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Amparos_773-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_773-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 773 - 2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 773-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Inst ancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Mayra Azucely Ramos Ortiz contra el Registrador Civil de la Cabecera departamental de jutiapa. La postulante actúo con el patrocinio del abogado Luís Fernando de Paz González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa. B) Acto r eclamado: tasa municipal que la autoridad impugnada cobró a la postulante por la inscripción de un matrimonio civil que ésta autorizó en su calidad de Notaria. C) Violaciones que denuncian: derecho de libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: de conformidad con lo que establece el artículo 102 del Código Civil, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, el notario que lo haya autorizado debe enviar aviso circunstanc iado al Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a su inscripción. Según dicho precepto, la inobservancia de ese mandato se sancionará con multa que impondrá el juez local a favor de la Municipalidad. En

proceda a su inscripción. Según dicho precepto, la inobservancia de ese mandato se sancionará con multa que impondrá el juez local a favor de la Municipalidad. En cumplimiento de esa obligación y en su calidad de Notaria, presentó al Registro Civil de la cabecera departamental de Jutiapa la documentación correspondiente, para que se procediera a inscribir el matrimonio civil que autorizó entre Geovanny Ezequiel Cámbara Aguilar y Mildred Esperanza de Paz Méndez. No obstante que de conformidad con el artículo 388 del Código Civil, los registros del estado civil son públicos y las inscripciones relativas a éste deben efectuarse en forma gratuita, la Registradora Civil impugnada le indicó que para acceder a l a inscripción solicitada, debía cancelar la cantidad de cincuenta quetzales por concepto de tasa municipal. Considera que el cobro de ducha cantidad dineraria, vulnera sus derechos pues le imposibilita cumplir su función notarial y le impone obstáculos que le impiden cumplir las obligaciones legales derivadas del ejercicio de su profesión. Asegura que según lo preceptuado por el artículo 388 citado ningún Registro Civil de la República de Guatemala puede cobrar por realizar cualquier acto de inscripción rel ativo al estado civil de las personas o las inscripciones de personas jurídicas. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada proceder a inscribir dicho acto sin imponerle requisitos que no poseen fundamento le gal. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los

F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala y 388 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó la protección constitucional interina y, como consecuencia, se ordenó a la Registradora Civil impugnada que dentro del plazo de veinticuatro horas contada s a partir del momento en que se presentara el aviso que llenara los requisitos de ley procediera a inscribir el matrimonio civil autorizado por la postulante. B) Terceros interesados: a) Procuraduría de los Derechos Humanos yExpediente 773 - 2006

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b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la postulante de amparo presentó a ese Registro documentación con la que pretendía inscribir el matrimonio civil que autorizó entre Geovanny Ezequiel Cámbara Aguilar y Mildred Esperanza de Paz Méndez, sin embargo, no se accedió a tal petición pues el aviso presentado para tal efecto carece de datos que sirven al Registrador para el asiento de la partida de matrimonio respectiva; b) por otra parte, existen en la municipalidad de Jutiapa , tasas municipales que han sido aprobadas conforme a la ley para la realización de los actos de inscripción. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de Primer Grado: El Tribunal consideró: “…Revisada la argumentación planteada por la recurrente, se obtiene como conclusión

aprobadas conforme a la ley para la realización de los actos de inscripción. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de Primer Grado: El Tribunal consideró: “…Revisada la argumentación planteada por la recurrente, se obtiene como conclusión de que la disposición de la Registradora Civil deviene de un acuerdo de Consejo Municipal, sin embargo, no se ha promovido ninguna impugnación en contra de este cuerpo colegiado, o sea que, antes de recurrir en amparo, debió de cumplirse no sólo con los artículos enumerados anteriormente que regulan las funciones municipales, sino que lo que preceptúa el artículo diecinueve de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que dice que Para pedir Amparo salvo casos establecidos en este Ley, deben previamente agotarse lo recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo miembro se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con, el principio del debido proceso, y en el presente caso, esto no se hizo. De tal manera que l a acción plateada deviene improcedente. Que durante el trámite del proceso, este Tribunal, constituido en Tribunal de Amparo , en resolución fecha diecinueve de diciembre del años dos mil cinco, otorgó el amparo provisional solicitado y en consecuencia se le ordenó a la Registradora Civil de esta ciudad de Jutiapa, que dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que le sea presentado el aviso que llene los requisitos de ley, procesa a inscribir en la forma correspondiente el matrimonio civil de Geova nny Ezequiel Cámbara Aguilar y Midred Esperanza de Paz Méndez autorizado por la Notario Mayra Azucely Ramos Ortiz, el trece de noviembre del año dos mil cinco en esta ciudad de Jutiapa, sin la exigencia de ningún cobro por

