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Amparos_7753-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7753-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7753-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7753-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós , dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituid o en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por medio de la Presidenta de Junta Directiva y Representante Legal, Sandra Maritza España y España de Oliva contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Quintanilla Escobar. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado inicialmente ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el diez de mayo de dos mil veintidós y posteriormente remitido al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, para la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce mayo del citado año. B) Acto reclamado: “En cuanto a indicar los motivos claros y precisos del acto reclamado, les manifiesto que es el hecho que al día de hoy NO NOS HAN DADO RESPUESTA SOBRE LA O LAS

cuanto a indicar los motivos claros y precisos del acto reclamado, les manifiesto que es el hecho que al día de hoy NO NOS HAN DADO RESPUESTA SOBRE LA O LAS RAZONES QUE ARGUMENTO [sic] EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, para negarle la participación a mi representado en la elección de Rector de la Universidad de SanExpediente 7753-2023 Página 2 de 15

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Carlos de Guatemala...” [Sic. Obrante a folio 35 del expediente digital de amparo, pieza I]. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y el de elegir y ser electo –derecho de participación–. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado : a) el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala –autoridad reclamada– convocó, mediante el acta número cuarenta y tres (43), punto tercero, inciso tres punto dos (3.2) de la sesión ordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, a elecciones para el cargo de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para el desempeño de sus funciones durante el período dos mil veintidós – dos mil veintiséis (2022-2026); b) durante la sustanciación del procedimiento de elección, los médicos activos y demás egresados del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –amparista–, mediante convocatoria publicada el siete de octubre de dos

médicos activos y demás egresados del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –amparista–, mediante convocatoria publicada el siete de octubre de dos mil veintiuno, participaron en la elección de sus representantes, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida acta y el reglamento electoral de la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) el Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala celebró la Asamblea General Extraordinaria con Fines Electorales para elegir en primera y segunda vuelta a cinco representantes del referido colegio profesional, para que participaran posteriormente en la elección del cargo de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, las cuales se encuentran contenidas en las actas números cuarenta y ocho – dos mil veintidós y cuarenta y nueve – dos mil veintidós (48-2022 y 492022) de veintitrés y treinta, ambas de marzo de dos mil veintidós, respectivamente; d) indica el postulante que el Consejo Superior Universitario –autoridad cuestionada– por medio de la Secretaría General publicó un comunicado dirigido a los colegios profesionales que conformanExpediente 7753-2023 Página 3 de 15

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la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el que se les hace saber a estos que no podían participar en las elecciones para Rector universitario; entre los cuales se encontraba el ya mencionado Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala – accionante–, lo que se traduce en que este no ha recibido un comunicado oficial en el que se les haya expuesto las razones concretas por las cuales la autoridad

encontraba el ya mencionado Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala – accionante–, lo que se traduce en que este no ha recibido un comunicado oficial en el que se les haya expuesto las razones concretas por las cuales la autoridad objetada dejó sin efecto su participación en las elecciones antes mencionadas –acto reclamado–, esto bajo el criterio del postulante, en cuanto a que las mismas aún se encontraban suspendidas. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes estiman violados los derechos señalados, por los motivos siguientes: a) la autoridad denunciada no agotó el procedimiento administrativo correspondiente, al no comunicarle los motivos por los cuales no se le permitió al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala participar en las elecciones del cargo de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala para el período dos mil veintidós – dos mil veintiséis (2022-2026), brindándole así la oportunidad al amparista de ejercer el contradictorio, en atención a su derecho de defensa; b) era de su conocimiento que el procedimiento electoral aludido se enc ontraba suspendido; c) al impedirle injustificadamente su participación en las elecciones del carg o de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se le está vedando al postulante su derecho de elegir y ser electo; y, d) al encontrarse suspendido el proceso electoral antes referido, ello implicaba que no podía paralizarse en su totalidad, ya que mediante la convocatoria respectiva, se fijó el día, lugar y hora para la elección del Rector; no obstante, esto no aconteció en su momento, por lo que no nació a la vida jurídica, lo cual implica que debe repetirse en su totalidad el proceso en cuestión.

