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Amparos_771-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_771-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 771-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 771-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Walter Waldemar Saquil Zúñiga contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar. El postulante actuó con el p atrocinio del abogado Sandro Danilo Cacoj Bermudes. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de oc tubre de dos mil nueve, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Act o reclamado: resolución SJDt - ciento sesenta y cinco (165) - dos mil nueve (2009), emitida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, c ontenida en el acta setenta y uno - dos mil nueve (71-2009), de la sesión celebrada por dicha Junta el catorce de julio del citado año, en la que dispuso denegar la pensión por invalidez solicitada por Walter Waldemar Saquil Zúñiga. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud y justicia, así como al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el

Walter Waldemar Saquil Zúñiga. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud y justicia, así como al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) inició relación laboral con el Ejército de Guate mala el uno de junio de mil novecientos ochenta y siete, y causó baja como Capitán Primero Asimilado Profesional el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, lapso en el que cotizó al Régimen de Previsión Militar; b) presentó solicitud de pensión por in validez en la Gerencia del Instituto de Previsión Militar, la que fue admitida para su trámite de conformidad con la ley; c) durante la tramitación del procedimiento cumplió con los requisitos que le fueron exigidos y su expediente fue remitido al Centro M édico Militar para que efectuara el examen clínico correspondiente, habiendo dictaminado dicho Centro lo relativo a su incapacidad para desempeñar actividades para su propia subsistencia y que ante esa situación resultaba procedente la pensión reclamada, dictamen que fue refrendado por el Servicio de Sanidad Militar; d) no obstante lo anterior, la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, emitió la resolución SJDt - ciento sesenta y cinco (165) - dos mil nueve (2009), contenida en el acta setenta y uno - dos mil nueve (71 -2009), de la sesión celebrada por la Junta aludida el catorce de julio del citado año, en la que dispuso denegar la pensión por invalidez solicitada por Walter Waldemar Saquil Zúñiga -acto reclamado-. D.2) Agravios

aludida el catorce de julio del citado año, en la que dispuso denegar la pensión por invalidez solicitada por Walter Waldemar Saquil Zúñiga -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reproch an al acto reclamado: arguye el postulante que en el caso concreto existe dictamen del Centro Médico Militar refrendado por el Servicio de Sanidad Militar, en el que se determinó su incapacidad para desempeñar actividades para su propia subsistencia y se o pinó que debe concedérsele la pensión por invalidez reclamada, situación que revela que concurre el supuesto contenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, que establece que las causas de invalidez o incapacidad, así com o sus consecuencias y demás aspectos relacionados con la misma, deberán ser comprobados debidamente por el Servicio mencionado. No obstante lo anterior, la autoridad impugnada denegó su petición, argumentando que a la fecha en queExpediente 771-2010 2

presentó la solicitud res pectiva no tenía la condición de ser miembro del Ejército de Guatemala, lo que carece de asidero, pues el dictamen de invalidez no puede rendirse al momento de causar baja, sino luego de haberse seguido el procedimiento específico, tal como ha ocurrido en otros casos, en los que oficiales que causan baja presentan solicitud de pensión y ésta no se otorga de manera inmediata, pues debe existir el dictamen rendido para el efecto, concediendo previamente a aquéllos la jubilación normal, es decir, el pago del cincuenta por ciento sobre el sueldo asegurado y cuando finalmente se decreta la pensión por invalidez, que corresponde al setenta y cinco por ciento respecto del sueldo

