Amparos_765-2010_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_765-2010_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 765-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 765-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diez...
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Laura Aída Franco Castillo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal.
ANTECEDENTES
I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de marzo de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de once de febrero de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del jui cio sumario de desocupación promovido por Lingham, Sociedad Anónima, contra la postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de justicia, igualdad, defensa, petición y a los principios jurídicos de seguridad jurídica y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el
proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Lingham, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio sumario de desocupación; b) dentro de dicho proceso el juez de conocimiento dictó resolución señalando audiencia para diligenciar la declaración de parte propuesta por la actora; c) interpuso nulidad contra la resolución antes indicada, la cual fue rechazada en forma liminar por el Juez respectivo, argumentando que los elementos que constituyen su impugnación ya habían sido dirimidos en otra resolución; d) apeló tal decisión, recurso que también fue rechazado por el juez de mérito, por improcedente, sustentado en que "de conformidad con el artículo seiscientos quince del Código Procesal Civil y Mercantil, norma especial, es apelable el auto que resuelve el incidente de nulidad, no así la resolución que deniega el trámite", e) interpuso ocurso de hecho contra el juez de conocimiento, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada por considerar que: "(...) conforme lo determinado por el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial debe aplicarse la ley especial de la materia, que en este caso son los artículos 237 y 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales en su orden regulan que en los asuntos de desocupación podrá optarse por el procedimiento de este título o por el específico que determine la ley de la materia y que en el mismo sólo sean apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y las
cuales en su orden regulan que en los asuntos de desocupación podrá optarse por el procedimiento de este título o por el específico que determine la ley de la materia y que en el mismo sólo sean apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y las sentencias; evidenciándose que la resolución recurrida de apelación por la que no se admitió la nulidad interpuesta por la señora Laura Aída Franco Castillo no se encuen tra comprendida dentro de las que la referida norma jurídica considera apelables..." - acto reclamado-, D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada violó sus derechos y principios jurídicos enunciados porque no tomó en cuenta que, de conformidad con el artículo 235 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso sumario es posible apelar todas las resoluciones y no solamente la sentencia y el auto de las excepciones previas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparoExpediente 765-2010 2
y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 4°, 5°, 12, 28, 135 de la Constitución Política de la República de Guatem ala; 235, 613 y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 2°, 3°, 9°, 10, 13,16, 36 literal m), 45,165, 206 y 208 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
614 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 2°, 3°, 9°, 10, 13,16, 36 literal m), 45,165, 206 y 208 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Lingham, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: fotocopia certificada del ocurso de hecho diecisiete - dos mil nueve (17 -2009) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: "...al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional estima oportuno mencionar que el Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente al proceso sumario sobre arrendamiento y desahucio, en el artículo 243 preceptúa: 'Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia...'. De manera que claramente se advierte que para este tipo de procesos, el legislador limitó la apelación a los casos especificados en la norma citada.
Cabe indicar que si bien es cierto el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que el rechazo de plano de un recurso o incidente es apelable; tam bién lo es que de conformidad con el principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en casos como el presente, debe aplicarse la norma especial, es
preceptúa que el rechazo de plano de un recurso o incidente es apelable; tam bién lo es que de conformidad con el principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en casos como el presente, debe aplicarse la norma especial, es decir el precitado artículo 243. Congruente con lo anterior, este T ribunal Constitucional no constata la existencia de las violaciones que denuncian, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada se enmarcó dentro de las facultades que por ley le son señaladas, puesto que en el ocurso de hecho procede cuando el j uez inferior haya negado la alzada, procediendo ésta, lo cual se contrae a que efectivamente la resolución tenga el carácter de apelable y como bien lo indica la Sala recurrirla, en el presente caso la resolución que se pretende impugnar no es apelable, po r haber sido interpuesta la apelación dentro de un juicio sumario de desocupación, proceso en el cual, tal como se indicó se encuentra limitado dicho medio de impugnación (…) Por lo anteriormente considerado, esta Cámara no advierte violación a los derech os constitucionales de la postulante, en consecuencia, el amparo deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena en costas a la postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante". Y resolvió: "Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Laura Aída Franco Castillo, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal,
por Laura Aída Franco Castillo, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se, hará por la vía legal correspondiente...",
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo, haciendo énfasis en que, de conformidad con el artículo 235 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil, es viable interponer recurso de apelación contra otras resoluciones distintas a la sentencia y al autoExpediente 765-2010 3
de las excepciones previas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público se limitó a indicar que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, por lo que solicita que se confirme el fallo venido en grado. C) Lingham, Sociedad Anónima, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -IPara determinar la procedencia del amparo, se hace necesar ia la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante; pero, si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y con dicho p roceder no se evidencia violación a
