Amparos_7694-2023_Administrativo -Solicitud de informacion publica
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7694-2023_Administrativo -Solicitud de informacion publica
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7694-2023 Página 1 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7694-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de agosto de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Héctor Daniel Morales Morales contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó bajo su propio auxilio profesional. Es ponente en el presente caso la Magis trada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de julio de dos mil veintidós en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución SA-306-2022, de seis de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda declaró sin lugar el recurso de revisión que Héctor Daniel Morales Morales interpuso contra la denegatoria de información pública que solicitó . C) Violaciones que denuncia: al derecho de acceso a la información pública y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias proc esales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Héctor Daniel Morales Morales solicitó a la Unidad de Acceso a la
amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias proc esales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Héctor Daniel Morales Morales solicitó a la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Unidad para el Desarrollo de la Vivienda Popular — UDEVIPO—, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, I nfraestructura y Vivienda, información relacionada con algunos expedientes de esta dependenciaExpediente 7694-2023 Página 2 de 9
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ministerial en los que obran determinados documentos que faccionó como notario público; b) el nueve de mayo de dos mil veintidós la citada Unidad de Información Pública notificó al requirente, vía correo electrónico, la resolución de esa fecha UAIP-UDEVIPO-41-2022, proporcionándole la información entregada por algunas dependencias de dicha cartera; y c) el solicitante planteó contra dicha decisión recurso de revis ión, el cual fue declarado sin lugar por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en resolución SA -306-2022, de seis de junio de dos mil veintidós —acto reclamado —. D.2) Agravios que se reprochan: el postulante denuncia violación al derecho y principio indicados, por las razones siguientes : a) interpuso revisión en virtud que solo se respondieron veintiún requerimientos de los veintitrés que realizó; en algunos de ellos la respuesta se limitó a indicar “N/A al departamento jurídico”, a pesar de que la Unidad de Información Pública debe remitir la solicitud respectiva a donde
veintiún requerimientos de los veintitrés que realizó; en algunos de ellos la respuesta se limitó a indicar “N/A al departamento jurídico”, a pesar de que la Unidad de Información Pública debe remitir la solicitud respectiva a donde corresponda, de conformidad con la ley. Además, se proporcionaron respuestas erradas, tratando de ocultar la información pedida, ilegalidad que resulta notoria; b) la denegatoria del recurso de revisión se sustentó en que no se indicó en qué sentido estaba incompleta la información, o bien, qué documento hizo falta, lo cual no es cierto, porque en el escrito de interposición de ese medio de defensa se expresó que no se había dado respuesta a la totalidad de lo solicitado; fue claro y preciso tanto respecto de la información solicitada como en el recurso de revisión, c) de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Información Pública es obligación de la máxima autoridad subsanar las deficiencias en el planteamiento del recurso, debiendo atenderse también al principio de sencillez que rige su actuación; y d) se “rechazó” el recurso planteado sin argumentación fáctica ni jurídica, en oposición a la ley de la ma teria, lo que le causa graves perjuicios queExpediente 7694-2023 Página 3 de 9
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no son susceptibles de ser corregidos en la vía ordinaria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima n violadas: señaló los artículos 12 y 30 de la Constitución.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: copia certificada del expediente administrativo 28735 del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. E) Medios de comprobación: los diligenciados por el a quo . F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituid a en Tribunal de Amparo , consideró: “…el Ministerio argumentó de manera rigorista al establecer que la presentación del recurso de revisión obliga al solicitante presentarlo a cabalidad y con todos los requisitos que conlleva el recurso, pues no se puede obviar que ante una deficiencia del mismo debe proponerse oficiosamente por la autoridad recurrida la subsanación de las deficiencias padecidas esto obedece al principio de sencillez del proceso administrativo que la misma Ley de Acceso a la Información Pública regula en su artículo 3 (…) Por todo lo expuesto y ante las vulneraciones ocasionadas, resulta necesario revertir la decisión de la autoridad reclamada, para que, previo a emitir nuevo pronunciamiento respecto al fondo del recurso de revisión cumpla con la fase de subsanación del mismo... ”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo planteado por Héctor Daniel Morales M orales, contra el Ministro
revisión cumpla con la fase de subsanación del mismo... ”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo planteado por Héctor Daniel Morales M orales, contra el Ministro de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a lo considerado, la resolución emitida por la autoridad reclamada, con fecha seis de junio de dos mil veintidós, la cual confirmó el oficioExpediente 7694-2023 Página 4 de 9
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del Departamento Jurídico de la Unidad para el Desarrollo de la Vivienda Popular que informó a la Unidad de Información Pública de los requeri mientos del ahora postulante; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada, resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales al Ministro, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de diez días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No se condena en costas, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Apeló. Argumentó: a) la sentencia de primer grado carece de fundamentación porque el razonamiento respectivo figura únicamente en el tercer y quinto párrafo del numeral romano –III–; y b) se vulnera la tutela judicial efectiva y la seguridad
