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Amparos_773-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_773-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 773-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 773-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintiocho de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Pantaleón, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Pablo Antonio Coronado Bonilla.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución GAJ – providencia – seiscientos nueve (GAJ -providencia609), dictada por la autoridad impugnada, el veintisiete de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ – doscientos cuarenta y uno – dos mil cuatro (GAJ -241-2004), por medio de la cual se rechazó in limine un recurso de revocatoria planteado por la accionante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como a los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad. D) Hechos q ue motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) el once de mayo de dos mil cinco, la autoridad contra la que reclama

motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) el once de mayo de dos mil cinco, la autoridad contra la que reclama dictó resolución dentro del expediente GAJ-doscientos cuarenta y uno-dos mil cuatro (GAJ241-2006), por medio de la cual se afectó a los ingenios cogeneradores; a.2) a pesar de no habérsele notificado dicha resolución, se enteró de su contenido; por lo que, inconforme con ésta, planteó recurso de revocatoria, por considerar que la misma le afectaba, en virtud de tener la calidad de propietario de un ingenio cogenerador; y a.3) el veintisiete de mayo de dos mil cinco, la referida autoridad dictó la resolución contra la que se reclama, por medio de la cual rechazó de plazo el referido recurso . b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: al dictar la resolución impugnada se violaron sus derechos constitucionales porque: b.1) el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativa le otorga legitimidad para plantear el recurso de revocator ia que fue rechazado, toda vez que tenía interés en la resolución recurrida; y b.2) se rechazó un medio de impugnación idóneo, sin que la autoridad reclamada tuviera facultades para ello, ya que ésta únicamente tenía potestad para elevar las actuaciones a su superior jerárquico. c) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto contra el que reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F)

jerárquico. c) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto contra el que reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas violadas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 4º de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada remitió informe en el que estableció que la resolución contra la cual se planteó revocatoria deviene de un procedimiento que se tramita conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 85 del Reglamento del Administrador delExpediente 773-2007 2

Mercado Mayorista, así como la Norma de Coordinación Comercial número doce (12), el cual es conocido previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista y, posteriormente, ante la referida autoridad. De conformidad con dichas normas, en tal procedimiento sólo debe dársele au diencia al reclamante. Luego, explicó pormenorizadamente cada uno de los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por parte del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensualconocido como versión original -, el cual contiene los montos por los cuales un agente o

pormenorizadamente cada uno de los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por parte del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensualconocido como versión original -, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante del mercado mayorista puede resultar siendo deudor o acreedor con base a las transacciones que realice. El mismo es notificado a cada uno de los agentes de dicho mercado, quienes están facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones dentro de los cinco días siguientes de la notificación, las que, al ser declaradas procedentes, pueden provocar que se emita un nuevo informe -que se denominará versión revisada-. Quienes no estuvieren conf ormes con la nueva versión del informe pueden confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar los antecedentes del reclamo a la autor idad impugnada para que ésta resuelva en definitiva. Al recibir el expediente, dicha autoridad debe darle trámite de conformidad con el Reglamento respectivo, debiendo otorgar audiencia por diez días únicamente a la parte reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado con lugar, el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el informe de transacciones económicas; en tal caso deberá realizarse una reliquidaci ón, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados puedan impugnar el fondo del asunto. Igual mente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos,

integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados puedan impugnar el fondo del asunto. Igual mente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos, únicamente se notifica a los reclamantes, pues así lo establece el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Concluye que la recurrente no cumplió con el presupuesto d e legitimación señalado en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para plantear la revocatoria y que fue interpuesta fuera del plazo legal correspondiente. D) Pruebas aportadas: a) la resolución contra la que se reclama y su respectiva c édula de notificación; b) la resolución dicta por la autoridad impugnada, el once de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ – doscientos cuarenta y uno – dos mil cuatro (GAJ-241-2004) y sus respectivas cédulas de notificación; y c) presunciones l egales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, PANTALEON, SOCIEDAD ANONIMA, plantea la presente Acción Constitucional de Amparo contra la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, con el objeto de que se le co nmine, para que dentro del improrrogable plazo de cinco días, le de trámite al recurso de revocatoria interpuesto y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas. Del análisis de las actuaciones, se establece que la actitud asumida por la autorida d recurrida en la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra dentro del ámbito normal de sus atribuciones, en la misma no se incurrió en

asumida por la autorida d recurrida en la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra dentro del ámbito normal de sus atribuciones, en la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre elExpediente 773-2007 3

Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante reclamante, el Administrador del Mercado Mayori sta debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la

Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. …De conformidad c on lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que la amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por Parte del mencionado Administrador. En este orden de ideas, de aceptar la tesis indicada por el interponerte del amparo nos encontraríamos con que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso de revocatoria. La primera en contra de la versión original del Informe de Transacciones Económicas, y si esté (sic) le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado de Mayoristas (sic), podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponde...”. Y resolvió: “... I) Por notoriamente improcedente, DENIEGA el amparo promovido por la entidad PANTALEON, SOCIEDAD ANONIMA, contra la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELÉCTRICA; II) Se revoca el amparo provisional decretado, para el efecto, líbrense los oficios necesarios a donde corresponda; III) Se impone a cada uno de los abogados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, la multa de un mil Quetzales, la

oficios necesarios a donde corresponda; III) Se impone a cada uno de los abogados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, la multa de un mil Quetzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no la hacen efectiva; IV) Se condena a la entidad PANTALEON, SOCIEDAD ANONIMA, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo; V) NOTIFIQUESE, y en su oportunidad remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad, para su ordenación y archivo…”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) La autoridad impugnada indicó que la entidad postulante no tenía legitimación para plantear el recurso de revocatoria, resultándole inaudito la impugnación de una resolución por alguien que tendrá la oportunidad de oponerse ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión, formule la reliquidación respectiva. Destacó que el recurso planteado no cumplía con ninguno de los presupuestos procesales señalados en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en apelación. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, -terceraExpediente 773-2007 4

interesadaexpresó que la entidad postulante carecía de legitimidad para plantear el

en apelación. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, -terceraExpediente 773-2007 4

interesadaexpresó que la entidad postulante carecía de legitimidad para plantear el recurso de revocatoria que fuera rechazado, porque no fue parte en el expediente, ni aparece con interés en el mismo. Igualmente, expuso que, en el presente caso, la amparista no agotó los procedimientos que tenía a su alcance; pues, es hasta que se efectúe la reliquidación que éste puede presentar reclamo contra el infor me de transacciones económicos que se emita. Indicó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que no se produjo violación a los derechos constitucionales de la accionante. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio Público expuso que el superior jerárquico de la autoridad impugnada es el Ministerio de Energía y Minas y es a éste al que le correspondía decidir sobre la procedencia del recurso de revocatoria rechazado, ya que la Ley de lo Contencioso Administrativo no le reconoce tal facultad; por ello, dicha autoridad debió admitir para su trámite el medio de impugnación. Para fundamentar tal posición, invocó los fallos dictados en los expedientes un mil veinticuatro – dos mil cuatro (1024-2004), un mil setenta – dos mil tres (1070-2003), un mil seiscientos ochenta y siete – dos mil tres (1687-2003) y seiscientos veinticuatro – dos mil tres (624-2003). Solicitó que se otorgue el amparo interpuesto. CONSIDERANDO - IReiteradamente, esta Corte ha considerado que la con currencia de agravio con

mil tres (624-2003). Solicitó que se otorgue el amparo interpuesto. CONSIDERANDO - IReiteradamente, esta Corte ha considerado que la con currencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIPantaleón, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, habiendo dirigido su reclamo contra la resolución GAJ – providencia – seiscientos nueve (GAJ-providencia-609), dictada el veintisiete de mayo de dos mil cinco, por medio de la cual se rechazó in limine un recurso de revocatoria planteado contra la resolución que dicha autoridad dictó el once de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ – doscientos cuarenta y uno – dos mil cuatro (GAJ -241-2004). La razón del rechazo f ue que la recurrente carecía de legitimidad para plantear el medio de impugnación y que éste fue interpuesto de forma extemporánea. Del estudio de las constancias procesales, se advierte que la resolución recurrida mediante revocatoria fue dictada para re solver en definitiva una controversia que se originó por inconformidad presentada por la Empresa Eléctrica de Guatemala contra el Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil cuatro (7 -2004). En el procedimiento administrativo correspondiente no se le dio participación a la postulante; sin embargo, ésta arguye legitimidad para plantear revocatoria, ya que, a su juicio, la

Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil cuatro (7 -2004). En el procedimiento administrativo correspondiente no se le dio participación a la postulante; sin embargo, ésta arguye legitimidad para plantear revocatoria, ya que, a su juicio, la resolución recurrida le afecta. Por tal razón y en virtud de considerar que llenó todos los requisitos legales para interponer el recurso, la accionante estima que el referido rechazo le causa agravio. - IIIPara determinar si se produjeron las violaciones denunciadas, es pertinente advertir si la referida autoridad observó lo regulado en la el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, de donde se deducirá si el procedimiento de liquidación fue tramitado debidamente, así como, quienes fueron las partes del mismo, quienes tenían interés y si los afectados con la resolución final tendrían oportunidad de manifestar inconformidad.Expediente 773-2007 5

Esta Corte entiende que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista el denominado “Informe de Transacciones Económicas”. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -, los participantes que se consideren afectados con tal info rme, pueden presentar contra éste reclamos y

Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -, los participantes que se consideren afectados con tal info rme, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Es importante puntualizar que, de conformidad con el precepto antes citado, en el procedimiento únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación; de ahí que sea únicamente a éste a qui en el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Aquí se presentan dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista y, por e llo, se ordene una reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclam o u observación sean desestimados por el Administrador del Mercado Mayorista -lo que supone falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme-. iii. En caso de concretarse la segunda posibilidad, el reclamo u observación se elevan a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energ ía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en

declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo ” a que se refiere el artículo 4º de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que la Comisión referida d eclare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista -que conoció inicialmente del reclamo - que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que declare con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente debe ser notificada al participante inconforme y al Admini strador del Mercado Mayorista -como sucedió en el presente caso -, para que ambos tengan la posibilidad de proceder como antes se indicó. iv. En caso de resolver declarando la procedencia del reclamo -como en el presente caso-, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir nuevo informe de transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, ésto s estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses -formular observaciones o reclamo-. - IV -Expediente 773-2007 6

antes se dijo, ésto s estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses -formular observaciones o reclamo-. - IV -Expediente 773-2007 6

Como antes se determinó, la resolución que fue recurrida mediante amparo por parte de Pantaleón, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra un informe de transacciones económicas. Si bien esa resolución hace referencia a intereses de la postulante, entiende esta Corte que la misma no es la que puede ser impugnada por la accionante, sino, en todo caso, lo sería el nuevo informe que sea realizado por el Administrador del Mercado Mayorista en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes de dicho mercado -entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado no genera agravio alguno, ya que es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la postulante carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo no implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que fueron invocados

rechazo, la postulante carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo no implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que fueron invocados por el Ministerio Público en su alegato presentado el día para la vista, porque en los casos invocados las situaciones fueron distintas a la que aquí se analiza. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporalidad en el planteamiento, por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid, y que, por economía procesal, sí puede válidamente acordarse, al realizarse la labor previa de calificación de cumplimiento de tales presupuestos, la cual corresponde al órgano ante el que se promueve el recurso. En igual sentido fueron resueltos casos semejantes al presente, mediante sentencias que esta Corte dictó: a) el veintisiete de febrero de dos mil seis, dentro del expediente doscientos treinta y ocho – dos mil seis (238-2006); b) el veinte de marzo de dos mil seis, dentro del expediente doscientos veintidós – dos mil seis (222 -2006); c) el veinticuatro de marzo de dos mil seis, dentro del expediente doscientos veintiuno – dos mil seis (221-2006); y d) el veintinueve de marzo de dos mil seis, dentro del expediente doscientos veintitrés – dos mil seis (223-2006). Evidenciándose que no se produjeron las violaciones denunciadas por la

mil seis (221-2006); y d) el veintinueve de marzo de dos mil seis, dentro del expediente doscientos veintitrés – dos mil seis (223-2006). Evidenciándose que no se produjeron las violaciones denunciadas por la postulante, el amparo solicitado debe ser declarado improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada y hacer las demás declaraciones pertinentes, con modificación al numeral III), en cuanto a que solamente se impone multa al abogado Pablo Antonio Coronado Bonilla, por ser el único que patrocinó a la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y que, en caso de incumplimiento, la misma se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 152, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con funda mento en lo considerado y leyesExpediente 773-2007 7

citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación al numeral III), en el sentido que solamente se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Pablo Antonio Coronado Bonilla y que, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la

el sentido que solamente se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Pablo Antonio Coronado Bonilla y que, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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