Amparos_7661-2025
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_7661-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente 7661-2025 Página 1 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7661-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , por medio de l titular de esa cartera, Joaquín Barnoya Pérez, contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, Específicamente sus Filiales de Amatitlán. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Iván Adán Pereira Selva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil , Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido posteriormente al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del r amo Civil de Guatemala. B) Acto reclamado: “…la AMENAZA CIERTA E INMINENTE DE LA
PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS,
Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del r amo Civil de Guatemala. B) Acto reclamado: “…la AMENAZA CIERTA E INMINENTE DE LA
PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS,
OBSTACULIZACIÓN Y/O IMPEDIMENTO EN EL INGRESO Y EGRESO DE
PERSONAL DE LA UNIDAD DE CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS DEL ESTADO (UCEE) Y DEL CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO, AL HOSPITAL NACIONAL DE AMATITLÁN DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICAExpediente 7661-2025 Página 2 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Y ASISTENCIA SOCIAL, PARA LA INSTALACIÓN DE MÓDULOS DE ATENCIÓN
PARA PODER BRINDAR EL SERVICIO DERIVADO DE EMERGENCIA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LOS SISMOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, LO QUE PUEDE SIGNIFICAR LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA E INTEGRIDAD DE LOS PACIENTES, TODO LO DESCRITO EN VIRTUD, QUE EL BIEN COMÚN DEBE PREVALECER SOBRE EL BIEN PARTICULAR, SIENDO EL PRIMERO DE ELLOS EL FIN SUPREMO DEL ESTADO DE GUATEMALA, desde el día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUD DE GUATEMALA, ESPECÍFICAMENTE SUS FILIALES DE AMATITLÁN, lo que genera una PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y
servicios públicos esenciales que legalmente se encuentra obligados a prestar el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Procurador de los Derechos Humanos -tercero interesadocitó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 7352000, relacionada con el objeto y las funciones de la acción constitucional de amparo, especialmente en cuanto a que protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido (función preventiva y la otra reparadora); de ahí que es factible que se otorgue en definitiva la tutela constitucional. Solicitó que se emita la sentencia que en Derecho corresponda. E) El Ministerio Público sostuvo que comparte el fallo dictado en primera instancia constitucional, toda vez que existe violación de derechos, lo que conlleva un agravio en perjuicio de la población a la paralización de actividades operativas y administrativas, obstaculización y/o impedimento en el ingreso y egreso de personal de la Unidad de Construcciones de Edificios del Estado (UCEE) y del cuerpo de Ingenieros del Ejército, al Hospital Nacional de Amatitlán del Ministerio DeExpediente 7661-2025 Página 19 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Salud Pública y Asistencia Social para la instalación de módulos de atención para poder brindar el servicio derivado de la emergencia por los daños ocasionados por los sismos en el territorio nacional. Existe conculcación a los derechos del postulante
E INMINENTE DE LA PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS, OBSTACULIZACIÓN Y/O IMPEDIMENTO EN EL INGRESO
Y EGRESO DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE CONSTRUCCIONES DE
EDIFICIOS DEL ESTADO (UCEE) Y DEL CUERPO DE INGENIEROS DEL
EJÉRCITO, AL HOSPITAL NACIONAL DE AMATITLÁN DEL MINISTERIO DE
SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, PARA LA INSTALACIÓN DE MÓDULOS DE ATENCIÓN PARA PODER BRINDAR EL SERVICIO DERIVADO DE EMERGENCIA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LOS SISMOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, LO QUE PUEDE SIGNIFICAR LA VULNERACIÓN ALExpediente 7661-2025 Página 4 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA E INTEGRIDAD DE LOS PACIENTES, TODO LO DESCRITO EN VIRTUD, QUE EL BIEN COMÚN DEBE PREVALECER SOBRE EL BIEN PARTICULAR, SIENDO EL PRIMERO DE ELLOS EL FIN SUPREMO DEL ESTADO DE GUATEMALA, desde el día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUD DE GUATEMALA, ESPECÍFICAMENTE SUS FILIALES DE AMATITLÁN, lo que genera una PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS en general, en virtud de que estas acciones impiden brindarla atención médica poniendo en riesgo la vida de la población guatemalteca y
parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUD DE GUATEMALA, ESPECÍFICAMENTE SUS FILIALES DE AMATITLÁN, lo que genera una PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS en general, en virtud de que estas acciones impiden brindarla atención médica poniendo en riesgo la vida de la población guatemalteca y vulnerando su derecho a la salud; a nivel administrativo impide realizar pagos, la compras de medicamentos e insumos, y esto a su vez, está causando un daño a los servicios de salud que se pr estan a la población guatemalteca; servicios públicos esenciales que legalmente se encuentra obligado a prestar el Ministerio que dirijo y que repercute en grave riesgo para la vida y la salud de la población. TODO LO DESCRITO EN VIRTUD QUE EL BIEN COMÚN DEBE PREVALECER SOBRE EL BIEN PARTICULAR, SIENDO EL PRIMERO DE ELLOS EL FIN SUPREMO DEL ESTADO DE GUATEMALA…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, el desarrollo integral de la persona, la libertad de locomoción y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el seis de agosto de dos mil veintic inco, elExpediente 7661-2025 Página 3 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, Específicamente sus
