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Amparos_7727-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7727-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7727-2023 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7727-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Daniel Arturo Marroquín Gracias, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Hugo Emmanuel Velásquez García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de diciembre de dos mil veintitrés, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima, contra el fallo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que dicha entidad mercantil promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los

Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que dicha entidad mercantil promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios del debido proceso, seg uridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones de esta acción, se resume: D.1)Expediente 7727-2023 Página 2 de 19

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Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento administrativo respectivo, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó la denegatoria de la solicitud de trato arancelario preferencial por importación realizada por Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima –postulante–; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en fallo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós; c) contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual fue desestimado en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés -acto objetado- . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación al derecho y principios constitucionales invocados, porque: i) la Superintendencia de Administración

dos mil veintitrés -acto objetado- . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación al derecho y principios constitucionales invocados, porque: i) la Superintendencia de Administración Tributaria dictó una decisión superflua e infundada al resolver el rec urso de apelación, sin observar la normativa aplicable vigente; ii) en ningún momento de los procesos administrativo y judicial se analizó su solicitud que evidencia un pago de lo indebido; iii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en los yerros de apreciación de la prueba que señaló; iv) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió un fallo gravoso al convalidar la denegatoria del trato arancelario preferencial; v) la autoridad denunciada no realizó la debida argumentación y omitió analizar sus denuncias en casación, lo que la dejó en estado de indefensión debido a la ausencia de una resolución motivada y argumentada; vi) la autoridad cuestionada erró al determinar que no efectúo una tesis de los documentos que denunció en el subcaso de mérito y que demuestran el pago de lo indebido; vii) la autoridad denunciada ignoró su responsabilidad de emitir una sentencia conformeExpediente 7727-2023 Página 3 de 19

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a Derecho y efectuar un estudio correcto de lo alegado. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que emita una sentencia fundamentada. E) Uso de recursos:

a Derecho y efectuar un estudio correcto de lo alegado. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que emita una sentencia fundamentada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dos - dos mil veintidós - cero cero novecientos cuatro (010022022-00904) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dentro del proceso de esa naturaleza cero mil trecedos mil veintiuno - cero cero doscientos cuarenta y tres (010132021-00243), promovido por Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R - TRI - TAA - trescientos veintinueve - dos mil veintiuno (R-TRI-TAA-329-2021), emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia

R - TRI - TAA - trescientos veintinueve - dos mil veintiuno (R-TRI-TAA-329-2021), emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el expediente administrativo SAT dos mil veinte - cero cuatro - cero uno - cero uno - cero cero cero ocho mil quinientos sesenta y seis (SAT 2020-04-01-01-0008566). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Medios de comprobación: seExpediente 7727-2023 Página 4 de 19

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prescindió del período de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima -postulanteratificó los argumentos de su escrito inicial. Solicitó que se hagan las declaraciones que en Derecho correspondan. B) La Superintendencia de Administración Tributariatercera interesadaargumentó: a) la postulante incurrió en las deficiencias técnicas indicadas por la autoridad objetada, siendo evidente que únicamente manifiesta su inconformidad con lo resuelto; b) la autoridad reprochada emitió una decisión fundamentada en ley, lo que demuestra la inexistencia de un acto arbitrario y, por ende, la finalidad de la postulante en convertir la garantía de amparo en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue la acción

fundamentada en ley, lo que demuestra la inexistencia de un acto arbitrario y, por ende, la finalidad de la postulante en convertir la garantía de amparo en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue la acción instada. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que la autoridad objetada actuó en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que no se demuestra que haya provocado agravio alguno a la amparista. Solicitó que se deniegue la protección constitucional promovida. D) El Ministerio Público señaló: a) la autoridad denunciada resolvió conforme a la legislación aplicable, pues derivado de las falencias en las que incurrió la interponente se le impidió conocer el fondo del asunto; b) la autoridad reprochada fundamentó su decisión, por lo que no se le provocó agravio a la postulante. Solicitó que se deniegue la garantía planteada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, laExpediente 7727-2023 Página 5 de 19