pero, si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y con dicho p roceder no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el caso de estudio, Laura Aída Franco Castillo promueve amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , señalando como lesiva la resolución de once de febrero de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio s umario de desocupación promovido por Lingham, Sociedad Anónima, en su contra. La ahora amparista centra sus reclamos en que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó sus derechos y principios jurídicos enunciados porque no tomó en cuenta que, de conformidad con el artículo 235 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso sumario es posible apelar todas las resoluciones y no solamente la sentencia y el auto de las excepciones previas. -IIISegún se advierte, en el presente asunto, existe una antinomia jurídica entre los artículos 235 y el 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, con respecto a la procedencia de la apelación de la resolución emitida por el Juez de conocimiento relativa al rechazo de una nulidad planteada dentro de un juicio sumario de desocupación. Así el artículo 235 de dicho cuerpo legal, establece en su parte conducente que: "Cualquiera de las partes que
una nulidad planteada dentro de un juicio sumario de desocupación. Así el artículo 235 de dicho cuerpo legal, establece en su parte conducente que: "Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una mulla de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso"; por otro lado, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se encuentra inmerso en el capítulo correspondiente a los juicios sumarios sobre arrendamiento y desahucio, establece que: "Sólo son apelables los autos que resuelven las excepciones previas y la sentencia...". De lo expuesto por la postulante en la presente acción constitucional se infiere que la quid iuris del asunto objeto de estudio gira en torno al concurso aparente de normas existente respecto a la expectativa de apelabilidad de la resolución por medio de la cual un juez rechaza una nulidad planteada dentro del proceso regulado en el Capítulo III del Título III del Libro II de la ley procesal ibídem. A efecto de esclarecer dicho aspecto deviene pertinente desarrollar algunas acotaciones relativas al principio de especialidad recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, pues, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de proceso, resulta necesario hacer acopio de dicho principio, según el cual debe interpretarle, en situaciones como la que se examina, que el le gislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, unExpediente 765-2010 4
de dicho principio, según el cual debe interpretarle, en situaciones como la que se examina, que el le gislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, unExpediente 765-2010 4
caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. (artículo 13. "Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes"). La postulante señala que, para el presente caso, debió aplicarse el artículo 235 precitado pues, la nulidad que planteara fue rechazada dentro de l trámite de un juicio sumario, por lo que, al tenor de dicho artículo es procedente el recurso de apelación contra tal resolución. Sin embargo, estima esta Corte, que dicho artículo no es aplicable en el presente caso, ya que la norma regulada en el mismo amplía el derecho a la impugnabilidad en términos generales –por vía de la apelaciónde las resoluciones dictadas dentro de un juicio sumario, pero no viabiliza dicho medio de impugnación para aquellas clases de juicio sumario cuyo procedimiento lo restr inja, ya que, en el presente caso, si bien es cierto que la nulidad intentada por la amparista fue rechazada dentro del trámite de un juicio sumario, éste es específicamente un juicio sumario de desocupación, por lo que debe aplicarse las normas pertinente s a esa clase de juicios, contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los artículos 237 y 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.
por lo que debe aplicarse las normas pertinente s a esa clase de juicios, contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los artículos 237 y 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que, este Tribunal, en relación al recurso de apelación en juicios ejecutivos, orales o sumarios de d esahucio, ha sustentado la doctrina que la limitación a la apelación impuesta por la ley en diferentes procesos como éstos, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en el mismo Código Procesal Civil v Mercantil o en normativa diferente que regule los incidentes tramitados dentro de dichos procesos -Ley del Organismo Judicial-, ya que en los citados procesos no es apelable más que la resolución que, según la ley procesal aplicable, es susceptible de impugnarse por ese medio. Debe siempre observarse las normas propias del proceso, pues dada su especialidad son de aplicación y observancia preferente, a tenor del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En el proceso sumario de arrendamiento o desahucio, como se indicó, existe norma especial que limita la apelación para impugnar exclusivamente los autos que resuelven las excepciones previas y la sentencia que se emita en el juicio, por lo que será pasible de tal recurso sólo las mencionadas resoluciones y no o tras, como la recurrida por la postulante. Tanto la autoridad impugnada como el Tribunal a quo manifestaron que el recurso de apelación interpuesto no era idóneo, en aplicación de lo previsto en el artículo 243 del Código procesal Civil y Mercantil, el cua l limita los medios de impugnación en los juicios
de apelación interpuesto no era idóneo, en aplicación de lo previsto en el artículo 243 del Código procesal Civil y Mercantil, el cua l limita los medios de impugnación en los juicios sumarios de desahucio, por lo que el Tribunal de Amparo de Primer grado, en la sentencia impugnada, concluyó que el proceder de la Sala reprochada, no provocó violación alguna en la esfera de los derechos de la amparista. Esta Corte comparte el criterio expresado por el Tribunal de Amparo de primer grado en la sentencia apelada, en el sentido que la Sala recurrida, al dictar el acto reclamado, actuó conforme a Derecho, ya que según el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil -ley aplicable al caso concreto -, la resolución que rechazó la nulidad intentada carece de la condición de apelabilidad; de ahí que la declaratoria sin lugar del ocurso planteado por la ahora postulante, no produjo agravio que h aga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.Expediente 765-2010 5
Este criterio se encuentra contenido, entre otras, en las sentencias emitidas por esta Corte el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, veintisiete de febrero y veinte de mayo de dos mil nueve, dentro de los expedientes identificados con los números tres mil doscientos cuarenta y cuatro – dos mil ocho (3244-2008), ciento veintiuno – dos mil nueve (121-2009) y cuatrocientos noventa – dos mil nueve (490-2009), respectivamente. De lo ant eriormente expuesto, se evidencia que el amparo debe ser denegado y,
(121-2009) y cuatrocientos noventa – dos mil nueve (490-2009), respectivamente. De lo ant eriormente expuesto, se evidencia que el amparo debe ser denegado y, por haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquele y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.