lo que genera una PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS en general, en virtud de que estas acciones impiden brindarla atención médica poniendo en riesgo la vida de la población guatemalteca y vulnerando su derecho a la salud; a nivel administrativo impide realizar pagos, la compras de medicamentos e insumos, y esto a su vez, está causando un daño a los servicios de salud que se prestan a la población guatemalteca; servicios públicos esenciales que legalmente se encuentra obligado a prestar el Ministerio que dirijo y que repercute en grave riesgo para la vida y la salud de la población. TODO LO DESCRITO EN VIRTUD QUE EL BIEN COMÚN DEBE PREVALECER SOBRE EL BIEN PARTICULAR, SIENDO EL PRIMERO DE ELLOS EL FIN SUPREMO DEL ESTADO DE GUATEMALA …”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos a la vida, la libertad, la libertad de locomoción, la salud, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, porque las acciones emprendidas por el sindicato cuestionado [personal de salud pública], en la paralización de las actividades operativas y administrativas del Hospital Nacional de Amatitlán, provocando así una amenaza cierta e inminente, por lo que es necesario que se permita el ingreso a las instalaciones del hospital para que puedan finalizar la instalación de los módulos y verificar su adecuado funcionamiento, ya que por los sismos ocasionados dañaron la estructura delExpediente 7661-2025 Página 5 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Página 3 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, Específicamente sus Filiales de Amatitlán -autoridad cuestionada-, girando instrucciones y actuando a través de su dirigente sindical Mirtala Velásquez , argumentaron que se les está quitando el uso del parqueo para carros y motos del personal del Hospital Nacional de Amatitlán, por lo que se encuentran obstaculizando el ingreso y egreso del personal de la Unidad de Construcciones de Edificios del Estado y del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, con el motivo de apoyar la instalación de módulos de atención para brindar el servicio médico por la emergencia por los daños ocasionados en las instalaciones por los sismos ocurridos, negando así la atención a los pacientes y, limitando el derecho a la vida y el acceso a la salud de la población; ii) esto es una acción ilegal porque paralizan las actividades operativas y administrativas del Hospital, por lo que al estar en la ejecución de actividades de hecho e ilegales, no se presentan a sus labores diarias, y iii) por lo manifestado, existe una amenaza cierta e inminente de paralización de actividades operativas y administrativas del dicho nosocomio, lo que significa la vulneración al derecho a la salud, la vida de la población guatemalteca y, señala como acto reclamado “…la AMENAZA CIERTA
E INMINENTE DE LA PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS, OBSTACULIZACIÓN Y/O IMPEDIMENTO EN EL INGRESO
Y EGRESO DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE CONSTRUCCIONES DE
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, “…precisando como alcances y efectos del mismo: que a partir del día de hoy seis de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad recurrida se abstenga de la paralización de actividades operativas y administrativas, obstaculización y/o impedimento en el ingreso y egreso de personal de la Unidad de Construcciones de Edificios del Estado (UCEE) y del cuerpo de ingenieros del ejército, al Hospital Nacional de Amatitlán del Ministerio De Salud Pública y Asistencia Social, para la instalación de módulos de atención para poder brindar el servicio derivado de la emergencia por los daños ocasionados por los sismos en el territorio nacional, debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento deExpediente 7661-2025
Página 6 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
lo ordenado…”. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos, y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, expusieron que: i) el ocho de julio de dos mil veinticinco, Guatemala fue sacudida por varios sismos que ocasionaron daños en distintas infraestructuras públicas y privadas, entre ellas el Hospital Nacional de Amatitlán; ii) la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres -CONRED-, emitió certificado en donde el Hospital podía continuar prestando servicios de salud a la población, en ningún momento recomendó su cierre; iii) del
funcionamiento, ya que por los sismos ocasionados dañaron la estructura delExpediente 7661-2025 Página 5 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
