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Amparos_7636-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7636-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7636-2024 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7636-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Luis Fernando Zelada López, sustituido posteriormente por Karla Elizabeth Gómez Martínez, en la misma calidad, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el auxilio del primer mandatario citado y el abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de enero de dos mil veintitrés , en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: auto de dos de septiembre de dos mil veintidós, por el que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró sin lugar la recusación que planteó Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de

Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró sin lugar la recusación que planteó Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dentro del juicio de esa naturaleza que planteó en su contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicosExpediente 7636-2024 Página 2 de 14

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del debido proceso e igualdad procesal. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante, se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso juicio económico coactivo contra la entidad ahora amparista, pretendiendo el pago de cuotas por contribuciones sobre salarios correspondientes al periodo de enero a diciembre de dos mil dieciséis; b) en la ilación procesal, la demandada promovió recusación contra dicho juzgador, quien en auto de diez de febrero de dos mil veintidós, no aceptó las causales invocadas; c) tal decisión fue conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que dictó auto de dos de septiembre de dos mil veintidós, declarando sin lugar la recusación promovida - acto cuestionado-; d) contra lo resuelto, la accionante interpuso ampliación que fue declarada sin lugar

Conflictos de Jurisdicción, el que dictó auto de dos de septiembre de dos mil veintidós, declarando sin lugar la recusación promovida - acto cuestionado-; d) contra lo resuelto, la accionante interpuso ampliación que fue declarada sin lugar en auto de veinticinco de octubre de dos mil veintidós. D.2) Agravios que se reprochan al acto reprochado: la amparista denuncia que l a decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados, porque: i) la autoridad reprochada no fundamentó debidamente el acto cuestionado, ya que únicamente se limitó a reconocer y aceptar el vínculo del juez recusado con el demandante por estar afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero no juzgó los puntos controvertidos; ii) el juez contra el que se planteó la recusación ha rechazado in limine varias acciones promovidas , lo que evidencia una desigualdad procesal y una actuación parcializada; iii) el hecho que el juez recusado no acepte expresamente los hechos que motivan la recusación, no significa y no acredita que su actuar esté dentro del marco de la ley y sus facultades legales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y,Expediente 7636-2024 Página 3 de 14

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como consecuencia, se deje sin efecto el acto objetado. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a),

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como consecuencia, se deje sin efecto el acto objetado. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: i) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente 01053-2021-00487 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; ii) copia certificada del expediente de recusación número 932022 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la Sala objetada, al declarar sin lugar la recusación planteada actuó dentro del giro natural de su función jurisdiccional, toda vez que los argumentos de la recusación versan sobre una supuesta desigualdad procesal y una notoria actuación parcializada del Juez Segundo de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, con relación a una serie de rechazos de forma

recusación versan sobre una supuesta desigualdad procesal y una notoria actuación parcializada del Juez Segundo de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, con relación a una serie de rechazos de forma liminar de las peticiones realizadas dentro del proceso de primer grado y al no constar en autos que la duda que genera la supuesta imparcialidad del recusado sea ajena a un fallo judicial, no tiene asidero legal dicha recusación, por consiguiente, resulta improcedente la presente acción, pues no se han violentado principios ni derechos constitucionales que provoquen agravio alguno que porExpediente 7636-2024 Página 4 de 14

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esta vía deba ser reparado. Por lo anterior, se determina que la Sala cuestionada no produjo agravio a la postulante que pueda ser reparado mediante amparo, debido a que al declarar sin lugar la recusación interpuesta contra el juez del referido Juzgado, se establece que no concurrió el supuesto contenido en la literal a) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial (...) en virtud que la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, al invocar la causal aludida en el momento de interponer dicha recusación, no demostró ni expuso argumentos que orienten a determinar que el juzgador tenga amistad íntima o relaciones con representantes o autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para determinar que sus actuaciones encuadran en la norma citada, sino los motivos son relativos a cuestionar la forma en que la referida autoridad judicial resolvió las actuaciones dentro del juicio económico coactivo promovido por el

para determinar que sus actuaciones encuadran en la norma citada, sino los motivos son relativos a cuestionar la forma en que la referida autoridad judicial resolvió las actuaciones dentro del juicio económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, razón por la cual se concluye que, no existe violación a los derechos señalados como vulnerados (...) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo con la debida fundamentación, aplicando las leyes que le corresponden al caso concreto, así también actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere y se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 Constitucional, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente, razón por la cual deberá denegarse...”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad Operadora de Tiendas Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas a la amparista. III) Se impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, Juan Alberto Ayerdi Rivera,Expediente 7636-2024 Página 5 de 14

