Amparos_7687-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7687-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7687-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7687-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Rudy Israel Cienfuegos Cordón, en calidad de propietario de Representaciones CEM, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Melvin Estuardo Ortiz de León. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de mayo de dos mil veintidós en la Corte Suprema de Justicia, S ección de A mparo. B) Acto reclamado: resolución de diez de enero de dos mil veintidós por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de revocatoria que Rudy Israel Cienfuegos Cordón, en calidad de propietario de Representaciones CEM, planteó contra el rechazo de la demanda de esa naturaleza que promoción contra la Municipalidad de Jalapa del departamento de Jalapa . C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa, libre acceso a tribunales y tutela judicial
planteó contra el rechazo de la demanda de esa naturaleza que promoción contra la Municipalidad de Jalapa del departamento de Jalapa . C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa, libre acceso a tribunales y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) el tres de septiembre de dos mil dieciocho, Rudy Israel Cienfuegos Cordón – amparista–,Expediente 7687-2023 Página 2 de 16
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propietario de Representaciones CEM, celebró contrato de ejecución de obra 032018 con la Municipalidad de Jalapa del departamento de Jalapa, en el que se le adjudicó la ejecución del proyecto denominado: “MEJORAMIENTO CALLE ALDEA LAS CRUCITAS, JALAPA” ; el cual fue entregad o debidamente, suscribiéndose el acta de aprobación de recepción de obra el trece de septiembre de dos mil diecinueve; b) posteriormente, en escrito de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, presentó proyecto de liquidación de saldo pendiente de pago por determinado monto, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado; c) por no haber obtenido respuesta respecto de la liquidación presentada, en escrito de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, solicitó a la Municipalidad relacionada que en el plazo de quince días se diera audiencia de conciliación para agotar la vía administrativa; d) ante la falta de
liquidación presentada, en escrito de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, solicitó a la Municipalidad relacionada que en el plazo de quince días se diera audiencia de conciliación para agotar la vía administrativa; d) ante la falta de respuesta a su solicitud, promovió demanda contencioso administrativa contra la citada municipalidad, la que en resolución de ocho de diciembre de dos mil veintiuno fue rechazada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencios o Administrativo –autoridad cuestionada–, con fundamento en que no se había hecho uso de los recursos administrativos contenidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo con el objeto que se emitiera una decisión final que causara estado, y e) contra lo resuelto, el accionante interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por la referida autoridad en decisión de diez de enero de dos mil veintidós –acto objetado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima vulnerados los derechos y principios aludidos, pues: i) la Sala denunciada no actuó de conformidad con la ley y se excedió en sus funciones al haber declarado sin lugar el recurso de revocatoria que promovió oportunamente, ya que utilizó argumentos que resultan lesivos para sus derechosExpediente 7687-2023 Página 3 de 16
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constitucionales, pues se le está obligando a que la misma autoridad que ha incumplido los términos contractuales, emita una resolución administrativa para habilitar la vía contencioso administrativa; de esa cuenta estima que aunque
constitucionales, pues se le está obligando a que la misma autoridad que ha incumplido los términos contractuales, emita una resolución administrativa para habilitar la vía contencioso administrativa; de esa cuenta estima que aunque cumplió y entregó la obra contratada, no existe seguridad jurídica alguna para que un tribunal independiente e imparcial administre justicia de conformidad con la ley; ii) el acto reclamado confirmó una resolución en la que se indicó erróneamente que la pretensión radica solamente en obtener el pago que se le adeuda, cuando lo solicitado es una consecuencia del incumplimiento contractual, que es la pretensión declarativa principal del proceso contencioso administrativo y que no puede generarse por la propia parte demandada a través de una resolución administrativa que deba impugnarse por medio del proceso administrativo como lo pretende la autoridad cuestionada, y iii) el citado Tribunal pretende que se debe generar una resolución administrativa la cual, debe ser emitida por la misma autoridad que incumplió el contrato, sin tomar en consideración que de hacerlo sería juez y parte, por esa razón y porque la ley lo permite acudió directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, luego de agotar la vía conciliatoria.D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 3º, 12 y 29 de la Constitución Política de la
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 3º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Antecedentes remitidos: fotocopia certificada del expediente 01011-2021-00282Expediente 7687-2023