Méndez autorizado por la Notario Mayra Azucely Ramos Ortiz, el trece de noviembre del año dos mil cinco en esta ciudad de Jutiapa, sin la exigencia de ningún cobro por ello; ello por las repercusiones legales que la no inscripción del aviso deviniera mandato, que fue cumplido, cuya inscripción, por tratarse de un caso individual, debe mantenerse definitivamente. La Ley establece que la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el a mparo y podrá exonerarse cuando se haya a juicio del tribunal, actuando con evidente buena fe. En el presente caso, el juzgador advierte que las partes no han actuado con mala fe, por cuya razón no se hace declaratoria de condena en costas.” Y resolvió: “…I) Improcedente la acción de Amparo planteada por la Abogada y Notaria Mayra Azucely Ramos Ortiz en contra de la Registradora Civil de la cabecera departamental de Jutiapa, Iris Hécica Hernández Galicia. II) Por tratarse de un hecho especial por lo ya cons iderado, se deja con efecto jurídico la inscripción del matrimonio de los señores Geovanny Ezequiel Cámbara Aguilar y Mildred Esperanza De Paz Méndez. III) No se hace especial condena en costas…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, solicito que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional pedida. B) La autoridad impugnada reiteró lo s argumentos vertidos en su informe circunstanciado y agregó que comparte el criterio

protección constitucional pedida. B) La autoridad impugnada reiteró lo s argumentos vertidos en su informe circunstanciado y agregó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, en cuanto a la falta de definitividad delExpediente 773 - 2006 3

presente amparo, ya que la interponente del mismo no agotó los recursos administrativos previo a acudir a esta vía. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó que no está de acuerdo con la sentencia impugnada, puesto que el artículo 388 del Código Civil, estable claramente que las inscripciones son gratuitas pues las mismas atienden a una función social que persigue el bien común, razón por la cual el amparo debe ser otorgado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restri cción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Procede otorgar la protección que el amparo conlleva cuando una autoridad, ya sea judicial o administrativa, al efectuar el proceso de selección de normas aplicables al caso concreto, opta por la contenida en un cuerpo de menor jerarquía, pese a que éste contempla restricción a los derechos que otorga una ley jerárquicamente superior.

-IIcaso concreto, opta por la contenida en un cuerpo de menor jerarquía, pese a que éste contempla restricción a los derechos que otorga una ley jerárquicamente superior.

-IIEn el caso de estudio, Mayra Azucely Ramos Ortiz, afirma que en ejercicio de su profesión notarial y en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 102 del Código Civil acudió al Registro Civil de la cabecera departamental de Jutiapa a solicitar la inscripción del matrimonio que autorizó entre Geovanny Ezequiel Cámbar Aguilar y Mildred Esperanza de Paz Méndez. La Registradora Civil, indicó a la citada Notaria que para operar la inscripción solicitada, debía efectuar, previamente, el pago de una tasa municipal de cincuenta quetzales. La Notaria acude en amparo aduciendo que dicho cobro es lesivo pues de conformidad con lo que preceptúa el artículo 388 del Código Civil, son gratuitas las inscripciones relativas al estado civil de las personas. Asegura que de esa manera la autoridad impugnada le impide ejercer su función notarial así como cumplir la obligación que le impone el artículo 102 ibid.