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quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución,

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quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima -postulanteimpugnó el fallo recién transcrito y para el efecto, expuso que el Tribunal A quo: i) no analizó la verdadera pretensión de la acción de amparo y los agravios constitucionales ocasionados; ii) se limitó a transcribir los argumentos de las partes y a considerar que la autoridad reclamada emitió la decisión objetada con apego a las facultades que la ley le otorga, lo que denota una clara falta de fundamentación, y iii) incumplió con emitir un fallo con la debida argumentación lógica y estructurada, con el correcto análisis lógico jurídico de los hechos, que encuadre los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima -reclamanterepitió lo indicado en el escrito de planteamiento del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar dicho medio de impugnación. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - tercero interesado - expuso: i) el hecho que una resolución sea desfavorable, no constituye vulneración a derechos constitucionales; ii) el Tribunal de primer grado resolvió el amparo con base en la doctrina y los hechos

Seguridad Social - tercero interesado - expuso: i) el hecho que una resolución sea desfavorable, no constituye vulneración a derechos constitucionales; ii) el Tribunal de primer grado resolvió el amparo con base en la doctrina y los hechos puestos a su conocimiento, siendo evidente que no existe agravio que deba ser reparado ya que el fallo apelado se encuentra debidamente fundamentado, y iii) la sentencia apelada cumplió con transcribir los argumentos de los sujetos procesales. Pidió que se declare sin lugar la apelación . C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesada - manifestó que la sentencia emitidaExpediente 7636-2024 Página 6 de 14

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por el Tribunal A quo se encuentra apegada a Derecho al determinar la improcedencia del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el referido medio recursivo. D) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado en la sentencia apelada y manifestó: i) la autoridad reclamada actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pues los argumentos de la recusación no evidencian que concurra el supuesto contenido en el artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial; ii) la Sala recurrida actuó conforme la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 constitucional, por lo que el amparo era improcedente . Requirió que se declare sin lugar el medio de impugnación instado. CONSIDERANDO -INo produce agravio susceptible de ser reparado por medio de la acción de amparo, la autoridad denunciada que declara sin lugar una recusación,

Requirió que se declare sin lugar el medio de impugnación instado. CONSIDERANDO -INo produce agravio susceptible de ser reparado por medio de la acción de amparo, la autoridad denunciada que declara sin lugar una recusación, procediendo en ejercicio adecuado de las facultades legales que rigen su actuación, motivando debidamente su decisión, sin que se evidencie violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes aplicables al caso concreto. -IIOperadora de Tiendas, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado el auto de dos de septiembre de dos mil veintidós, por el que declaró sin lugar la recusación que planteó contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, dentro del juicio de esa naturaleza que planteó en su contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.Expediente 7636-2024 Página 7 de 14

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La amparista estima vulnerados sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios jurídicos del debido proceso e igualdad procesal , según lo expuesto en los resultandos del presente fallo. El Tribunal A quo denegó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La accionante apeló dicha decisión, motivo por el cual este Tribunal conoce en alzada. -IIIEl Tribunal A quo denegó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La accionante apeló dicha decisión, motivo por el cual este Tribunal conoce en alzada. -IIIInicialmente, es pertinente referir que, con base a las quejas de alzada esgrimidas por la postulante, esta Corte de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la ley de la materia, examinará de nueva cuenta todas las actuaciones que dieron lugar al acto reclamado para determinar si existe o no la violación que se denuncia. En ese sentido, como primer p unto, debe señalarse que el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial – en su parte conducenteestablece que “ Son causas de recusación las mismas de los impedimentos y de las excusas ”. Al respecto, los artículos 122 y 123 de esa ley prevén los motivos de impedimentos y escusas, si endo estos: “Artículo 122. Impedimentos. Son impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado: a) Ser parte en el asunto. b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el asunto. c) Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto. d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes. e) Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél. f) Haber aceptado el Juez o alguno de sus parientes, herencia, legado o donación de alguna de las partes. g) Ser el juez socio o participe con alguna de las partes. h) Haber conocido en otra

alguno de sus parientes, herencia, legado o donación de alguna de las partes. g) Ser el juez socio o participe con alguna de las partes. h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto” . “Artículo 123. Excusas. Los juecesExpediente 7636-2024 Página 8 de 14