el pago del cincuenta por ciento sobre el sueldo asegurado y cuando finalmente se decreta la pensión por invalidez, que corresponde al setenta y cinco por ciento respecto del sueldo aludido, el Instituto de Previsión Militar ordena el pago la diferencia retroactivament e a favor de los interesados. En virtud de lo anterior, es evidente que está recibiendo un trato desigual, toda vez que su situación en nada difiere de los casos señalados. Además, cabe resaltar que las afecciones de las que es objeto (diabetes mellitus ti po dos [II] de más o menos diez años de evolución, dislipidemia mixta, hipertensión arterial, nefropatía diabética, retinopatía diabética proliferativa severa en ambos ojos, ojo derecho (viable) poca visión, ojo izquierdo ciego, pie diabético e insuficienc ia renal crónica incipiente) comenzó a padecerlas al encontrarse en servicio activo y no cuando causó baja, de ahí que lo considerado por la autoridad reclamada para desestimar su pretensión resulta infundado. En ese orden de ideas, cabe señalar que de no concedérsele la pensión referida, ello conlleva la suspensión del tratamiento médico que se le brinda, vulnerándose así su derecho a la salud y, por ende, existe el riesgo inminente de que pierda la vida, dada la gravedad de las enfermedades que le aquejan . Sin perjuicio de lo anterior, es menester indicar que contribuyó al Régimen de Previsión Militar por más de veinte años, por lo que legalmente le asiste el derecho a que se le conceda la pensión pretendida. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amp aro y, como consecuencia, se resuelva a su

por lo que legalmente le asiste el derecho a que se le conceda la pensión pretendida. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amp aro y, como consecuencia, se resuelva a su favor el otorgamiento de la pensión por invalidez en definitiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 4º, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Director del Centro Médico Militar; y b) Jefe del Servicio de Sanidad Militar. C) Del informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Gerencia del Instituto de Previsión Militar remitió el expediente administrativo de Walter Waldemar Saquil Zúñiga al Ministerio de la Defensa Nacional, con el objeto de que el Servicio de Sanidad Militar practicara reconocimiento médico a la persona mencionada y calificara si está o no inválida para desempeñar actividades para su propia subsistencia y demás aspectos que permitieran apreciar su capacidad potencial para el trabajo; b) el Centro Médico Militar emitió informe respecto del reconocimiento médico practicado a Walter Waldemar Saquil Zúñiga, en el que señala que la Junta Médica de Casos Especiales concluyó que el

permitieran apreciar su capacidad potencial para el trabajo; b) el Centro Médico Militar emitió informe respecto del reconocimiento médico practicado a Walter Waldemar Saquil Zúñiga, en el que señala que la Junta Médica de Casos Especiales concluyó que el paciente presenta el diagnóstico siguiente: dibetes mellitus tipo dos (II) de más o menos diez años de evolución, dislipidemia mixta, hipertensión arterial, nefropatía diabéti ca, retinopatía diabética proliferativa severa en ambos ojos, ojo derecho (viable) poca visión, ojo izquierdo ciego, pie diabético e insuficiencia renal crónica incipiente; c) la Jefatura del Servicio de Sanidad Militar determinó que por las múltiples pato logías y complicacionesExpediente 771-2010 3

que presenta el ahora postulante, no puede dedicarse a actividades para su propia subsistencia y, por ende, amerita la pensión reclamada; d) la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional emitió dictamen, en el que manifestó qu e el accionante se encuentra incapacitado y que compete al Departamento Legal del Instituto de Previsión Militar establecer la procedencia o no del pago de pensión por invalidez solicitada por el interesado; e) el Departamento referido opinó que no es procedente el otorgamiento de la pensión pretendida, ya que como presupuesto jurídico se exige que el interesado sea miembro del Ejército de Guatemala afiliado en activo al Régimen General de Previsión Militar, condición que no gozaba aquél al momento de prese ntar la solicitud respectiva; f) la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, emitió resolución de catorce de julio de