hospital, pues la no instalación de dichos módulos significa daños a la vida, la salud y derechos fundamentales de los pacientes y, así evitar el colapso en la atención de los servicios esenciales de salud que presta el Hospital Nacional de Amatitlán. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional instada y, como consecuencia, se ordene al Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, Específicamente sus Filiales de Amatitlán citado se abstenga a la paralización de actividades operativas y administrativas , obstaculización y/o impedimento en el ingreso y egreso de personal de la unidad de construcciones de edificios del estado y del cuerpo de ingenieros del ejército, al hospital nacional de Amatitlán para la instalación de módulos de atención para poder brindar los servicios hospitalarios y que conlleva vulneración a los derechos a la salud, la vida e integridad de los pacientes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 26 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, “…precisando como alcances y efectos del mismo: que a partir del día de hoy seis de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad
Nacional de Amatitlán; ii) la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres -CONRED-, emitió certificado en donde el Hospital podía continuar prestando servicios de salud a la población, en ningún momento recomendó su cierre; iii) del ocho al diez de julio de dos mil veinticinco, autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ordenaron evacuar a los pacientes y trasladar personal al Hospital de Especialidades Quirúrgicas de Villa Nueva, sin que este contara con el espacio, equipo, insumos o capacidad para atender a los pacientes trasladados; iv) el Director del Hospital Nacional de Amatitlán, doctor Jorge Luis Cabrera Sánchez, con la autorización de la Viceministra de Hospitales, d octora María del Rosario Orozco García, dispuso el cierre total del hospital, contraviniendo el certificado de CONRED y vedando el derecho a la salud de la población; v) es falso que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud, filiales de Amatitlán amenazaron con paralizar los servicios; vi) el personal continuó atendiendo emergencias en los parqueos del hospital entre el ocho y el trece de julio, así como presentándose al Hospital de Villa Nueva, donde no se les asignaron espacios ni recursos adecuados ; vii) en interpelación ante el Congreso de la República, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social reconoció haber decidido el cierre del hospital ; viii) el Ministro aludido aporto como prueba una publicación de una fotografía antigua de la página “PampichiNews Amatitlán” de la secretaria vocal de la filial, que fue tomada durante la pandemia, lo cual dicha publicación ha sido eliminada de la página, lo que seExpediente 7661-2025 Página 7 de 34
evitar debe ser cierta e inminente: a) la amenaza - como objeto de amparopuede deducirse de actos de autoridad que no han sido ejecutados, es decir, actos futuros que por su naturaleza pueden consistir en inminencias de contravenciones a preceptos constitucionales, o en hechos que han comenzado a ejecutarse. Estos actos, en su conjunto, tienen un carácter común, su ejecución está en el tiempo futuro, que suelen ser ‘actos futuros inminentes’ que constituyen aquéllos que están próximos a realizarse de un momento a otro y cuya comisión es segura en un lapso breve de tiempo, es decir, existe la inminencia de su realización, posiblemente, porque el acto ya se dictó pero no se ha ejecutado y, lo c ual es contrario a la incertidumbre que caracteriza al acto remoto incierto, pues los actos inminentes tienen existencia material y su futuridad radica exclusivamente en su ejecución; b) laExpediente 7661-2025 Página 8 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto reclamado, que se funda en algo más que una mera conjetura; por ello, suposiciones o presunciones no bastan para fundamentar la operatividad del amparo, pues los hechos inciertos o eventuales no tienen la fehaciencia necesaria que acredite la producción del acto que se pretende evitar...» (…), al analizar el presente caso el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Joaquin Barnoya Pérez, promueve amparo señalando que existe una amenaza cierta e inminente de la paralización de
aporto como prueba una publicación de una fotografía antigua de la página “PampichiNews Amatitlán” de la secretaria vocal de la filial, que fue tomada durante la pandemia, lo cual dicha publicación ha sido eliminada de la página, lo que se evidencia el montaje y la mala fe, e i) oficio circular RRHH 29-2025 emitido por el Director prohibiendo el acceso al parqueo de la morgue, dificultando así la labor del personal médico, por lo que la paralización nunca fue promovida por la organización sindical, el cierre del hospital fue decisión de las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dejando a la población de Amatitlán desatendida en sus necesidades médicas. La situación anterior evidencia indubitablemente la existencia de conflicto entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, Específicamente sus Filiales de Amatitlán y el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, lo que provocó que la entidad sindical denunciada, ejecutara acciones de hecho, las cuales conllevaron restricción y violación al derecho a la salud de las personas que asisten a los distintos servicios que presta el Hospital Nacional de Amatitlán. Fue posible establecer esta circunstancia, de lo expuesto por el accionanteExpediente 7661-2025 Página 26 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
y de los documentos que obran en autos en la pieza de amparo de primer grado y que permiten establecer que desde el seis de agosto de dos mil veinticinco, paralizaron las actividades operativas y administrativas, obstaculizaron y/o