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deben excusarse en los casos siguientes: a) Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador. b) Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas. c) Cuando el juez viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones. d) Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio. e) Cuando el juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos. f) Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del juez hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes. g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste de aquéllas. h) Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o hermanos y alguna de las partes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica

de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste de aquéllas. h) Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o hermanos y alguna de las partes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al juez, o a cualquiera de sus parientes mencionados. i) Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos, tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes. J) Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión, en el asunto que se ventila. k) Cuando del asunto pueda resultar daño o provecho para los intereses del juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos. l) Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentar dañar una de las partes al juez o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso”. Al analizar las normas citadas se concluye que únicamente por los mo tivosExpediente 7636-2024 Página 9 de 14

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dispuestos taxativamente en dichas normas, dan lugar a declarar con lugar una solicitud de recusación, debiendo el solicitante probar la causa invocada. Por otra parte, es oportuno traer a colación los hechos del presente asunto: A) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico

solicitud de recusación, debiendo el solicitante probar la causa invocada. Por otra parte, es oportuno traer a colación los hechos del presente asunto: A) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso juicio de esa naturaleza contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima. B) En la ilación procesal, la demandada promovió recusación contra dicho juzgador, argumentando: “...no está de acuerdo con las resoluciones de fechas 25 de enero de 2022, por el cual resuelve los escritos registros (sic) número 307 y 309, y rechaza in limine los incidentes de redargución en concepto de nulidad y falsedad interpuestos en tiempo por mi representada. Es claro que ante la notoria procedencia de ambos incidentes, los cuales evidencia el actuar arbitrario y contralegem a los que ha acudido el IGSS para pretender a toda y cualquier costa, obtener de la parte patronal, pagos que jurídicamente no le corresponden, el señor juez, toma por decisión, rechazar in limine ambos incidentes, a sabiendas que de entrar a conocer los mismos, le será inevitable resolver y declarar con lugar los mismos, en notorio dudoso actuar, y falta de imparcialidad en su actuar judicial, así como su notorio actuar de ser proclive a favorecer al IGSS. Las resoluciones ya citadas, constituye la prueba y evidencia material de que, por ser proclive a favorecer al IGSS, en dudoso y parcializado actuar. Desde ya, mi representada ofrece en calidad de prueba, esas dos resoluciones. El hecho que el señor juez sea uno más, de las personas afiliadas al Seguro Social, no legitima su

proclive a favorecer al IGSS, en dudoso y parcializado actuar. Desde ya, mi representada ofrece en calidad de prueba, esas dos resoluciones. El hecho que el señor juez sea uno más, de las personas afiliadas al Seguro Social, no legitima su notorio y dudoso actuar parcializado, y no lo autoriza a privar a mi representada del ejercicio de sus derechos hechos valer en juicio (...) Dada esa notoria dudaExpediente 7636-2024 Página 10 de 14

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razonable, por la falta de imparcialidad, y como otra causal de recusación con expresión de causa, por este acto, mi representada acepta la enemistad grave que, a través de sus resoluciones parcializadas, el juzgador ha declarado en contra de mi representada...” (páginas electrónicas 3 y 5 de la octava pieza del expediente 01053-2021-487). C) El Juez de mérito, en auto de diez de febrero de dos mil veintidós, no aceptó las causales invocadas, al estimar: “... los argumentos invocados por el Abogado para que no conozca el presente proceso, carecen de sustento por no ser acorde a las secuelas del procedimiento, de ahí lo apropiado resulta para sus fines citar como causales la literal a) y literal l); en suma arguye que su prueba son las resoluciones, pero que acepta esa enemistar y se declara mi enemigo, que además soy afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y por otro lado en su último numeral pide que de oficio me excuse o me recusa, ante tales