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de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Medios de comprobación: se relevó del periodo probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “... la postulante expuso al momento de interponer el recurso de revocatoria, que, al rechazar la demanda, no eran válidos los argumentos de la Sala impugnada referente a que preliminarmente debía promover una solicitud que provocara una resolución administrativa y oponer los recursos legales correspondientes. Al respecto el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: "... Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado (...) Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que l a resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos." Aunado a lo anterior,
autónomas del Estado (...) Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que l a resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos." Aunado a lo anterior, tenemos que la facultad del juez de rechazar las demandas se circunscribe a lo determinado en el artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual contempla que se rechazaran las que no contengan los requisitos establecidos en la ley, refiriéndose al contenido de forma y de fondo, (aplicable al caso concreto conforme lo previsto en el art ículo 26 de la Ley de lo Contenc ioso Administrativo). En el caso concreto se considera que la Sala reprochada al examinar y calificar el escrito de interposición del recurso de revocatoria, determinó que la demanda planteada por la recurrente contenía falencias de contenido, pues no se había cumplido con agotarse la vía administrativa con el objeto que se emitiera una resolución o decisión final que causara estado, de igual manera tampoco se hizo uso de los recursos administrativos y, de esta forma fuera procedente el proceso Contencioso Administrativo, situación que le imposibilitaba resolver admitiendo elExpediente 7687-2023 Página 5 de 16
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escrito inicial, por lo tanto, tampoco podía acoger el remedio procesal instado ya que el escrito inicial de mérito adolecía de vicio sustancial, que no le era posible subsanar de oficio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Del estudio de los antecedentes del amparo interpuesto, los alegatos presentados y las normas aplicables al caso concreto, este Tribunal
subsanar de oficio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Del estudio de los antecedentes del amparo interpuesto, los alegatos presentados y las normas aplicables al caso concreto, este Tribunal Constitucional advierte que la autoridad reprochada al resolver sin lugar el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución que rechazó la demanda contenciosa administrativa, actuó en el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el hecho que lo resuelto sea contrario a los intereses de la amparista no debe ni puede traducirse en violación a los derechos y garantías que según argumentó le fueron violados; por lo tanto, ante la falta de agravio la acción de amparo instada debe denegarse...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por la entidad Representaciones CEM, por medio de su propietario Rudy Israel Cienfuegos Cordón, en contra de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No se condena en costas a la postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Melvin Estuardo Ortíz de León, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se cobrará por la vía judicial respectiva...”.
III. APELACIÓN Rudy Israel Cienfuegos Cordón, en calidad de propietario de Representaciones CEM –amparista– impugnó la sentencia emitida, replicando los argumentos
cobrará por la vía judicial respectiva...”.
III. APELACIÓN Rudy Israel Cienfuegos Cordón, en calidad de propietario de Representaciones CEM –amparista– impugnó la sentencia emitida, replicando los argumentos contenidos en el escrito inicial de amparo. Agregó que el Tribunal de Amparo deExpediente 7687-2023
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primer grado: i) debió otorgar la tutela pues persiste la violación a sus derechos constitucionales, aunado a que, el citado fallo carece de razonamientos jurídicos, pues no dio respuesta debida a los puntos que presentó; ii) la Ley de Contrataciones del Estado prevé el efecto inmediato - silencio positivo - si la autoridad administrativa no se pronuncia sobre el proyecto de liquidación, entendiéndose por aprobado este, procediendo el pago respectivo, y iii) en el expediente 15932020 la Corte de Constitucionalidad indicó que la vía para dilucidar el conflicto es la del proceso contencioso administrativo; por lo que, es desacertado previo a acudir a esa vía tener una resolución administrativa que declare el incumplimiento contractual para su habilitación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rudy Israel Cienfuegos Cordón, en calidad de propietario de Representaciones CEM -amparistase pronunció en similares términos que en su escrito de apelación. Solicitó que se decl are con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo. B) El Ministerio Público
escrito de apelación. Solicitó que se decl are con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo. B) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo, porque i) el rechazo de un recurso administrativo no debe efectuarse con excesivo rigorismo (...) la exigencia de requisitos para admitir a trámite impugnaciones administrativas, debe ser resultado de una adecuada inter pretación de la ley que, lejos de coartar, permite el acceso al recurso”. (sic), y ii) “...esa resolución conforme lo preceptuado por los artículos 598 del Código Procesal Civil y Mercantil y 146 de la Ley del Organismo Judicial, era impugnable por vía de la revocatoria. Esta circunstancia funda el disenso de esta representación respecto del criterio util izado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la resolución que dispuso la inadmisión de laExpediente 7687-2023 Página 7 de 16
