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Amparos_767-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_767-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 767-2023 Página 1 de 32

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 767-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por María Cristina Sánchez Aldecoa de Chang y Luz Mariane De León Quiñónez , contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. Las postulantes actuaron con el auxilio del abogado Maynor Leonel Florian Carbonell. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: las solicitantes señalaron expresamente: “El acto reclamado es la amenaza cierta y determinada que mediante la resolución emitida en fecha Guatemala, uno de abril de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, sentencia en la cual en su parte resolutiva resolvió: ‘…DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN planteado por MARÍA

Conflictos de Jurisdicción, sentencia en la cual en su parte resolutiva resolvió: ‘…DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN planteado por MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ ALDECOA DE CHANG Y LUZ MARIANE DE LEÓN QUIÑÓNEZ, en contra de la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho; II) Se mantienen los fallos dictados en autos; III) En su momento procesal oportuno, con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE.’.”. C) Violacio nes que denuncia : a los derechos de defensa,Expediente 767-2023 Página 2 de 32

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libertad de acción y propiedad, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por las postulantes y del análisis de los antecedentes del caso y lo considerado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta y uno de agosto de dos mil uno, el Ministerio de Finanzas P úblicas y la entidad Control y Desarrollo de Sistemas, Sociedad Anónima, suscribieron contrato de arrendamiento ( identificado como contrato administrativo treinta y seis -dos mil uno [ 36-2001]), en el que acordaron, entre otros aspec tos: “… QUINTA: Plazo. El plazo del presente Contrato es por doce (12) meses igual a un (1) año (…) Este plazo podrá ser prorrogado a voluntad

entre otros aspec tos: “… QUINTA: Plazo. El plazo del presente Contrato es por doce (12) meses igual a un (1) año (…) Este plazo podrá ser prorrogado a voluntad de ambas partes manifestándolo mutuamente por escrito (…) DÉCIMA TERCERA: La totalidad del equipo de cómputo, obj eto de este Contrato, deberán ser entregados por ‘EL ARRENDADOR’ a la Dirección de Informática de ‘EL MINISTERIO’, en calidad de donación a título gratuito con la documentación de mérito, al finalizar la primera prórroga, si la hubiere, por un plazo de doce (12) meses… ”; b) el referido contrato fue prorrogado por segunda ocasión; c) a raíz de la auditoría practicada por la Dirección de Auditoría Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas, en la Unidad de Administración Financiera -UDAFdel citado Despacho Ministerial, se detectaron determinados pagos incorrectos por la cantidad de ochocientos cuarenta y un mil doscientos veinticuatro quetzales (Q.841,224.00), derivados de la segunda prórroga del contrato aludido, pues el equipo de cómputo ya era propiedad de dicha Cartera, conforme lo estipulado en la cláusula décima tercera; d) después de haberse agotado el procedimiento respectivo, esa Dirección generó el pliego de cargos definitivo número cero uno-dos mil seis (01-2006), señalando como responsabl es, entre otros, a María CristinaExpediente 767-2023 Página 3 de 32

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mil seis (01-2006), señalando como responsabl es, entre otros, a María CristinaExpediente 767-2023 Página 3 de 32

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Sánchez Aldecoa de Chang y Luz Mariane De León Quiñónez -amparistas-; e) por ello, el ente contralor planteó demanda ante el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, la cual fue declarada con lugar y, como consecuencia, aprobó el pliego definitivo de cargos referido, condenando a los demandados a pagar al Ministerio de Finanzas Públicas la suma previamente descrita; f) contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción - autoridad objetada-, el cual fue declarado con lugar en lo que concierne a la apelación interpuesta por Enrique Cossich Mérida y sin lugar en lo que respecta al recurso instado por Ángel Gelir Rodrí guez Tello y, como consecuencia, se confirmó la sentencia impugnada, en cuanto a los demandados; g) luego de varias vicisitudes procesales, Ángel Gelir Rodríguez Tello y Luz Mariane De León Quiñónez instaron recurso de r evisión, aportando como nuevos medios de comprobación las certificaciones expedidas por la Jefe de Servicios Administrativos Internos de la Dirección de Tecnologías de la Información del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad reprochada en auto de v eintiuno de agosto de dos mil quince; h) el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, las

cual fue declarado sin lugar por la autoridad reprochada en auto de v eintiuno de agosto de dos mil quince; h) el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, las postulantes plantearon recurso de revisión con fundamento en las literales b) y f) del artículo 102 de la Ley del Tribunal de Cuentas, aportando como nuevo medio de prueba la resolución veintisiete “A” (027 “A”) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiséis de mayo de dos mil ocho, en la que se dispuso: “ … RESUELVE: I) Dar por concluida y agotada la vía conciliatoria del Contrato Administrativo número 36-2001 de fecha 31 de agosto de 2001, aprobado mediante Acuerdo Ministerial número 3572001 de fecha 3 de septiembre de 2001 (…) II) Que es procedente cobrar a la entidad CONTROL Y DESARROLLO DEExpediente 767-2023 Página 4 de 32