Rector; no obstante, esto no aconteció en su momento, por lo que no nació a la vida jurídica, lo cual implica que debe repetirse en su totalidad el proceso en cuestión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y como consecuencia, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos deExpediente 7753-2023 Página 4 de 15

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Guatemala a dar respuesta oficial sobre la situación jurídica de la participación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, en las elecciones de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: únicamente invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe Circunstanciado: Jesse Omar García Muñoz en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, efectuó una reseña de los hechos que motivaron el amparo y negó la existencia del agravio invocado por el amparista, en cuanto a no haber notificado lo resuelto de forma alguna, toda vez que: i) en primer término, no se observaron las calidades que deben cumplir los profesionales electos y los electores participantes que aspiran a optar al cargo de Rector universitario, referente a ser graduados o incorporados a la

alguna, toda vez que: i) en primer término, no se observaron las calidades que deben cumplir los profesionales electos y los electores participantes que aspiran a optar al cargo de Rector universitario, referente a ser graduados o incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala y que cuenten con su registro en dicha institución; ii) conforme al intercambio de oficios realizado entre la Secretaría General de la Universidad relacionada y el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, la Jefatura del Departamento de Registro y Estadística confrontó los listados de alumnos egresados de dicha casa de estudios procedentes de la Facultad de Medicina, en l os cuales se pudo constatar la existencia de deficiencias en las calidades de los votantes que participaron en el evento llevado a cabo en el seno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, pues se produjo la participación de profesionales no egresados de la Universidad de San Carlos de Guatemala; iii) manifiesta que a la fecha no se ha remitido la información correcta respecto deExpediente 7753-2023 Página 5 de 15

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votantes específicos que no aparecen en los controles institucionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, lo que denota una extrapolación de la responsabilidad por parte del accionante, ya que al no cumplir con los referidos requisitos, no resultaba viable involucrar a la autoridad reprochada en un asunto ajeno, por lo que la presente acción pretendida no cumplió con los presupuestos de viabilidad establecidos en el acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y iv) no se evidenció con suficiente claridad y concreción la existencia de un agravio

ajeno, por lo que la presente acción pretendida no cumplió con los presupuestos de viabilidad establecidos en el acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y iv) no se evidenció con suficiente claridad y concreción la existencia de un agravio personal y directo, puesto que al no haberse generado una resolución arbitraria respecto al asunto en cuestión, no se violentó un derecho constitucional de manera directa en su perjuicio, sino que fue a la autoridad objetada a quien se le informó que se trasladara con urgencia la información respectiva de los participantes para que se pudieran continuar con el proceso electoral aludido, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la ley de la materia . De tal cuenta, que el ahora postulante no ha cumplido con observar el requisito de definitividad, el cual es un requisito necesario e indispensable para el planteamiento de la presente acción de amparo. D) Periodo de comprobación: los medios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en su oportunidad procesal en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… En ese orden de ideas, esta Sala Constituida en Tribunal de Amparo, en el análisis efectuado al expediente, establece que la presente acción constitucional de amparo, ha quedado sin materia sobre la cual pronunciarse por los siguientes motivos: A) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en tribunal extraordinario de amparo con fecha seis de mayo de dos mil veintidós dentro de los amparos acumulados 011452022-00153 y 01145-2022-00154 otorgó amparo provisional y como efecto positivoExpediente 7753-2023 Página 6 de 15

2022-00153 y 01145-2022-00154 otorgó amparo provisional y como efecto positivoExpediente 7753-2023 Página 6 de 15

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del mismo ordena al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, convocar de manera inmediata a Sesión del Consejo y acordar el nuevo lugar en el cual se llevará a cabo la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, período 2022-2026, dentro del plazo de cinco días, a partir de que se notifica la mencionada resolución, convocando para el efecto a los veintisiete cuerpos electorales que se encuentran habilitados para votar conforme la normativa que regula la materia. Es un hecho notorio que efectivamente se celebró la asamblea ordinaria y se eligió al Rector de la mencionada casa de estudios superiores conforme la reglamentación interna y en cumplimiento de un amparo otorgado por un tribunal de rango constitucional. Entonces compartimos el criterio del Ministerio Público en el sentido que el presente amparo ha quedado sin materia ya que no existe en este momento agravio que se pueda prevenir o reparar por esta vía…”. Y resolvió: “l) DENIEGA el amparo planteado por el COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE GUATEMALA, quien fue representado por la abogada SANDRA MARITZA ESPAÑA Y ESPAÑA en contra del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, en virtud de haber quedado sin materia y ya no existir acto reclamado que genere agravio a los amparistas…” [sic].