son las resoluciones, pero que acepta esa enemistar y se declara mi enemigo, que además soy afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y por otro lado en su último numeral pide que de oficio me excuse o me recusa, ante tales discordancias y alejadas a la verdad histórica y real del caso, no acepto las causales indicadas, por tener estas más supuestos en afectar la celeridad del proceso que garantizar las secuencias del mismo ante un juez competente y privativo de la materia...” (páginas electrónicas 13 y 14 de la octava pieza del expediente 01053-2021-487). D) Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada- , al tramitar la recusación, dictó auto de dos de septiembre de dos mil veintidós, que declaró sin lugar la misma -acto cuestionado-, al estimar: “...del análisis de los antecedentes, considera que el actuar del Juez impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en ningún momento este ha manifestado enemistad en contra de la recusante, y el solo hecho de que no haya emitido una resolución acorde a susExpediente 7636-2024 Página 11 de 14

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pretensiones no manifiesta imparcialidad. Asimismo, los argumentos vertidos por la entidad recusante son contradictorios, ya que el solo hecho de que el juzgador se encuentre afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no refleja ‘compromiso’ alguno por parte de este hacia dicho Instituto. En ese mismo orden

la entidad recusante son contradictorios, ya que el solo hecho de que el juzgador se encuentre afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no refleja ‘compromiso’ alguno por parte de este hacia dicho Instituto. En ese mismo orden de ideas, del análisis de los argumentos vertidos por la entidad recusante, resulta improcedente declarar la recusación del juzgador, ya que de hacerlo, al estar todos los trabajadores del Organismo Judicial por mandato constitucional afiliados a dicho régimen, resultaría imposible nombrar a otro juzgador, por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar...” (página electrónica 78 del expediente de recusación número 93-2022). Esta Corte al analizar las constancias procesales, específicamente el acto reclamado, no advierte agravio que genere violación de derechos fundamentales, toda vez que la autoridad objetada actuó conforme a Derecho y sus atribuciones legales, debido a que procedió a analizar debidamente el asunto que fue sometido a juzgamiento, expresando de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, sin advertir - de manera algunaque lo alegado por la accionante encajara en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 122 y 123 de la Ley del Organismo Judicial para declarar con lugar la solicitud de recusación planteada por la postulante, aspecto que esta C orte tampoco advierte. Ello porque, tal como lo señaló el Tribunal cuestionado, el hecho que el juzgador se encuentre afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no es motivo para argumentar una recusación, ya que todos los trabajadores del

tampoco advierte. Ello porque, tal como lo señaló el Tribunal cuestionado, el hecho que el juzgador se encuentre afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no es motivo para argumentar una recusación, ya que todos los trabajadores del Organismo Judicial, con base en la ley, deben estar afiliados a dicho instituto, por lo que resultaría improcedente nombrar a otro juzgador por esa causa.Expediente 7636-2024 Página 12 de 14

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Además, en atención a los motivos de alzada, los cuales van enfocados a denunciar la falta de fundamentación de la sentencia apelada, no se aprecia que el Tribunal de Amparo de primer grado haya proferido una sentencia carente de motivación en virtud que fundamentó debidamente el fallo y expuso las razones suficientes para determinar que la recusación planteada no tenía asidero legal toda vez que evidentemente no concurrió el supuesto contenido en la literal a) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que es evidente que en el presente caso no se produjo ningún agravio que deba ser reparado por vía del amparo. Por las razones expuestas, no procede acoger la apelación planteada, por lo que debe declararse sin lugar el recurso instado, debiendo confirmar el fallo de primer grado, modificando su parte resolutiva, en el sentido de imponer multa además del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera, al profesional Luis Fernando Zelada López por ser los responsables de la juricidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la

además del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera, al profesional Luis Fernando Zelada López por ser los responsables de la juricidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 literal c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima - postulantecontra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. II) Como consecuencia, se confirma dicho fallo,Expediente 7636-2024 Página 13 de 14

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modificando el numeral III) de la parte resolutiva, en el sentido de imponer multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), además del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera, al profesional Luis Fernando Zelada López, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y

efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.Expediente 7636-2024 Página 14 de 14

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