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SISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CDS, S.A.) (…) desglosado de la s iguiente forma: a) Pagos improcedentes efectuados a la empresa correspondientes al período del 1 de septiembre de 2003 al 12 de enero de 2004, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula contractual que establece la fecha de entrega del equipo contratado (…) b) Multa por retraso en la entrega del equipo, de conformidad con el artículo 85 del Decreto número 5792 del Congreso de la República de Guatemala, ‘Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas’ (…)

equipo contratado (…) b) Multa por retraso en la entrega del equipo, de conformidad con el artículo 85 del Decreto número 5792 del Congreso de la República de Guatemala, ‘Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas’ (…) por concepto de pagos improcedentes efectuados a dicha entidad a favor del Ministerio de Finanzas Públicas…”; i) el referido recurso fue declarado sin lugar por la autoridad reprochada en auto de uno de abril de dos mil diecinueve -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: las postulantes estiman vulnerados sus derechos y principio constitucionales enunciados, porque: a) la autoridad reclamada no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso de revisión; b) la autoridad cuestionada consign ó cuestiones que no fueron planteadas como lo relativo a un “ error de cálculo”; c) la autoridad reprochada se basó únicamente en el pliego de cargos definitivo número cero unodos mil seis (01-2006) emitido por la Dirección de Auditoría Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas, sin advertir que con el medio de prueba aportado en el referido recurso se desvanecen los reparos que se les formularon, porque está cobrando a Control y Desarrollo de Sistemas, Sociedad Anónima (contratista) por pagos improcedentes que se le efectuaron correspondientes al periodo del uno de septiembre de dos mil tres al doce de enero de dos mil cuatro; d) con la nueva prueba aportada, resolución veintisiete “A” emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiséis de mayo de dos mil

correspondientes al periodo del uno de septiembre de dos mil tres al doce de enero de dos mil cuatro; d) con la nueva prueba aportada, resolución veintisiete “A” emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiséis de mayo de dos mil ocho, se establece claramente que el cobro se debe efectuar a la contratista, porExpediente 767-2023 Página 5 de 32

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pagos improcedentes derivados del contrato de arrendamiento de equipo, lo que denota los errores cometidos en el pliego de cargos definitivo cero uno-dos mil seis (01-2006) formulados por la Contraloría General de Cuentas; e) el Estado de Guatemala ya determinó responsabilidades de los pagos realizados de forma indebida, de conformidad con la ley y lo estipulado en el Contrato Administrativo relacionado; f) con la nueva prueba aportada en el recurso de revisión se advierte con absoluta claridad que el Ministerio de Finanzas Públicas estableció la responsabilidad en cuanto a la restitución por pagos indebidos o improcedentes, señalando que es la contratista; g) no se tomó en consideración lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prevé que los documentos autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, razón por la cual el nuevo documento ofrecido era válido para los efectos pretendidos (desvanecer los reparos); h) la prueba presentada no fue redargüida de falsedad o nulidad ni rechazada, por lo que se debió analizar, pues en los cargos que formuló la Contraloría General de Cuentas no se apreció

fue redargüida de falsedad o nulidad ni rechazada, por lo que se debió analizar, pues en los cargos que formuló la Contraloría General de Cuentas no se apreció que aún se encontraba pendiente de finalizar la resolución de controversias suscitada entre los contratantes por la ejecución de la segunda prórroga del contrato; i) no hubo una adecuada valoración de la prueba, en virtud que el nuevo documento aportado tiene plena validez y determina la responsabilidad por pagos derivados del contrato de mérito; j) no tienen responsabilidad en la aprobación del contrato administrativo ni de las prórrogas, situación que dio origen al pliego de cargos citado. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que emita nueva resolución conforme a Derecho, en la que declare sin lugar el juicio de cuentas promovido en su contra. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron lasExpediente 767-2023 Página 6 de 32