III. APELACIÓN

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, en virtud de haber quedado sin materia y ya no existir acto reclamado que genere agravio a los amparistas…” [sic].

III. APELACIÓN El accionante, por medio de su president a y representante legal, Sandra Maritza España y España de Oliva, expresó que: i) se le está dando validez jurídica a un acto meramente ilegal, toda vez que el tribunal constitucional de primer grado, en el fallo impugnado, razonó que “…ya no existe acto reclamado que genere agravio al amparista…”; ii) el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala no demostró documentalmente que se le haya notificado al ColegioExpediente 7753-2023

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de Médicos y Cirujanos de Guatemala, las razones por las cuales no se le permitió su participación en el proceso electoral para elegir al Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, motivo por lo cual solicita que se haga de su conocimiento las consideraciones del porqué de su decisión. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –postulante–, expresó lo siguiente: i) no tiene sustento legal la resolución proferida por el conformado Tribunal Constitucional de primer grado, en su expresión “haber quedado sin materia y ya no existir acto reclamado que genere agravio a los amparistas ” ya que, a su

siguiente: i) no tiene sustento legal la resolución proferida por el conformado Tribunal Constitucional de primer grado, en su expresión “haber quedado sin materia y ya no existir acto reclamado que genere agravio a los amparistas ” ya que, a su consideración, el agravio aún persiste, puesto que no se les ha notificado de manera oficial la razón por la cual no se les permitió su participación en el proceso eleccionario; ii) los alegatos presentados por el Ministerio Público en la sustanciación del proceso de amparo no hicieron mención de ningún documento, oficio, resolución, providencia o cualquier otro documento que demostrara que el apelante haya sido oficialmente notificado de su imposibilidad de participación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala –autoridad reclamada– arguyó que la sentencia de primer grado se ajusta a los principios de la lógica jurídica y a las constancias procesales, al resolver que la acción de amparo promovida por el postulante evidenciaba falta de materia, fundamentándose especialmente sobre doctrina legal obligatoria, lo que denota que la autoridad reclamada actuó conforme a Derecho y dentro del marco legal aplicable,Expediente 7753-2023 Página 8 de 15

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al emitir una sentencia clara y precisa que se ajusta a l o establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de la materia. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia,

al emitir una sentencia clara y precisa que se ajusta a l o establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de la materia. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia emitida por el tribunal constitucional de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que: i) la decisión del conformado tribunal constitucional se encuentra ajustada a D erecho, ya que no puede imputársele responsabilidad al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por no haberles dado respuesta sobre las razones de su decisión, cuando la parte accionante – Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –, no remitió la información correcta y aclarada respecto a los votantes , lo cual no obra dentro de los controles institucionales de dicha universidad; ii) mediante el otorgamiento del amparo provisional proferido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituido en tribunal de esa naturaleza, dentro de los expedientes acumulados 01145-2022-00153 y 011452022-00154 presentado por uno de los miembros electos del cuerpo electoral universitario, se ordenó al Consejo Superior Universitario a convocar a Sesión de Consejo y señalar nuevo lugar para que se llevara a cabo las elecciones del rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala para el período dos mil veintidós – dos mil veintiséis (2022-2026), de tal cuenta, que el acto reclamado denunciado por el ahora postulante ha quedado sin materia sobre la cual resolver la presente acción constitucional, pues, el otorgamiento del amparo provisional contenido dentro de los expedientes relacionados han

cuenta, que el acto reclamado denunciado por el ahora postulante ha quedado sin materia sobre la cual resolver la presente acción constitucional, pues, el otorgamiento del amparo provisional contenido dentro de los expedientes relacionados han decretado señalar la nueva fecha de las elecciones del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se deniegue la protección constitucional instada porExpediente 7753-2023 Página 9 de 15