Militar, condición que no gozaba aquél al momento de prese ntar la solicitud respectiva; f) la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, emitió resolución de catorce de julio de dos mil nueve, en la que denegó el otorgamiento de la pensión relacionada, con el argumento de que el interesado no cumplió con el supuesto previsto para el efecto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, puesto que al momento en que presentó la solicitud respectiva se encontraba de baja del Ejército de Guatemala y, por ende, no tenía la calidad de afiliado activo al Régimen General de Previsión Militar, ello sin perjuicio del derecho a la jubilación que le asiste al ahora postulante, por haber contribuido al Régimen General de Previsión Militar durante veinte años y cinco meses; y g) la decisión des crita precedentemente no fue impugnada por el accionante. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: i) carné número de registro noventa y nueve mil trescientos diez (99310), perteneciente a Walter Waldemar Saquil Zúñiga, en el que aparecen las citas de dicha p ersona al Centro Médico Militar; ii) oficio RV/OF - cero setenta y seis (076) / DEBEAA / JEVDL / cagh - dos mil nueve (2009), de veinte de julio de dos mil nueve, dirigido al Sub -director de Docencia e Investigación, en el que el Jefe del Departamento de B io-estadística, Archivos Clínicos y Admisión le comunica que está pendiente de definirse la situación del ahora postulante como jubilado; v) solicitud de pensión por invalidez presentada por el accionante a la Gerencia del Instituto de Previsión

pendiente de definirse la situación del ahora postulante como jubilado; v) solicitud de pensión por invalidez presentada por el accionante a la Gerencia del Instituto de Previsión Militar, el veintinueve de abril de dos mil ocho; vi) oficio cero cero cero seiscientos tresdos mil ocho (000603 -2008), de uno de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Jefe del Departamento de Prestaciones del Instituto de Previsión Militar y dirigido a Wal ter Waldemar Saquil Zúñiga, en el que requiere a éste que cumpla con presentar certificación de servicios extendida por el Servicio de Ayudantía General del Ejército, en la que se certifique la fecha correcta en que causó baja; vii) ofició Pe - cero cero cero cero cuarenta y siete - dos mil nueve (Pe -0000047-2009), de veintiuno de enero de dos mil nueve, suscrito por la Encargada del Departamento de Prestaciones del Instituto mencionado y dirigido al ahora postulante, con el objeto de hacerle de su conocimi ento que previo a continuar con el trámite de la pensión por invalidez solicitada, debe adjuntar documentos originales o certificación de los mismos para el efecto; viii) resolución Pd - cero cero seisdos mil nueve (Pd-006-2009), de tres de febrero de dos mil nueve, emitida por la Gerencia del Instituto de Previsión Militar, en la que señala que previo a resolver en definitiva la solicitud de pensión relacionada, el Estado Mayor de la Defensa Nacional debe informar lo relativo a la situación laboral del interesado; ix) oficio RV/OF - cero treinta y ochosolicitud de pensión relacionada, el Estado Mayor de la Defensa Nacional debe informar lo relativo a la situación laboral del interesado; ix) oficio RV/OF - cero treinta y ochoDCMM - ABBR - sdp - cero nueve (RV/OF -038-DCMM-ABBR-sdp-09), suscrito por el Director del Centro Médico Militar y remitido al ahora accionante, en el que se le comunica que adjunto a dicho documento se encuentran las certificaciones solicitadas oportunamente; xi) providencia doscientos dos - DCMM - DM - RAOC - REDB - nlml - dos mil ocho (202 -DCMM-DM-RAOC-REDB-nlml-2008), de ocho de octubre de dos mil ocho,Expediente 771-2010 4

emitida por el Centro Médico Militar, en la que éste concluye que el paciente se encuentra incapacitado para desempeñar actividades para su propia subsistencia y, por ende, amerita pensión en el orden militar; xii) providencia SSM - “A” - cero cincuenta y cuatro / dos mil ocho d (SSM -“A”-054-2008 d), de veintiocho de octubre de dos mil ocho, emitida por la Jefatura del Servicio de Sanidad Militar, en la que ésta respalda el diagnóstico rendido por el Centro aludido; xiii) certificación de la resolución SJDt - ciento sesenta y cinco (165) - dos mil nueve (2009), emitida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, contenida en el acta setenta y uno - dos mil nueve (71 -2009), de la sesión celebrada por dicha Junta el catorce de julio del citado año, en la que dispuso denegar la