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literales a), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 5°., 12 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 126, 127, 128, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 139 y 147 literales c) y e) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

128, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 139 y 147 literales c) y e) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) El Crédito Hipotecario Nacional; b) Contraloría General de Cuentas; c ) Enrique Cossich Mérida, y d) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: a) las partes conducentes del juicio de cuentas c ero un mil cincuenta y unodos mil siete-cero cero cero noventa y tres (01051-2007-00093) del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, y b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicci ón dieciocho-dos mil ocho (182008). D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, incorporando como medios de comprobación los antecedentes remitidos . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ … el recurso de revisión está sujeto a una serie de condiciones que necesariamente deben observarse para su planteamiento. En el presente caso, se aprecia que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción no vulneró derechos constitucionales de las amparistas al haber declarado en auto de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, sin lugar el recurso de revisión que interpusieron, dado que procedió a realizar un análisis pormenorizado de la llamada prueba nueva que señalan las recurrentes, es

haber declarado en auto de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, sin lugar el recurso de revisión que interpusieron, dado que procedió a realizar un análisis pormenorizado de la llamada prueba nueva que señalan las recurrentes, es suficiente para no mantener los fallos de primer y segundo grado, de tal suerte que,Expediente 767-2023 Página 7 de 32

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fue explicando por qué, a su parecer, el documento presentado no desvirtuaba de manera evidente y legitima el pliego de reparos definitivo confrontando los agravios con las actuaciones y las normas aplicables al caso; asimismo, es importante mencionar que en la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, identificada como veintisiete “A” (27”A”), certificada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve por el Secretario General del Ministerio de Finanzas Públicas (señalada como prueba nueva en el recurso de revisión planteado por las hoy amparistas), si bien, se tiene por concluida y agotada la vía conciliatoria del Contrato Administrativo número treinta y seis guion dos mil uno (362001) y declara procedente el cobro de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cinco quetzales con cuarenta y seis centavos por: a) pagos improcedentes efectuados a la entidad Control y Desarrollo de Sistemas, Sociedad Anónima correspondientes al periodo del uno de septiembre de dos mil tres al doce de enero de dos mil cuatro, como consecuencia del incumplimiento de la causa contractual que establece la fecha de entrega del equipo contratado, por la cantidad de trescientos siete mil quinientos

del uno de septiembre de dos mil tres al doce de enero de dos mil cuatro, como consecuencia del incumplimiento de la causa contractual que establece la fecha de entrega del equipo contratado, por la cantidad de trescientos siete mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con veintiséis centavos; y, b) multa por retraso en la entrega del equipo, por la cantidad de cuarenta y dos mil sesenta y un quetzales con veinte centavos, es de observar que dicha resolución, no es definitiva, ni refieren las postulantes que se encuentre firme al momento de plantear el recurso de revisión, lo que advirtió la autoridad reclamada, haciendo ver que lo relativo al eventual incumplimiento de parte de la citada entidad, deberá ser sometido a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En relación a lo denunciado en esta vía constitucional por las amparistas de que al plantear el recurso de revisión relacionado, señalaron como caso de procedencia el inciso f) del Decreto 1126 del Congreso de la República, situación que no analizó el TribunalExpediente 767-2023 Página 8 de 32

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de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y más bien lo que hizo fue hacer un análisis sobre un presunto error de cálculo en el acto reclamado; esta Cámara determina de la lectura del memorial que contiene dicho recurso y el acto reclamado (resolución de fecha uno de abril de dos mil diecinueve) que si bien, la Sala hace referencia a un error de cálculo, lo cierto es que en la parte considerativa del fallo, explica detalladamente a las recurrentes los motivos para no

acto reclamado (resolución de fecha uno de abril de dos mil diecinueve) que si bien, la Sala hace referencia a un error de cálculo, lo cierto es que en la parte considerativa del fallo, explica detalladamente a las recurrentes los motivos para no acoger el recurso señalado. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye, que el acto reprochado no ocasiona los agravios señalados por las amparistas, al no presentar elementos de relevancia constitucional, derivado de un actuar que denota su inconformidad con lo resuelto por la autoridad reclamada y la utilización de amparo como medio impugnativo, cuando esta garantía no constituye un recurso ordinario ni extraordinario, sino un proceso constitucional instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, por lo que se estima que la presente acción debe ser denegada por improcedente...”. Y resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo promovido por MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ ALDECOA DE CHANG Y LUZ MARIANE DE LEÓN QUIÑÓNEZ, contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN; II) no condena en costas a las postulantes por las razones consideradas; III) se impone al abogado Maynor Leonel Florian Carbonell, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN María Cristina Sánchez Aldecoa de Chang y Luz Mariane De León Quiñónezla Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN María Cristina Sánchez Aldecoa de Chang y Luz Mariane De León Quiñónezamparistasapelaron la sentencia antes relacionada, reiterando los argumentos deExpediente 767-2023