“PampichiNews Amatitlán” de la secretaria vocal de la filial, que fue tomada durante la pandemia, lo cual dicha publicación ha sido eliminada de la página, lo que seExpediente 7661-2025 Página 7 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
evidencia el montaje y la mala fe, y ix) oficio circular RRHH 29-2025 emitido por el Director prohibiendo el acceso al parqueo de la morgue, dificultando así la labor del personal médico, por lo que la paralización nunca fue promovida por la organización sindical, el cierre del hospital fue decisión de las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dejando a la población de Amatitlán desatendidas en sus necesidades médicas. D) Medios de comprobación: se tuvieron por aportados los admitidos por el Tribunal de A mparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…La juzgadora al hacer un análisis de las actuaciones, así como de los medios de comprobación diligenciados, estima que la protección constitucional instada debe otorgarse en definitiva, tomando como base la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad respecto a la procedencia del amparo preventivo cuando se denuncia existencia de amenazas, señala que: «es necesario que la amenaza cuyos efectos se pretendan evitar debe ser cierta e inminente: a) la amenaza - como objeto de amparopuede deducirse de actos de autoridad que no han sido ejecutados, es decir, actos futuros
producción del acto que se pretende evitar...» (…), al analizar el presente caso el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Joaquin Barnoya Pérez, promueve amparo señalando que existe una amenaza cierta e inminente de la paralización de actividades operativas y administrativas, obstaculización y/o impedimento en el ingreso y egreso del personal de la Unidad de Construcciones de Edificios del Estado y del cuerpo de lngenieros del Ej ército, al Hospital Nacional de Amatitlán del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para la instalación de módulos de atención para poder brindar el servicio derivado de emergencia por los daños ocasionados por los sismos en el territorio nacional, por lo que tal y como obra en la doctrina anteriormente citada el amparo preventivo busca impedir la consumación de un acto que es agraviante en la esfera que la Constitución Política de la República y otras leyes garantizan, es decir que se plantea contra actos futuros inminentes que tienen existencia material y que su futuridad radique exclusivamente en su emisión o ejecución, debe existir un real y verdadero peligro que se deba causar enseguida, daño derivado de la ejecución de un acto que por sí mismo sea arbitrario por parte de la autoridad recurrida. La existencia de este amparo está supeditada al hecho de que debe acreditarse de forma fehaciente que la autoridad reprochada esté próxima a realizar de manera inminente de un momento a otro, actuaciones que conlleven transgresión de derechos constitucionales que de cometerse se establece un claro y previsible agravio, habiéndose señalado como acto reclamado la amenaza cierta e inminente de la paralización de actividades operativas y administrativas,Expediente 7661-2025
son seis unidades, que se encuentran divididas en dos áreas en bloques de tres en tres, y que el bloque de módulos del área sureste se ha terminado en su instalación con infraestructura básica, con luz eléctrica y aires acondicionados únicamente instalados y no en funcionamiento porque ésta en proceso la instalación de doscientos veinte voltios que necesita y que el bloque los módulos del área noroeste se ha terminado en su instalación con infraestructura básica, que tiene instalación eléctrica provisional ya que la instalación eléctrica está en fase de implementación, se establece que aún no se ha terminado la instalación de éstos, en virtud que deben quedar efectivamente funcionales a efecto de cumplir su propósito debiendo garantizarse el derecho a la salud para que la prestación de los servicios seaExpediente 7661-2025 Página 12 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
realizada de manera periódica y continuar para que se tutele los derechos fundamentales invocados, puesto que aquellos servicios públicos están estrictamente conectados con la continuidad en su prestación, que supone a la vez prestación sin interrupciones, permanente y constante del servicio, por estar de por medio la protección a derechos fundamentales como la vida y la salud, en tal sentido la autoridad recurrida debe abstenerse de paralizar u obstaculizar las actividades operativas y administrativas, evitando el ingreso o egreso de personal de la Unidad de Construcciones de Edificios del Estado y del cuerpo de lngenieros del Ejército, al Hospital Nacional de Amatitlán del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para la instalación de módulos de atención para poder brindar el servicio derivado de
previsible agravio, habiéndose señalado como acto reclamado la amenaza cierta e inminente de la paralización de actividades operativas y administrativas,Expediente 7661-2025 Página 9 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