a) la sentencia de primer grado carece de fundamentación porque el razonamiento respectivo figura únicamente en el tercer y quinto párrafo del numeral romano –III–; y b) se vulnera la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en virtud que omite contrastar de forma objetiva e individualizada los argumentos, y porque se citan extractos de sentencias en su perjuicio, “impidiendo efectuar un análisis propio y por consiguiente un fallo ajustado a las normas legales”.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Héctor Daniel Morales Morales -postulantereiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial . Solicitó declarar sin lugar el recurso y se condene en costas al apelante . B) El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda —autoridad reclamada— no evacuó audiencia. C) El Ministerio Público señaló que no comparte el criterio expuesto en el fallo impugnado , ya que sí se propor cionó la información requerida, en todo caso, la autoridadExpediente 7694-2023
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ministerial no puede establecer qué documentación o información no se entregó, por cuanto el amparista no fue claro ni preciso al interponer el recurso de revisión respectó a cuál fue la información que no le fue dada. Requirió revocar la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IProcede otorgar amparo, si la autoridad reprochada declara sin lugar el recurso de revisión promovido en el procedimiento de acceso a la información
sentencia apelada. CONSIDERANDO -IProcede otorgar amparo, si la autoridad reprochada declara sin lugar el recurso de revisión promovido en el procedimiento de acceso a la información pública, sin haber fijado previamente plazo prudencial al impugnante para subsanar las deficiencias advertidas, inobservando con tal proceder el artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública y el principio de sencillez en que esta se basa, lo que viola el principio de legalidad en materia administrativa y el derecho de acceso a la información pública del postulante. -IIHéctor Daniel Morales Morales promueve amparo contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como acto reclamado la resolución SA-306-2022, de seis de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revisión que interpuso contra la denegatoria de información pública que solicitó. Estima vulnerados el derecho de acceso a la información pública y el principio de legalidad, por las razones expresadas en los resultandos de esta sentencia. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la protección constitucional. La autoridad reclamada apeló. -IIILa autoridad reclamada a l dictar el acto reclamado consideró: i) “… elExpediente 7694-2023 Página 6 de 9
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recurrente al presentar el recurso de revisión, no fue claro y preciso en su petición, no establece en qué sentido está incompleta la información o bien qué
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recurrente al presentar el recurso de revisión, no fue claro y preciso en su petición, no establece en qué sentido está incompleta la información o bien qué documentación hizo falta; si bien es cierto la Ley que rige la materia, indica que la autoridad competente subsanará las deficiencias del recurso de revisión, también lo es que es responsabilidad de los interesados cumplir a cabalidad con la disposición legal estipulada en el artículo 57 de la Ley de Acceso a la Información Pública.”; ii) el artículo 41, numeral 3, de la Ley citada exige que los interesados identifiquen en forma clara y precisa la información que solicitan ; iii) se entregó la información enviada por las unidades enlace correspondientes, por lo que la resolución impugnada está ajustada a derecho y iv) de conformidad con el párrafo tercero del artículo 45 de la Ley de la materia, el sujeto obligado no puede emitir o crear actuaciones o documentos dentro de los expedientes administrativos para producir información significativa en beneficio del interesado. Con base en ello, declaró sin lugar, el recurso de revisión instado, confirmando la resolución impugnada. De lo relatado previamente y del examen de las demás actuaciones, se acredita que las razones por las cuales se declaró sin lugar la revisión obedecen a la falta de claridad y precisión en el recurso, es decir, su desestimación deriva de deficiencias de forma. El artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública dispone: “La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos”, lo que significa que debe fijarle un plazo prudencial al recurrente
El artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública dispone: “La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos”, lo que significa que debe fijarle un plazo prudencial al recurrente para que realice la corrección o aclaración en el planteamiento de la revisión, previo a resolver el fondo del recurso, en observancia de los principios de sencillez y celeridad de procedimiento y de máxima publicidad, consistente en queExpediente 7694-2023 Página 7 de 9
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toda información en posesión del sujeto obligado es pública y, por lo tanto, no puede limitarse, sino por disposición cons titucional o legal , los cuales rigen el proceder de las autoridades públicas en aplicación del principio de legalidad en materia administrativa. En el caso subyacente, la autoridad denunciada omitió conceder plazo para subsanar las supuestas deficiencias que advirtió, en oposición a lo previsto en las normas mencionadas. Así que, si bien la autoridad administrativa, al examinar el escrito de interposición de un medio de impugnación , debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en este caso, en el artículo 57 de la Ley de Acceso a la Información Pública, su interpretación debe estar orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese ámbito. Por ello, si la autoridad estima que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado pueda subsanar el incumplimiento que se le imputa. En similar
establecidos en ese ámbito. Por ello, si la autoridad estima que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado pueda subsanar el incumplimiento que se le imputa. En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de dieciocho y veinticuatro, ambas de mayo, y veintidós de noviembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4445-2020, 4745-2020 y 1025-2021, respectivamente. Respecto a la petición formulada por el amparista, en cuanto que se condene en costas a la autoridad reclamada, se determina que con fundamento en el principio non reformatio in pejus es imposible modificar el fallo impugnado en su perjuicio, por ser la única apelante. A la luz de lo dicho, se confirma el fallo apelado en cuanto otorgó amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de laExpediente 7694-2023 Página 8 de 9
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República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 67, 149, 163, literal c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Comuni caciones, Infraestructura y Vivienda. II. Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 7694-2023 Página 9 de 9