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Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IIAlimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima acude en amparo contra

por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IIAlimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación, que instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola su derecho de defensa y los principios del debido proceso, seguridad y certeza jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa solicitante denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes agravios: i) la Superintendencia de Administración Tributaria dictó una decisión superflua e infundada al resolver el recurso de apelación, sin observar la normativa aplicable vigente; ii) en ningún momento de los procesos administrativo y judicial se analizó su solicitud que evidencia un pago de lo indebido; iii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en los yerros de apreciación de la prueba que señaló; iv) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil emitió un fallo gravoso al convalidar la denegatoria del trato arancelario preferencial; v) la autoridadExpediente 7727-2023 Página 6 de 19

convalidar la denegatoria del trato arancelario preferencial; v) la autoridadExpediente 7727-2023 Página 6 de 19

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denunciada no realizó la debida argumentación y omitió analizar sus denuncias en casación, lo que la dejó en estado de indefensión debido a la ausencia de una resolución motivada y argumentada; vi) la autoridad cuestionada erró al determinar que no efectúo una tesis de los documentos que denunció en el subcaso de mérito y que demuestran el pago de lo indebido; vii) la autoridad denunciada ignoró su responsabilidad de emitir una sentencia conforme a Derecho y efectuar un estudio correcto de lo alegado. Previo a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “... Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veintinueve de agosto, doce de octubre y dos de noviembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 881-2023, 880-2023 y 902-2023, respectivamente].

la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veintinueve de agosto, doce de octubre y dos de noviembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 881-2023, 880-2023 y 902-2023, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los agravios precisados en las literales i), ii) y iii), no derivan directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que están dirigidos a cuestionar las actuaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria en el procedimiento administrativo y la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y dichos agravios, porque estos no están dirigidos a cuestionar lo referente a laExpediente 7727-2023 Página 7 de 19

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desestimación del recurso de casación –fallo cuestionado–, lo cual torna imposible el pronunciamiento sobre estos, siendo notoriamente improcedentes. Ahora bien, para analizar los agravios restantes, es pertinente hacer alusión a la doctrina que ha desarrollado lo referente al recurso de casación, que, según se ha considerado, es un medio de impugnación extraordinario que necesariamente, debe cumplir con ciertos requisitos o condiciones sustanciales del recurso y sólo puede incoarse invocando los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus, lo que provoca que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, forzosamente deba examinar su concurrencia en aquellos planteamientos

puede incoarse invocando los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus, lo que provoca que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, forzosamente deba examinar su concurrencia en aquellos planteamientos sometidos a su conocimiento y decisión. Por ello, el recurso en cuestión por esencia debe estar revestido de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse - en la prácticala desviación de su naturaleza técnico - jurídica. De lo anterior, se concluye que la casación está limitada en su planteamiento por componente de naturaleza técnica para su viabilidad, por lo que el Tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos de este medio de defensa, los cuales deben ser señalados claramente y referirse, estrictamente, en torno a lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional en la decisión que se impugna por esa vía. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su individualización equivocada, o bien, en el caso que, habiendo sido citados correctamente, el recurrente no realice un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento el Tribunal de Casación debe desestimarlo pues la existencia de cualquiera de esas deficiencias resulta insubsanable, por lo que, consecuentemente, debe de abstenerse de conocer el fondo del asunto. En igual sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de trece de junio,Expediente 7727-2023 Página 8 de 19

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En igual sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de trece de junio,Expediente 7727-2023 Página 8 de 19