Militar, contenida en el acta setenta y uno - dos mil nueve (71 -2009), de la sesión celebrada por dicha Junta el catorce de julio del citado año, en la que dispuso denegar la pensión por in validez solicitada por Walter Waldemar Saquil Zúñiga; xiv) cédula de notificación efectuada a la persona mencionada, el veintidós de julio de dos mil nueve, en la que se le comunicó el contenido de la resolución que constituye el acto reclamado; xv) Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar; xvi) Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este tribunal al hacer el análisis respectivo establece lo siguiente: a) El postulante contra el acto reclamado originario no hizo uso de los recursos ordinarios regulados en la ley; b) El ar tículo 115 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar establece que: „…si se trata de resoluciones originarias de la Junta Directiva podrá interponerse reposición ante la propia Junta‟. El amparista pretende que a través de la solicitud que realizó ante el Instituto de Previsión Militar se le otorgue la Pensión por Invalidez, argumentando que por ser miembro del Ejército de Guatemala le corresponde este derecho por lo consiguiente debe ser afiliado al Régimen Gene ral de Previsión Militar y que deben hacer efectivas las prestaciones dinerarias que le puedan corresponder por la pensión solicitada. Es de suma importancia hacer referencia que en el derecho

este derecho por lo consiguiente debe ser afiliado al Régimen Gene ral de Previsión Militar y que deben hacer efectivas las prestaciones dinerarias que le puedan corresponder por la pensión solicitada. Es de suma importancia hacer referencia que en el derecho constitucional y de manera acorde con el derecho administrativo que rigen los principios de defensa de la persona, petición y debido proceso, por lo que en aplicación a dichos principios y garantías constitucionales, este tribunal determina que al no plantear el recurso de reposición, no cumplió con el presupuesto pro cesal de la definitividad que deben tener todos los actos reclamados por lo que no se puede otorgar el amparo solicitado. El Estado debe cumplir con la protección de la persona y garantizarle su vida de acuerdo con los preceptos constitucionales anteriormente citados, velando a través de sus instituciones, con acciones que procuren el más completo bienestar físico y mental. El derecho a la vida no debe ser puesto en riesgo al negar proporcionar el tratamiento médico adecuado y dada la enfermedad que padece el amparista hace aconsejable protegerle sus derechos fundamentales de la salud y la vida. No obstante el acto reclamado dentro de la presente acción de amparo es la resolución número SJDt guión ciento sesenta y cinco guión dos mil nueve que declara sin lu gar la solicitud de pensión por invalidez presentada por el accionante de amparo, en vista de lo expresado por el accionante en memorial de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve se hace necesario garantizar el derecho a la salud del accionante por lo que esta Sala otorga parcialmente el amparo, únicamente a efecto de prevenir la eventual violación de los

accionante en memorial de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve se hace necesario garantizar el derecho a la salud del accionante por lo que esta Sala otorga parcialmente el amparo, únicamente a efecto de prevenir la eventual violación de los derechos a la vida y a la salud que le asiste a Walter Waldemar Saquil Zuñiga y que debe declarase sin lugar el Amparo en cuanto a la solicitu d de la Pensión por Invalidez. Este tribunal por la forma como se resolvió el amparo exime de costas al postulante porExpediente 771-2010 5

estimarse que ha actuado con evidente buena fe…” Y resolvió: “(…) I) Otorga parcialmente el amparo únicamente a efecto de prevenir la ev entual violación de los derechos a la vida y a la salud que le asiste a Walter Waldemar Saquil Zuñiga y pueda éste seguir gozando del tratamiento médico en el Centro Médico Militar; II) Deniega parcialmente la acción constitucional de amparo contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar en cuanto a la solicitud de la Pensión por Invalidez, III) No se hace condena en costas procesales al postulante del amparo por las razones consideradas y se exime a los abogados del pago de la multa…”.