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demanda contenciosa administrativa no era recurrible por vía de la revocatoria”. (sic). Solicitó que se declare con lugar el amparo. C) La Autoridad Impugnada no alegó. CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de ser discutido en amparo la autoridad cuestionada que, act uando en el uso de sus facultades legales, declara sin lugar un recurso de revocatoria planteado contra el rechazo de una demanda contenciosa administrativa instada contra un asunto que no ha causado estado de
cuestionada que, act uando en el uso de sus facultades legales, declara sin lugar un recurso de revocatoria planteado contra el rechazo de una demanda contenciosa administrativa instada contra un asunto que no ha causado estado de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIRudy Israel Cienfuegos Cordón, en calidad de propietario de Representaciones CEM, promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de d iez de enero de dos mil veintidós, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que planteó contra el rechazo de la demanda de esa naturaleza, instada contra la Municipalidad de Jalapa, departamento de Jalapa , por incumplimiento de contrato de ejecución celebrado entre el referido ente edil y el accionante. El Tribunal A quo , denegó el amparo solicitado, pronunciamiento apelado por el accionante conforme a lo indicado en la parte correspondiente del presente fallo. -IIICon el fin de dilucidar el as unto sometido a conocimiento, esta Corte estima pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes: A) El tres de septiembre de dos mil dieciocho, Rudy Israel CienfuegosExpediente 7687-2023 Página 8 de 16
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Cordón –amparista–, propietario de Representaciones CEM, celebró contrato de ejecución de obra 032018 con la Municipalidad de Jalapa del departamento de Jalapa, en el que se le adjudicó la ejecución del proyecto denominado
Cordón –amparista–, propietario de Representaciones CEM, celebró contrato de ejecución de obra 032018 con la Municipalidad de Jalapa del departamento de Jalapa, en el que se le adjudicó la ejecución del proyecto denominado “MEJORAMIENTO CALLE ALDEA LAS CRUCITAS, JALAPA”; en cuya cláusula décimo séptima del contrato de ejecución relacionado, se indicó: “CONTROVERSIAS los otorgantes convenimos expresamente que cualquier diferencia, reclamación o controversia que surja entre partes derivadas del presente contrato, la cuestión o cuestiones a dilucidar previo a agotarse la vía conciliatoria se resolverá conforme lo dispuesto en la ley de lo Contencioso Administrativo” [folios digitales 67-74 del expediente de amparo]. B) Luego de finalizada la obra objeto del contrato y su recepción, la que quedó documentada en el acta 122019 de aprobación de recepción de obra de trece de septiembre de dos mil diecinueve, en escrito de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el postulante presentó proyecto de liquidación de saldo pendiente de pago por determinado monto, de conformidad con el art ículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado [folios digitales 77, 79-83 expediente de amparo]. C) Por no haber obtenido respuesta respecto de la liquidación presentada, en escrito de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, solicitó a la Municipalidad relacionada que en el plazo de quince días se diera audiencia de conciliación para agotar la vía administrativa [folios digitales 85-86 del expediente de amparo]. D) Derivado de que no se le dio respuesta a su solicitud, el dos de
relacionada que en el plazo de quince días se diera audiencia de conciliación para agotar la vía administrativa [folios digitales 85-86 del expediente de amparo]. D) Derivado de que no se le dio respuesta a su solicitud, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Jalapa del mismo departamento, la que en resolución de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, fue rechazada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad reprochada– ,conExpediente 7687-2023 Página 9 de 16
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fundamento en que no se había hecho uso de los recursos administrativos que se encuentran normados en la Ley de lo Contencioso Administrativo con el objeto que se emitiera una decisión final que causara estado, para que, de esta manera, fuera procedente el proceso contencioso administrativo [folios digitales 89 -91 del expediente de amparo]. E) Contra lo resuelto, el amparista planteó revocatoria argumentando que la resolución impugnada no se ajustaba a las normas jurídicas aplic ables al caso concreto, ya que la demanda contencioso administrativ a era procedente en los casos de controversias derivadas de contratos administrativos, tal y como sucedió en el presente asunto, ya que se le ha negado el pago de lo adeudado derivado del contrato celebrado con la Municipalidad de Jalapa del departamento de Jalapa, de esa cuenta, no es viable que se pretenda que agote un procedimiento administrativo no regulado en la ley, provocando daños económicos irreparables por una imposición ilegal [folios digitales 95-104].