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el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -INo procede conocer el fondo de las peticiones de amparo, cuando esta ha quedado sin materia sobre la cual resolver, circunstancia que ocurre cuando las circunstancias que dieron origen a los agravios reclamados en amparo ya fueron superadas y la sentencia que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante. -IIEl Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por medio de su Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Sandra Maritza España y España de Oliva contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, señalando como acto reclamado, lo siguiente: “En cuanto a indicar los motivos claros y precisos del acto reclamado, les manifiesto que es el hecho que al día de hoy NO NOS HAN DADO RESPUESTA SOBRE LA O LAS RAZONES QUE

ARGUMENTO EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD

motivos claros y precisos del acto reclamado, les manifiesto que es el hecho que al día de hoy NO NOS HAN DADO RESPUESTA SOBRE LA O LAS RAZONES QUE ARGUMENTO EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, para negarle la participación a mi representado en la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala...”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, por las razones transcritas en el apartado correspondiente de este fallo, por lo que inconformes con lo resuelto, los accionantes apelaron esa resolución. -IIIEsta Corte, al examinar el planteamiento que se formula, estima la necesidad de analizar primigeniamente los supuestos en los cuales el amparo resultaExpediente 7753-2023 Página 10 de 15

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improcedente, debido a que los efectos del acto reclamado han cesado. En ese sentido, c omo cuestión preliminar, es meritorio citar jurisprudencia asentada por esta Corte respecto de la ausencia de materia sobre la cual resolver, misma que acontece cuando el acto reclamado en amparo ha dejado de surtir sus efectos y la sentencia que pudiera dictarse en esta garantía constitucional, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante (criterio sostenido por esta Corte en sentencias de cinco de mayo y catorce de junio de dos mil veintidós, ambas de dos mil veintidós y dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictadas en los

en sentencias de cinco de mayo y catorce de junio de dos mil veintidós, ambas de dos mil veintidós y dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes, 682022, 51412021 y acumulados 41802022 y 42172022 respectivamente). Para resolver el caso de estudio es importante efectuar un esbozo de lo acaecido en el caso que subyace a la presente acción de amparo: a) el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala –autoridad reclamada– convocó, mediante el acta número cuarenta y tres (43), punto tercero, inciso tres punto dos (3.2) de la sesión ordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, convocó a elección para Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para el período dos mil veintidós – dos mil veintiséis (2022-2026); b) durante la sustanciación del procedimiento de elección, los médicos activos y demás egresados del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –amparista–, mediante convocatoria publicada el siete de octubre de dos mil veintiuno, participaron en la elección de sus representantes, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida acta y el reglamento electoral de la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) el Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de GuatemalaExpediente 7753-2023 Página 11 de 15

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celebró la Asamblea General Extraordinaria con Fines Electorales para elegir en

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celebró la Asamblea General Extraordinaria con Fines Electorales para elegir en primera y segunda vuelta a cinco electores del referido colegio profesional, para que participaran posteriormente en la elección del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, las cuales se encuentran contenidas en las actas números cuarenta y ocho – dos mil veintidós y cuarenta y nueve – dos mil veintidós 48-2022 y 49-2022 de veintitrés y treinta, ambas de marzo de dos mil veintidós, respectivamente; d) el trece de mayo de dos mil veintidós el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala emitió un comunicado para informar a la comunidad universitaria y al pueblo de Guatemala, del estatus en que se encontraban los procesos eleccionarios de los Colegios Profesionales, referentes a la elección de Rector de la referida universidad. En el caso del Colegio de Médicos y Cirujanos, se expone en el punto cuatro del mismo, que el Departamento de Registro y Estadística solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos que informara acerca del listado de profesional del colegio aludido, que no aparecen en ese Departamento. Se agrega en el comunicado, que el mencionado colegio profesional no había cumplido a esa fecha con informar al relacionado Departamento de Registro y Estadística, antes del veintisiete de abril de dos mil veintidós, día en que estaba planificado se realizaría la elección de rector de la universidad citada; y, e) el seis de mayo de dos mil veintidós la Sala Quinta del Tribunal de lo

de Registro y Estadística, antes del veintisiete de abril de dos mil veintidós, día en que estaba planificado se realizaría la elección de rector de la universidad citada; y, e) el seis de mayo de dos mil veintidós la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en tribunal de amparo dentro de los amparos acumulados 01145-2022-00153 y 01145-2022-00154 otorgó el amparo provisional solicitado en ellos, y como efecto positivo ordenó al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, convocar de manera inmediata a Sesión del Consejo y acordar el nuevo lugar en el cual se llevaría a cabo la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, período dos mil veintidósExpediente 7753-2023 Página 12 de 15