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veintiséis de julio y catorce de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 4891-2022, 5303-2022 y 7184-2022, respectivamente. En concordancia con lo anterior, con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha manifestado que este subcaso puede configurarse bajo diversos supuestos: por omisión, el que ocurre cuando el juzgador, al decidir el fondo del asunto, deja de apreciar medios de prueba propuestos por las partes; o por tergiversación, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, desnaturalizando su contenido real y manifiesto, y para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. (Criterio que sostuvo este Tribunal en sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés contenida en el expediente 66352022). -IVAhora bien, del estudio de las constancias procesales, se advierten los siguientes hechos: A) El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la denegatoria de la solicitud de trato arancelario preferencial por importación realizada por Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima –postulante– (página electrónica de la 29 a la 51 de la pieza de casación).

de Administración Tributaria confirmó la denegatoria de la solicitud de trato arancelario preferencial por importación realizada por Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima –postulante– (página electrónica de la 29 a la 51 de la pieza de casación). B) Dentro del proceso contencioso admi nistrativo promovido por la accionante contra la Superintendencia de Administración Tributaria, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que estimó: “…

1. Consta dentro del expediente administrativo como judicial que la parte actora conExpediente 7727-2023

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fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinte, ingresó solicitud donde solicita trato arancelario preferencial, con base a la Declaración Única Centroamericana (DUCA-D), 'GTPRQPQ19-105090-0001-3', número correlativo o de referencia trescientos veintisiete guion nueve millones quinientos dos mil ochocientos veinte (327-9502820) (…) sin haber solicitado y gozado de trato preferencial; y, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América. Por lo cual La Intendencia de Aduanas, Departamento de Gestión Aduanera, Unidad de Franquicias y Asuntos Aduanales de la Superintendencia de Administración Tributaria le deniega el trato preferencial (…) Dicha denegatoria según se despren de del expediente administrativo se dio porque al someterlo al sistema de análisis de riesgo el mismo día, dio como resultado levante sin revisión físico-documental (verde), así como

preferencial (…) Dicha denegatoria según se despren de del expediente administrativo se dio porque al someterlo al sistema de análisis de riesgo el mismo día, dio como resultado levante sin revisión físico-documental (verde), así como finalizó el despacho aduanero mediante la confirmación el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, lo cual evidencia el período en que se gestionó el proceso de despacho de la mercancía objeto de trato preferencial al amparo de la declaración de mercancías en mención, mismo que difiere de la validez temporal respecto de la certificación UC-117-2019, que la parte actora presentó como medio de prueba documental; con su solicitud de lo cual resolvió dicha entidad estatal que en el inciso arancelario declarado conforme al Sistema Armonizado es el 0406.20.2000 (sic) 'Queso mozarella', y también la administración tributaria en esa ocasión comprobó en las listas arancelarias a la importación de mercancías originarias para el año dos mil diecinueve, publicadas por el Ministerio de Economía según el Acuerdo Ministerial número 651-2018, que el inciso arancelario que goza de trato arancelario preferencial es el 0406.20.90 (sic) 'Otros' –quesos de cualquier tipo rallado o en polvo de la partida 0406.20 (…) la Unidad Técnica de OperacionesExpediente 7727-2023 Página 10 de 19

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y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas, emitió la providencia número PRO-2020-04-01-016082 manifiesta que '…el inciso arancelario 0406202000 (sic)

y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas, emitió la providencia número PRO-2020-04-01-016082 manifiesta que '…el inciso arancelario 0406202000 (sic) declarado, no se encuentra autorizado dentro del listado de aranceles preferenciales para las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América para el año 2019. Así también, que la mercancía relacionada a la certificación No. UC-117-2019, no tiene vinculación con lo consignado en la declaración de mercancías (…) a ese respecto analizando los documentos que obran en autos (en el expediente administrativo como judicial) se hace necesario subsumirlos a las normas aplicables al caso concreto que nos ocupa y para tal efecto se citan los siguientes artículos (…) De conformidad con estas normas legales citadas, es fácil corroborar que los datos del sistema informático constituyen un medio de prueba fehaciente de donde se puede concluir que tal como lo asevera la administración tributaria con la declaración de mercancías transmitida y aceptada en el sistema informático del Servicio Aduanero, se aceptan las obligaciones propias del régimen al cual se someten las mercancías; y, como regla general, la declaración de mercancías es definitiva para el declarante, situación que es distinta para el Servicio Aduanero, el cual puede aceptarla y devolverla. Por lo que la declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero; y, que las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales establecidos en acuerdos comerciales, se consignarán en la declaración de mercancías, adjuntando el documento que ampare el origen de las mercancías. En este caso concreto, conforme la