Jalapa, de esa cuenta, no es viable que se pretenda que agote un procedimiento administrativo no regulado en la ley, provocando daños económicos irreparables por una imposición ilegal [folios digitales 95-104]. F) El citado recurso fue declarado sin lugar por la autoridad cuestionada en decisión de diez de enero de dos mil veintidós – acto reclamado–, por considerar que: “… en el caso de estudio la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil veintiuno se encuentra dictada conforme a derecho, toda vez que la Sala al resolver como lo hizo, consideró los puntos que hace ver el interponente del recurso de revocatoria, toda vez, que al analizar el artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado […] es clara al señalar que en los casos de controversias de contratos administrativos, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo […] estableciéndose por la Sala que no ha agotado la vía administrativa, en virtud que no se ha hecho uso de los recursosExpediente 7687-2023 Página 10 de 16
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administrativos que se encuentran regulados en los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo este un requisito sine qua non que exista una resolución que ponga fin al procedimiento administrativo en el cual se resuelva el fondo del asunto, tal y como, se acoto [sic] en la resolución impugnada, resultando improcedente el proceso contencioso administrativo” [folios digitales 105-111]. Al realizar el análisis respectivo, est a Corte estima pertinente indicar que,
resultando improcedente el proceso contencioso administrativo” [folios digitales 105-111]. Al realizar el análisis respectivo, est a Corte estima pertinente indicar que, de la lectura de la cláusula dé cimo séptima transcrita en la literal A) del presente apartado, se convino entre las partes que cualquier diferencia, reclamación o controversia que s urja derivadas del contrato de mérito, se dilucidaría previo a agotarse la vía conciliatoria, conforme lo dispuesto en la ley de lo Contencioso Administrativo. En ese contexto, al haber iniciado el postulante el proceso contencioso administrativo aludido, sin haber concluido la fase de conciliación a la que se sometieron expresamente las partes en el contrato de mérito, era inviable el planteamiento de la demanda contencioso administrativa. E llo porque no hubo respuesta a la petición de conciliación solicitada por el accionante en escrito de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, referido en la literal C) del presente apartado, es decir, no hubo un acto que concluyera la citada fase; contra el cual según fuera el caso, podía agotar los recursos administrativos de conformidad con lo regulado en el artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, que regula la obligatoriedad de interponer los recursos (de revocatoria y reposición) conforme lo establecido en los artículos 99 y 100 de la misma ley , a efecto de que se pudiera considerar que el asunto había causado estado y con ello, tener por agotada la vía administrativa.Expediente 7687-2023 Página 11 de 16
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agotada la vía administrativa.Expediente 7687-2023 Página 11 de 16
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Lo anterior, es congruente con lo regulado en la Ley de Contrataciones del Estado que en su artículo 103, regula que toda controver sia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de lo mencionado en el Artículo 1 de la misma ley, así como en los casos de controversias derivadas de contratos administrativos, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria, se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Y el artículo 1 aludido, estipula que el objeto de la ley relacionada es normar las compras, ventas, contrataciones, arrendamientos o cualquier otra modalidad de adquisición pública que realicen las entidades autónomas. En ese mismo sentido, esta Corte ha afirmado que se cumple con el agotamiento de la vía administrativa, cuando concurren los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, que se debe entender que la viabilidad para plantear ese tipo de procesos ocurre cuando la resolución que pone fin al procedimiento administrativo -entre otros requisitosha causado estado, tal como lo dispone la literal a) de aquel artículo, que prescribe: “Causan estado, prevé la norma, las decisiones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en esa vía, por haberse resuelto los recursos administrativos”, Criterio sostenido entre otros, en sentencias di ctadas por esta Corte, con fechas siete y dieciséis de junio, siete de julio y trece de octubre, todas de dos mil
Criterio sostenido entre otros, en sentencias di ctadas por esta Corte, con fechas siete y dieciséis de junio, siete de julio y trece de octubre, todas de dos mil veintidós, en los expedientes 1165-2022, 42742021, 59122021 y 48282022, respectivamente. [los resaltados no obran en el texto original]. Así las cosas, se puede concluir que una resolución administrativa (en materia de contrataciones) puede ser susceptible de ser sometida a la revisión de su juridicidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solamente en losExpediente 7687-2023 Página 12 de 16
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casos en que la resolución que decide el asunto, es la que pone fin al proceso, es decir, la que terminó con el procedimiento administrativo. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la resolución de diez de enero de dos mil veintidós -acto reclamado - por la que la S ala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de revocatoria, no puede producir agravio alguno tutelable por esta vía, debido a que todos los temas o controversias que se deriven del contrato administrativo que originó la presente controversia, deben por acuerdo expreso consignado en este, ser dirimidos por el procedimiento conciliatorio específico previsto, lo cual , se advierte no fue agotado previo a acudir a la vía ordinaria, por lo que la citada decisión fue resuelta en congruencia con la normativa aplicable al caso concreto y de forma clara por la citada autoridad.