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su solicitud inicial y, además, señalaron que el Tribunal de Amparo de primer grado se limitó a realizar una repetición del acto reclamado, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. Solicitaron que se declare con lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se otorgue el amparo promovido.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) María Cristina Sánchez Aldecoa de Chang y Luz Mariane De León Quiñónez –amparistas-, reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitaron que se resuelva lo que en Derecho corresponde. B) La Contraloría General de Cuentas -tercera interesadamanifestó: a) la pretensión de las solicitantes es que por medio de esta vía se revise lo actuado y resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, desvirtuando l a naturaleza del amparo; b) no existe violación alguna a ningún derecho o principio constitucional, toda vez que la citada autoridad actuó con base en las facultades que la ley le otorga; c) los agravios denunciados por las postulantes denotan únicamente su inconformidad con lo estimado en la decisión cuestionada. Pidió que se declare sin lugar el recurso de

autoridad actuó con base en las facultades que la ley le otorga; c) los agravios denunciados por las postulantes denotan únicamente su inconformidad con lo estimado en la decisión cuestionada. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) Enrique Cossich Mérida -tercero interesado - expuso que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra apegada a Derecho, por lo que los agravios que expusieron las apelantes carecen de sustento jurídico y fáctico, evidenciando únicamente que instaron el recurso de apelación de forma frívola e improcedente. Requirió que se declar e sin lugar la impugnación y se confirme la sentencia recurrida. D) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación -tercero interesadoindicó que no se evidencia la existencia de agravio alguno que pueda ser reparado por medio de la presente acción, pues la autoridad reprochada resolvió un asunto de suExpediente 767-2023 Página 10 de 32

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competencia, conforme a sus facultades legales, por lo que el a quo al denegar amparo emitió una sentencia con la debida fundamentación, conforme las constancias procesales y los argumentos de las partes. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada. E ) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues la autoridad objetada fundamentó debidamente su resolución, sin causar agravio susceptible de

de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues la autoridad objetada fundamentó debidamente su resolución, sin causar agravio susceptible de ser reparado en esta vía. Además, se advierte que las postulantes solamente manifiestan su inconformidad con lo resuelto por aquella autoridad y pretenden que se revise resuelto en la jurisdicción ordinaria. Pidió que se confirme el fallo apelado. F) El Crédito Hipotecario Nacional -tercero interesadono alegó. CONSIDERANDO -ISe infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando la autoridad judicial denunciada emite el acto cuestionado, sin una adecuada fundamentación que necesariamente, permite al justiciable imponerse de las razones de hecho y de derecho en que se basó la decisión. -IIMaría Cristina Sánchez Aldecoa de Chang y Luz Mariane De León Quiñónez acuden en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando que: “ … El acto reclamado es la amenaza cierta y determinada que mediante la resolución emitida en fecha Guatemala, uno de abril de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, sentencia en la cual en su parte resolutiva resolvió:Expediente 767-2023 Página 11 de 32

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‘…DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN planteado por MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ ALDECOA DE CHANG Y LUZ MARIANE DE LEÓN QUIÑÓNEZ, en contra de la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho; II) Se mantienen los fallos dictados en autos; III) En su momento procesal oportuno, con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.’...”.

El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al estimar que la autoridad reprochada respondió cada uno de los señalamientos que esgrimieron las solicitantes al plantear el recurso de revisión, concluyendo que el nuevo medio de prueba aportado (resolución veintisiete “A” [27 “A”] emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiséis de mayo de dos mil ocho) no era suficiente para desvanecer los reparos que les formuló la Contraloría General de Cuentas en el pliego de cargos definitivo número cero uno-dos mil seis (01-2006). Las postulantes, al apelar tal fallo, manifestaron su desacuerdo con lo decidido, señalando, entre otros aspectos, que el a quo se limitó a realizar una repetición del acto reclamado, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. -IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que el argumento de alzada de las accionantes se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida

planteada. -IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que el argumento de alzada de las accionantes se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso.Expediente 767-2023 Página 12 de 32