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– dos mil veintiséis (2022-2026), dentro del plazo de cinco días, a partir de que se notificara esa resolución, convocando para el efecto a los veintisiete cuerpos electorales que se encontraban habilitados para el efecto. Como consecuencia del amparo provisional otorgado, la autoridad cuestionada procedió a señalar nueva fecha para la elección correspondiente. Las circunstancias descritas evidencian de forma fehaciente que las peticiones formuladas por el ahora amparista fueron superadas en virtud de las acciones tomadas por la autoridad objetada, en acatamiento del otorgamiento de la protección constitucional interina decidida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en tribunal de amparo. En efecto, el Consejo

acciones tomadas por la autoridad objetada, en acatamiento del otorgamiento de la protección constitucional interina decidida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en tribunal de amparo. En efecto, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala fijó nueva fecha para la elección respectiva y convocó a los veintisiete cuerpos electorales que se encontraban habilitados para que participaran de nuevo. De esa cuenta, el acto que señalan como agraviante es que la autoridad reprochada no les ha dado respuesta de las razones para negarle al referido Colegio Profesional, su participación en la elección de Rector de esa Universidad. Como puede observarse, tal supuesta omisión deviene insubsistente, porque ya se realizó una nueva elección para el cargo de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la aparente omisión carecería de sentido, máxime si se considera que el trece de mayo de dos mil veintidós el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala emitió un comunicado para informar a la comunidad universitaria y al pueblo de Guatemala, del estatus en que se encontraban los procesos eleccionarios de los Colegios Profesionales, referentes a la elección de Rector de la referida universidad. En el caso del Colegio de Médicos y Cirujanos, se expone en el punto cuatro punto tres (4.3) del mismo, que elExpediente 7753-2023 Página 13 de 15

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Departamento de Registro y Estadística solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos que informara acerca del listado de profesional del colegio

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Departamento de Registro y Estadística solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos que informara acerca del listado de profesional del colegio aludido, que no aparecen en ese Departamento. Se agrega en el punto cuatro punto cuatro (4.4) del comunicado, que el mencionado colegio profesional no había cumplido a esa fecha con informar al relacionado Departamento de Registro y Estadística, antes del veintisiete de abril de dos mil veintidós, día en que estaba planificado se realizaría la elección de rector de la universidad citada. Por lo anterior, se advierte que el acto contra el que se reclama en esta vía ha quedado sin valor ni efecto jurídico derivado del amparo provisional otorgado y por no haber cumplido el referido colegio profesional con informar al Departamento de Registro y Estadística de la universidad aludida, antes del veintisiete de abril de dos mil veintidós, sobre el listado de profesionales del Colegio de Médicos y Cirujanos que no aparecían en el Departamento de Registro y Estadística de la universidad citada, por lo que el acto objetado ya no produce efectos jurídicos en la esfera de los derechos del ahora amparista, pues se superaron las circunstancias que provocaron los agravios denunciados y, por ende, ya no existe materia sobre la cual esta Corte pueda pronunciarse. En ese sentido, este Tribunal ha expuesto que: “…. la expresión ‘quedarse sin materia’ es utilizada en el ámbito procesal para referirse a aquel proceso que durante su normal desenvolvimiento ya no tiene objeto sobre el cual resolver, puesto que la pretensión intentada ha sido superada.” Entre otras, se citan

‘quedarse sin materia’ es utilizada en el ámbito procesal para referirse a aquel proceso que durante su normal desenvolvimiento ya no tiene objeto sobre el cual resolver, puesto que la pretensión intentada ha sido superada.” Entre otras, se citan las sentencias emitidas el dieciséis de febrero, diecisiete de junio y dos de noviembre, todas de dos mil veintiuno, en los expedientes 4187-2018, 7349-2019 y 4263-2020, respectivamente. En ese orden de ideas, conforme lo expuesto, resulta inviable conocer la garantía constitucional instada, razón por la cual el amparo planteado devieneExpediente 7753-2023 Página 14 de 15

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improcedente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación planteada por el postulante, y confirmarse la sentencia impugnada por lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de l

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