Al efectuar el análisis respectivo, se establece que la autoridad impugnada fundamentó su decisión en lo preceptuado por el Punto Decimocuarto del Acta trece–dos mil cuatro del Consejo Municipal de la Municipalidad de Jutiapa. Esta Corte advierte que lo relativo a la inscripción de dicho acto jurídico, debe regirse por lo preceptuado en el artículo 388 del Código Civil que establece “Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas”. Ello porque siendo este último cuerpo normativo de mayor jerarquía que aquella disposición demanda del Consejo Municipal relacionado,

artículo 388 del Código Civil que establece “Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas”. Ello porque siendo este último cuerpo normativo de mayor jerarquía que aquella disposición demanda del Consejo Municipal relacionado, su aplicación resultaba imperativa, dada la evidente contradicción que existe entre el texto de ambos. Se advierte que aún cuando el arancel que sirvió a la autoridad impugnada para decidir el acto ahora impugnado, fue dictado por un órgano legalmente establecido y en ejercicio de las potestades de que está investido –la creación de tasastal disposición no podía ser aplicada preponderantemente respecto de la disposición del Código Civil pues contradice lo que éste establece respecto de la gratuidad de las inscripciones atinentes al estado civil de las personas. En otros términos, si una norma de superior jer arquía <como lo es una ley emanada del Organismo Legislativo>, otorga un derecho a favor de quienes acudan a los registros civiles a solicitar la inscripción de actos que se refieran al estado civil de las personas,Expediente 773 - 2006 4

tal derecho no puede ser restringido por una norma de rango inferior, ello de conformidad con el principio de jerarquía normativa contemplada en el artículo 9 de Ley del Organismo Judicial, que establece que carecen de validez todas aquellas disposiciones que contradigan una norma de jerarquía s uperior. Por tal razón, se estima que la autoridad impugnada, al aplicar preferente el arancel emitido por el Consejo Municipal, requirió a la postulante el cumplimiento de un requisito que a tenor de lo establecido en la ley de mayor jerarquía, es inexigible.

estima que la autoridad impugnada, al aplicar preferente el arancel emitido por el Consejo Municipal, requirió a la postulante el cumplimiento de un requisito que a tenor de lo establecido en la ley de mayor jerarquía, es inexigible.

El tribunal a quo denegó la acción de amparo, aduciendo que contra el Acuerdo del citado Consejo Municipal que faculta al Registrador Civil de esa localidad a efectuar el cobro referido, no se ha promovido impugnación alguna. Afirmó que la postulan te, previo a acudir a la vía constitucional, debió agotar los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. Esta Corte no comparte ese criterio, pues aún cuando dicho Acuerdo Municipal se encuentre vigente, por las razones que se expusieron en líneas precedentes, la autoridad impugnada debió, frente a un problema de selección de norma, observar el derecho que otorga la ley de superior jerarquía y no requerir a la postulante el cumplimiento de un requisito que carece de fundamentación. Se estima que el amparo es en este caso vía idónea para denunciar la vulneración de los derechos enunciados, pues de conformidad con el caso de procedencia establecido en el artículo 10, inciso e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: “ la procedencia del amparo se extiende…e) cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales…”.

Por las razones consideradas, esta Corte en que tal como lo denuncia el amparista, la autoridad impugnada violó los derechos de ésta, pues mediante la exigencia de

diligencias o actividades no razonables o ilegales…”.

Por las razones consideradas, esta Corte en que tal como lo denuncia el amparista, la autoridad impugnada violó los derechos de ésta, pues mediante la exigencia de requerimientos infundados, le impidió que culminara su intervenc ión en la autorización de aquel matrimonio. Siendo que tal vulneración fue restituida mediante el otorgamiento del amparo provisional, al ordenar efectuar la inscripción relacionada sin el pago de la tasa municipal debe declararse la procedencia del amparo para el solo efecto de que quede firme la inscripción del matrimonio de Geovanny Ezequiel Cámbara Aguilar y Mildred Esperanza de Paz Méndez. Al haberse denegado el amparo en primera instancia, procede revocar el fallo que se conoce en alzada y dictar el f allo que en derecho corresponde.

-IVConforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, motivo suficiente para eximirla de tal cargo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, seExpediente 773 - 2006 5

revoca la sentencia venida en grado. Resolviendo conforme al derecho: se otorga amparo a la Notaria Mayra Azucely Ramos Ortiz para el efecto de que quede firme la inscripción del matrimonio de Geovanny Ezequie l Cámbara Aguilar y Mildred Esperanzad de Paz Méndez, operada como consecuencia del amparo provisional otorgado. II) No se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

DEIFILIA BAPTISTINA ESPAÑA BARRIOS

SECRETARIA GENERAL

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