por tratamientos arancelarios preferenciales establecidos en acuerdos comerciales, se consignarán en la declaración de mercancías, adjuntando el documento que ampare el origen de las mercancías. En este caso concreto, conforme la declaración única centroamericana referida, con fecha de aceptación diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve que obra a folio dieciocho del expediente administrativo en donde la parte actora declaró la mercancía en el inciso arancelarioExpediente 7727-2023 Página 11 de 19

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0406202000 (sic), como ‘QUESO (SHRED CHEESE)’ sin hacer una solicitud de trato arancelario preferencial (…) derivado de lo anterior, es que dicha administración tributaria le resolvió que al inciso arancelario declarado, 0406.20.20.00 '-Queso mozarella', le corresponde el 15% de Derechos Arancelarios a la importación en el Arancel Centroamericano de Importación y, no está contemplado en el Tratado referido (…) la providencia que obra a folio setenta y seis del expediente administrativo de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, en la que informa, entre otros, lo siguiente: '…El inciso arancelario declarado por la importadora, 0406202000 (sic), no se encuentra autorizado dentro del Listado de Aranceles Preferenciales para las Importaciones de los Estados Unidos de América para el año 2019, publicado según Acuerdo Ministerial 6512018'; la certificación UC-117-2019 de 16 de septiembre de 2019 (folio 20), describe la mercancía 'LCE CHEESE BLEND (mezcla de quesos)',

Ministerial 6512018'; la certificación UC-117-2019 de 16 de septiembre de 2019 (folio 20), describe la mercancía 'LCE CHEESE BLEND (mezcla de quesos)', mercancía que no guarda relación con lo declarado y la documentación de soporte; el citado documento, es una certificación, no un dictamen, emitido a solicitud de la contribuyente, por tal razón no consigna un número de declaración de mercancías, su validez y contenido aplica en los términos que en ella se indica (1 mes de vigencia a partir de la fecha de su emisión); según documentación de soporte de la declaración objeto de análisis, la mercancía consiste en '(SHRED CHEESE) QUESO RALLADO'; la certificación describe un tipo de mercancía que no guarda relación con lo declarado y la documentación de soporte; y, no existe una rectificación de la declaración aduanera, en la cual se haya…'. Así como se tiene a la vista el Certificado de Ensayo (1042019 del 9 de septiembre de 2019) que obra a folio veinticinco del expediente administrativo que indica (…) sin embargo dicha Unidad, indica en la providencia PRO -2020-04-01-016082 (folio 76), citadaExpediente 7727-2023 Página 12 de 19

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anteriormente, que esa certificación describe un tipo de mercancía que no guarda relación con lo declarado y la documentación de soporte; no consigna un número de declaración de mercancías, su validez y contenido aplica en los términos que en ella se indican (1 mes de vigencia a partir de la fecha de su emisión); y no existe una rectificación de la declaración aduanera, en la cual se haya autorizado un