  1. APELACIÓN El postulante y el Director del Centro Médico Militar, tercero interesado, apelaron. El accionante señaló como motivos de inconformidad: a) se le denegó la pensión por invalidez reclamada, con el argumento de que para solicitar dicho beneficio, e l interesado aún debe encontrarse de alta o activo laboralmente dentro del Ejército de Guatemala, lo

invalidez reclamada, con el argumento de que para solicitar dicho beneficio, e l interesado aún debe encontrarse de alta o activo laboralmente dentro del Ejército de Guatemala, lo que es contraproducente, ya que el artículo 63 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, establece que para o btener protección por invalidez o incapacidad, el afiliado deberá estar de baja; y b) el Tribunal de Amparo de primer grado consideró que no se cumplió con el principio de definitividad, no obstante que el hecho de acudir directamente al amparo le permite seguir aún con vida, pues se ordenó continuar brindándole los servicios médico - hospitalarios necesarios, y dada la gravedad de su situación, no era factible interponer recurso administrativo alguno. El Director mencionado, al apelar, expuso como motivos de agravio: a) el Tribunal de Amparo de primera instancia no efectuó un análisis integral de los hechos, tal como lo regula el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y tampoco analizó los argumentos que el Centro Médi co Militar hizo valer, los que encuentran asidero en preceptos legales y disposiciones expresas de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; b) el Tribunal mencionado crea un derecho a favor del amparista en franca violación a preceptos legales, consi stente en obligar al Centro Médico Militar a brindarle a aquél los servicios médicos hospitalarios respectivos, no obstante que ello no fue objeto de reclamo en la presente acción; y c) corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social prestar servicios médicos a los habitantes de la República de Guatemala y no al Ministerio de la Defensa Nacional. Debe tomarse en cuenta que el

ello no fue objeto de reclamo en la presente acción; y c) corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social prestar servicios médicos a los habitantes de la República de Guatemala y no al Ministerio de la Defensa Nacional. Debe tomarse en cuenta que el Centro Médico Militar es un hospital gremial y para disfrutar de sus servicios es necesario que concurran ciertos requisitos contemplados en la Ley Constitutiva a la que se ha hecho alusión, los que no cumple el ahora accionante.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó: a) durante la tramitación del procedimiento administrativo respectivo cumplió con l os requisitos que el Instituto de Previsión Militar le requirió, habiéndose remitido su expediente al Centro Médico Militar y éste concluyó lo concerniente a su incapacidad para desempeñar actividades para su propia subsistencia, es decir, lo declaró invál ido, situación que también fue respaldada por el Servicio de Sanidad Militar. En ese orden de ideas, no existe congruencia alguna en que el Instituto mencionado haya emitido resolución en la que le denegó la pensión por invalidez reclamada, decisión que vu lnera su derecho a la salud y pone en riesgo su vida; y b) contribuyó al Régimen de Previsión Militar por más de veinte años, por lo que tiene derecho a percibir la pensión por invalidez pretendida, correspondiente al setenta y cinco por ciento del sueldo asegurado, pues el pago de esa prestación servirá para suExpediente 771-2010 6

subsistencia y la de su familia. Solicitó que se modifique la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad

subsistencia y la de su familia. Solicitó que se modifique la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada hacer efectivo el p ago de la pensión por invalidez solicitada, y se condene al Instituto de Previsión Militar al pago de responsabilidades civiles. B) La autoridad impugnada manifestó: a) se ha sentado jurisprudencia en lo que concierne a que para que proceda la acción de am paro deben agotarse previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, obedeciendo ello a razones de seguridad y certeza juríd ica, porque el amparo no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria y éste procede cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y demás leyes garantizan. En ese orden de ideas, cabe señalar que el acto señalado como reclamado era susceptible de ser impugnado mediante el recurso administrativo de reposición previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no haberse agotado tal mecanismo de defensa por parte del postulante, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto procesal de definitividad; y b) el postulante presentó solicitud de jubilación en el Instituto de Previsión Militar, petición que aún se encuentra en trámite, siendo evidente que aquél pretende ser beneficiado con dos prestaciones, lo que no es factible. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia,