advierte no fue agotado previo a acudir a la vía ordinaria, por lo que la citada decisión fue resuelta en congruencia con la normativa aplicable al caso concreto y de forma clara por la citada autoridad. Sin perjuicio de lo anteriormente referido, esta Corte hace la salvedad que dependiendo del estado en que se encuentre el asunto, el postulante tiene la posibilidad de accionar en la vía administrativa u ordinaria para reclamar el pago adeudado o bien, la constitucional según sea el caso. En cuanto al argumento que la sentencia de primer grado no dio respuesta a los puntos en los que se sustentó la controversia, se advierte que tal argumento carece de validez, pues de la lectura del fallo se evidencia que el Tribunal hizo el análisis en congruencia con las normas y doctrina de esta Corte, emitiendo un fallo debidamente fundamentado. Respecto al ar gumento de que la pretensión del Tribunal de Amparo, es que se genere una resolución administrativa por la misma parte que incumplió el contrato, lo que implicaría ser juez y parte, resulta preciso referir que de acuerdo con los artículos : 1, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lasExpediente 7687-2023 Página 13 de 16
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autoridades administrativas -incluidas las municipales - tienen la obligación legal de responder cualquier petición que les sea presentada o formulada. (Similar criterio fue emitido en las sentencias de dos de marzo de dos mil veintitrés, tres de diciembre de dos mil diecinueve y veintisiete de marzo de dos mil veintitrés,
de responder cualquier petición que les sea presentada o formulada. (Similar criterio fue emitido en las sentencias de dos de marzo de dos mil veintitrés, tres de diciembre de dos mil diecinueve y veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 1132-2019, 5631 -2021 y 61722022). Por ello, el agravio denunciado no solamente resulta improcedente por no referirse concretamente al acto reclamado, sino que además, conforme las normas indicadas, es una obligación legal que compete a los funcionarios de atender y resolver las peticiones que se les presenten al ser una actuación inherente al desempeño de su cargo público. En cuanto a que el artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, prevé el efecto inmediato - silencio positivoindicando que, si la autoridad administrativa no se pronuncia sobre el proyecto de liquidación, se deberá tener por aprobado este, procediéndose al pago respectivo. Esta Corte, se ve impedida de conocer tal agravio dado que, con posterioridad a presentar el proyecto de liquidación, el accionante solicitó conciliación y sin haber obtenido respuesta planteó demanda contenciosa, cuyo rechazo provocó el planteamiento de la revocatoria, es decir, el análisis de este Tribunal no puede realizarse a fases que no constituyen o no deriven estrictamente del acto reclamado. No obstante ello, es pertinente aclarar que esta Corte en sentencias de diecisiet e de enero de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 308-2023 y 416-2023, señaló que “en aplicación del artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, ante la ausencia
mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 308-2023 y 416-2023, señaló que “en aplicación del artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado, ante la ausencia de resolución del proyecto de mérito –por parte de la autoridad reprochada- , opera el silencio administrativo positivo previsto en dicha norma y, como consecuencia de ello, legalmente se debe tener por resuelto favorablemente dichoExpediente 7687-2023 Página 14 de 16
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proyecto. Por tal razón, conforme lo regulado en el artículo 47 del reglamento de la referida l ey, el postulante debe iniciar los trámites de pago respectivos conforme las normas y procedimientos aplicables a tal situación concreta”. Respecto al argumento de que esta Corte en el expediente 15932020 indicó que la vía para dilucidar el conflicto ahí expuesto era el proceso contencioso administrativo; de la lectura del citado fallo, se advierte que no guarda coherencia con el caso que se analiza al tratarse el acto reclamado de la declaratoria sin lugar de un recurso de apelación contra el auto que acogió la excepción previa de incompetencia, dentro de un juicio sumario de “declaración de incumplimiento de obligaciones del fideicomitente establecidas en un contrato de fideicomiso”, razón por la que, el criterio ahí asentado era congruente con lo expuesto en aquel expediente, sin que sea aplicable al caso objeto de estudio. Por los motivos considerados , el amparo planteado resulta improcedente y habiendo resuelto en el mismo sen