de declaración de mercancías, su validez y contenido aplica en los términos que en ella se indican (1 mes de vigencia a partir de la fecha de su emisión); y no existe una rectificación de la declaración aduanera, en la cual se haya autorizado un cambio de inciso arancelario. Eso significa, entre otros, que no hay certeza que la mercancía descrita en tal certificación corresponda a la declaración de mercancías de mérito…'. Es de mencionar que cuando se tiene duda sobre la clasificación arancelaria declarada sobre determinada mercancía, las dependencias administrativas con competencia de fiscalización tienen suficientes facultades para solicitar dentro de la información a posterior de conformidad con el artículo 86 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano…” (páginas electrónicas de la 17 a la 25 de las copias certificadas remitidas). C) Contra esa decisión, la contribuyente instó recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, argumentando: “… los documentos aportados dentro del proceso Contencioso Administrativo, en materia tributaria, no fueron objeto de apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en virtud que se comprobó por parte de mi mandante que la mercancía declarada goza de Trato Arancelario Preferencial el cual es objeto de discusión (…) la Sala Sentenciadora incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que en ningún momento hizo mérito a los medios de prueba aportados y diligenciados por mi mandante Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima, los cuales obran en el expediente administrativo respectivo, por lo que se hace necesario hacer el análisis de los

a los medios de prueba aportados y diligenciados por mi mandante Alimentos Corporativos Coralsa, Sociedad Anónima, los cuales obran en el expediente administrativo respectivo, por lo que se hace necesario hacer el análisis de los mismos y para el efecto se determina que del estudio realizado a los documentosExpediente 7727-2023 Página 13 de 19

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referidos que obran en el expediente de mérito que: 1. Expediente administrativo identificado con el número SAT 2020-04-01-01-0008566 del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria. Tesis: Al analizar la apreciación del expediente administrativo se puede evidenciar que se demostró que mi mandante entre sus actividades se dedica a prestar servicios de restaurantes (…) la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su apreciación de las pruebas comete un error de hecho al emitir el fallo, al om itir que los productos utilizados por mi mandante provienen de los Estados Unidos de América (…) 2. Certificado de ensayo No. 1042019 y su respectiva certificación No. UC-117-2019 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, el 16 de sept iembre de 2019 (…) El yerro cometido por la Sala Sentenciadora se comete al indicar que la documentación de soporte, describe un tipo de mercancía diferente a lo importado. 3. Copia simple de la Declaración Única Centroamericana (DUCA) GTPRQPQ-19-105090-0001-3 con número de correlativo o referencia 327diferente a lo importado. 3. Copia simple de la Declaración Única Centroamericana (DUCA) GTPRQPQ-19-105090-0001-3 con número de correlativo o referencia 3279502820, de fecha de aceptación 19/09/2019 (…) El yerro cometido por la Sala Sentenciadora se comete al tergiversar el documento, al indicar que se describe un tipo de mercancía diferente a lo importado. 4. Copia simple de la Declaración de Valor en Aduana de la declaración de mercancías número 3279502820, de fecha de aceptación 19/09/2019 (…) El yerro cometido por la Sala Sentenciadora se comete al tergiversar el documento, al indicar que se describe un tipo de mercancía diferente a lo importado. 5. Traducción jurada del Inglés al Español de Guía de Embarque (Bill of Lading) con número de referencia BBC291687 (…) El yerro cometido por la Sala Sentenciadora se comete al tergiversar el documento, al indicar que se describe un tipo de mercancía diferente a lo importado. 6. Copia simple de información del manifiesto número 63I19000417 (…) El yerro cometidoExpediente 7727-2023 Página 14 de 19

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por la Sala Sentenciadora se comete al tergiversar el documento, al indicar que se describe un tipo de mercancía diferente a lo importado. 7. Traducción jurada del Inglés al Español de la factura número 3827477 (Invoice No. 3827477) de Blue Line Foodservice Distribution (…) El yerro cometido por la Sala Sentenciadora se

describe un tipo de mercancía diferente a lo importado. 7. Traducción jurada del Inglés al Español de la factura número 3827477 (Invoice No. 3827477) de Blue Line Foodservice Distribution (…) El yerro cometido por la Sala Sentenciadora se comete al tergiversar el documento, al indicar que se describe un tipo de mercancía di

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