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En tal sentido, inicialmente es pertinente señalar, que si bien es cierto las solicitantes al precisar el acto reclamado indicaron expresamente que es “ El acto reclamado es la amenaza cierta y determinada que mediante la resolución emitida en fecha Guatemala, uno de abril de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción…”; este Tribunal, de la lectura í ntegra del escrito inicial de la presente garantía constitucional y de los agravios que constan en el mismo, aprecia que la decisión objetada es precisamente la res olución de uno de abril de dos mil diecinueve, emitida por la citada autoridad, razón por la cual, el examen del presente asunto versará sobre tal pronunciamiento. Antes de examinar los agravios denunciados, es oportuno referir que esta Corte ha sostenido que la tutela judicial efectiva comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundamentadas en Derecho, analizando

pronunciamiento. Antes de examinar los agravios denunciados, es oportuno referir que esta Corte ha sostenido que la tutela judicial efectiva comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundamentadas en Derecho, analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes, las pruebas presentadas, las normas aplicables y que todo esto lo lleve a efectuar el razonamiento en que fundamente su decisión. (Criterio sostenido en sentencias de trece de septiembre, siete de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veinticinco de mayo de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 3298-2022, 2330-2022 y 7502022, respectivamente). Por otra parte, el artículo 102 literal b) de la Ley del Tribunal de Cuentas prevé: “ … El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en los juicios de cuentas, aun cuando respecto a ellas se hubiere interpuesto el recurso de casación. El recurso de revisión no procederá contra las sentencias cuyo monto no exceda de cincuenta quetzales. Dicho recurso podrá interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción yExpediente 767-2023 Página 13 de 32

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deberá conocer el tribunal que dictó la sentencia. La revisión procede únicamente en los casos siguientes: (…) b) Cuando el interesado obtenga nuevos documentos que, de manera evidente y legítima, desvirtúen los reparos; siempre que se exprese clara y satisfactoriamente a juicio de la autoridad que conozca de la revisión, el

en los casos siguientes: (…) b) Cuando el interesado obtenga nuevos documentos que, de manera evidente y legítima, desvirtúen los reparos; siempre que se exprese clara y satisfactoriamente a juicio de la autoridad que conozca de la revisión, el motivo por el que no se presentaron los documentos en su oportunidad”. Respecto a esa norma, esta Corte ha señalado que: “ i) la Ley prevé la oportunidad para que la persona que hubiere sido condenada por reparos que la Contraloría General de Cuentas hubiere formulado en su contra, instara la revisión de la sentencia con el propósito de lograr su modificación o su revocatoria, parcial o total, y, así, lograr la exculpación de cargos que le hubieren sido imputados; ii) esa oportunidad queda condicionada a que la sentencia respecto de la cual se gestiona la revisión haya adquirido la calidad de ejecutoriada, aún cuando respecto de la misma se hubiere interpuesto el recurso de casación; iii) excluye la revisión de las sentencias en cuyo contenido se hubiere emitido condena por un monto que no excediera de los cincuenta quetzales; iv) la revisión está prevista para ser interpuesta en cualquier tiempo, con la condicionante de que no se hubiere consumado el plazo de la prescripción; v) atribuye competencia para conocer de la revisión al Tribunal que hubiere dictado la sentencia; vi) reduce los supuestos de procedencia de la revisión a los taxativamente contemplados en el texto del precepto, transcritos con anterioridad.”. Criterio sostenido en sentencia de doce de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente 782-2005. -IVCon el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos:

junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente 782-2005. -IVCon el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos: A) El treinta y uno de agosto de dos mil uno, el Ministerio de Finanzas Públicas yExpediente 767-2023 Página 14 de 32

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la entidad Control y Desarrollo de Sistemas, Sociedad Anónima, suscribieron contrato de arrendamiento (identificado como contrato administrativo treinta y seisdos mil uno [ 36-2001]), en el que acordaron, entre otros aspectos, que: “… QUINTA: Plazo. El plazo del presente Contrato es por doce (12) meses igual a un (1) año (…) Este plazo podrá ser prorrogado a voluntad de ambas partes manifestándolo mutuamente por escrito (…) DÉCIMA TERCERA: La totalidad del equipo de cómputo, objeto de este Contrato, deberán ser entregados por ‘EL ARRENDADOR’ a la Dirección de Informática de ‘EL MINISTERIO’, en calidad de donación a título gratuito con la documentación de mérito, al finalizar la p

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