Amparos_774-2005_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_774-2005_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 774-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 774-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil cinco.
En apelación, se examina la sentencia del veinticinco de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por César Augusto Orellana Sandoval, contra el Director General de la Policía Nacional Civil. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Alfredo Medrano Leiva.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el ocho de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: la omisión por parte de la autoridad impugnada, de resolver la petición formulada por el amparista el seis de septiembre de dos mil cuatro, por medio de la cual solicita se le haga efectivo el pago de los sueldos caídos y se “le reintegren sus derechos suspendid os”, por haber cesado la causa por la cual estaba en estado especial, de conformidad con el Reglamento respectivo. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante y lo establecido en el expe diente de amparo se resume así: a) en virtud de haber sido absuelto del delito de Ejecución extrajudicial, cesó la causa por la cual se encontraba en estado especial, por lo que solicitó
de amparo se resume así: a) en virtud de haber sido absuelto del delito de Ejecución extrajudicial, cesó la causa por la cual se encontraba en estado especial, por lo que solicitó a la autoridad impugnada le hiciera efectivo el pago de sueldos caídos y “le reintegrara sus derechos suspendidos”; b) con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, el secretario de dicha institución mediante oficio número un mil quinientos sesenta y ocho – dos mil cuatro, le resolvió que no era procedente recono cerle ninguna suma de dinero. Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó su derecho de petición, al no haber sido ella la que le resolviera la solicitud que le fuera planteada el seis de septiembre del dos mil cuatro. Solicitó que se le otorgue amparo, en el sentido de fijarle plazo a la autoridad impugnada para que sea ella la que resuelva la petición realizada. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : no indicó. G) Leyes violadas: aunque no lo indicó expresamente, se infiere que es al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros Interesados: No hay . C) Informe Circunstanciado: Manifestó que con fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro, César Augusto Orellana Sandoval, solicitó que se le hiciera efectivo el pago de los sueldos caídos y que se le reintegrara los derechos suspendidos. En oficio número un mil quinientos sesenta y ocho – dos mil cuatro (1568-2004) de fecha veintisiete de septiembre
sueldos caídos y que se le reintegrara los derechos suspendidos. En oficio número un mil quinientos sesenta y ocho – dos mil cuatro (1568-2004) de fecha veintisiete de septiembre del mismo año el Secretario de Despacho de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, le hizo saber al ahora postulante que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, “No se reconocerán retribuciones personales no devengadas ni servicios que no se hayan prestado”, razón por la cual no fue procedente reconocerle ninguna suma de dinero, toda vez que cuando estuvo en situación especial, no prestó ningún servicio a la Inst itución. D) Prueba: los antecedentes del amparo . E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Esta Sala del estudio de las actuaciones procesales y del examen del informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida constata que sin ( sic) bien es cierto el Secretario de Despacho de la DirecciónExpediente 774-2005 2
General de la Policía Nacional suscribió el oficio número un mil quinientos sesenta y ocho guión dos mil cuatro de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro, dicho funcionario lo hi zo en cumplimiento de una orden emanada del Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en la literal c) del artículo cinco del Reglamento de Organización de la Policía Nacional Civil, de donde se evidencia claramente que la petición formulada por el peticionario de la presente acción de amparo fue resuelta en resolución de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro misma que le fue debidamente notificada. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en los fallos antes relacionados la misma ha sustentado que la
en resolución de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro misma que le fue debidamente notificada. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en los fallos antes relacionados la misma ha sustentado que la procedencia del amparo esta sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular. En virtud de lo anterior este tribunal concluye que la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto reclamado lo hizo con base en las facultades que para el efecto le confiere el citado reglamento sin que dicho proceder constituy a violación a derecho constitucional alguno, y siendo que la petición ya fue resuelta por la autoridad recurrida no existe el silencio administrativo y por ende no hay agravio que reparar por lo que el presente amparo deviene improcedente y así deberá decl ararse haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA el Amparo solicitado por César Augusto Orellana Sandoval contra el Director General de la Policía Nacional Civil; II) Se condena en costas al postulante y se impone a su Abogado Director y Procurador Carlos Alfredo Medran Leiva la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro del quinto día a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, (sic) en la Tesorería de la Corte de Co nstitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante : reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición y solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se le otorgue amparo.
B) La autoridad impugnada: Manifestó que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, no es factible reconocer retribuciones personales no devengadas, ni servicios que no se hayan prestado, por lo que en el presente caso no es procedente reconocer ninguna suma de dinero al postulante, toda vez que cuando estuvo en situación especial no prestó ningún servicio a la institución . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público: Manifestó que en el presente caso no existe agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo. Asimismo indicó que el segundo párrafo del artículo 3 del Reglamento de Organización de la Policía Nacional Civil, señala que: “El funcionamiento de la Policía Nacional Civil estará a cargo de su Director General, bajo la inmediata y exclusiva autoridad del Ministro de Gobernación”, y el artículo 5 preceptúa que: “A la Secretaría de Despacho, a cargo de un Oficial Superior de la Policía Nacional Civil le corresponden las siguientes funciones, ….c) Todas aquellas que expresamente le sean encomendadas por el Director General”, con lo cual se evidencia que las peticiones dirigidas al Director General de la Policía Nacional Civil pueden ser resueltas por el Secretario de Despacho, cuando así se lo encomiende el Director General;
expresamente le sean encomendadas por el Director General”, con lo cual se evidencia que las peticiones dirigidas al Director General de la Policía Nacional Civil pueden ser resueltas por el Secretario de Despacho, cuando así se lo encomiende el Director General; habiendo resuelto el Secretario de Despacho la petición formulada por el postulante, la acción de amparo ha quedado sin materia sobre la cua l resolver. Solicito que se confirme la sentencia apelada.Expediente 774-2005 3
CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEsta Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, la necesidad d e la existencia de un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada; sin ello, la protección constitucional carece de razón de ser, no pudiendo, c omo ya se indicó, considerarse agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante; máxime, cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la mat eria le confiere, sin generar agravio alguno al solicitante, tal como se aprecia en el presente caso ya que, la solicitud presentada por el ahora amparista fue resuelta de conformidad con la ley en base a los
agravio alguno al solicitante, tal como se aprecia en el presente caso ya que, la solicitud presentada por el ahora amparista fue resuelta de conformidad con la ley en base a los artículos 5 inciso c) y artículo 7 del Reglamen to de Organización de la Policía Nacional Civil, si bien no fue resuelta por el Director General de la Policía Nacional Civil, las normas antes relacionadas facultan tanto al Director como al Secretario de esa institución, para la emisión de dichas resolu ciones, situación que evidencia la inexistencia de agravio alguno que lesione los derechos y garantías constitucionales del accionante y que deban ser reparados por esta vía. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
resuelto, devuélvase los antecedentes.