obstaculización y/o impedimento en el ingreso y egreso del personal de la Unidad de Construcciones de Edificios del Estado y del cuerpo de Ingenieros del Ejército, al Hospital Nacional de Amatitlán, para la instalación de módulos de atención para poder brindar el servicio derivado de emergencia por los daños ocasionados por los sismos en el territorio nacional, quedando acreditado con las evaluaciones de emergencia post sismo de fecha diez y veintiuno, ambas de julio de dos mil veinticinco, en el que la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres, realizó una evaluación al Hospital Nacional de Amatitlán, comprobando que éste presenta daños severos, que representan una evidente vulneración estructural lo que compromete la seguridad de sus ocupantes y visitantes, recomendando limitar el acceso hasta que se realicen las intervenciones de evaluación estructural, reforzamiento y reparación correspondiente, con lo que se refleja la falta de capacidad para atender a los pacientes; el oficio circular diagonal RRHH veintinueve guion dos mil veinticinco, de fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco, dirigido a todo el personal del referido hospital por parte de Yessica Patricia Fiallos, jefe de recursos humanos y doctor Jorge Luis Cabrera Sánchez, director ejecutivo, en el que se les hizo saber que «el parqueo de la morgue no tendrá acceso a partir del seis de
todo el personal del referido hospital por parte de Yessica Patricia Fiallos, jefe de recursos humanos y doctor Jorge Luis Cabrera Sánchez, director ejecutivo, en el que se les hizo saber que «el parqueo de la morgue no tendrá acceso a partir del seis de agosto de dos mil veinticinco, debido a la instalación de módulos para la atención de pacientes», asimismo, la publicación de PampichiNews Amatitlán, que acompañó el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social al promover el amparo, indicando éste que fue publicado el seis de agosto de dos mil veinticinco, en el que consta que la autoridad recurrida no permitió instalar otro módulo porque el área en que se realizaría la instalación es utilizado para parqueo, es decir que la presente acción no se basa en suposiciones o conjeturas, toda vez que el nosocomio al sufrir daños en su estructura como consecuencia de los sismos que afectaron al país, se ordenóExpediente 7661-2025 Página 10 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
instalar módulos para continuar la atención de pacientes a la Unidad de Construcciones de Edificios del Estado y del cuerpo de Ingenieros del Ejército, quienes se encuentran apoyando en la instalación de éstos, sin embargo la autoridad recurrida obstaculizó el ingreso; siendo menester indicar que respecto al derecho a la salud, la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos: 93. «Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminaci ón alguna». Asimismo el artículo 94. «Obligación del
la salud, la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos: 93. «Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminaci ón alguna». Asimismo el artículo 94. «Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social», lo cual es congruente con la doctrina legal sentada por la honorable Corte de Constitucionalidad en la que señala que: «El derecho a la salud, conlleva en este caso la posibilidad real de que una persona humana reciba atención médica oportuna y eficaz. De ahí que este derecho sea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país (artículo 93 de la Constitución como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de derechos humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Xl de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar dos ejemplos). No es ocioso recordar (por ilógico que parezca), que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida (... ) este derecho -a la saludes aquel 'por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tenerExpediente 7661-2025 Página 11 de 34
ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tenerExpediente 7661-2025 Página 11 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social». (…), por lo que al quedar evidenciado que existe una amenaza por parte de la autoridad denunciada que con su actuar se vulnere el derecho de locomoción, que derivará en el presente caso en vulnerar el derecho a la salud, vida e integridad de los pacientes, toda vez que si bien es cierto la libertad sindical es un pilar fundamental en las relaciones laborales, que está protegido por la Constitución de Guatemala y organismos internacionales, que permite a los trabajadores organizarse libremente para proteger sus intereses colectivos, también lo es que este derecho debe ejercerse de conformidad con la ley y que en ningún momento puede afectar la atención a los servicios públicos, alegando la autoridad recurrida que en ningún momento se suspendió la prestación de los servicios en ninguna unidad hospitalaria y que los hechos nunca ocurrieron, no obstante únicamente se limitó a indicarlo sin aportar medios de prueba que lo demuestren. Obrando informe suscrito por la arquitecta Virginia Ramos Calderón de fecha dos de septiembre de dos mil veinticinco, en el que indica que los módulos prefabricados son seis unidades, que se encuentran divididas en dos áreas en bloques de tres en tres, y que el bloque de módulos del área sureste se ha terminado en su instalación con infraestructura básica, con luz eléctrica y aires acondicionados únicamente
de Construcciones de Edificios del Estado y del cuerpo de lngenieros del Ejército, al Hospital Nacional de Amatitlán del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para la instalación de módulos de atención para poder brindar el servicio derivado de la emergencia por los daños ocasionados por