico en que el juzgador no puede integrar un procedimiento como se pretende en la resolución de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Razón por lo que no pueden aceptar que se le haya negado el acceso “A un procedimiento establecido en la ley”, como se afirma en la sentencia del tribunal de primer grado. Pidió se revoque la sentencia que se conoce y se deniegue el amparo. B) El Ministerio Público, manifestó que está de Acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de Amparo, lo cual es congruente con lo expresado p or esa institución al evacuar la audiencia que le fuera conferida.

CONSIDERANDO: -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea s usceptible de amparo y procederá

CONSIDERANDO: -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea s usceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Procede el amparo en materia judicial cuando la autoridad reclamada falta al debido proceso y produce una afección en los derechos e intereses del amparista, la cual no ha sido posible reparar no obstante haber agotado la vía ordinaria con ese objeto. -IIEn el presente caso, la postulante acciona la justicia constitucional y acude en amparo contra la Sala Segunda de la corte de Apelaciones señalando como acto reclamado las resoluciones por las cuales desestimó sus ocursos de hecho. Denuncia violación de derechos porque la autoridad, le impide el acceso al incidente en el cual se ha dictado una medida precautoria sobre un bien que había sido consignado a su favor; y, porque, le rechaza una apelación interpuesta contra una resolución que, a su vez, rechazó la nulidad promovida contra una dictada en un incidente de liquidación de honorarios profesionales. Las razones que invoca la Sala para desestimar los planteamientos radican en que, en uno de los asuntos -incidente de liquidación de honorarios profesionales -, la postulante no es parte y por lo tanto no tiene l egitimación para intervenir en su trámite; y, en el segundo de ellos, porque existe limitación de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual restringe dicho medio de impugnación para

intervenir en su trámite; y, en el segundo de ellos, porque existe limitación de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual restringe dicho medio de impugnación para aquellas resoluciones a que tal artículo se refiere, dentro de las cuales no está la que motivó el indicado ocurso. Del estudio de los antecedentes se establece que dentro del trámite del proceso de ejecución en vía de apremio, se promovió incidente de liquidación de honorarios, entre los abogados de la parte demandada y su cliente; y, para garantizar las resultas de dicha liquidación, se trabó embargo sobre bienesconsignados dentro del proceso de ejecución -por la demandada - a favor de la parte actora del juicio ejecutivo. Distinguiendo los actuantes con legitimación procesal entre el proceso de mérito y el incidente relacionado, se establece que son distintos, en la ejecución: las partes son la actora -ahora amparista - y la demandada; y, por el lado del incidente de liquidación de honorarios, las partes son: como actores, los abogados que auxiliaron a la demandada en el juicio y, ella, como sujeto pasivo de la reclamación que ellos le formulan. En ese sentido, resulta claro que en el inci dente, la amparista no tiene legitimación procesal alguna, a no ser, porque, como medida precautoria dentro del mismo, se decretó el embargo sobre dinero que le había sido consignado en pago. La existencia de esta medida, innegablemente, la legitima para intervenir en el mismo y hacer valer lo más congruente a sus intereses, por ello se aprecia razonable que se le haya corrido

había sido consignado en pago. La existencia de esta medida, innegablemente, la legitima para intervenir en el mismo y hacer valer lo más congruente a sus intereses, por ello se aprecia razonable que se le haya corrido audiencia; sin embargo, en esta misma línea de ideas, no se justifica que sus argumentos hayan sido rechazados. No haberle permiti do su intervención, no sólo, resulta incongruente con lo que el propio tribunal había decidido al notificarle la audiencia, sino le impide el acceso a la justicia, el cual constituye un derecho constitucional. Por ello, no admitir la apelación al rechazo d e aquella nulidad interpuesta contra la resolución que no tuvo por evacuada la audiencia que se le había conferido, con fundamento en que no era parte en el incidente, la colocó en un estado de indefensión reparable únicamente por la vía del amparo. Siendo que la protección solicitada fue otorgada en primera instancia, resulta procedente confirmar la sentencia que se conoce en lo que se refiere a este punto. En cuanto a la desestimación de la apelación que deviene del rechazo de la nulidad interpuesta, contra la resolución que decretó embargo sobre bienes consignados a favor de la amparista, la situación es diferente, porque en ella -la nulidadse discute la legalidad de la medida precautoria como tal y de los efectos que persigue para garantizar las res ultas de la reclamación que formulan los abogados en contra de su patrocinada. Sobre el particular y, como consta en autos, dicha suma de dinero fue depositada, por la demandada, a favor de la parte actora, para satisfacer la pretensión de la demanda ejec utiva promovida; de

patrocinada. Sobre el particular y, como consta en autos, dicha suma de dinero fue depositada, por la demandada, a favor de la parte actora, para satisfacer la pretensión de la demanda ejec utiva promovida; de esa cuenta, desde que ella consignó a favor de la reclamante la suma pretendida, se da un desapoderamiento del bien, cuya situación se resuelve cuando: o, acepta el pago la contraparte; o, bien, éste se declara inválido. En uno u otro caso, el bien consignado, no puede ser objeto de medidas precautorias más que para favorecer los intereses de la contraparte en el juicio, ya que con ese objeto se realizó la consignación y no para garantizar resultas de incidentes ajenos al asunto princip al, téngase presente que el asunto principal es el juicio ejecutivo, y lo accesorio, el incidente, el cual, aún siendo accesorio, no puede, en sentido estricto, influir en las resultas del juicio, puesto que éste sólo existe como prueba de la intervención de la demandada en el mismo y, por consiguiente, para probar la actuación relativa a la dirección y procuración de los abogados incidentantes. De ahí que no resulta legalmente viable la medida precautoria sobre bienes consignados dentro del juicio a favor de terceras personas; por ello, se concluye, que dicha medida no puede mantenerse y debe ser levantada de inmediato. Sin embargo, este efecto no se logra si se le impide al particular el acceso a los medios de impugnación previstos en la ley, como ocurre e n este caso, de ahí que resulta imperioso el otorgamiento de la protección que se pide, con el objeto de que la Sala impugnada, congruente con lo considerado, declare procedente el recurso de apelación de mérito y, al conocer del mismo, viabilice el

otorgamiento de la protección que se pide, con el objeto de que la Sala impugnada, congruente con lo considerado, declare procedente el recurso de apelación de mérito y, al conocer del mismo, viabilice el conocimiento de la medida precautoria decretada y que aquí se ha relacionado. Con esa base, procede otorgar el amparo que se pide y, siendo que el mismo fue otorgado por el Tribunal de primer grado, es del caso confirmar la sentencia que se conoce y así deberá declararse.LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8o., 10., 42, 44, 45, 46, 47, 49 inciso a), 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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