en el Instituto de Previsión Militar, petición que aún se encuentra en trámite, siendo evidente que aquél pretende ser beneficiado con dos prestaciones, lo que no es factible. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en alzada. C) El Jefe del Servicio de Sanida d Militar, tercero interesado, señaló que el postulante no agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para enervar los efectos del acto señalado como agraviante, por lo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de definitivi dad, situación que impide que se conozca el fondo del asunto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Director del Centro Médico Militar, tercero interesado, presentó alegato extemporáneamente. E) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que la resolución dictada por la autoridad impugnada pudo impugnarse a través del recurso de reposición, al no haberse agotado el mismo, la presente acción no cumple con el presupuesto procesal de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEl amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de un particular que, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, transgreda, lesione o amenace, derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. - IIparticular que, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, transgreda, lesione o amenace, derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. - IIEn el presente caso, Walter Waldemar Saquil Zúñiga solicita amparo contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, señalando como acto reclamado resolución SJDt - ciento sesenta y cinco (165) - dos mil nueve (2 009), emitida por la autoridad impugnada, contenida en el acta setenta y uno - dos mil nueve (71-2009), de la sesión celebrada por dicha Junta el catorce de julio del citado año, en la que dispuso denegarle la pensión por invalidez solicitada. - III -Expediente 771-2010 7

Esta Corte ha considerado que el derecho a la salud es fundamental, debido a que surge del derecho a la vida, que como el más elemental y fundamental de los derechos humanos, se despliega en todos los demás. De ahí que merezca reconocimiento en normas de Dere cho Internacional como lo son, entre otros, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Pero, aparte de la protección que a ese nivel de los Derechos Humanos se le ha dado, su desarrollo conlleva la posibilidad real de una persona, de recibir atención médica oportuna y eficaz por el sólo hecho de ser humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitac ión de éstas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con el objeto de que a quien le aqueje

humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitac ión de éstas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con el objeto de que a quien le aqueje enfermedad tenga la posibilidad adicional de preservar su vida. Con el objeto de positivar el derecho a la salud y la obligación que el Estado tiene de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ésta contiene en su artículo 94 una obligación del Est ado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, desarrollando a través de sus instituciones acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que corresponde al Instituto de Previsión Militar, de conformidad con su Ley Orgánica, la aplicación del régimen de seguridad social respecto del orden militar y, como consecuencia, tien e competencia para otorgar las prestaciones contempladas en la normativa de la materia, entre ellas, las pensiones por invalidez e incapacidad debidamente comprobadas. En ese orden de ideas, se ha estimado que el régimen mencionado es paralelo al administr ado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y su finalidad consiste en preservar o mantener los niveles de salud de los miembros afiliados del Ejército de Guatemala, con el propósito de resguardar la salud y seguridad de aquéllos, lo que conlleva hacer efectivo su derecho a la vida. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de cinco de julio de dos mil siete, proferida dentro

seguridad de aquéllos, lo que conlleva hacer efectivo su derecho a la vida. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de cinco de julio de dos mil siete, proferida dentro del expediente cuatrocientos veintinueve - dos mil siete [429-2007]). En el caso concreto, esta Corte constata que el Centro Médico Militar diagnosticó al ahora postulante las siguientes enfermedades: diabetes mellitus tipo dos (II) de más o menos diez años de evolución, dislipidemia mixta, hipertensión arterial, nefropatía diabética, retinopatía diabética proliferativa severa en ambos ojos, ojo derecho (viable) poca visión, ojo izquierdo ciego, pie diabético e insuficiencia renal crónica incipiente. El diagnóstico relacionado también fue respaldado por la Jefatura del Servicio de Sanidad Militar. Sin entrar en mayores detalles, es evidente que las afecciones que padece el ahora accionante causan severos daños físicos e irreversibles y requieren de un tratamiento médico adecuado para que aquél se mantenga estable de todos los síntomas que provocan. La

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